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Proceso No 27252
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. AUGUSTO IBÁNEZ GUZMÁN
Aprobado acta número 245
Bogotá D.C., cinco de diciembre de dos mil siete.
La Sala se pronuncia sobre el recurso de casación presentado por la procesada RUBY DEL CARMEN BELEÑO SUÁREZ, contra la sentencia del 5 de septiembre de 2006, con la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena confirmó la condena de 24 meses de prisión que le impuso el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad, por encontrarla responsable del delito de abuso de confianza.
HECHOS
La abogada RUBY DEL CARMEN BELEÑO SUÁREZ recibió poder de la señora Sixta Díaz Luna, para que la representara como parte civil en un proceso en el que tenía la condición de víctima del delito de lesiones personales.
El asunto terminó por conciliación en virtud de la cual el sindicado canceló a la señora Díaz Luna la suma de trece millones de pesos, de los cuales la procesada se apropió, en forma indebida, de seis millones de pesos.
ACTUACIÓN PROCESAL
De la denuncia presentada por el apoderado de Sixta Díaz Luna conoció la Fiscalía 6° Local de Cartagena, la cual ordenó apertura de instrucción el 21 de septiembre de 1999.
La implicada fue vinculada a la actuación y se le resolvió situación jurídica con caución de dos salarios mínimos, impuesta en resolución del 2 de agosto de 2000.
El fiscal instructor decretó el cierre de la investigación y con resolución del 15 de enero de 2002, calificó el mérito probatorio del sumario convocando a juicio a la doctora BELEÑO SUÁREZ por el delito de abuso de confianza.
De esta decisión apeló la sindicada y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la acusación pero por el delito de hurto agravado por la confianza.
El trámite de la causa correspondió al Juzgado 5° Penal Municipal de Cartagena, el cual condenó el 23 de febrero de 2006 a la doctora BELEÑO SUÁREZ a la pena de 24 meses de prisión, como autora responsable del delito de abuso de confianza, decisión que confirmó el Juzgado 3° Penal del Circuito mediante sentencia del 5 de septiembre de ese mismo año.
Dentro del término correspondiente la procesada interpuso casación discrecional, en un escrito en el que refiere, en forma deshilvanada, incoherente y carente de fundamentación, a la existencia de un error en la apreciación de la prueba de cargo, a las causales primera y tercera de casación previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Al final del escrito pide que se tenga en cuenta que interpone en forma simple el recurso extraordinario de casación discrecional, junto con la suspensión del término de ejecutoria del fallo, con el fin de presentar el texto de la demanda en cuanto designe nuevo apoderado.
El juzgado ad-quem dio trámite al recurso extraordinario y dispuso los traslados correspondientes.
Antes del vencimiento del término para presentar demanda, la doctora BELEÑO SUÁREZ solicitó su prórroga porque no contaba con defensor.
Cumplidos los traslados, el juzgado remitió el expediente a la Corte, pero al advertir que se había omitido todo pronunciamiento en relación con la solicitud de prórroga de términos, el Despacho del Magistrado Ponente ordenó devolver el expediente para que el ad-quem profiriera la decisión correspondiente.
El juzgado con auto del 23 de octubre anterior no accedió a la prórroga del término y concedió la casación discrecional interpuesta por la doctora BELEÑO SUÁREZ.
Corresponde a la Corte efectuar el pronunciamiento que en derecho corresponda, frente a ese recurso.
CONSIDERACIONES
Las particularidades del recurso extraordinario de casación que ensaya la procesada BELEÑO SUÁREZ, impone recordar cuál es el trámite previsto para este medio extraordinario de impugnación en la legislación aplicable al caso (L. 600/00).
