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Proceso No 27250
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No.245
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Corte acerca de la demanda de revisión presentada contra la sentencia del tres (3) de abril de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la que se resolvió revocar la absolución proferida en sentencia del 27 de agosto de 2002 por el Juzgado Promiscuo de Soledad –Atlántico-, y en su defecto, condenar por el delito de peculado por apropiación a CARLOS ALBERTO BROCHADO CHARRIS.
HECHOS
Se expone en la sentencia cuya revisión se demanda, que mediante denuncia instaurada el 30 de noviembre de 1999 por Julio de la Hoz Bocanegra en contra de la mesa directiva del Consejo Municipal de Palmar de Varela (Atlántico), se puso en conocimiento de las autoridades el presunto delito de peculado por apropiación, que se hizo consistir en el pago que por la suma de setenta y seis mil ochocientos pesos ($76.800), se ordenó a favor del ciudadano Oscar Alejandro Sierra Mandón, por el supuesto concepto de transporte de Concejales.
ACTUACION PROCESAL
El 5 de septiembre de 1997 la Fiscalía 7º de la Sub Unidad de delitos contra la Administración Pública, definió situación jurídica de CARLOS ALBERTO BROCHADO CHARRIS, quien para la fecha de los hechos fungía como Presidente del Concejo Municipal, profiriendo en su contra medida de aseguramiento por el delito de peculado por apropiación.
El 25 de febrero de 2002, la Fiscalía 31 Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, acusó a Carlos Alberto Brochado Charris por el delito de peculado por apropiación.
Ejecutoriada aquella decisión, el juzgado Promiscuo de Soledad Atlántico, avocó conocimiento del proceso y el 27 de agosto de 2002 profirió sentencia absolutoria a favor de Carlos Alberto Brochado Charris.
Contra la sentencia absolutoria interpuso recurso de apelación el delgado de la Fiscalía General de la Nación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, que finalmente, mediante Sentencia de abril 3 de 2003 revoca la decisión impugnada y profiere sentencia condenatoria en contra de BROCHADO CHARRIS.
FUNDAMENTOS DE LA REVISION
Si bien en principio se enuncia por el demandante que la pretensión se ampara en la segunda de las causales previstas por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el desarrollo de la demanda atiende la causal 5º prevista por esa misma disposición.
En el sentido anotado, estima la Sala que la referencia al No 2º del citado artículo 220 obedece a un simple error de digitación, por lo que para todos los efectos en esta decisión, se atenderá el supuesto jurídico desarrollado, que como se dijo corresponde al previsto por el numeral 5º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Establece el artículo 220-5 del Código de Procedimiento Penal, que la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas:
“Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.
Se hace consistir por el demandante, la “prueba falsa” en el contenido fàctico incriminatorio que en su sentir, mediante una interpretación errónea se dedujo en el fallo respecto de la prueba aportada. Todo sin descontar que aquella interpretación errónea se viabilizó, por cuanto no se consideró el mérito de la versión rendida por el contratista Oscar Alejandro Sierra Mandón, quien clarificó con suficiencia en el proceso, que el contrato versó sobre el transporte de algunos concejales y por lo tanto la decisión de ad-quem se fundamentó en suposiciones y pruebas “que ni siquiera era falsa sino inexistente.”
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
La Sala observa que en sentencia de fecha tres (3) de abril de dos mil tres (2003) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala de Decisión Penal, al evaluar las actuaciones de A-quo y del material probatorio allegado al proceso, decide revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad Atlántico, mediante la que se absolvió a Carlos Alberto Brochado Charris del cargo formulado como autor del delito de peculado por apropiación.
Los fundamentos de la Sentencia proferida el tres (3) de abril de dos mil tres (2003) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal, se centran en que el fallo de primera instancia carece de sentido crítico en su valoración probatoria, pues el fenómeno de la retractación, impone examinar conforme a los criterios de la sana crítica las versiones encontradas.
Sobre ese puntual aspecto, se dijo en la sentencia que hoy se demanda:
“La ausencia de ese sentido crítico, que la mayoría de la Sala resalta, tampoco le permitió al juez de conocimiento establecer que en las declaraciones rendidas en la fase del juicio por los señores Diomedes Bocanegra Ramírez y Jairo César Charris Rúa no se encuentra una categórica retractación, sino cierto grado de relativización de sus dichos, explicable por el ánimo de favorecer al encartado y que revela la ausencia de espontaneidad de los testigos”.
