26269(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26269   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº 181  

Bogotá, D. C.,veintiséis (26) de septiembre  de de dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos  expuestos  por  los  defensores  de  Gonzalo   Cárdenas   Alfonso,   José  Darío  Gómez  o  José Ángel Galvis Gómez y   Carlos   Arturo  González  Mantilla,  con  el  fin  de  resolver  sobre  la admisión de las  demandas  de casación presentadas contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la dictada por el  Juzgado  6º  Penal  del  Circuito de esa ciudad, y los condenó a la pena de 26  años de prisión por el delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 6 de mayo de 2001, en el patio cuatro  de  la  cárcel  modelo  de  Bucaramanga,  fue encontrado el cuerpo sin vida del  interno  Jorge  Flórez  Pérez, quien falleció como consecuencia de múltiples  heridas  ocasionadas  con arma blanca. Dos años después fueron señalados como  autores  del  hecho  los  señores  Gonzalo  Cárdenas  Alfonso,  Carlos  Arturo González Mantilla y José Darío Gómez o José Ángel  Galvis Gómez.   

2. El 25 de noviembre de 2003 la Fiscalía 18  Seccional  de  Bucaramanga  profirió resolución de acusación en contra de los  nombrados,  el  primero  como  determinador y los demás como autores materiales  del punible de homicidio agravado.   

La   providencia   fue  impugnada  por  el  defensor   de  González  Mantilla,  y  la  Fiscalía 2ª  Delegada   ante   el   Tribunal   Superior   la  confirmó  el  6  de  enero  de  2004.   

3.  Por sentencia del 12 de octubre de 2004,  el  Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a los procesados a 26  años  de  prisión  y  a  la  inhabilitación por 20 años para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  por  el  punible  de homicidio agravado. Esa  decisión  fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de enero  de 2006.   

LAS DEMANDAS  

1.   A   nombre   de   Gonzalo   Cárdenas  Alfonso   

El defensor enuncia dos causales.  

1.1.           Primera,  por ser la sentencia violatoria  de   los   artículos   29  de  la  Constitución  y  336  de  la  Ley  600  del  2000.   

Se atentó contra el debido proceso porque la  investigación  previa  se suspendió y se acudió al artículo 326 del estatuto  procesal  penal, a pesar de que esa norma fue declarada inexequible por la Corte  Constitucional en la sentencia C-760 de 2001.   

Luego  de  pasados  más  de  dos  años  la  fiscalía,  al  advertir la solicitud del DAS para que recepcionara testimonio a  José   de   Jesús  Barajas  Galvis,  decide  ordenar  esa  prueba,  revoca  la  resolución  inhibitoria  y  ordena  la  apertura  de  instrucción.  Sin previa  citación,  se  libra  orden  de  captura  en  contra  de  los  encartados  para  indagatoria.   

En consecuencia, se incurrió en error  de  derecho  al  darle valor a una  norma  derogada  por  inconstitucionalidad,  y  se  infringió el inciso 2º del  artículo  327  del  Código  de  Procedimiento Penal porque el ente acusador no  podía  oficiosamente  ordenar  apertura  de  investigación  formal  sin que se  hubiesen interpuesto recursos.   

1.2.           Tercera,   por  vulnerar  el  fallo  los  artículos  29  de  la  Constitución  y 327 del Código de Procedimiento Penal,  toda  vez  que  la  fiscalía  no  estaba  facultada  para  reabrir de oficio la  investigación  luego  de  haber  proferido  resolución inhibitoria. Ello está  atado  a  que  medie  recurso  por  parte  del Ministerio Público, denunciante,  querellante   o   perjudicado   o   apoderados   constituidos  para  el  efecto.   

El  cognoscente  incurrió  así  en error de  hecho por falsa identificación de la prueba.   

Al formular los cargos expone que al procesado  debió   llamársele   para   hacerle   conocer   que  se  volvió  a  abrir  la  investigación  y  que  existían imputaciones en su contra. No obstante, el DAS  lo  capturó  sin  encontrarse en situación de flagrancia y sin mediar orden de  captura,  pues  nunca  se  le  exhibió aquella, por lo que se trasgredieron los  artículos 315 y 316 del Código de Procedimiento Penal   

Se ordenó apertura de instrucción sólo con  lo   dicho   por   José   de   Jesús   Barajas   Galvis,  sin  existir  previa  investigación.   

Ataca el fallo por falso juicio de existencia  debido  a  que  la  sentencia  se  apoya en las declaraciones hechas por Barajas  Galvis,  quien  no  fue  testigo  presencial  de  la muerte de Flórez Pérez, y  además, en su criterio, los reinsertados carecen de credibilidad.   

