Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27246
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 83
Bogotá, D.C., treinta de mayo de dos mil siete.
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la nueva demanda de revisión instaurada por el condenado HERNANDO PULECIO GUTIÉRREZ, en su condición de abogado titulado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali el 17 de julio de 2003, y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 17 de agosto de 2005, y por cuyo medio se condenó al demandante a la pena principal de dos (2) años prisión, y a las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas y para el ejercicio de la abogacía por el mismo lapso de la pena principal, al hallarlo penalmente responsable a título de autor del delito de fraude procesal.
ANTECEDENTES DEL CASO
1. Con similares argumentos a los aducidos en una anterior demanda, radicada bajo el No. 24.719, el abogado HERNANDO PULECIO GUTIERREZ insiste ahora en que la conducta por la que resultó condenado a través de las sentencias demandadas, se encontraba prescrita al momento de proferirse el fallo, razón por la cual invoca la causal de revisión descrita en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
En orden a fundamentar su pretensión, reseña en primer lugar que la conducta juzgada se concretó al hecho material y jurídico de haber presentado una demanda ejecutiva al reparto de los juzgados civiles municipales de Cali el 7 de noviembre de 1995, la cual pretendía el cobro de seis (6) letras de cambio, “las cuales constituían esencialmente una ilegalidad”, es decir un medio fraudulento que configuró el delito de fraude procesal.
Dicho fundamento de hecho, agrega, constituye la circunstancia temporal “que evidentemente puede apreciarse o medirse entre la EJECUCIÓN DEL FRAUDE PROCESAL, que se dice ocurrió a partir del momento en que presenté ante el Juzgado civil municipal de Cali, la demanda ejecutiva que figura en el respectivo proceso, es decir, en la fecha del 07 de noviembre de 1995, y la aparición de una RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, que alcanzó el requisito de ejecutoria en la fecha del 8 de marzo de 2001, pues, entre las mencionadas fechas transcurrió UN TIEMPO SUPERIOR A CINCO (5) AÑOS”.
Por lo tanto, en el proceso que se adelantó en su contra la acción penal por el delito de fraude procesal prescribió antes de proferirse la resolución de acusación, a lo cual no puede oponerse ningún reparo “que consista en la PROLONGACIÓN de la ejecución de la acción definida por el verbo rector del mencionado delito”
Cita un aparte de la sentencia del Tribunal para deducir de allí que la acción penal cursada en su contra se refirió exclusivamente a la conducta que realizó cuando presentó las primeras seis (6) letras de cambio para su cobro ejecutivo, por lo que para contabilizar el término de prescripción no podía considerarse el segundo acto ocurrido cuando presentó las otras seis (6) letras de cambio para su cobro, pues fue en la primera oportunidad que indujo en error al funcionario.
Según el demandante, queda descartada cualquiera otra interpretación que quiera hacerse respecto del verbo “inducir”, del que no hubo prolongación, pues quedó establecido que “fueron dos (2) ocasiones distintas en que realicé la conducta que fue calificada como delito de ‘fraude procesal’”, pero en las sentencias sólo hubo lugar para el juzgamiento y condena de la primera de ellas.
2. Como se advirtió, con similares fundamentos, el abogado PULECIO GUTIÉRREZ presentó una anterior demanda que fue radicada en esta Corporación bajo el No. 24.719, la cual se inadmitió en auto del 25 de mayo de 2006, con base en los siguientes argumentos:
a) La invocación de la causal segunda de revisión debe apoyarse en una posibilidad real de remover los efectos de la cosa juzgada, es decir, que surja evidente que el Estado había perdido la facultad para iniciar o proseguir el proceso en el que se produjo la condena, o que ésta nunca pudo alcanzar su ejecutoria material por razón de la prescripción u otro fenómeno extintivo de la acción penal.
