26361(23-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26361  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  078   

Bogotá     D.     C.,    veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007)   

La Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó  la extradición del ciudadano colombiano JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN,  para  que  comparezca  en juicio por delitos federales  de narcóticos.   

Surtido   el  traslado  que  establece  el  artículo  500  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, decide la  Sala  sobre  la  solicitud  de  práctica de pruebas elevada por el defensor del  ciudadano requerido.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal  No. 1883 del 2 de  agosto  de  2006,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JUAN  EDUARDO   PÉREZ   RINCÓN,   para   comparecer   en   juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos.   Se  informó  que  el requerido nació en Colombia el 23 de septiembre de 1978 y  es portador de la cédula No. 79.969.241.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  copia  a  la  Fiscalía General de la Nación,  entidad  que  ordenó la captura con fines de extradición, mediante resolución  de  agosto  10  de 2006, la cual se materializó el día 16 del mismo mes y año  en Girardot (Tolima), por funcionarios de Policía Judicial.   

3.  Con  la  Nota Verbal No. 2598 del 13 de  octubre  de  2006,  la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que  fundamentan  las imputaciones delictivas contenidas en la acusación sustitutiva  No.  05-342  (RCL), dictada el 18 de abril de 2006, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia, indicando que el requerido es  miembro  de  una  organización criminal de tráfico de narcóticos cuya base de  operaciones  es  la  costa  norte de Colombia.  Se agregó que:   “El  cartel  ha  enviado  miles  de  kilogramos  de  cocaína  de  Colombia  a  los  Estados  Unidos”  y  concretamente  JUAN  EDUARDO  PÉREZ  RINCÓN se ha encargado de  financiar     las     compras     y     despachos     de    cocaína.  (fls.  34 y  ss. cdno. anexo)   

Con  la  nota diplomática fueron remitidos  los  siguientes  documentos,  autenticados  y  traducidos  al  castellano,  para  sustentar la solicitud de extradición:   

3.1.   Declaración jurada, rendida el  18  de  septiembre  de  2006  por  Patrick H. Hearn, Fiscal de Tribunales con la  Sección  de  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas de la División de lo Penal del  Departamento   de   Justicia   de   los   Estados   Unidos.    Se  refirió   al  procedimiento  cumplido  por el Gran  Jurado  para  dictar la acusación,  concretó  los  cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos y presentó  una  síntesis  de  los  hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición.  (fls. 47 y ss cdno. anexo)   

3.2.  Transcripción  de  las  disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición. (fls 63 y ss cdno. anexo)   

3.3.   Segunda  Acusación de reemplazo  No.  05-342,  dictada  el  18  de  abril  de  2006, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  en  la  que  se formulan los  siguientes cargos:   

   

“CARGO  UNO   

Comenzando el 28  de  abril  de  2005 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida  para  el  Gran  Jurado, y con continuación después de esa fecha hasta la fecha  en  que  se  presenta esta acusación, inclusive, en Colombia y en otras partes,  los  acusados,  … JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, … e integrantes del concierto  tanto  conocidos como desconocidos que no han sido acusados, con conocimiento de  causa  y  dolosa  e intencionadamente se combinaron, concertaron, confederaron y  concordaron  entre  sí  y  con otras personas tanto conocidas como desconocidas  para  el  Gran  Jurado  para  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  con la intención y el conocimiento de que dicha  sustancia  sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a  las   Secciones   959   y  960  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

(Concierto para  fabricar  y  distribuir  cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y  el  conocimiento  de que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados  Unidos,  en  violación   a las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del  Código  de los Estados Unidos, y Instigar y ayudar, en violación a la Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)   

3.4. Copia de la orden de captura proferida  en  contra  de JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN (fl 91 cdno  anexo)   

3.5  Declaración jurada rendida en apoyo a  la  extradición,  el 18 de septiembre de 2006  por Robert Zachariasiewicz,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA) de los Estados  Unidos,   quien proporcionó información adicional sobre la investigación  y la identidad del acusado.   

Aseguró que JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN ha  participado  en  una  organización  dedicada  al  tráfico  de cocaína, que ha  enviado  cantidades  importantes  de  dicha sustancia, desde Colombia, hacia los  Estados  Unidos.   Concretamente dijo que el requerido se responsabilizaba,  junto  con  Jaime  Hernán  Gutiérrez  Díaz,  de coordinar la financiación de  compras  y  envíos  de  la  droga  y que así lo han afirmado algunos testigos.   