Lo  narrado  por Barajas Galvis se desvirtúa  con  lo  dicho  por otras cinco personas que sí estaban privadas de la libertad  en  el mismo patio donde ocurrieron los hechos, y con el álbum fotográfico. Lo  manifestado  por  aquellos y el contenido de este medio de prueba no se analizó  con profundidad.   

Se  ignoró la fotografía del cadáver de la  víctima,  donde  se  evidencian  las  heridas,  y  con la cual se desvirtúa lo  afirmado  por  el  testigo  principal,  porque  allí no se “escenifica herida  alguna  por  la  espalda”. De haberla analizado el fallador, otro habría sido  el sentido de la sentencia.   

Cuestiona la credibilidad del testigo frente a  las  lesiones  de la víctima detectadas en la necropsia y conforme a las reglas  de la experiencia, que no dice cuáles.   

No se analizaron, examinaron ni valoraron los  testimonios  de  Rubiel  Díaz  Sáenz,  Alexander  Hernández  Ordóñez y Juan  Carlos  Rangel,  según los cuales las heridas de la víctima fueron ocasionadas  por “varios encapuchados”.   

Finaliza diciendo que la violación se produjo  por  vía  indirecta,  al  incurrir  el  fallador  en  error  de  derecho  en la  apreciación  de  la  prueba.  La  sentencia  llevó  a  cabo una labor crítica  probatoria  tendiente  a  suprimir  la  posibilidad  de  la  duda,  pero lo hizo  liberándose de ese imperativo.   

2.    A    favor    de    Carlos   Arturo  González   

Causal  primera,  cuerpo  segundo, violación  indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad.   

El  fallador distorsionó el sentido real del  testimonio  de  José  de  Jesús Barajas Galvis, que fue la prueba matriz de la  sentencia,  pues  en  las  varias  declaraciones  que rindió dentro del proceso  incurrió  en  contradicciones  e imprecisiones, respecto al número de personas  que  hirieron a la víctima y a la actitud adoptada por ésta luego de caer. Sin  embargo, los juzgadores la tuvieron como veraz y creíble.   

La  incoherencia  e  imprecisión del testigo  invalida  el  testimonio  porque  la  verdad  es una sola y quien presenció los  hechos debe decir siempre lo mismo.   

Si  esa  prueba  es desestimada, la sentencia  queda  necesariamente  sin  sustento  puesto que las restantes son insuficientes  para sostener la condena.   

Como  corolario de lo anterior, al no existir  certeza     sobre     la     participación     del    procesado    González   Mantilla,   surge   una  duda  razonable a su favor.   

3.  A  nombre  de José Darío Gómez o José  Ángel Galvis Gómez   

Causal  primera,  cuerpo  segundo, violación  indirecta por falso juicio de identidad.   

Los argumentos del defensor oficioso designado  para  el  efecto  son  similares a los expuestos por el defensor de Carlos Arturo González.   

Agrega que a pesar de las contradicciones del  testigo,  en  cuanto  a los hechos sucedidos y a las personas que intervinieron,  se  le dio a su testimonio una valoración que no corresponde, y no tiene fuerza  probatoria para endilgarle al procesado la autoría de la conducta.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  inadmitirá  las  demandas por las  siguientes razones:   

1. Gonzalo Cárdenas Alfonso  

1.1. A pesar de que el actor señala que acude  a  las  causales  primera  y  tercera,  no  indica  en forma clara y precisa los  fundamentos  de  su  pretensión,  y  si  bien  intenta  hacerlo  en  capítulos  separados  es tal el desorden de su argumentación que no pueden ser fácilmente  individualizados  por  la  Corte.  Además, como se expondrá más adelante, los  mismos  resultan ser excluyentes y no fueron formulados en forma subsidiaria. De  manera  que  se  incumple  con  los requisitos exigidos por el artículo 212 del  Código de Procedimiento Penal.   

1.2. Inicialmente invoca la causal primera del  artículo  207,  pero  no  precisa si se refiere a la violación directa (cuerpo  primero)   o   a   la   violación   indirecta   (cuerpo   segundo)  de  la  ley  sustancial.   

De  admitir  que se refiere a la directa,  conviene  recordarle  que  ella  restringe  su impugnación a razones de pleno derecho, ya sea porque el fallador  dejó  de  aplicar  una norma que regía el caso, porque erró en su escogencia,  esto  es, por aplicación indebida, o porque aun acertando en la elección de la  misma la interpretó equivocadamente, desnaturalizando su sentido.   

