27214(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27214  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado Acta No. 083  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de mayo de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 28 de julio del 2005,  el  Juez  5°  Penal  del  Circuito  de  Manizales  (Caldas)  declaró al señor  Rodrigo   Duque   Sánchez  coautor   penalmente  responsable  de  un  concurso  de  conductas  punibles  de  estafa.  Le impuso 30 meses  de  prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, 60 salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes   para  el  año  2004  de  multa,  la  obligación       de     indemnizar    los   

perjuicios  causados  y  le  concedió  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

En la misma decisión, absolvió al procesado  del    cargo    por    fraude   procesal, del que también lo había acusado la fiscalía.   

El  fallo  fue recurrido por el delegado del  Ministerio  Público,  que  reclamó  fuera  proferida  condena  por  la última  conducta.   

El  31  de  octubre  del  2006,  el Tribunal  Superior  de la misma ciudad revocó la absolución. En  su lugar, condenó  a   Duque  Sánchez  por  el  concurso  de  conductas de fraude procesal  y estafa, fijó  las  penas  en  84  meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones  públicas,   225  salarios  de  multa  y  le  negó  la  condena  de  ejecución  condicional y la prisión domiciliaria.   

El  defensor  interpuso  casación,  que fue  concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  señor José William Calle Flórez es el  propietario  de  la  casa ubicada en la calle 18-A número 9-51, barrio Terrazas  de  Campo  Hermoso, de la ciudad de Manizales (Caldas). El 18 de agosto del 2004  pasó  por  el lugar y encontró un aviso, no puesto por él, que la ofrecía en  arriendo.   

La  irregularidad  llevó  a  averiguar  y  verificar  que,  previa  falsificación  de su firma y cédula de ciudadanía, y  las  de  su esposa María Eugenia Buitrago Castaño, copropietaria del inmueble,  el  17  de  julio del 2004 fue suscrita la escritura pública 355 en la Notaría  Única  de Neira, documento con el cual se canceló la “afectación a vivienda  familiar”   que   pesaba   sobre   el   bien   y  se  vendió  a  Rodrigo  Duque  Cañas  por  la  suma de $  20.000.000.   

El   29   del   mismo   mes,  Duque  Cañas  hipotecó la casa a William  Mejía  Duque,  por  valor de $ 30.000.000, según escritura 3306 de la Notaría  2ª  de  Manizales,  que  fue  inscrita  en  el  respectivo  folio de matrícula  inmobiliaria.   

Con  la  mediación  del  “intermediario y  comisionista”         Jorge         Giraldo1,  los esposos Claudia Patricia  Duque  Acuña  y  Carlos  Armando   Mejía  Lobo  compraron  el  inmueble a  Duque Sánchez por la suma de  $  88.000.000,  aunque  en la escritura 3542 de la misma Notaría 2ª, del 11 de  agosto  del  2004,  se  hizo  figurar  un  precio de $ 25.000.000, documento que  igualmente fue inscrito en la Oficina de Registro.   

Adelantada la investigación, el 9 de febrero  del  2005  la fiscalía acusó al procesado por las conductas de fraude procesal  y estafa.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones:  

1.  En relación con la condena impuesta por  la    conducta    punible    de   estafa,  el  casacionista  carece  de  interés  jurídico   para  reclamar  absolución  en  sede  de  casación.   

En  efecto, bien sabido es que para acudir a  los  medios  de  gravamen,  el  sujeto  procesal  debe  estar habilitado por dos  vías:   

1.1.       La       legitimación  dentro  del  proceso, esto  es,  que  cumplidas  las  exigencias  establecidas  por la ley haya adquirido la  condición  de  parte,  de  interviniente, supuesto que se satisface a plenitud,  porque  el  recurso  es  propuesto  y  sustentado  por  el  defensor  legalmente  designado.   

1.2.       La       legitimación  en  la causa o interés    jurídico    para   recurrir  propiamente  dicho,  que  significa que sólo puede pretender la revisión de la  decisión  por  parte  de  una instancia superior, el sujeto procesal que real y  efectivamente  haya  sufrido un agravio, un perjuicio con ella, en la medida que  los  mecanismos  de  impugnación han sido previstos precisamente para eso: para  enmendar los daños causados.   