4. El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado  de  extradición  aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar  de   conformidad   con   lo   dispuesto   en  el  ordenamiento  jurídico  penal  colombiano.   

5.  El  ciudadano  requerido,  JUAN EDUARDO  PÉREZ  RINCÓN,  designó  un  defensor  de confianza,  quien hizo uso del  término  para  solicitar  la  práctica  de pruebas, mientras que el Ministerio  Público guardó silencio.   

DE   LAS   PRUEBAS  SOLICITADAS   

1.   Al  descorrer  el  traslado  para  alegar,   el  defensor  de  JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN  solicitó las  siguientes pruebas:   

1.1.   Oficiar al Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  de  Columbia,  a  través del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  para que clarifique las fechas exactas en  que  ocurrieron  los  hechos  que  sustentan los cargos, ya que en el futuro, su  representado puede ser sorprendido con nuevas acusaciones.   

1.2.   Oficiar a la Fiscalía para que  remita  copia de las providencias en las que se autorizó la interceptación del  abonado telefónico del requerido.   

1.3.  Oficiar a la Dirección Nacional  de  Narcóticos  de Colombia, para que remita copia de las grabaciones obtenidas  en   las   interceptaciones   telefónicas   autorizadas   por  las  autoridades  colombianas,  entre abril de 2005 y abril de 2006, en las que se menciona a JUAN  EDUARDO  PÉREZ  RINCÓN como autor o partícipe de las conductas por las que es  requerido.   

1.4.  Oficiar  a  la Dirección Nacional de  Narcóticos  de  Colombia,  para que remita copia de las cuentas bancarias a las  cuales  se  les  realizó  seguimiento,  con  autorización  de  las autoridades  colombianas  y  en las que el solicitado giró dinero o realizó transferencia a  los integrantes de la organización delictiva.   

1.5.  Oficiar a la Fiscalía General de  la  Nación,  Unidad  Nacional  de  Interdicción Marítima y Narcóticos UNAIM,  para  que  remita  informe  sobre  las investigaciones realizadas a causa de las  incautaciones  de  julio  21  de  2005,  enero  21  (realizada en Maicao), marzo  7   y  24 de 2006, indicando en cuales de esas investigaciones se señala a  JUAN  EDUARDO  PÉREZ  RINCÓN  como autor o partícipe de las conductas por las  cuales se requiere en extradición.   

1.6.  Oficiar a la Fiscalía General de  la   Nación  para  que  informe  si  el  solicitado  en  extradición  ha  sido  investigado,  acusado  o  juzgado por las autoridades judiciales colombianas por  los mismos delitos.   

1.7.     Oficiar    al   Instituto  Penitenciario  y  Carcelario  INPEC,  a  fin  de  determinar  si el reclamado en  extradición  ha  cumplido  pena  en  relación  con  los delitos que motivan la  solicitud.   

1.8.   En  caso  de  que alguna de las  informaciones   resulte  positiva,  solicita  que  se  alleguen  copias  de  las  sentencias,  de  la  resolución  de  acusación  o  de  las  certificaciones de  cumplimiento de penas correspondientes.   

Sobre   la  pertinencia  de  las  pruebas  solicitadas,  señaló  la  necesidad  de  demostrar plenamente la identidad del  solicitado,  pues  dentro  de  los  documentos  allegados  al  proceso que se le  adelanta  a JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, nadie lo ha señalado o reconocido como  involucrado  en  los  ilícitos  investigados.  Agrega que en el proceso no  aparece  demostrada  la  identidad  del  requerido y no es posible establecer su  participación  en  los  ilícitos  con base en pruebas,  para lo cual hace  referencia  al  radicado  25169  de 2007 en el cual la Corte Suprema de Justicia  efectúa una valoración probatoria con tal propósito.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Debido  a  que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  Estados Unidos de Norteamérica y Colombia,  según  lo  informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos  ocurrieron  hasta  abril  18 de 2006 inclusive, como se afirma en la acusación,  este  trámite  de  extradición  se rige por el Código Penal, Ley 906 de 2004,  que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005.   

