Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso No 26599
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÒN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 42
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2.007)
VISTOS:
Dirime la Sala el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Arauquita (Arauca) y Penal Municipal de Pamplona (Norte de Santander), quienes en su orden rehúsan conocer del proceso seguido a ELBER GALLO PICO, por el delito de abuso de confianza.
HECHOS:
1. Entre MAURICIO PERALTA MARQUEZ, LUIS ALBERTO SILVA RAMÍREZ y ELBER GALLO PICO se conformó una sociedad, en la que, en tanto los dos primeros aportaban el dinero, el último comerciaba con el mismo; y es así como en octubre de 2004, se le consignó desde Pamplona1 por los agrupados capitalistas la suma de doce millones de pesos que iban a ser negociados en ganado en Arauca, sin que tal promesa se cumpliera, siendo requerido ELBER GALLO PICO en varias oportunidades para la entrega del caudal, perdiéndose rastro del mismo.
2. La investigación fue adelantada desde sus albores por la Fiscalía 1 Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Pamplona, autoridad que el día 16 de octubre de 2004 profirió resolución de apertura de la instrucción.
3. Perfeccionada la investigación, la fiscalía instructora decretó el cierre de la investigación2 y el 27 de junio del año pasado, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por la conducta de abuso de confianza.
4. Allegado el paginario al Juzgado Penal Municipal de Pamplona el día 19 de julio de 2006 avocó conocimiento y luego –el 21- dispuso el traslado propio del artículo 400 del C.P.P., finalizado el cual señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia preparatoria.
5. Llegado la fecha señalada –agosto 24- declaró su incompetencia por razón del factor territorial, pues en su criterio -soportado con jurisprudencia de esta Sala- aquélla recae en el Juez Promiscuo Municipal de Arauquita (Arauca), toda vez que entratándose del delito de abuso de confianza la conducta se perpetra en el sitio donde el delincuente “..manifestó su voluntad de apropiarse del dinero y la mercancía que aquí en la ciudad de Pamplona se le había entregado…”3
6. Posición jurídica no aceptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita4 quien consideró que contrario a lo sostenido por su homólogo de Pamplona, en los términos de los artículos 401 y 402 del C.P.P., una vez asumida la competencia –como sucedió- esta muda tan solo por el factor funcional por razón de la conducta y hacia un funcionario de mayor jerarquía, que no ante juez de similar jerarquía y con sustento en el fuero territorial.
Igual, agrega, que dado que inicialmente se inició la investigación por estafa, variada al momento de la calificación, es ante ése Despacho –de requerirse variar la imputación jurídica- donde se debe intentar, a más que fue donde las víctimas interpusieron la denuncia y se avocó conocimiento; por lo que plantea la colisión negativa y dispone la remisión de las diligencias a esta Corporación para efectos de resolver el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES:
Debidamente trabado se encuentra el conflicto y es por ello por lo que la Sala de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 75 de la ley 600 de 2000, es la competente para dirimirlos en asuntos de la jurisdicción penal y entre juzgados de diferentes distritos.
El principio de territorialidad, o dicho en otras palabras, el lugar de comisión del hecho es el que determina –en principio- el juez competente, puesto que según lo previsto en el artículo 81 de la ley 600 de 20005 para efectos del juzgamiento el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios. Ninguna duda llama, como que igual no es objeto de discusión, que le corresponde el conocimiento del presente adelantamiento a un juez penal municipal.
Prima facie se ha de anunciar que el juez penal municipal competente para conocer de las presentes diligencias es el de la ciudad de Pamplona, sitio donde confluyeron dos circunstancias: i) allí se formuló la denuncia y ii) se avocó la investigación.
Al rompe surge –como sutilmente lo asomó el Juez Promiscuo Municipal de Arauquita al anunciar la concurrencia de los dos requisitos señalados en precedencia- que se torna imperativo en el presente asunto y para efectos de determinar la competencia, hacer uso de la competencia a prevención de que da cuenta el artículo 83 del C.P.P.; norma aplicable al tenerse incertidumbre sobre el sitio de ejecución de la conducta, contrario ello a la postura asumida por el Juez Penal Municipal de Pamplona.
Criterio insular, carente de respaldo probatorio –y más aún tratándose de la psiquis de la persona- se ofrece el argumento del juez de Pamplona cuando señaló especulativamente que fue en Arauquita donde el enjuiciado “manifestó” su voluntad de apropiación. Planteamiento por demás inusitado, en la medida que el único referente que se conoce, es que fue desde ese sitio donde aparentemente efectuó las llamadas para solicitar el dinero –ello no se discute- sin que ello permita apuntalar que en ese territorio germinó la idea criminal, en la medida que aquella bien pudo haber nacido desde mucho antes, desde la misma ciudad de Pamplona donde empezó a ganarse la confianza de sus socios capitalistas para luego y en una suma considerable perpetrar el atentado contra el patrimonio económico.
Y es que en gracia de discusión y de aceptar el discernimiento esgrimido por el Penal Municipal de Pamplona sería tanto como anunciar –sin tener competencia para ello- que se está en presencia de una causal de nulidad por falta de competencia del fiscal que clausuró y califico el mérito del sumario en los términos del artículo 82 del C.P.P. Así tiene dicho la Corte sobre tan puntual thema:
“…El acto de clausura exige plena competencia, porque si bien cualquier delegado de la fiscalía puede instruir, solo en quien recaigan todos los factores de competencia está habilitado para ordenar el cierre.”6
Son estas las razones que llevan a la Corte a asignar la competencia en el Juzgado Penal Municipal de Pamplona, sin que sea menester para los efectos pretendidos discernir sobre los demás planteamientos esbozados por el juzgado colisionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido a ELBER GALLO PICO al Juzgado Penal Municipal de Pamplona (Norte de Santander), a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. Comunicar la decisión adoptada al Juez Promiscuo Municipal de Arauquita (Arauca), remitiéndole copia de la misma.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÈRÈZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÒN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Excusa justificada
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 “…yo me valí del señor Juan Medina para que me prestar (sic) 5.000 por dos días para completar 2.000.000 pesos que el consigna el día martes 12 de Octubre…”
2 Cfr. Fl. 35. Mayo 4 de 2006
3 Cfr. fl. 47 c.o.
4 Octubre 13 de 2006
5 Legislación por la que se rigen las presentes diligencias
6 C.S.J. Sala de Casación Penal, agosto 10 de 2005, radicación 23871