Al  respecto,  ha señalado la jurisprudencia  que  esta  casual, a diferencia de la tercera, se refiere a errores in    judicando,   que   se   producen,  obviamente,   no   durante  el  procedimiento,  sino  en  la  sentencia,  en  el  razonamiento hecho por el fallador en el mismo acto de juzgar.   

Por   manera  que  el  cargo  se  encuentra  defectuosamente  enunciado  porque  el  actor  indica  que el vicio se concretó  durante  la  actuación  adelantada por la fiscalía, cuando ésta suspendió la  investigación  previa  acudiendo  al artículo 326 del estatuto procesal penal,  que fue declarado inexequible.   

1.3.  De  entender  subsanado  el  yerro  y  reconocer    que    en    realidad    acude   a   la   violación   indirecta,  habría  que  remitirse a los  argumentos  relativos  al falso juicio de existencia, consignados en la demanda,  pero, sin embargo, tampoco es posible admitirla.   

El  falso  juicio  de  existencia se presenta  cuando  el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la  actuación  o  supone  una  que  no  obra  en la misma. El censor debe demostrar  plenamente  que  se  materializó  esa  omisión  valoratoria  de  la prueba, y,  además,  que  de no haberse incurrido en ese desacierto, tanto las imputaciones  fácticas  como  jurídicas del fallo habrían sido distintas, lo que se echa de  menos en esta ocasión.   

Por consiguiente, si el demandante admite que  ese  elemento sí fue evaluado, pero su reproche consiste en que ello se hizo de  manera deficiente, se ha errado en la escogencia de la causal.   

El  dislate  del demandante es evidente, pues  parte  de la base que las declaraciones de los otros internos que se encontraban  recluidos  en el centro carcelario donde ocurrieron los hechos fueron advertidas  por  los  falladores, pero no se analizaron con profundidad, esto es, acepta que  esos  testimonios  se  consideraron,  pero  su  disgustó  está  en  que  no se  estudiaron de fondo.   

De lo anterior se colige que si esos elementos  probatorios   no   fueron   ignorados   o   desconocidos,   sino,  posiblemente,  distorsionados  o  se  desfiguró  el hecho que ellos revelan, lo procedente era  enunciar el cargo por falso juicio de identidad.   

También  dice  el  casacionista,  aunque  de  manera  genérica  y  sin  mayor  desarrollo,  que el álbum fotográfico no fue  analizado.   Sin   embargo,   basta   mirar  las  sentencias  para  refutar  esa  afirmación.  Allí  consta  que  aquél  fue  relacionado  dentro  del material  probatorio  por  analizar,  y  valorado por los funcionarios judiciales, pues se  dejó  constancia  expresa  que  se  estudiaría  en  conjunto  con  los  demás  elementos probatorios allegados al plenario.   

En   consecuencia,  como  objetivamente  se  constata  que  esa  prueba fue conocida y examinada por los juzgadores, el cargo  estuvo mal formulado.   

Si  la Sala acude a otro de los apartes de la  demanda,  parecería  que  el actor pensaba en el falso raciocinio, pero este es  inherente  a  la sana crítica, y en manera alguna manifestó cuáles fueron las  reglas   de   la   experiencia,   los  principios  lógicos  o  las  directrices  científicas  abandonadas  por  los  juzgadores.  Tampoco relacionó las reglas,  principios   o   directrices   que,   en   el   caso   concreto,   debían   ser  utilizados.   

1.4.  En  cuanto  a  la  causal  tercera,  es  claro  que  resulta  ser un  cargo  contradictorio  puesto  que  ésta implica nulidad, que rechaza cualquier  posibilidad  de  fallo  de  mérito, sin embargo, como se vio, el actor también  hace   reparos   respecto   de   la  valoración  probatoria  (falso  juicio  de  existencia),  que conduce inexorablemente a dictar un fallo de reemplazo. Cuando  se  proponen cargos excluyentes, es imperioso hacerlo de manera subsidiaria y en  capítulos separados, lo que olvidó hacer el demandante   

En   todo   caso,  de  entrar  la  Corte  a  perfeccionar  la  demanda,  tampoco  tendría  vocación  de  éxito  porque  el  recurrente  no  satisfizo  los  requerimientos  enumerados por la jurisprudencia  para  postular esta causal, tales como concretar la clase de nulidad que invoca,  mostrar  sus fundamentos, expresar cómo la irregularidad denunciada repercutió  indefectiblemente  en  la  afectación del trámite surtido, determinar cuál es  su  trascendencia  y señalar desde qué momento procesal debería declararse la  nulidad1.   