2.  De conformidad  con  el  artículo  502  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la  Corte  Suprema  de  Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en: (i)  la  validez  formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena  de  la  identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando  fuere   el   caso,   en   el   cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados  públicos.   

Lo anterior significa que el análisis sobre  la  pertinencia  y conducencia de los medios probatorios solicitados,  debe  dirigirse  exclusivamente  a  demostrar  los  tópicos  relacionados  con dichos  temas,   pues  cualquier  otro  aspecto  que  se  quiera acreditar, resulta  impertinente.   

3.   No corresponde entonces a la Sala  en  el  trámite de extradición, evaluar los aspectos relacionados con  la  validez  y  mérito  de  las  pruebas, la verificación de las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron los hechos investigados,  tampoco  debe  decidirse  sobre  la  tipicidad o antijuridicidad  de la conducta, ni  sobre la responsabilidad del ciudadano requerido.   

Factores  como los anteriores no pertenecen  al  concepto  de  extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior.  Por  ello,  deben  investigarse  y  definirse  por  las  autoridades  judiciales  extranjeras,  bajo  el  entendido que la persona solicitada cuenta con todas las  garantías procesales para hacer valer sus derechos.   

En   síntesis,  en  tratándose  de  los  elementos  de  la  conducta  delictiva  y  de la responsabilidad penal, la Corte  Suprema  de  Justicia   no  puede  interferir,  a  riesgo  de abrogarse una  jurisdicción  que  no  le  compete  y  sustituir  a  las autoridades judiciales  extranjeras;  hipótesis  en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría  contra la soberanía del país requirente.   

Es  que,  existe  diferencia entre el   proceso  penal  y  el  trámite  de  extradición,  tal como lo señaló la  Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2000:   

“La persona requerida en extradición, que  puede  ser  nacional  o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de  su  conducta,  a  las  normas  de  nuestra  legislación, puesto que no va a ser  procesada  ni  juzgada  por  autoridades nacionales. Además, dentro del proceso  que  ya  se  adelantó  y  culminó  el  Estado  requirente,  o  que  cursa  con  resolución   de   acusación   en   su   contra,   ha   dispuesto  –se  presume-  o  deberá disponer, de  oportunidad  para su defensa y de todas las garantías procesales, como también  las    tiene    en    Colombia    al    ser    solicitada    y    tramitada   la  extradición.   

….  

La  extradición  demanda  un procedimiento  diferente  al  ordinario,  pues  es claro que el individuo reclamado no va a ser  juzgado  en  Colombia,  ni  con  nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en  consecuencia,  su  responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se  trata  de  delitos  cometidos  en  el exterior, cuyos juicios se adelantan o han  adelantado en otro Estado”.   

4.    Efectuadas   las   anteriores  precisiones,   surge  evidente que las pruebas solicitadas por el apoderado  de  JUAN  EDUARDO PÉREZ RINCÓN, no tienen relación con los elementos que debe  analizar   la  Corte  Suprema  de  Justicia  para  emitir  el  concepto  de  extradición.   En  consecuencia,  resulta impertinente allegar copias  de  las  providencias  que autorizaron las interceptaciones telefónicas, de las  grabaciones  de dichas interceptaciones y de las cuentas bancarias en las que se  realizaron  transferencias  a los integrantes de la organización criminal, pues  dichas  pruebas están encaminadas a desvirtuar la responsabilidad del requerido  y  a  cuestionar  las  garantías  procesales, cuando estos temas ya se ha dicho  que   competen exclusivamente a las autoridades judiciales que adelantan el  proceso    penal    en    el    país    extranjero,    tal    como    se   dijo  anteriormente.   

Acorde  con  lo  expuesto,  se  niega  la  práctica  de  las  pruebas  relacionadas en los numerales 1.2., 1.3. y 1.4. del  acápite de pruebas.   

5.   No se ordena acreditar las fechas  exactas  en que ocurrieron los hechos que sustentan los cargos de la acusación,  tal  como  se  solicita  en  el  numeral  1.1.,  pues  en las Notas Verbales, la  acusación  y  las  declaraciones  de  apoyo  a  la  solicitud  de extradición,  se   señaló  la época en que se perpetraron las conductas por las cuales  se  formularon  cargos   al  ciudadano requerido, situando los hechos en un  espacio  y  tiempo  determinados,  pues  se  trata  de  delitos relacionados con  narcóticos,  cometidos  aproximadamente  desde abril 28 de 2005,  hasta la  fecha   en   que  se  profirió  la  resolución  de  acusación  (abril  18  de  2006).   En consecuencia, se entiende satisfecho el requisito exigido en la  Ley 906 de 2004, artículo 495, numeral 2.   

