27252(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27252  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  AUGUSTO IBÁNEZ GUZMÁN   

Aprobado acta número 245  

Bogotá  D.C.,  cinco de diciembre de dos mil  siete.   

La  Sala  se  pronuncia  sobre  el recurso de  casación  presentado  por la procesada RUBY DEL CARMEN  BELEÑO   SUÁREZ,  contra  la  sentencia  del  5  de  septiembre  de  2006,  con  la  cual  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de  Cartagena  confirmó la condena de 24 meses de prisión que le impuso el Juzgado  Quinto  Penal Municipal de esa ciudad, por encontrarla responsable del delito de  abuso de confianza.   

HECHOS  

La  abogada RUBY DEL  CARMEN  BELEÑO  SUÁREZ  recibió poder de la señora  Sixta  Díaz Luna, para que la representara como parte civil en un proceso en el  que    tenía    la    condición   de   víctima   del   delito   de   lesiones  personales.   

El asunto terminó por conciliación en virtud  de  la  cual  el  sindicado  canceló  a  la señora Díaz Luna la suma de trece  millones  de  pesos,  de los cuales la procesada se apropió, en forma indebida,  de seis millones de pesos.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

De la denuncia presentada por el apoderado de  Sixta  Díaz  Luna conoció la Fiscalía 6° Local de Cartagena, la cual ordenó  apertura de instrucción el 21 de septiembre de 1999.   

La  implicada fue vinculada a la actuación y  se  le  resolvió  situación  jurídica  con caución de dos salarios mínimos,  impuesta en resolución del 2 de agosto de 2000.   

El fiscal instructor decretó el cierre de la  investigación  y  con resolución del 15 de enero de 2002, calificó el mérito  probatorio  del  sumario convocando a juicio a la doctora BELEÑO SUÁREZ por el  delito de abuso de confianza.   

De  esta  decisión  apeló la sindicada y la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal confirmó la acusación pero por el delito  de hurto agravado por la confianza.   

El  trámite  de  la  causa  correspondió al  Juzgado  5°  Penal Municipal de Cartagena, el cual condenó el 23 de febrero de  2006   a   la   doctora   BELEÑO  SUÁREZ  a  la  pena  de  24 meses de prisión, como autora responsable del  delito  de  abuso de confianza, decisión que confirmó el Juzgado 3° Penal del  Circuito mediante sentencia del 5 de septiembre de ese mismo año.   

Dentro   del  término  correspondiente  la  procesada  interpuso casación discrecional, en un escrito en el que refiere, en  forma  deshilvanada,  incoherente  y carente de fundamentación, a la existencia  de  un  error en la apreciación de la prueba de cargo, a las causales primera y  tercera  de casación previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal.   

Al  final  del  escrito  pide que se tenga en  cuenta  que  interpone  en  forma  simple  el  recurso  extraordinario  de casación discrecional, junto con la  suspensión  del  término  de  ejecutoria del fallo, con el fin de presentar el  texto de la demanda en cuanto designe nuevo apoderado.   

El  juzgado  ad-quem  dio trámite al recurso  extraordinario y dispuso los traslados correspondientes.   

Antes  del  vencimiento  del  término  para  presentar     demanda,     la     doctora    BELEÑO  SUÁREZ  solicitó  su prórroga porque no contaba con  defensor.   

Cumplidos  los traslados, el juzgado remitió  el  expediente  a  la  Corte,  pero  al  advertir  que  se  había  omitido todo  pronunciamiento  en  relación  con  la  solicitud de prórroga de términos, el  Despacho  del  Magistrado  Ponente  ordenó  devolver  el expediente para que el  ad-quem profiriera la decisión correspondiente.   

El juzgado con auto del 23 de octubre anterior  no  accedió  a  la prórroga del término y concedió la casación discrecional  interpuesta  por la doctora BELEÑO SUÁREZ.   

Corresponde   a   la   Corte   efectuar  el  pronunciamiento que en derecho corresponda, frente a ese recurso.   

CONSIDERACIONES  

Las    particularidades    del    recurso  extraordinario  de  casación  que  ensaya  la procesada BELEÑO SUÁREZ, impone  recordar  cuál  es  el  trámite  previsto  para  este  medio extraordinario de  impugnación en la legislación aplicable al caso (L. 600/00).   

En primer lugar, es pertinente recordar lo que  tiene  dicho  la  Corte  respecto del acto de concesión del recurso, el cual no  corresponden  a  una  decisión  carente  de contenido, sino a un acto dotado de  sustancialidad,  en  el  que  el  tribunal (o el juez que dictó la sentencia de  segunda  instancia), debe analizar los distintos presupuestos requeridos para la  procedencia  del  recurso,  con  el  fin  de determinar si debe o no concederlo,  excepción  hecha  de  aquellos  que  solo  pueden  ser  determinados  frente al  contenido  de  la demanda, por ejemplo, el relacionado con la unidad temática o  el  interés para recurrir, frente a los cuales la llamada a pronunciarse acerca  del  cumplimiento  del  requisito  de  procedencia  del  recurso es la Corte, al  momento de analizar la demanda.   

