27211(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27211  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado  acta No.  053      

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,    D.    C.,    dieciocho  de  abril  del  año  dos mil  siete.   

Procede  la  Corte  a resolver el conflicto  negativo    de    competencias   suscitado   entre   el   Juzgado   Diecinueve     Penal     del   Circuito   de  Bogotá,  y  el Juzgado Penal del Circuito    de    Funza    (Cundinamarca),    para    la   continuación   del  juicio seguido en contra de  los   procesados  HUGO    ACOSTA   ACOSTA   y   JOHN   CARLOS   NIÑO  QUIJANO,  quienes  fueron  acusados     por     el     delito     de     hurto  calificado-agravado.   

1.- ANTECEDENTES.  

    

1.1.-   La  cuestión  fáctica,  aparece  reseñada  por  la  Fiscalía  en  providencia a través de la cual calificó el  mérito probatorio del sumario, en los siguientes términos:   

“El 30 de   noviembre   de   2001,   siendo   aproximadamente   las   20   horas,  miembros de la Policía del municipio  de  El  Rosal  Cundinamarca,  recibieron vía telefónica una información en el  sentido  de  que  en la vereda San Antonio Finca San Antonio del Municipio de El  Rosal  se  encontraba un vehículo camioneta tipo furgón de dudosa procedencia.  Siguiendo  las  labores  de  inteligencia,  los  efectivos del orden ubicaron la  mencionada  finca  y  una  vez  allí solicitaron autorización para su ingreso,  hallando  efectivamente  una cabina para camión NPR DIESEL de color blanco y el  vehículo  de  placas  SKI 271, camioneta tipo furgón, color rojo, modelo 1998,  motor  No.  05004320,  chasis  No.  RN85970421, vehículo que al consultarse sus  antecedentes,  se constató que había sido objeto de hurto ese mismo día 30 de  noviembre   hacia  las  16  y  45  horas  en  el  Barrio  Restrepo  de  Bogotá.  El  señor  HUGO  ACOSTA quien se encontraba en dicho  inmueble  les  manifestó  a  los agentes del orden que al día siguiente irían  dos  sujetos  por  el  vehículo,  y continuando con las labores de inteligencia  hacia  las  nueve  horas del día 1º de diciembre de 2001, llegaron un hombre y  una  mujer, quienes fueron identificados como LEYDY LORENA VARGAS MONTOYA y JOHN  CARLOS  NIÑO QUIJANO y puestos a disposición del despacho junto con el primero  de los mencionados”.    

1.2.-  Mediante providencia de veintisiete  de  mayo  de  dos  mil tres,  la   Fiscalía   Ciento  Veintiséis  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Bogotá, calificó el  mérito  probatorio  del sumario profiriendo resolución de acusación en contra  de     los         procesados  HUGO ACOSTA  ACOSTA  y  JOHN CARLOS NIÑO  CUADRADO  como presuntos coautores del delito de hurto calificado y agravado, al  tiempo  que  precluyó  la   investigación   a   favor   de  LEYDY  LORENA  VARGAS  MONTOYA,  mediante  determinación  que causó ejecutoria en esa instancia  al    no    haber    sido    objeto    de    impugnación   (fls.   199             vto.).   

1.3.- El asunto correspondió por reparto al  Juzgado  Diecinueve  Penal  del   Circuito   de  Bogotá.     Esta    autoridad,    mediante    providencia    de    treinta   y   uno   de   octubre   de   dos   mil  seis,  dispuso  correr  el  traslado  que  para  la  celebración de la  audiencia  preparatoria  prevé  el  artículo  400 del Código de Procedimiento  Penal  de 2000. Posteriormente,    el   treinta  de  noviembre siguiente llevó  a      cabo      diligencia      de     audiencia  preparatoria.   

1.4.-  No obstante, por medio de proveído  proferido   el  veintiséis  de  enero  de  dos  mil  siete,       dispuso       la      remisión    del    diligenciamiento   al   Juzgado   Penal  del Circuito de Funza, al tiempo  que     le    propuso    colisión    de    competencias    negativa.   

Consideró  al  efecto que “si bien la Fiscalía 126 Delegada ante  los  Juzgados  Penales del Circuito de esta Capital,  consideró  que  los  hechos  de  que se tuvo conocimiento el 02 de diciembre de  2001,  estructuraban  el  tipo  penal  de  hurto  cometido con circunstancias de  calificación  y  agravación;  de  acuerdo con la situación fáctica puesta de  presente  y,  verificada  la probanza obrante en las diligencias en conjunto con  las  manifestaciones  de  los  involucrados,  debe  señalarse  que en este caso  difícilmente  puede  hablarse  de  que esos hechos encuentren adecuación en el  tipo  penal  por  el cual fueron llamados a juicio ACOSTA y NIÑO QUIJANO. En la  medida  en  que  de  ninguno  de  esos  elementos  de  prueba puede inferirse la  infracción  contra  el  patrimonio económico, cosa distinta sucede con aquella  que  afecta la eficaz y recta impartición de justicia denominada RECEPTACIÓN y  prevista    en    el   artículo   447   del   C.P.  (…).   