6.   Tampoco  se  ordena la prueba del  numeral   1.5.,  consistente  en  allegar  informes  sobre  las  investigaciones  adelantadas  por  las incautaciones de julio 25 de 2005 y enero 21, marzo 7 y 24  de  2006,   toda  vez  que  ello  constituye  prueba que debe discutirse al  interior  del  proceso  penal  que  se  adelanta  en  los  Estados Unidos.   Además,  si  lo  que  se pretende demostrar es que los hechos por los cuales se  efectúa  la  solicitud  de extradición han sido investigados en Colombia, ello  no  constituye  uno  de  los  aspectos  que  debe  dilucidarse en el trámite de  extradición,   dado  que  conforme  a lo expuesto en precedencia,  la  verificación  de  la  Sala  está  encaminada  a  establecer  que se encuentran  acreditados los aspectos que fundamentan el concepto.   

En  este  sentido,   ha  sostenido  la  Corte:   

“los reparos en  torno     a     aquello    que    ha    de    entenderse    como    ‘lugar    de    la   comisión   del  hecho’  por  el  cual se  solicita  la  extradición  del  señor  (…)  o la autoridad judicial que  cuenta  con  jurisdicción  y competencia para investigarlo y juzgarlo, resultan  incapaces  de  condicionar  el  sentido  del  concepto que compete emitir a esta  Corporación,  pues  es  obvio  que el texto constitucional contenido en el acto  legislativo  No.  01  de  1997,  no desconoce que los hechos punibles puedan ser  realizados  en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente,  como  lo  prevé  el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido  por   la  Corte  (Cfr.  Concepto  de  Extradición  octubre  3/2000.   Rad.  15862)”1.    

Acreditar que el solicitado en extradición  debe  ser  investigado y juzgado por las autoridades colombianas, o está siendo  investigado  o  juzgado en Colombia o ya lo fue, por los mismos hechos o conexos  a  los  que  motivan  el requerimiento, no impide a la Corte Suprema de Justicia  emitir  el correspondiente concepto,  pues ante alguna de esas situaciones,  corresponde  exclusivamente  al  Gobierno Nacional determinar lo concerniente al  ejercicio  de  la jurisdicción, y si concede o no la extradición de la persona  requerida por el Gobierno extranjero.   

En ese orden de ideas,  no se decretan  las pruebas solicitadas en los numerales 1.5., 1.6., 1.7 y 1.8.   

Por otra parte, se destaca que aunque según  la  defensa,  las pruebas son pertinentes para establecer la plena identidad del  ciudadano  requerido,  ninguna  de  las solicitadas se encuentra orienta a   tal objetivo.   

Finalmente se advierte que resulta erróneo  invocar  el  radicado  25169 de 2007 para sostener que resulta necesario valorar  la  prueba,  a  fin  de  establecer  si  daría  lugar  a  imponer  la medida de  aseguramiento,   pues   en   esa  oportunidad  se  resolvió  una  solicitud  de  extradición  elevada  por el Gobierno de Perú,  cuyo trámite se rige por  el  Acuerdo  Bolivariano suscrito en 1911, que así lo exige, mientras que en el  presente  caso,  no existe tratado de extradición  vigente con los Estados  Unidos  y  por  ello,  la actuación se debe adelantar conforme a las exigencias  del  Estatuto  Procesal  Penal, según lo conceptúo el Ministerio de Relaciones  Exteriores (fl. 32 cdno anexo).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  Negar   la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas    por    el   defensor   del   requerido,   JUAN   EDUARDO   PÉREZ  RINCÓN.   

2. De conformidad  con  el  artículo  500  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se  dispone  correr  traslado del expediente a los intervinientes para que presenten  alegatos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                         ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                      

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                             JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS                         

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                JULIO  ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA                

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1   Reiterado en Auto de mayo 23 de 2006,  radicado 25170     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *