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Proceso No 26973
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.193
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala entra a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la actuación que por los delitos de concusión en concurso homogéneo y sucesivo se sigue en contra de IVÁN RAMÓN REMOLINA FONTALVO, persona que para la época de los hechos materia de imputación se desempeñaba en el cargo de Fiscal 8º Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Sincelejo.
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución que calificó el mérito del sumario, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, acusó a IVÁN RAMÓN REMOLINA FONTALVO como autor presuntamente responsable de los delitos de concusión cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del decreto ley 100 de 1980, modificado por el artículo 21 de la ley 190 de 1995.
Los hechos imputados se circunscriben a la denuncia que en contra del funcionario presentó el 2 de junio de 1999 Benito de Jesús Ávila Arrieta, persona contra la cual la Fiscalía 8ª Seccional había proferido una medida de detención domiciliaria en razón de su condición de director de Carsucre, quien adujo que el titular de dicho despacho le había pedido ‘cinco paquetes’ con el fin de ‘ayudarlo’ en los procesos que se le adelantaban, propuesta que en un principio tuvo la intención de aceptar, en el entendido de que lo solicitado correspondía a la suma de cinco millones de pesos, pero a la postre resultaron ser cincuenta millones.
Por otra parte, José David Troconis Santodomingo había asegurado que el doctor IVÁN RAMÓN REMOLINA FONTALVO y otros fiscales le pidieron la suma de sesenta millones de pesos en un restaurante del municipio de Sampués (Sucre), a cambio de ‘solucionarle’ los problemas de índole penal que ingenieros adscritos a su firma contratista tenían en los despachos de éstos.
2. Tal acusación fue confirmada en lo que fue objeto de apelación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en resolución de fecha 11 de mayo de 2000.
3. Adelantada la audiencia pública de juzgamiento ante el Tribunal Superior de Sincelejo, dicha Corporación, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, absolvió a IVÁN RAMÓN REMOLINA FONTALVO de los hechos y cargos que por el concurso de conductas punibles de concusión le había formulado la Fiscalía.
4. Apelado el fallo absolutorio por el representante del organismo acusador, el Tribunal a quo, en auto de fecha 30 de noviembre de 2005, declaró desierto el recurso tras haber estimado que la sustentación del mismo se presentó de manera extemporánea.
Dicho auto fue objeto del recurso de reposición y de una solicitud subsidiaria de interposición del recurso de queja, pero tanto lo uno como lo otro fue negado por el Tribunal en providencia de fecha 14 de febrero de 2006.
5. A raíz de lo anterior, el Fiscal solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 30 de septiembre de 2005, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación.
Negada la solicitud de nulidad por el Tribunal Superior de Sincelejo, la Corte, en decisión de segunda instancia de fecha 30 de noviembre de 2006, anuló todo lo actuado en el proceso a partir del auto de 30 de septiembre de 2005, con el fin de que se resolviera lo pertinente al recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por parte de la Fiscalía.
6. Devuelta la actuación, el Tribunal Superior de Sincelejo, en auto de fecha 6 de febrero de 2007, concedió la apelación contra el fallo absolutorio de primera instancia y, por lo tanto, las diligencias fueron enviadas nuevamente a la Corte para resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. A pesar de que la posición de la Sala en relación con el tema de la prescripción de la acción penal en los delitos cometidos por servidores públicos no ha sido de manera alguna pacífica, lo cierto es que, a partir de la sentencia de casación de fecha 25 de agosto de 20041, se ha impuesto el criterio mayoritario de que, en ningún caso, el término de prescripción contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación podrá ser inferior a los 6 años y 8 meses.
En efecto, en la mencionada providencia, la Corte señaló:
“3.4 En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).
”Lo anterior se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto –si la tiene– sea inferior a cinco (5) años.
”El último aserto se fundamenta articulando de manera equilibrada y reflexiva los criterios de hermenéutica antes mencionados, que generalmente apoyan la tarea del intérprete de cara al correcto entendimiento de las normas jurídicas. Los siguientes son los argumentos:
”3.4.1 El criterio exegético o gramatical. Esta herramienta de apoyo al intérprete, aisladamente considerada, frente a la problemática tratada es insuficiente para sostener la anterior o una tesis diferente como exclusiva.
”[…]
”3.4.2 El criterio histórico. Auscultando los antecedentes del Código Penal de hoy (Ley 599 de 2000), se infiere que la intención del legislador, plasmada en las normas, era mantener invariable el método para el cálculo de la prescripción, respecto de las reglas que se aplicaban en vigencia del Código Penal anterior.
”[…]
”3.4.3 El criterio lógico. Siguiendo el sendero acometido se arriba a la necesidad de interpretar los diferentes incisos de los artículos 83 y 86 del Código Penal de manera que su conjunto produzcan el resultado coherente con lo pretendido por el legislador, es decir, mantener invariables las reglas de la prescripción que se venían aplicando bajo la égida del Código Penal de 1980.
”[…]
”3.4.4 El criterio teleológico. Como antes se indicó, la reglamentación legal de la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas, obedece a principios constitucionales y a razones de política criminal enraizadas en la lucha contra la corrupción, que propenden por derivar consecuencias más graves –desde diversos puntos de vista– para aquellos, en comparación con la reacción que corresponde a la delincuencia de ciudadanos particulares.
