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Proceso No 27211
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 053
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., dieciocho de abril del año dos mil siete.
Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), para la continuación del juicio seguido en contra de los procesados HUGO ACOSTA ACOSTA y JOHN CARLOS NIÑO QUIJANO, quienes fueron acusados por el delito de hurto calificado-agravado.
1.- ANTECEDENTES.
1.1.- La cuestión fáctica, aparece reseñada por la Fiscalía en providencia a través de la cual calificó el mérito probatorio del sumario, en los siguientes términos:
“El 30 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente las 20 horas, miembros de la Policía del municipio de El Rosal Cundinamarca, recibieron vía telefónica una información en el sentido de que en la vereda San Antonio Finca San Antonio del Municipio de El Rosal se encontraba un vehículo camioneta tipo furgón de dudosa procedencia. Siguiendo las labores de inteligencia, los efectivos del orden ubicaron la mencionada finca y una vez allí solicitaron autorización para su ingreso, hallando efectivamente una cabina para camión NPR DIESEL de color blanco y el vehículo de placas SKI 271, camioneta tipo furgón, color rojo, modelo 1998, motor No. 05004320, chasis No. RN85970421, vehículo que al consultarse sus antecedentes, se constató que había sido objeto de hurto ese mismo día 30 de noviembre hacia las 16 y 45 horas en el Barrio Restrepo de Bogotá. El señor HUGO ACOSTA quien se encontraba en dicho inmueble les manifestó a los agentes del orden que al día siguiente irían dos sujetos por el vehículo, y continuando con las labores de inteligencia hacia las nueve horas del día 1º de diciembre de 2001, llegaron un hombre y una mujer, quienes fueron identificados como LEYDY LORENA VARGAS MONTOYA y JOHN CARLOS NIÑO QUIJANO y puestos a disposición del despacho junto con el primero de los mencionados”.
1.2.- Mediante providencia de veintisiete de mayo de dos mil tres, la Fiscalía Ciento Veintiséis ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados HUGO ACOSTA ACOSTA y JOHN CARLOS NIÑO CUADRADO como presuntos coautores del delito de hurto calificado y agravado, al tiempo que precluyó la investigación a favor de LEYDY LORENA VARGAS MONTOYA, mediante determinación que causó ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 199 vto.).
1.3.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá. Esta autoridad, mediante providencia de treinta y uno de octubre de dos mil seis, dispuso correr el traslado que para la celebración de la audiencia preparatoria prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Posteriormente, el treinta de noviembre siguiente llevó a cabo diligencia de audiencia preparatoria.
1.4.- No obstante, por medio de proveído proferido el veintiséis de enero de dos mil siete, dispuso la remisión del diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito de Funza, al tiempo que le propuso colisión de competencias negativa.
Consideró al efecto que “si bien la Fiscalía 126 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta Capital, consideró que los hechos de que se tuvo conocimiento el 02 de diciembre de 2001, estructuraban el tipo penal de hurto cometido con circunstancias de calificación y agravación; de acuerdo con la situación fáctica puesta de presente y, verificada la probanza obrante en las diligencias en conjunto con las manifestaciones de los involucrados, debe señalarse que en este caso difícilmente puede hablarse de que esos hechos encuentren adecuación en el tipo penal por el cual fueron llamados a juicio ACOSTA y NIÑO QUIJANO. En la medida en que de ninguno de esos elementos de prueba puede inferirse la infracción contra el patrimonio económico, cosa distinta sucede con aquella que afecta la eficaz y recta impartición de justicia denominada RECEPTACIÓN y prevista en el artículo 447 del C.P. (…).
“Luego si se trata de receptación no cabe la menor duda que ésta se sucedió en el municipio de El Rosal (Cundinamarca) lugar donde fue encontrado el automotor que había sido objeto de hurto y no en Bogotá en donde se repite, si bien fue hurtado el mismo, no se consumó la receptación. Si lo anterior es así, es la autoridad judicial del Circuito Judicial de Funza quien debe conocer de esta actuación en virtud del factor territorial de competencia” (fl. 39).
1.3.- Una vez fueron recibidas las diligencias por parte del Juzgado Penal del Circuito de Funza, dicha autoridad, mediante proveído de trece de marzo de dos mil siete, aceptó la colisión negativa de competencias que le fuera propuesta por el Juzgado del Circuito de Bogotá, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y dispuso enviar la actuación a la Corte para su definición.
Argumentó que el estatuto procesal penal establece la forma y oportunidad en que el Juez puede advertir al Fiscal sobre la necesidad de variar la calificación jurídica. No obstante, en este caso se observa “que aún no se ha iniciado la diligencia de audiencia pública, por lo que en el estado en que se encuentra el proceso, no puede a mutuo propio (sic) entrar el Juez de conocimiento a variar la calificación, pues quien debe hacerlo es el fiscal acusador”.
