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Proceso No 27528
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 95
Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007)
Decide la Corte la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 1° Penal de Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado 1° Penal de Circuito de El Espinal, dentro del proceso que se adelanta contra HENRY RONCANCIO VILLALBA y ROBERT ANDRÉS MEJÍA MOLINA por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
HECHOS
La Fiscalía 6ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de El Espinal, en la resolución de acusación del 7 de noviembre de 2003, realizó la siguiente síntesis:
“Historian los autos, que el día 14 de noviembre de 2002, siendo aproximadamente la hora de las 7:30 de la noche, llegaron hasta el establecimiento residencias Varsovia ‘El paisa’ dos sujetos portando arma de fuego corta, procediendo a encañonar al empleado encargado de la recepción, y disparando contra la humanidad del propietario del lugar MARIO VALENCIA ALZATE, al resistirse a la acción criminal cuyo móvil era el de hurto. Fue escenario del anterior acontecer la vecina población del Espinal (Tolima), más exactamente en la calle 13 N° 3-04” (fl. 94 c # 1).
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Una vez subsanadas las irregularidades advertidas por el Juzgado 1° Penal de Circuito Especializado de Ibagué, consignadas en el auto que declaró la nulidad de la actuación, proferido en audiencia preparatoria el día 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados, calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra de HENRY RONCANCIO VILLALBA y ROBERT ANDRÉS MEJÍA MOLINA como probables autores del concurso de delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, en el grado de tentativa y porte ilegal de arma de fuego o munición.
2.- Ejecutoriada la resolución de acusación, asumió la competencia el Juzgado 1° Penal de Circuito Especializado de Ibagué, el que luego de varias sesiones de la audiencia pública de juzgamiento consideró que carecía de competencia para continuar con la fase de la causa, atendiendo que con la entrada en vigencia la Ley 1121 de 2006, conforme lo señala el artículo 23 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, determinando que, entre otras conductas punibles, “…la de concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control, (artículo 340 del C. Penal)…”, son de conocimiento de los Juzgados Penales de Circuito Especializados; en consecuencia, se excluyó de su competencia el concierto simple, contenido en el inciso 1° del artículo 340 del Código Penal, pues si el querer del legislador no fuere ese, no habría tenido la necesidad de precisar o especificar exclusivamente al caso o casos alusivos al inciso 2°, sino en forma general al concierto para delinquir.
Lo anterior, porque si bien es cierto, la Ley 733 del 29 de enero de 2002, en su artículo 14 atribuyó a estos despachos el conocimiento del concierto, en general, – incisos 1 y 2° del artículo 340 del Código Penal -, no lo es menos que, como lo anuncia en su artículo 28 la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, no sólo deroga las normas que allí fueron modificadas, en forma expresa sino todas aquellas disposiciones que le sean contrarias como lo es la prevista en la Ley 733 de 2002 (artículo 14), en cuanto se refiere al delito de concierto simple (fl. 143 c. # 3).
Por lo tanto, agrega, el cambio que introdujo la citada ley, conduce a la aplicación del literal b numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, esto es, remitiendo el proceso al Juzgado Penal de Circuito de El Espinal, en virtud a la competencia residual.
3.- El Juzgado 1° Penal de Circuito de El Espinal, al que le correspondió el proceso, no aceptó la competencia que se le asignaba y, a la vez, ordenó su remisión a esta Sala de la Corte, fundamentando la renuencia en los siguientes términos:
Sostiene que la Ley 1121 de 2006 no modificó la competencia que regía hasta antes de su expedición, pues simplemente ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los Juzgados Penales de Circuito Especializado y, además, la financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado.