En ese contexto, quien expresa o tácitamente  ha  manifestado  su  conformidad con la providencia, al punto de no cuestionarla  por  medio  de  la  apelación,  se  inhabilita  para posteriormente reclamar su  revocatoria  en  sede de casación, pues surge evidente que la segunda instancia  era    el    medio    idóneo    para    lograr    la    corrección    de   las  irregularidades.   

Si  el  recurso  extraordinario de casación  esencialmente  es  un  juicio de legalidad contra la sentencia del Tribunal, mal  puede  reprochársele a ésta error alguno en cuanto no se pronunció por algún  aspecto  que  no  fue propuesto en la apelación, pues no se debe olvidar que la  competencia  del  Ad quem es  funcional,  esto  es,  que  se  limita a resolver los aspectos planteados por el  sujeto inconforme.   

En  el  caso  en  estudio  se  observa  que,  proferida  la  sentencia  de  primera instancia, que condenó por un concurso de  estafas  y  absolvió  por  fraude  procesal,  el  acusado  y su defensor fueron  notificados  personalmente  y no ejercieron su derecho de contradicción, lo que  significa  conformidad absoluta, no solo con la exoneración en cuanto al fraude  procesal  hace relación, sino con la deducción de responsabilidad en razón de  los atentados contra el patrimonio económico.   

Además, una vez la Procuraduría interpuso y  sustentó  el  recurso  de  apelación,  con  la  petición  única de que fuera  emitida  condena  por  el  fraude  procesal,  el señor apoderado del acusado se  pronunció  en  el  traslado para los no impugnantes y expresamente solicitó al  Tribunal  la confirmación integral del fallo de primer nivel, esto es, que hizo  público  su  aval a lo decidido en éste, que evidentemente incluía la condena  por estafa.   

En   consecuencia,   el   defensor   está  deslegitimado   para  abogar  ante  el  Tribunal  de  casación  por  una  causa  inexistente,  pues  no  sufrió  agravio.  Riñe  con  el  sentido común que al  Ad quem se le hubiera pedido  confirmación  por  la  deducción  de  responsabilidad en cuanto a la estafa se  refiere,  pero  a  la Corte se le pida absolución por ella. Mal pudo ser ilegal  el  fallo  demandado,  cuando  se  pronunció  en  el  sentido  invocado  por la  defensa.   

Corresponde,  entonces,  valorar  si  las  exigencias   se   cumplen   en   lo   relacionado   con   el  delito  de  fraude  procesal.   

2.  El casacionista dedica la mayor parte de  su  extenso  escrito  a transcribir en forma reiterada apartes de las versiones,  incluidas  las  del  procesado,  que  dan cuenta de la forma como sucedieron los  hechos,    y    a   enfatizar   que   Rodrigo   Duque  Cañas actuó de buena fe, sin dolo, “siempre dio la  cara”,   se   identificó   con  documentos  válidos  y  fue  utilizado  como  “instrumento”  por su amigo de infancia “Jorge Giraldo” (realmente Pedro  Genaro  Toro  Cárdenas),  quien  fue  el  verdadero  autor  y  “dueño” del  delito.   

Es  claro  que  el  recurrente  encamina  su  análisis  a  oponer  su postura a la valoración que de los elementos de juicio  hizo  el Tribunal, esto es, que simplemente le enfrenta una estimación diversa,  que no demuestra la ilegalidad de la decisión censurada.   

Además,   la   pretendida  buena  fe,  la  ignorancia  pregonada  por  el  censor  para demostrar la ausencia de dolo en el  actuar  de  su  acudido,  es negada por la propia demanda de casación, pues las  reiteradas  citas  que  hace  de  los  descargos  muestran  que  éste  actuó a  sabiendas  de  que  prestaba su nombre a un “mafioso”, quien por esta razón  eludía figurar en los documentos.   

También, que conocía que aquel ocultaba su  identidad,  pues  eran grandes amigos de toda la vida, “desde la niñez, desde  pequeños”,  luego  es  evidente que sabía que Jorge Giraldo era un apelativo  mentiroso,    porque   el   nombre   real   era   y   es   Pedro   Genaro   Toro  Cárdenas.   