En  segundo  término,  reitera  la  Sala que  frente  a  la  casación  común  el  trámite a seguir comprende los siguientes  pasos:  i)  el  de  interposición,  que  debe  cumplirse dentro de los 15 días  siguientes  a  la  última  notificación  de  la  sentencia;,  ii)  el  acto de  concesión,  que  corresponde  al  tribunal  e implica el análisis de todos los  requisitos  de  procedencia  del  recurso,  con  excepción de los que solamente  pueden  establecerse  a  partir  del contenido de la demanda; se adopta mediante  auto  de  sustanciación  susceptible  del  recurso  de queja cuando se niega el  recurso1;   iii)   el   de   sustentación   y   presentación  de  alegatos  apreciatorios.  Si  el recurrente no presenta demanda, el tribunal debe declarar  desierto  el  recurso.  Si  lo  hace fuera de término, la declara extemporánea  mediante  auto  contra  el  cual  procede  recurso  de  reposición (art. 210 L.  600/00);   iv)  el  de calificación de la demanda y traslado al Ministerio  Público y v) el de decisión.   

Finalmente,  en  relación  con  la casación  discrecional  o excepcional, el trámite que se sigue es el mismo: “El recurso  debe  interponerse  dentro de los 15 días siguientes a la última notificación  de  la  sentencia, con la manifestación de que se utiliza la vía discrecional,  precisión  que  resulta  importante  a efectos de determinar si se cumplen o no  las   exigencias  de  procedencia.  Dentro  de  los  tres  días  siguientes  el  Magistrado,  mediante  auto de sustanciación, debe decidir sobre su concesión,  para  lo  cual  debe  analizar  los  requisitos  de procedencia del recurso cuya  concreción  no  requieran  el  análisis  del  contenido  de  la  demanda (como  interposición  en  tiempo,  capacidad procesal del impugnante, naturaleza de la  providencia  impugnada,  etc). Si la decisión es de rechazo, procede el recurso  de  queja,  en  los  términos ya indicados. De lo contrario, se ordenarán  los  traslados.  Agotada  la  fase,  se  remite  el  expediente  a la Corte para  verificación  de  los  requisitos de procedencia del recurso y calificación de  la  demanda.  Si el recurrente no presenta demanda, compete al Tribunal declarar  desierto  el  recurso,  y  si  es  presentada pero en destiempo, debe declararla  extemporánea     mediante     auto     que     solo     admite    recurso    de  reposición.”2   

Conforme  se  precisó en los antecedentes de  este  asunto,  la demandante manifestó que presentaba recurso extraordinario de  casación,  pero  no presentó demanda alguna dentro de la oportunidad legal que  tenía  para hacerlo, quizás en la esperanza de que se accediera a la prórroga  de  términos que solicitó y que el juzgador de segundo grado rechazó teniendo  en  cuenta que la petición no se sustentaba en una causa grave, no atribuible a  la interesada, que lo justificara.   

Frente  a  esa  inocultable  situación  (no  presentación  de  la  demanda),  correspondía  al juzgado declarar desierto el  recurso,  porque  en  esa  fase  del  trámite  de  la impugnación era su deber  verificar  que  dentro  del  término de traslado la recurrente cumpliera con la  carga procesal de sustentarlo.   

Como   no   lo  hizo,  el  trámite  de  la  impugnación  extraordinaria  no  podía  proseguir y, por consiguiente, tampoco  procedía remitir el expediente a la Corte.   

Lo anterior porque el texto del escrito con el  que  la  actora  propuso  el  recurso,  no  puede  asimilarse  a  una demanda de  casación,  menos  a  una  de  naturaleza  discrecional. Allí se anuncia que se  trata   de   la   “INTERPOSICIÓN  DEL  RECURSO  EXTRAORDINARIO  DE  CASACIÓN  DISCRECIONAL”  y  que se sustentará dentro de la oportunidad concedida por la  ley.  Sin  embargo,  dicho  deber nunca lo cumplió la dotora BELEÑO SUÁREZ, a  pesar  que  se encontraba legitimada para hacerlo, según establece el artículo  209  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dada  su  condición de abogada en  ejercicio.   

Por  consiguiente, como en el presente asunto  no  se  presentó  demanda,  lo  procedente  es  declarar desierto el recurso de  casación.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de Justicia,  Sala      de      Casación      Penal,   

RESUELVE  

Declarar  desierto  el  recurso  de casación  interpuesto  por  la  procesada RUBY DEL CARMEN BELEÑO  SUÁREZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese, cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

               

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del 30-11-06. Rad. 25851   

2 Auto  del 22-06-05. Rad. 23701.     

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