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Proceso No 26269
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA Nº 181
Bogotá, D. C.,veintiséis (26) de septiembre de de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por los defensores de Gonzalo Cárdenas Alfonso, José Darío Gómez o José Ángel Galvis Gómez y Carlos Arturo González Mantilla, con el fin de resolver sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la dictada por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad, y los condenó a la pena de 26 años de prisión por el delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 6 de mayo de 2001, en el patio cuatro de la cárcel modelo de Bucaramanga, fue encontrado el cuerpo sin vida del interno Jorge Flórez Pérez, quien falleció como consecuencia de múltiples heridas ocasionadas con arma blanca. Dos años después fueron señalados como autores del hecho los señores Gonzalo Cárdenas Alfonso, Carlos Arturo González Mantilla y José Darío Gómez o José Ángel Galvis Gómez.
2. El 25 de noviembre de 2003 la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra de los nombrados, el primero como determinador y los demás como autores materiales del punible de homicidio agravado.
La providencia fue impugnada por el defensor de González Mantilla, y la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior la confirmó el 6 de enero de 2004.
3. Por sentencia del 12 de octubre de 2004, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a los procesados a 26 años de prisión y a la inhabilitación por 20 años para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el punible de homicidio agravado. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de enero de 2006.
LAS DEMANDAS
1. A nombre de Gonzalo Cárdenas Alfonso
El defensor enuncia dos causales.
1.1. Primera, por ser la sentencia violatoria de los artículos 29 de la Constitución y 336 de la Ley 600 del 2000.
Se atentó contra el debido proceso porque la investigación previa se suspendió y se acudió al artículo 326 del estatuto procesal penal, a pesar de que esa norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-760 de 2001.
Luego de pasados más de dos años la fiscalía, al advertir la solicitud del DAS para que recepcionara testimonio a José de Jesús Barajas Galvis, decide ordenar esa prueba, revoca la resolución inhibitoria y ordena la apertura de instrucción. Sin previa citación, se libra orden de captura en contra de los encartados para indagatoria.
En consecuencia, se incurrió en error de derecho al darle valor a una norma derogada por inconstitucionalidad, y se infringió el inciso 2º del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal porque el ente acusador no podía oficiosamente ordenar apertura de investigación formal sin que se hubiesen interpuesto recursos.
1.2. Tercera, por vulnerar el fallo los artículos 29 de la Constitución y 327 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la fiscalía no estaba facultada para reabrir de oficio la investigación luego de haber proferido resolución inhibitoria. Ello está atado a que medie recurso por parte del Ministerio Público, denunciante, querellante o perjudicado o apoderados constituidos para el efecto.
El cognoscente incurrió así en error de hecho por falsa identificación de la prueba.
Al formular los cargos expone que al procesado debió llamársele para hacerle conocer que se volvió a abrir la investigación y que existían imputaciones en su contra. No obstante, el DAS lo capturó sin encontrarse en situación de flagrancia y sin mediar orden de captura, pues nunca se le exhibió aquella, por lo que se trasgredieron los artículos 315 y 316 del Código de Procedimiento Penal
Se ordenó apertura de instrucción sólo con lo dicho por José de Jesús Barajas Galvis, sin existir previa investigación.
Ataca el fallo por falso juicio de existencia debido a que la sentencia se apoya en las declaraciones hechas por Barajas Galvis, quien no fue testigo presencial de la muerte de Flórez Pérez, y además, en su criterio, los reinsertados carecen de credibilidad.
Lo narrado por Barajas Galvis se desvirtúa con lo dicho por otras cinco personas que sí estaban privadas de la libertad en el mismo patio donde ocurrieron los hechos, y con el álbum fotográfico. Lo manifestado por aquellos y el contenido de este medio de prueba no se analizó con profundidad.
Se ignoró la fotografía del cadáver de la víctima, donde se evidencian las heridas, y con la cual se desvirtúa lo afirmado por el testigo principal, porque allí no se “escenifica herida alguna por la espalda”. De haberla analizado el fallador, otro habría sido el sentido de la sentencia.
Cuestiona la credibilidad del testigo frente a las lesiones de la víctima detectadas en la necropsia y conforme a las reglas de la experiencia, que no dice cuáles.
No se analizaron, examinaron ni valoraron los testimonios de Rubiel Díaz Sáenz, Alexander Hernández Ordóñez y Juan Carlos Rangel, según los cuales las heridas de la víctima fueron ocasionadas por “varios encapuchados”.
Finaliza diciendo que la violación se produjo por vía indirecta, al incurrir el fallador en error de derecho en la apreciación de la prueba. La sentencia llevó a cabo una labor crítica probatoria tendiente a suprimir la posibilidad de la duda, pero lo hizo liberándose de ese imperativo.