Sin  duda  el  libelo  carece por completo de  claridad  y  precisión  y  resulta  confuso  y  desordenado. No existe técnica  alguna  ni  concreción  discursiva  a  través  de  la  cual  se  exprese,  sin  equívocos,  el  concepto  de  la  violación  y  lo que en realidad se pretende  desvirtuar.   

Finalmente, la Sala recuerda al censor que una  cosa  es  la  decisión de suspender la investigación previa que se adoptaba al  amparo   del  artículo  326  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  declarado  inexequible  por  la  Corte  Constitucional,  y otra muy distinta la resolución  inhibitoria,  que  tiene  lugar  por los motivos consignados en el artículo 327  ibidem.   Además,   esta  última,    según    lo    dispuesto   por   el   artículo   328   del   mismo  estatuto, puede ser revocada  no   sólo   a   instancias   del   denunciante   o  del  querellante,  sino  de  oficio.   

2.   José   Darío   Gómez   y      Carlos     Arturo     González  Mantilla   

Teniendo  en  cuenta  que las dos demandas se  contraen  a  plantear  la  violación por falso juicio de identidad respecto del  testimonio  rendido  por  José  de  Jesús  Barajas  Galvis, la Corte abordará  conjuntamente su estudio.   

Los  falsos juicios de identidad tienen lugar  por  errores  al  adelantar  la  apreciación y valoración probatoria, y recaen  sobre  el  hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De  manera  que  surgen  cuando  se  le  distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le  cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela.   

En  torno  al  punto  la  Sala  ha sostenido:   

El  falso  juicio de identidad se caracteriza  porque  el  juez  tergiversa,  desdibuja,  la  materia  objetiva  que  compone  la  prueba. Esa tergiversación  puede  suceder, por ejemplo, porque se le quite algo al medio; se le agregue; se  le   modifique;   o,   y   ahí   tendría   razón   el  actor,  porque  se  le  parcele.   

Pero  al  demandante le corresponde demostrar  firmemente,  sin  duda  alguna,  en  qué  consiste la falta de identidad que le  imputa  al  juez  y,  con  exactitud,  por  ejemplo,  qué  es  lo  que  ha sido  parcelado2.   

Cuando  se invoca esta causal por distorsión  de  la  prueba  o  del  hecho  que ella revela debe demostrarse que en efecto el  fallador  falseó  las  palabras  o  adulteró  lo  dicho por el declarante. Sin  embargo,  ello no es lo que plantean los demandantes, pues se limitan a señalar  que  existen  contradicciones  en lo manifestado por aquél, pero en modo alguno  exteriorizan  cuál  fue el cambio introducido por los falladores o cómo éstos  deformaron su contenido.   

Parecería,  más bien, que su intención era  rebatir  la  valoración  equivocada  de  las  narraciones,  por lo que debieron  acudir  al  falso  raciocinio.  Empero,  de  salvar  el  error  tampoco  podría  admitirse  el  libelo  porque  no  indicaron  cuáles  fueron  las  reglas de la  experiencia que se desconocieron.   

Es  imprescindible que la formulación de los  cargos  y  sus  fundamentos  se haga de una manera clara y precisa, indicando en  qué  consistió  el  yerro  y  cuál  su  trascendencia.  Por lo tanto, resulta  necesario        hacer        una       argumentación       lógico–jurídica completa para fundamentar la  tesis  que  se  esboza.  No  basta,  como  lo  hacen  en  esta  oportunidad  los  demandantes,  con  señalar  que  un  medio  de prueba se tergiversó, cuando ni  siquiera  muestran  que  tal yerro se edificó en realidad y menos cómo habría  podido variar el sentido de la decisión.   

Son  tantos  los desatinos en que incurrieron  los  actores que resulta imposible darle curso a las demandas. Tampoco hay lugar  a  penetrar  en  el  fondo  del  asunto oficiosamente porque la Sala ha revisado  íntegramente   la  actuación  y  no  ha  encontrado  causales  de  nulidad  ni  flagrantes violaciones de derechos fundamentales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   las  demandas   de   casación   presentadas   por  los  defensores  de  Gonzalo   Cárdenas   Alfonso,   José  Darío  Gómez  o  José Ángel Galvis Gómez y      Carlos     Arturo     González  Mantilla.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                         JORGE                                 L.                                QUINTERO  MILANÉS                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO        SOLARTE  PORTILLA                             JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).   

2 Auto  del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).     

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