”[…]
”3.4.5 La visión pragmática y las consecuencias: Sin duda, la comprensión del asunto como se viene sosteniendo responde a los cometidos político jurídicos del Estado colombiano, pues recuerda al servidor público que la administración de justicia dispone de un tiempo mayor para investigarlo y juzgarlo, si delinque, en comparación del lapso disponible frente a la delincuencia particular. De lo contrario, de admitirse que en algunos eventos la prescripción para el servidor público que se involucra en conductas punibles podría ocurrir en sólo cinco (5) años o en un lapso menor, transmitiría un mensaje políticocriminalmente indeseable, que conspira contra la integridad de la función pública y desdibuja la lucha estatal contra la corrupción, si llegase a creerse -erradamente- que es indiferente mancillar delictivamente dicha función, que vulnerar otra especie de bienes jurídicos”2.
2. En el asunto que centra la atención de la Sala, la Fiscalía General de la Nación le endilgó a IVÁN RAMÓN REMOLINA FONTALVO, en calidad de Fiscal 8º Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Sincelejo, la realización de dos conductas punibles de concusión, una por la solicitud de dinero que de acuerdo con el pliego de cargos le hizo al director de Carsucre, Benito de Jesús Ávila Arrieta y la otra por la que le hizo al contratista José David Troconis Santodomingo, ambas cometidas en vigencia del decreto ley 100 de 1980.
Como se trata de un concurso de conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción deberá contabilizarse por separado, tal como lo dispone el inciso final del artículo 84 de la ley 600 de 2000, anterior artículo 85 del Código Penal anterior.
A su vez, teniendo en cuenta la decisión de la Corte citada en precedencia, salta a la vista que el término de prescripción para cada delito de concusión corresponde a 6 años y 8 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, en la medida en que la pena máxima contemplada en el artículo 140 del decreto ley 100 de 1980 (norma vigente para la época en que se presentaron los hechos) asciende a ocho años de prisión.
Dado que la resolución de acusación quedó ejecutoriada en el presente caso el 11 de mayo de 2000, fecha en la que fue suscrita la decisión de segunda instancia que la confirmó, los términos de 6 años y 8 meses para las dos conductas imputadas se vencieron el 11 de enero de 2007, es decir, después de que la Corte, mediante auto de segunda instancia de fecha 30 de noviembre de 2006, hubiera decretado la nulidad de lo actuado a fin de que se surtiera el recurso de apelación sustentado de manera oportuna por la Fiscalía y antes de que el Tribunal Superior de Sincelejo concediera el mismo en auto de fecha 6 de febrero de 2007.
Por lo anterior, salta a la vista que, en la actualidad, la acción penal para cada una de las conductas punibles achacadas en concurso está prescrita, por lo que se configura una de las causales objetivas de cesación de procedimiento previstas en el artículo 39 de la ley 600 de 2000, en la medida en que la actuación ya no puede proseguirse.
3. Si bien es cierto que la Sala, en reciente decisión3, consideró que, ante la disyuntiva de declarar la cesación por prescripción o de proferir un fallo absolutorio, se deberá escoger esto último por encima de lo primero, en el presente caso no resulta necesario entrar a considerar si la decisión absolutoria emitida por el Tribunal a quo debería confirmarse, toda vez que la situación procesal a que hace referencia la jurisprudencia en comento se predica cuando ambas instancias han absuelto al procesado y en el trámite de casación se cumple el término para la prescripción, que no es lo que sucede en este asunto (en el que apenas se ha dictado la sentencia de primera instancia), e incluso el procesado IVÁN RAMÓN REMOLINA FONTALVO, durante el término de traslado de los no recurrentes4, solicitó de manera expresa a la Corte que reconociera la configuración de la mencionada causal objetiva de extinción de la acción penal y, por lo tanto, decretara la cesación de procedimiento a su favor.
4. En consecuencia, la Sala declarará prescrita la acción penal seguida en contra de IVÁN RAMÓN REMOLINA FONTALVO para cada una de las conductas punibles de concusión imputadas por la Fiscalía.
Igualmente, decretará a favor del procesado la cesación del procedimiento y dispondrá que el Tribunal Superior de Sincelejo, si es del caso, devuelva las cauciones que esta persona hubiere prestado, así como cancele todos los requerimientos y pendientes que tenga por causa del presente asunto.
Por último, y dado que la Corte concluyó, en la providencia de fecha 30 de noviembre de 2006 (mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado), que se presentó “un evidente agravio al debido proceso por parte del a quo”5, y que dicha situación fue la que suscitó la correspondiente dilación para efectos de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de fecha 20 de septiembre de 2005 no hubiera podido tramitarse y resolverse a tiempo, se remitirán copias de esta providencia, y de las piezas procesales pertinentes, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, si lo considera pertinente, investigue si los funcionarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo implicados en este caso incurrieron en alguna falta disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal adelantada en contra de IVÁN RAMÓN REMOLINA FONTALVO por los delitos de concusión en concurso homogéneo y sucesivo.
2. Como consecuencia de lo anterior, DECRETAR la cesación de procedimiento a favor de IVÁN RAMÓN REMOLINA FONTALVO, por lo que el Tribunal a quo, si es del caso, devolverá las cauciones que hubiere prestado el procesado y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que tenga por razón exclusiva de este asunto.
3. REMITIR copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los términos indicados.
Contra esta providencia, procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de la ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicación 20673
2 Ibídem
3 Sentencia de casación de fecha 16 de mayo de 2007, radicación 24724
4 Folios 52-54 del cuaderno original IV de la actuación del Tribunal Superior de Sincelejo.
5 Folio 19 del cuaderno original III de segunda instancia de la Corte