En primer lugar, es pertinente recordar lo que tiene dicho la Corte respecto del acto de concesión del recurso, el cual no corresponden a una decisión carente de contenido, sino a un acto dotado de sustancialidad, en el que el tribunal (o el juez que dictó la sentencia de segunda instancia), debe analizar los distintos presupuestos requeridos para la procedencia del recurso, con el fin de determinar si debe o no concederlo, excepción hecha de aquellos que solo pueden ser determinados frente al contenido de la demanda, por ejemplo, el relacionado con la unidad temática o el interés para recurrir, frente a los cuales la llamada a pronunciarse acerca del cumplimiento del requisito de procedencia del recurso es la Corte, al momento de analizar la demanda.
En segundo término, reitera la Sala que frente a la casación común el trámite a seguir comprende los siguientes pasos: i) el de interposición, que debe cumplirse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia;, ii) el acto de concesión, que corresponde al tribunal e implica el análisis de todos los requisitos de procedencia del recurso, con excepción de los que solamente pueden establecerse a partir del contenido de la demanda; se adopta mediante auto de sustanciación susceptible del recurso de queja cuando se niega el recurso1; iii) el de sustentación y presentación de alegatos apreciatorios. Si el recurrente no presenta demanda, el tribunal debe declarar desierto el recurso. Si lo hace fuera de término, la declara extemporánea mediante auto contra el cual procede recurso de reposición (art. 210 L. 600/00); iv) el de calificación de la demanda y traslado al Ministerio Público y v) el de decisión.
Finalmente, en relación con la casación discrecional o excepcional, el trámite que se sigue es el mismo: “El recurso debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia, con la manifestación de que se utiliza la vía discrecional, precisión que resulta importante a efectos de determinar si se cumplen o no las exigencias de procedencia. Dentro de los tres días siguientes el Magistrado, mediante auto de sustanciación, debe decidir sobre su concesión, para lo cual debe analizar los requisitos de procedencia del recurso cuya concreción no requieran el análisis del contenido de la demanda (como interposición en tiempo, capacidad procesal del impugnante, naturaleza de la providencia impugnada, etc). Si la decisión es de rechazo, procede el recurso de queja, en los términos ya indicados. De lo contrario, se ordenarán los traslados. Agotada la fase, se remite el expediente a la Corte para verificación de los requisitos de procedencia del recurso y calificación de la demanda. Si el recurrente no presenta demanda, compete al Tribunal declarar desierto el recurso, y si es presentada pero en destiempo, debe declararla extemporánea mediante auto que solo admite recurso de reposición.”2
Conforme se precisó en los antecedentes de este asunto, la demandante manifestó que presentaba recurso extraordinario de casación, pero no presentó demanda alguna dentro de la oportunidad legal que tenía para hacerlo, quizás en la esperanza de que se accediera a la prórroga de términos que solicitó y que el juzgador de segundo grado rechazó teniendo en cuenta que la petición no se sustentaba en una causa grave, no atribuible a la interesada, que lo justificara.
Frente a esa inocultable situación (no presentación de la demanda), correspondía al juzgado declarar desierto el recurso, porque en esa fase del trámite de la impugnación era su deber verificar que dentro del término de traslado la recurrente cumpliera con la carga procesal de sustentarlo.
Como no lo hizo, el trámite de la impugnación extraordinaria no podía proseguir y, por consiguiente, tampoco procedía remitir el expediente a la Corte.
Lo anterior porque el texto del escrito con el que la actora propuso el recurso, no puede asimilarse a una demanda de casación, menos a una de naturaleza discrecional. Allí se anuncia que se trata de la “INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN DISCRECIONAL” y que se sustentará dentro de la oportunidad concedida por la ley. Sin embargo, dicho deber nunca lo cumplió la dotora BELEÑO SUÁREZ, a pesar que se encontraba legitimada para hacerlo, según establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, dada su condición de abogada en ejercicio.
Por consiguiente, como en el presente asunto no se presentó demanda, lo procedente es declarar desierto el recurso de casación.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la procesada RUBY DEL CARMEN BELEÑO SUÁREZ.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 30-11-06. Rad. 25851
2 Auto del 22-06-05. Rad. 23701.