De  tal  forma  que  las  explicaciones  del  sindicado,  resaltadas  por el demandante, evidencian que sabía tales aspectos.  Además,  que  estaba  cierto  que  no  era el dueño del predio, no obstante lo  cual,   prevalido  de  ese  conocimiento,  voluntariamente  se  hizo  pasar  por  propietario  ante  los  acreedores  hipotecarios y los compradores, a quienes no  advirtió  la  real  identidad  de  Jorge Giraldo, ni la condición verídica de  éste,     porque     siempre    se    presentó    como    “comisionista    e  intermediario”.    

3.  El  demandante  formula  un primer    cargo   con   fundamento   en  la  segunda  parte  de  la  causal  primera, error de  hecho,  causado  por  un  falso  juicio  de  existencia por omisión,  consistente  en  que  el  Tribunal  excluyó de su valoración el  informe   9727,   rendido   por   una   investigadora  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación, CTI.   

El  estudio  defensivo  para  verificar  la  irregularidad  pone  de  presente  que  ella  no  tuvo  ocurrencia.  En  efecto,  insistentemente  deja en claro que las sentencias de primera y segunda instancia  admitieron  como  demostrado  que  Jorge  Giraldo, nombre inexistente, realmente  correspondía a Pedro Genaro Toro Cárdenas.   

Y  resulta que esa identificación plena fue  comunicada  a la justicia precisamente en el informe investigativo citado por la  defensa.  De  tal  manera que con independencia que los fallos hubieran citado o  no  su  número  y  fecha, lo cierto es que los jueces lo estimaron, a tal punto  que   esa   prueba  fue  la  que  les  suministró  el  dato  que  tuvieron  por  probado.   

Es decir, el documento no fue excluido de la  valoración judicial.   

Por  lo  demás,  el  aspecto que la defensa  quiere  resaltar  de  ese  informe apunta a que Toro Cárdenas sería el jefe de  una    organización    delictiva    dedicada   a   cometer   actos   como   los  investigados.   

En  ese  contexto,  así el Tribunal hubiera  incurrido  en el yerro –que  no  sucedió-, el mismo sería intrascendente, porque la aseveración apuntaría  a  la  responsabilidad  de un tercero, no a la de Duque  Sánchez, y el casacionista no demostró de qué forma  ella  incidiría  positivamente  en  la  suerte  del último, a quien los jueces  demostraron,  como  resalta el mismo escrito de casación, que en el caso origen  de la denuncia actuó en connivencia con Toro Cárdenas.   

4.  El  demandante  presenta un segundo  cargo con fundamento en la misma  causal,  esta  vez  por  error  de  hecho causado por  falsos raciocinios.   

El incorporado como desarrollo de la censura  no  señala  cuáles  de  los  componentes  de  la  sana  crítica  –leyes    científicas,    principios  lógicos  o  postulados  de  la experiencia- fueron omitidos por el Ad   quem,  ni  aquellos  que  resultaban  aplicables al caso.   

A  modo  de  desarrollo, el señor apoderado  nuevamente  presenta  su  valoración  personal  sobre  el alcance que ha debido  darse  a los elementos de juicio, a partir de su insistencia en la actuación de  buena  fe,  sin dolo, de su acudido, quien fue un “instrumento sin voluntad”  de  Toro Cárdenas. Y ya se vio que las mismas palabras del defensor niegan este  razonamiento.   

Lo  anterior es bastante para recabar eb lo  dicho  al comienzo de las consideraciones de este auto: la demanda no reúne los  requisitos  mínimos  exigidos  por la ley procesal penal, motivo por el cual no  puede ser aceptada.   

Como  de  la  revisión  del  proceso  se  desprende  que  no  se  ha  incurrido  en  causal  de  nulidad  ni en flagrantes  violaciones  de   derechos  fundamentales  de las partes, la Corte no puede  proceder de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Que  realmente  responde  al nombre de Pedro Genaro Toro Cárdenas, exempleado de una  institución  bancaria,  de  la  que  fue  desvinculado  por  falsificación  de  documentos y apropiación de dineros.     

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