b) En el caso aludido, no es cierto que la conducta por la que se condenó a PULECIO GUTIÉRREZ fue ejecutada el 7 de noviembre de 1995, como lo alegó en su libelo, pues precisamente merced a la discusión del tema al momento de impugnarse el fallo de primera instancia, el Tribunal dejó en claro que el comportamiento que suficientemente quedó delimitado en la resolución acusatoria de segunda instancia y que, por tanto, era el que fijaba el marco del debate en el juicio, “no fue el relacionado con la presentación inicial de las seis (6) letras de cambio, sino la de las siguientes (6) para que se acumularon a las primeras, porque como ya en este momento el demandado en el proceso civil había realizado abonos que no fueron informados por el demandante al juez, con tal conducta se logró inducirlo en error tanto sobre la acumulación misma del ejecutivo, como sobre la vigencia de las medidas cautelares que ya se habían ordenado”1.
c) Tales títulos valores (los últimos 6), agregó la Sala, fueron presentados el 5 de febrero de 1998, fecha en la cual se solicitó la acumulación al proceso iniciado con fundamento en las primeras 6 letras de cambio y la decisión del juez civil inducida por el ocultamiento de los abonos realizados por el demandante, se profirió el 2 de marzo del citado año (1998), fecha en la cual se concretó la conducta punible que ameritó la condigna sanción, según los precisos términos de la acusación y los fallos de instancia.
d) Por lo tanto, si la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 2001, atendiendo, por favorabilidad, la normatividad vigente para el momento de la comisión del hecho -artículo 182 del Decreto 100 de 1980-, no resulta siquiera probable la ocurrencia del alegado fenómeno jurídico de la prescripción de la acción aducido por el demandante, como para aceptar a trámite la demanda de revisión que se edificó en un supuesto de hecho bastante diverso y distanciado del que sustentó la condena.
e) Así las cosas, concluyó la Sala, la demanda presentada por el condenado PULECIO GUTIÉRREZ, incumplió los requisitos previstos en el numeral 3º del artículo 222 del estatuto procesal penal, básicamente porque se estructuró a partir de supuestos de hecho diversos de los considerados en las instancias y con total olvido y desconocimiento de que la acción de revisión según la concepción legislativa no constituye una prolongación del juicio ni una instancia adicional para el debate probatorio, que es lo que en esencia pretendió al presentar como sustento de la demanda, reiteró, fundamentos fácticos distanciados de los que ameritaron el pronunciamiento de condena de las instancias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En vista de que la nueva demanda de revisión presentada por el condenado HERNANDO PULECIO GUTIÉRREZ contra las sentencias de fechas julio 17 de 2003 y agosto 17 de 2005 proferidas, en su orden, por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali y una Sala Penal del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad, es idéntica en sus fundamentos fácticos y jurídicos a aquella analizada por la Sala en auto del 25 de mayo de 2006, cuyo trámite se surtió bajo la radicación No. 24.719, se impone como obligada decisión estarse a lo allí decidido, porque nada nuevo se aporta a los argumentos que ya fueron estudiados someramente en el aludido antecedente.
En tales condiciones, no se requiere repetir el análisis que llevaría a la misma conclusión, puesto que en esta oportunidad el demandante vuelve a incurrir en el mismo error que se le enrostró en aquella oportunidad, a saber, el haber estructurado su demanda a partir de supuestos de hecho diversos de los considerados en las instancias, con total olvido de que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio ni una instancia adicional para el debate probatorio, que es lo que en esencia pretende nuevamente al presentar como sustento de la demanda fundamentos fácticos distanciados de los que ameritaron el pronunciamiento de condena de las instancias, según el análisis que en su oportunidad hizo la Sala y que, por tanto, se considera innecesario repetir.
Así las cosas, en virtud de que se trata de la misma demanda de revisión, la cual ya fue estudiada ampliamente por la Sala, disponiéndose su inadmisión, en auto dictado en el radicado No. 24.719, se abstendrá la Corte de hacer cualquier pronunciamiento sobre el nuevo libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Abstenerse de pronunciarse en relación con la segunda demanda de revisión presentada a nombre propio por el condenado HERNANDO PULECIO GUTIÉRREZ, en su condición de abogado, conforme a las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 25 de mayo de 2006, radicado No. 24.719