Se aclara en la sentencia demandada, que el reproche no se hizo consistir en el contrato que pudo haberse firmado con Oscar Sierra; se dijo sí, que el pago que se hizo por un concepto – gastos de transporte de los Concejales-, que no se verificó en el proceso. Se dijo sobre este aspecto en particular: “En suma, para la mayoría de esta Corporación el servicio prestado no existió y, en consecuencia, se produjo una apropiación en beneficio propio o de un tercero. Reproche al que se adicionó la condición de servidor público, de ordenador del gasto y custodio de los dineros objeto de la apropiación que le competía al condenado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El procedimiento penal ha definido estrictamente las causales bajo las que puede solicitarse la revisión de una sentencia ejecutoriada, (artículo 220) y la forma como ello debe impetrarse ante la autoridad competente (artículo 222), requisitos de interpretación estricta y restrictiva.
Sea lo primero señalar, que conforme a los requisitos establecidos sobre la comprobación de ejecutoria de la sentencia, a folio 8 del cuaderno No.1, obra constancia del Juez Penal del Circuito de Soledad Atlántico, que acredita que la sentencia de fecha 3 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cobró ejecutoría el 29 de junio de 2005, por tanto, ha de admitirse que dicha decisión ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Sobre la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha precisado: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”. 1
Bajo el anterior referente, desde ya puede advertirse que por ausencia de los supuestos formales-mínimos exigidos por la Ley para su procedencia, la acción impetrada esta condenada al fracaso.
La demanda de Revisión es un instituto procesal que pretende remover y reparar injusticias a partir de la demostración de “una realidad histórica diferente a la del proceso”, de la que se deriva la remoción de la cosa juzgada
Bajo ese entendido, la demostración de la causal ha de estar fundada en comprobaciones serias, que no son de libre interpretación del demandante.
La prueba falsa no se deriva ni consiste como parece entenderlo el demandante, en el que las circunstancias fàcticas y jurídicas atendidas para condenar, no sean compartidas desde el particular criterio de interpretación del demandante.
No basta entonces con citar el numeral que se invoca para alcanzar el cometido de la acción de revisión; en punto al No 5º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal se debe demostrar no solo la falsedad de la prueba, sino su conducencia con la decisión condenatoria, ello explica la exigencia textual de que “El fallo objeto de pedimento de revisión, se fundamentó en prueba falsa”.
(Negrillas de la Sala).
Ese fundamento al que se refiere la norma, no es cosa distinta que la relación que tengan las evidencias con el hecho delictivo y/o la responsabilidad del procesado, al punto que haya servido como elemento de juicio al juez para resolver la Sentencia Condenatoria.
Sobre tales requisitorios, esto es, frente a las previsiones de la causal quinta (5º) del artículo 220 de la ley 600 de 2000 ha reiterado esta Sala de Casación Penal:
“La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión.
No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión”.2
La anterior y reiterada posición de la Sala, tiene su fundamento, en que atendido que esta especialísima acción, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, “Es preciso reiterar el carácter extraordinario de la acción de revisión. Su procedencia descansa en la existencia de ciertos supuestos que por su naturaleza demuestran que la decisión tomada ha sido injusta, según el derecho vigente. En sentido estricto, no hace parte del repertorio ordinario de recursos judiciales, pues no se trata simplemente de la verificación del valor legal de la decisión que se impugna, sino de su concordancia con el sentido de justicia propio del pronunciamiento del juez y que en el caso de una sentencia condenatoria adquiere especial importancia3.”
Conforme a las anteriores motivaciones, como el caso de estudio la falsedad de la prueba se respalda como se dijo, con la posición que sobre su interpretación exculpatoria asume el demandante, fácil resulta concluir que tales circunstancias no resultan suficientes para calificar de espurias las evidencias, por lo que se impone resolver como se hará, la inadmision de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre y representación del condenado Carlos Alberto Brochado Charris.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 .Acción de Revisión, Radicado No. 15322, 23/08 de 2000
2 – Auto del 16 de marzo del 2005, radicado 23.085
3 Sentencia C-680 de 1998 (Corte Constitucional).