2. A favor de Carlos Arturo González
Causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad.
El fallador distorsionó el sentido real del testimonio de José de Jesús Barajas Galvis, que fue la prueba matriz de la sentencia, pues en las varias declaraciones que rindió dentro del proceso incurrió en contradicciones e imprecisiones, respecto al número de personas que hirieron a la víctima y a la actitud adoptada por ésta luego de caer. Sin embargo, los juzgadores la tuvieron como veraz y creíble.
La incoherencia e imprecisión del testigo invalida el testimonio porque la verdad es una sola y quien presenció los hechos debe decir siempre lo mismo.
Si esa prueba es desestimada, la sentencia queda necesariamente sin sustento puesto que las restantes son insuficientes para sostener la condena.
Como corolario de lo anterior, al no existir certeza sobre la participación del procesado González Mantilla, surge una duda razonable a su favor.
3. A nombre de José Darío Gómez o José Ángel Galvis Gómez
Causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta por falso juicio de identidad.
Los argumentos del defensor oficioso designado para el efecto son similares a los expuestos por el defensor de Carlos Arturo González.
Agrega que a pesar de las contradicciones del testigo, en cuanto a los hechos sucedidos y a las personas que intervinieron, se le dio a su testimonio una valoración que no corresponde, y no tiene fuerza probatoria para endilgarle al procesado la autoría de la conducta.
CONSIDERACIONES
La Corte inadmitirá las demandas por las siguientes razones:
1. Gonzalo Cárdenas Alfonso
1.1. A pesar de que el actor señala que acude a las causales primera y tercera, no indica en forma clara y precisa los fundamentos de su pretensión, y si bien intenta hacerlo en capítulos separados es tal el desorden de su argumentación que no pueden ser fácilmente individualizados por la Corte. Además, como se expondrá más adelante, los mismos resultan ser excluyentes y no fueron formulados en forma subsidiaria. De manera que se incumple con los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
1.2. Inicialmente invoca la causal primera del artículo 207, pero no precisa si se refiere a la violación directa (cuerpo primero) o a la violación indirecta (cuerpo segundo) de la ley sustancial.
De admitir que se refiere a la directa, conviene recordarle que ella restringe su impugnación a razones de pleno derecho, ya sea porque el fallador dejó de aplicar una norma que regía el caso, porque erró en su escogencia, esto es, por aplicación indebida, o porque aun acertando en la elección de la misma la interpretó equivocadamente, desnaturalizando su sentido.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que esta casual, a diferencia de la tercera, se refiere a errores in judicando, que se producen, obviamente, no durante el procedimiento, sino en la sentencia, en el razonamiento hecho por el fallador en el mismo acto de juzgar.
Por manera que el cargo se encuentra defectuosamente enunciado porque el actor indica que el vicio se concretó durante la actuación adelantada por la fiscalía, cuando ésta suspendió la investigación previa acudiendo al artículo 326 del estatuto procesal penal, que fue declarado inexequible.
1.3. De entender subsanado el yerro y reconocer que en realidad acude a la violación indirecta, habría que remitirse a los argumentos relativos al falso juicio de existencia, consignados en la demanda, pero, sin embargo, tampoco es posible admitirla.
El falso juicio de existencia se presenta cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o supone una que no obra en la misma. El censor debe demostrar plenamente que se materializó esa omisión valoratoria de la prueba, y, además, que de no haberse incurrido en ese desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas, lo que se echa de menos en esta ocasión.
Por consiguiente, si el demandante admite que ese elemento sí fue evaluado, pero su reproche consiste en que ello se hizo de manera deficiente, se ha errado en la escogencia de la causal.
El dislate del demandante es evidente, pues parte de la base que las declaraciones de los otros internos que se encontraban recluidos en el centro carcelario donde ocurrieron los hechos fueron advertidas por los falladores, pero no se analizaron con profundidad, esto es, acepta que esos testimonios se consideraron, pero su disgustó está en que no se estudiaron de fondo.
De lo anterior se colige que si esos elementos probatorios no fueron ignorados o desconocidos, sino, posiblemente, distorsionados o se desfiguró el hecho que ellos revelan, lo procedente era enunciar el cargo por falso juicio de identidad.
También dice el casacionista, aunque de manera genérica y sin mayor desarrollo, que el álbum fotográfico no fue analizado. Sin embargo, basta mirar las sentencias para refutar esa afirmación. Allí consta que aquél fue relacionado dentro del material probatorio por analizar, y valorado por los funcionarios judiciales, pues se dejó constancia expresa que se estudiaría en conjunto con los demás elementos probatorios allegados al plenario.
