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Proceso No 27266
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 83
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007)
Dirime La Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. Despachos Judiciales que declinan continuar la fase del juicio, por considerar, cada uno, que varió la competencia, en virtud de la Ley 1121 de 2006.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 23 de noviembre de 2005, en jurisdicción del municipio de Ibagué, NENCER MONTERO PÉREZ, quien conducía un tracto-camión, Ford 9000, rojo, identificado con el número de placa SWB 179, que trasportaba 35 toneladas de bultos de azúcar, fue interceptado por cinco hombres en un campero blanco; despojado del automotor y de la carga estuvo en poder de éstos mañana y tarde. Tiempo después, funcionarios del D. A. S. seccional Tolima, detectaron que la carga hurtada se ubicaba en una bodega arrendada por ARMANDO CARRANZA BELTRÁN.
2. El 14 de julio de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué, confirmó en todas sus partes, la Resolución de Acusación proferida el 25 de abril de 2005, por la Fiscalía Quinta Delegada, por medio de la cual le imputó a los procesados DAIRO DÍAZ PINTO, SILVIO GÁLVEZ GARCÍA y ARMANDO CARRANZA BELTRÁN, los punibles de secuestro simple, en concurso heterogéneo con hurto (calificado y agravado), porte ilegal de armas de fuego y municiones y receptación para él último de acusados.
3. El 4 de octubre de 2006, asumió el conocimiento del caso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, quien surtió el traslado del artículo 400 del C. P. P., y a su turno, señaló fecha para la audiencia preparatoria.
4. El 6 de marzo de 2007, el Juez Especializado, determinó que con el advenimiento de la Ley 1121 de 2006, la competencia para el punible de “secuestro simple agravado”, varió. Para llegar a tal conclusión, trascribió el artículo 5 de la ley 600 de 2000, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 y el artículo 23 de la ley 1121. Advirtiendo el funcionario que la última ley citada modificó la competencia de la justicia especializada, derogando en forma expresa y tácita el artículo pertinente de la Ley 733. Siendo ello así, afirmó “el secuestro simple agravado, no se encuentra taxativamente señalado en la Ley 1121 de 2006, se concluye que su conocimiento a partir de diciembre 29 de 2006 se trasladó a los señores Jueces Penales del Circuito”; despachos judiciales a los que remitió la actuación.
5. El 30 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, acepta la colisión negativa de competencias propuesta, motivo por el cual informa que la Ley 1121 de 2006 no hace referencia alguna al delito de secuestro simple, competencia asignada por la Ley 733 de 2000 a los Especializados, es por ello que el conocimiento de tal conducta ilícita deberá seguir en cabeza de los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es función de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo consagra el Código de Procedimiento Penal, en el inciso 2, artículo 18 transitorio, (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito de diversa nomenclatura.
A partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de secuestro simple estaba asignado a los Juzgados Penales del Circuito (artículo 77, numeral 1, literal b), al otorgar el numeral 4 del artículo 5 transitorio, competencia a los jueces especializados para conocer exclusivamente del “delito de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6º, 9º y 11 del artículo 170 del Código Penal”. Norma que fue modificada por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados”, en donde se incluyó el punible de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos.
La competencia, siendo ello así, de los Jueces Penales del Circuito Especializado para conocer de los punibles contra la libertad individual se encuentra delimitada por el numeral 4 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 que les asigna la modalidad agravada en virtud de los numerales 6º, 9º y 11 del artículo 170 del Código Penal y por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que les atribuye el secuestro simple.
Esa normatividad, hoy por hoy, continúa vigente, entendiendo que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado, en este caso, se desprende del conocimiento del proceso, en punto al delito de secuestro, no modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, sólo hizo referencia expresa a los numerales 6 y 7 del artículo 5 de la Ley 600 de 2000, con el fin de adecuarlos a las modificaciones que la Ley 1121 introdujo a los artículos 340 y 345 del Código Penal.
El artículo 23, inciso 2 de la Ley 1121 de 2006 disciplina: “Los Jueces penales del circuito especializados, en primera instancia” conocen “del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.” (Subrayado fuera de texto)
Como se puede evidenciar, la citada norma no modificó competencia alguna, de suerte que ni menciona el delito de secuestro simple, con lo cual queda claro que no le asiste razón al Juez Especializado al querer radicar la competencia en el Penal de Circuito ordinario.
Por tanto, la Ley 1121 de 2006, ratificó la competencia de los jueces especializados, como lo había determinado el artículo 5 transitorio, numeral 7 de la Ley 600 de 2000, sin modificar la otorgada en la Ley 733 de 2002; es decir, coexisten dos normatividades válidas en tanto no se opongan.
Sobre la coexistencia normativa en punto de la competencia, la Sala viene pronunciándose desde los radicados 192451 y 192782, en el último expresó lo siguiente:
“Es decir, que la nueva ley atribuyó competencia a los jueces penales del circuito especializados en relación con todos los delitos que ella señala, independientemente, de que las conductas sean agravadas o no por todas las circunstancias allí precisadas, es decir, el secuestro simple, el secuestro extorsivo…3.”
En este orden de ideas, la Sala dirime el conflicto suscitado asignándole el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima.)
Con fundamento en lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión.
2. COMUNICAR por Secretaría de la Sala, lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Penal del circuito de Ibagué.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 De marzo 21 de 2002.
2 De Abril 4 de 2002.
3 Artículo 40 de la ley 153 de 1887