Considera que la competencia para el conocimiento del delito de concierto para delinquir básico o simple quedó en los mismos términos, dado que, la norma que radicó su conocimiento en los Juzgados Penales de Circuito Especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, pues el artículo 23 ratificó la competencia del concierto para delinquir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por parte del original numeral 7° del artículo 5° transitorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1° Penal de Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado 1° Penal de Circuito de El Espinal, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo atendiendo la preceptiva del inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
2.- Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra HENRY RONCANCIO VILLALBA y ROBERT ANDRÉS MEJÍA MOLINA por el concurso de delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Es claro, entonces, que el motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa por el delito de concierto para delinquir, pues, a juicio del colisionante, de la interpretación de la Ley 1121 de 2006, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Penal del Circuito de El Espinal, dado que, la mencionada ley sustrajo de su conocimiento el delito de “concierto para delinquir simple”; en un planteamiento diverso, el juzgado colisionado, ubica la discusión en torno a que la citada ley, no modificó la competencia de los Juzgados Penales de Circuito Especializados para tramitar las conductas señaladas en la Ley 733 de 2002.
3.- Con el objeto de resolver el conflicto, debe señalar la Sala que a partir de la Ley 1121 de 2006, se ha suscitado en los diversos despachos judiciales del país diferentes interpretaciones, planteándose colisiones de competencia, los que han sido resueltos por esta Corporación1, entre otros pronunciamientos, en relación con el delito de concierto para delinquir, así se expresó la Sala:
“…como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala2, la Ley 1121 ni siquiera introdujo variación en punto a la competencia para conocer del punible de concierto para delinquir básico, así su artículo 23 hubiese reproducido en cierto sentido el antiguo numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, de cuya norma en su momento se dedujo que el conocimiento de dicha ilicitud era del resorte de los jueces penales del circuito. En la citada decisión, en efecto, la Corte señaló:
“…importa recordar que el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 asignaba a los jueces especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 2º del artículo 340 del estatuto punitivo de 2000, esto es, cuando el punible se cometía bajo la agravante allí establecida.
Como la norma procesal en cita no incluía el concierto para delinquir básico o simple, esto es, el contemplado en el inciso 1º del artículo 340 en mención, el mismo entonces caía bajo la regla de competencia residual, de manera que su conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito.
Se recuerda también que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo precisó la Sala en varias decisiones que se emitieron en su momento3, modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio para incluir también dentro de la competencia de los jueces especializados, entre otros punibles, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando así la gama de conductas delictivas de conocimiento de esos funcionarios judiciales.
Debe precisarse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7º del artículo 5º transitorio, sino simplemente su adición normativa, en la medida en que, se insiste, sumó al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, en punto al concierto para delinquir, el previsto en el inciso 1º del artículo 340, y ratificó la competencia que ya le estaba asignada, vale decir, la del concierto para delinquir agravado.
Significa lo anterior que, en lo concerniente al concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el numeral 7º del artículo 5º transitorio que le atribuía la modalidad agravada, y, en segundo término, por el artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así:
“… Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado.
Por lo anterior, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta. La norma que radicó su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por el original numeral 7º del artículo 5º transitorio.
Se concluye de lo considerado que, actualmente, sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, básica o agravada”.
Como igualmente, la competencia para conocer del delito de secuestro simple está radicada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 733 de 2000, en cabeza de los jueces especializados, sin que tal atribución haya sido variada por el Ley 1121 de 2006, se concluye que el trámite de este proceso, que incluye un punible atentatorio de la libertad individual en la modalidad antes señalada, deberá seguir bajo la dirección del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, como lo determinará la Sala.”
En tales condiciones, la competencia para conocer de la actuación que se adelanta en contra de HENRY RONCANCIO VILLALBA y ROBERT ANDRÉS MEJÍA MOLINA por el concurso de delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, corresponde al Juzgado 1° Penal de Circuito Especializado con sede en Ibagué, a donde se remitirán las diligencias.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra HENRY RONCANCIO VILLALBA y ROBERT ANDRÉS MEJÍA MOLINA, corresponde al Juzgado 1° Penal de Circuito Especializado de Ibagué, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 1° Penal de Circuito de El Espinal, para su conocimiento.
Cópiese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 27458, mayo 16 de 2007.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto 27102 abril 25 2007.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos 19245 marzo 21, 19260, 29278 de abril 2, entre otros.