En consecuencia, como objetivamente se constata que esa prueba fue conocida y examinada por los juzgadores, el cargo estuvo mal formulado.
Si la Sala acude a otro de los apartes de la demanda, parecería que el actor pensaba en el falso raciocinio, pero este es inherente a la sana crítica, y en manera alguna manifestó cuáles fueron las reglas de la experiencia, los principios lógicos o las directrices científicas abandonadas por los juzgadores. Tampoco relacionó las reglas, principios o directrices que, en el caso concreto, debían ser utilizados.
1.4. En cuanto a la causal tercera, es claro que resulta ser un cargo contradictorio puesto que ésta implica nulidad, que rechaza cualquier posibilidad de fallo de mérito, sin embargo, como se vio, el actor también hace reparos respecto de la valoración probatoria (falso juicio de existencia), que conduce inexorablemente a dictar un fallo de reemplazo. Cuando se proponen cargos excluyentes, es imperioso hacerlo de manera subsidiaria y en capítulos separados, lo que olvidó hacer el demandante
En todo caso, de entrar la Corte a perfeccionar la demanda, tampoco tendría vocación de éxito porque el recurrente no satisfizo los requerimientos enumerados por la jurisprudencia para postular esta causal, tales como concretar la clase de nulidad que invoca, mostrar sus fundamentos, expresar cómo la irregularidad denunciada repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido, determinar cuál es su trascendencia y señalar desde qué momento procesal debería declararse la nulidad1.
Sin duda el libelo carece por completo de claridad y precisión y resulta confuso y desordenado. No existe técnica alguna ni concreción discursiva a través de la cual se exprese, sin equívocos, el concepto de la violación y lo que en realidad se pretende desvirtuar.
Finalmente, la Sala recuerda al censor que una cosa es la decisión de suspender la investigación previa que se adoptaba al amparo del artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, declarado inexequible por la Corte Constitucional, y otra muy distinta la resolución inhibitoria, que tiene lugar por los motivos consignados en el artículo 327 ibidem. Además, esta última, según lo dispuesto por el artículo 328 del mismo estatuto, puede ser revocada no sólo a instancias del denunciante o del querellante, sino de oficio.
2. José Darío Gómez y Carlos Arturo González Mantilla
Teniendo en cuenta que las dos demandas se contraen a plantear la violación por falso juicio de identidad respecto del testimonio rendido por José de Jesús Barajas Galvis, la Corte abordará conjuntamente su estudio.
Los falsos juicios de identidad tienen lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera que surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela.
En torno al punto la Sala ha sostenido:
El falso juicio de identidad se caracteriza porque el juez tergiversa, desdibuja, la materia objetiva que compone la prueba. Esa tergiversación puede suceder, por ejemplo, porque se le quite algo al medio; se le agregue; se le modifique; o, y ahí tendría razón el actor, porque se le parcele.
Pero al demandante le corresponde demostrar firmemente, sin duda alguna, en qué consiste la falta de identidad que le imputa al juez y, con exactitud, por ejemplo, qué es lo que ha sido parcelado2.
Cuando se invoca esta causal por distorsión de la prueba o del hecho que ella revela debe demostrarse que en efecto el fallador falseó las palabras o adulteró lo dicho por el declarante. Sin embargo, ello no es lo que plantean los demandantes, pues se limitan a señalar que existen contradicciones en lo manifestado por aquél, pero en modo alguno exteriorizan cuál fue el cambio introducido por los falladores o cómo éstos deformaron su contenido.
Parecería, más bien, que su intención era rebatir la valoración equivocada de las narraciones, por lo que debieron acudir al falso raciocinio. Empero, de salvar el error tampoco podría admitirse el libelo porque no indicaron cuáles fueron las reglas de la experiencia que se desconocieron.
Es imprescindible que la formulación de los cargos y sus fundamentos se haga de una manera clara y precisa, indicando en qué consistió el yerro y cuál su trascendencia. Por lo tanto, resulta necesario hacer una argumentación lógico–jurídica completa para fundamentar la tesis que se esboza. No basta, como lo hacen en esta oportunidad los demandantes, con señalar que un medio de prueba se tergiversó, cuando ni siquiera muestran que tal yerro se edificó en realidad y menos cómo habría podido variar el sentido de la decisión.
Son tantos los desatinos en que incurrieron los actores que resulta imposible darle curso a las demandas. Tampoco hay lugar a penetrar en el fondo del asunto oficiosamente porque la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Gonzalo Cárdenas Alfonso, José Darío Gómez o José Ángel Galvis Gómez y Carlos Arturo González Mantilla.
En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).
2 Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).