“Luego  si  se  trata de receptación no  cabe  la  menor  duda  que  ésta  se  sucedió  en  el  municipio  de  El Rosal  (Cundinamarca)  lugar  donde  fue encontrado el automotor que había sido objeto  de  hurto y no en Bogotá en donde  se  repite,  si  bien  fue  hurtado  el  mismo,  no se consumó la  receptación.  Si  lo  anterior  es  así, es la autoridad judicial del Circuito  Judicial  de  Funza  quien  debe conocer de esta actuación en virtud del factor  territorial     de     competencia”        (fl.       39).   

1.3.-   Una  vez  fueron  recibidas  las  diligencias  por parte del Juzgado Penal del Circuito  de    Funza,    dicha  autoridad,  mediante  proveído  de trece de marzo de  dos  mil  siete,  aceptó la colisión negativa  de   competencias   que   le   fuera   propuesta  por  el  Juzgado  del  Circuito de Bogotá, se abstuvo de  avocar  el  conocimiento  del  proceso y dispuso enviar la actuación a la Corte  para su definición.   

Argumentó  que  el  estatuto  procesal  penal  establece  la  forma y oportunidad en que el Juez  puede  advertir  al  Fiscal  sobre  la  necesidad  de  variar  la  calificación  jurídica.    No   obstante,   en   este   caso   se   observa   “que  aún  no  se ha iniciado la diligencia de audiencia pública,  por  lo que en el estado en que se encuentra el proceso, no puede a mutuo propio  (sic)  entrar el Juez de conocimiento a variar la calificación, pues quien debe  hacerlo es el fiscal acusador”.   

Indica    que   aún   “en  el  hipotético  evento  que  en  el presente asunto el Señor  Delegado  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación, varíe la calificación  jurídica  provisional de Hurto Calificado y Agravado a  la  de  Receptación,  así los hechos que por el nuevo delito hubiesen ocurrido  en  jurisdicción  de  este circuito judicial, tampoco seríamos los competentes  para  conocer de la actuación” según lo dispuesto  por  la  Corte  en  providencia  de  2  de  mayo  de  2006 (fls. 3 y ss.).    

SE  CONSIDERA   

1.-  Naturaleza  de la controversia planteada.   

Como   la  disparidad  de  criterios  en  relación  con  la  competencia  para  conocer  del  juicio,  se  presenta entre  dos   Jueces  Penales  del  Circuito  que  pertenecen a distintos Distritos  Judiciales,  se  configura  colisión  de  competencias  de  conformidad  con lo  dispuesto   en   el   artículo   93  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000.   

El  artículo  75-4  de la Ley 600 de 2000  establece  que  corresponde  a  la  Corte  Suprema de Justicia conocer “de las  colisiones  de  competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal  entre  las  salas  de  un  mismo  tribunal,  entre  tribunales  o entre éstos y  juzgados   de   otro   distrito   judicial;   o  entre  juzgados  de  diferentes  distritos”.   

2.- La solución  que el caso concreto amerita.   

2.1.-  No  se  discute  por ninguno de los  funcionarios   trabados   en  conflicto  que  en  la  declaración   fáctica   consignada  en  la  acusación  la  Fiscalía  precisa  que   “mediante  denuncia No. 1960 presentada  el  día 1 de diciembre de 2001 ante la Décima Quinta Estación de Policía del  Restrepo,  el  señor  JULIO  CÉSAR  MARTÍNEZ  SUATERNA,  manifiesta  bajo  la  gravedad  del  juramento  que  el  día  30 de noviembre de 2001, finalizando su  jornada  laboral  hacia  las  16  y  45  horas, se dirigió a la Corporación de  Ahorro  y Vivienda DAVIVIENDA del Barrio Restrepo y al no encontrar espacio para  parquear  su  vehículo  de  placas  SKI  271,  decidió dejarlo parqueado en la  carrera  18 con calle 14 sur. Así mismo, indica el denunciante que se fue a una  cafetería  mientras  abrían  el  banco,  en  donde  demoró aproximadamente 10  minutos  y  que,  luego  se  dirigió  al  banco  a  hacer  unas  consignaciones        demorándose  aproximadamente  25  minutos y al salir de allí observó que su vehículo ya no  se  encontraba, manifestando también que, al interior del referido vehículo se  encontraba  una  mercancía  representada  en  elementos  de  aseo como escobas,  traperos,  desinfectantes de la Empresa Cloros de Colombia, avaluados en la suma  de $2.257.280 pesos” (fl. 192).   

2.2.- Tampoco es  puesto  en  tela  de  juicio,  que  el  aludido  automotor fue recuperado por la  Policía  el  mismo  día  en  que  fue objeto  de  hurto,  con ocasión de un  operativo  llevado  a  cabo  en  una  Finca ubicada en el Municipio de El Rosal,  Cundinamarca,    y    que    en    dicho    lugar    fueron   aprehendidos   los  procesados.   

2.3.-  Menos se discute que la resolución  de  acusación se profirió por el delito de hurto calificado y agravado,  y  que  dentro  de  las             consideraciones   expuestas   por   la  Fiscalía    se    encuentra    la    siguiente:   

“Para   el   despacho   las   pruebas   recaudadas   dentro   de  la  investigación  permiten  inferir  que tanto HUGO ACOSTA ACOSTA como JOHN CARLOS  NIÑO  QUIJANO,  desarrollaron  conductas  dolosamente  orientadas  a  lograr el  efectivo  apoderamiento  del  vehículo de placas SKI 271 en detrimento del bien  jurídico  del  patrimonio  económico  del  señor  MARTÍNEZ  SUATERNA, aquél  asegurando  el  ocultamiento  del  bien  del  cual  acababa  de ser despojado el  denunciante,  actividad  que  se erige dentro del organigrama de repartición de  tareas  dentro  de  la  empresa criminal, como una de las actividades necesarias  para  lograr  y  asegurar  materialmente la consecución del proyecto económico  derivado  de la posterior comercialización del rodante una vez fuera desguazado  al  interior de este predio, lo que muy seguramente se iba a llevar a cabo en el  área  en donde las autoridades de policía encontraron un hueco con señales de  haberse quemado allí elementos.   

“Por estas razones, el despacho encuentra  que  las  conductas  desplegadas  por los procesados son reprochables desde todo  punto   de   vista  y  en  ellas  no  encuentra  ninguna  justificación  legal,  constituyéndose  en  un  grave  quebrantamiento del deber legal de respetar los  bienes  ajenos,  motivo  por el cual esta delegada deberá llamarlos a responder  en   juicio  por  el  punible  de  HURTO  AGRAVADO  y  CALIFICADO” (fl 196).   

2.4.-   La   discrepancia   estriba  en  que mientras la   Juez  Penal  del  Circuito de Bogotá considera que lo realizado por los procesados es  un   delito   de   receptación   cuya   competencia  territorial  para  el  conocimiento del juicio radica en el Juzgado del  Circuito  de  Funza,  la  titular  de    este   último  Despacho  es del criterio  que  la  competencia  para  conocer  del asunto la tiene el Juzgado del  Circuito  de  Bogotá  porque fue en dicho lugar en  donde  se  realizó  el delito por  el  cual  la  Fiscalía  profirió  la  acusación  y  añadió  que  “mal  puede  quien conoce de la  etapa    del   juicio,  proceder  por  auto  de  sustanciación  a  variar  la  calificación  jurídica  provisional” sin ceñirse a los pasos establecidos  en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.   

2.5.- En casos como el que ahora ocupan la  atención  de  la  Sala,  la  jurisprudencia  se  ha  orientado por sostener que  “la   escogencia  de  la  modalidad  delictiva,  empero,  no  puede  ser  caprichosa,  pues  no  está  permitido  a  los  jueces trabados en el conflicto  realizar  su  propia  estimación  probatoria en ese orden, si se toma en cuenta  que  es  la  resolución de acusación, como bien anotó la juez remitente,  el  acto  procesal  que  constituye marco de referencia para el efecto, en tanto  define  los  supuestos fácticos y jurídicos de los que habrá de defenderse el  procesado  en  el  juzgamiento,  y  por tanto tiene efectos vinculantes para los  sujetos   procesales   y   el   funcionario   director  del  proceso”     (se    destaca)1.   

Por  manera  que,  si  la  Fiscalía  126  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Bogotá  acusó  a  los  procesados  del  delito  de  hurto calificado-agravado, por el hecho concreto de  haberse   apoderado  del  vehículo  automotor que el señor Julio César Martínez Suaterna había dejado  estacionado  en una vía pública de Bogotá mientras realizaba una transacción  bancaria,  éste  debe  ser el lugar que ha de tenerse en cuenta en  orden  a  la  determinación  de  la competencia por el factor  territorial,   independientemente   de  aquel  sitio  en   donde   hubiere   sido  recuperado  el  objeto  material        del        delito.   

Y  si  bien  es  cierto  los  procesados  expusieron  diferentes  tesis  en  orden a tratar de  justificar  el hecho de haber sido sorprendidos en poder del referido automotor,  no   puede   ahora   suponerse   que   lo  realizado  es  un  delito  contra  la  administración  de  justicia  (receptación)  y  no  uno  contra  el patrimonio  económico.   

Frente   a   lo  anterior,  considera   la  Sala  que  no  resulta  acertada   la  postura  asumida  por  la  juez  proponente  del conflicto, quien presume que como el hurto  del  automotor se cometió en Bogotá y fue recuperado en una Finca de El Rosal,  lo  realizado  es un delito de receptación y no uno de hurto, desconociendo que  en   el  pliego  de  cargos  la  Fiscalía  desestimó  por  inverosímiles  las  exculpaciones  de los imputados en ese sentido, y los  acusó concretamente del delito de hurto calificado-agravado:   

“Teniendo en  cuenta  las  circunstancias  en que se produjeron las capturas de los procesados  ACOSTA   ACOSTA   y   NIÑO  QUIJANO,  es  evidente  que  existen  coincidencias  temporales,  espaciales  y  modales, que llevan a estructurar serios indicios de  responsabilidad  en  contra  de  los  mismos  en  los  hechos  de los cuales fue  víctima  el  señor  MARTÍNEZ SUATERNA, coincidencias que valoradas dentro del  contexto  de  las  inverosímiles  exculpaciones  ofrecidas  por  los mismos, no  permiten  al  Despacho  inferir  que la presencia de éstos en la finca en donde  fue  hallado el rodante hurtado, hubiese sido  fruto del azar o del destino  que  quiso infortunadamente relacionarlos” (fl. 194  y 195).   

2.6.- Aclarado entonces que la competencia  para  conocer  del  asunto radica en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de  Bogotá,  se  dispondrá  remitir  el diligenciamiento a dicho Despacho Judicial  para  que  proceda  en consecuencia, no sin antes reiterar, frente a lo indicado  por  la  Titular  del  Juzgado  de Funza, lo dicho por la jurisprudencia de esta  Corte2  en  torno  a las posibilidades de variación de la calificación  jurídica  provisional  en  la  Ley  600  de  2000,  pues  no  puede  dejarse de  considerar  que  el  asunto  en  que  se  propone el conflicto, corresponde a un  proceso  en  curso  con su propia dinámica, cuyo desarrollo pudo o puede servir  para     afianzar    la    convicción    del    juzgador    en    un    sentido  determinado.   

En  tales  circunstancias, es allá, en el  interior  del  proceso,  donde  el  juez,  contando  con  todos los elementos de  juicio,  con  la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y  de  la  actividad  probatoria,  así  como  las alegaciones de las partes, puede  optar  por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito contra el  patrimonio  económico,  o,  en  el  evento  de  que  en  el juicio se llegare a  demostrar,  por  la  dinámica  probatoria  propia  de esa fase, que la conducta  corresponde   al   delito   de   receptación,   condenar  o  absolver  por  tal  comportamiento,  siempre  y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos  de  la disposición sustancial que define dicho delito,  pues, como ha sido  dicho  por la Corte en el pronunciamiento que viene de evocarse, “habrá  congruencia si al condenar, la conducta se califica con la  denominación  jurídica  que se le dio en la resolución de acusación, o en la  variación,  o  por la propuesta por el Juez como objeto de debate y no admitida  por  el  fiscal,  o  por  una  figura atenuada con relación a ellas”.   

         

Como    en   este   evento,    se   reitera,   la   competencia  para  conocer  del  proceso  radica  en  el  Juzgado  Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá,   a   dicho  Despacho  se remitirá el expediente.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.    DIRIMIR   la  colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de  atribuirle   el   conocimiento   del   proceso  adelantado  contra  HUGO   ACOSTA  ACOSTA  y  JOHN  CARLOS  NIÑO  QUIJANO,  al  Juzgado  Diecinueve  Penal  del  Circuito  de Bogotá, Despacho a donde será remitido  el expediente.   

SEGUNDO. Enviar  copia   de  esta  decisión  al  Juzgado  Penal  del  Circuito       de       Funza      (Cundinamarca),       para      su  información.   

La  Secretaría  de  la  Sala proveerá al  respecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  Cfr. Auto Colisión febrero 11 de 2003. Rad. 20414   

2  Cfr. Auto Colisión febrero 14 de 2002. Rad. 18457     

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