Indica que aún “en el hipotético evento que en el presente asunto el Señor Delegado de la Fiscalía General de la Nación, varíe la calificación jurídica provisional de Hurto Calificado y Agravado a la de Receptación, así los hechos que por el nuevo delito hubiesen ocurrido en jurisdicción de este circuito judicial, tampoco seríamos los competentes para conocer de la actuación” según lo dispuesto por la Corte en providencia de 2 de mayo de 2006 (fls. 3 y ss.).
SE CONSIDERA
1.- Naturaleza de la controversia planteada.
Como la disparidad de criterios en relación con la competencia para conocer del juicio, se presenta entre dos Jueces Penales del Circuito que pertenecen a distintos Distritos Judiciales, se configura colisión de competencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
El artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer “de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos”.
2.- La solución que el caso concreto amerita.
2.1.- No se discute por ninguno de los funcionarios trabados en conflicto que en la declaración fáctica consignada en la acusación la Fiscalía precisa que “mediante denuncia No. 1960 presentada el día 1 de diciembre de 2001 ante la Décima Quinta Estación de Policía del Restrepo, el señor JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SUATERNA, manifiesta bajo la gravedad del juramento que el día 30 de noviembre de 2001, finalizando su jornada laboral hacia las 16 y 45 horas, se dirigió a la Corporación de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA del Barrio Restrepo y al no encontrar espacio para parquear su vehículo de placas SKI 271, decidió dejarlo parqueado en la carrera 18 con calle 14 sur. Así mismo, indica el denunciante que se fue a una cafetería mientras abrían el banco, en donde demoró aproximadamente 10 minutos y que, luego se dirigió al banco a hacer unas consignaciones demorándose aproximadamente 25 minutos y al salir de allí observó que su vehículo ya no se encontraba, manifestando también que, al interior del referido vehículo se encontraba una mercancía representada en elementos de aseo como escobas, traperos, desinfectantes de la Empresa Cloros de Colombia, avaluados en la suma de $2.257.280 pesos” (fl. 192).
2.2.- Tampoco es puesto en tela de juicio, que el aludido automotor fue recuperado por la Policía el mismo día en que fue objeto de hurto, con ocasión de un operativo llevado a cabo en una Finca ubicada en el Municipio de El Rosal, Cundinamarca, y que en dicho lugar fueron aprehendidos los procesados.
2.3.- Menos se discute que la resolución de acusación se profirió por el delito de hurto calificado y agravado, y que dentro de las consideraciones expuestas por la Fiscalía se encuentra la siguiente:
“Para el despacho las pruebas recaudadas dentro de la investigación permiten inferir que tanto HUGO ACOSTA ACOSTA como JOHN CARLOS NIÑO QUIJANO, desarrollaron conductas dolosamente orientadas a lograr el efectivo apoderamiento del vehículo de placas SKI 271 en detrimento del bien jurídico del patrimonio económico del señor MARTÍNEZ SUATERNA, aquél asegurando el ocultamiento del bien del cual acababa de ser despojado el denunciante, actividad que se erige dentro del organigrama de repartición de tareas dentro de la empresa criminal, como una de las actividades necesarias para lograr y asegurar materialmente la consecución del proyecto económico derivado de la posterior comercialización del rodante una vez fuera desguazado al interior de este predio, lo que muy seguramente se iba a llevar a cabo en el área en donde las autoridades de policía encontraron un hueco con señales de haberse quemado allí elementos.
“Por estas razones, el despacho encuentra que las conductas desplegadas por los procesados son reprochables desde todo punto de vista y en ellas no encuentra ninguna justificación legal, constituyéndose en un grave quebrantamiento del deber legal de respetar los bienes ajenos, motivo por el cual esta delegada deberá llamarlos a responder en juicio por el punible de HURTO AGRAVADO y CALIFICADO” (fl 196).
2.4.- La discrepancia estriba en que mientras la Juez Penal del Circuito de Bogotá considera que lo realizado por los procesados es un delito de receptación cuya competencia territorial para el conocimiento del juicio radica en el Juzgado del Circuito de Funza, la titular de este último Despacho es del criterio que la competencia para conocer del asunto la tiene el Juzgado del Circuito de Bogotá porque fue en dicho lugar en donde se realizó el delito por el cual la Fiscalía profirió la acusación y añadió que “mal puede quien conoce de la etapa del juicio, proceder por auto de sustanciación a variar la calificación jurídica provisional” sin ceñirse a los pasos establecidos en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.
2.5.- En casos como el que ahora ocupan la atención de la Sala, la jurisprudencia se ha orientado por sostener que “la escogencia de la modalidad delictiva, empero, no puede ser caprichosa, pues no está permitido a los jueces trabados en el conflicto realizar su propia estimación probatoria en ese orden, si se toma en cuenta que es la resolución de acusación, como bien anotó la juez remitente, el acto procesal que constituye marco de referencia para el efecto, en tanto define los supuestos fácticos y jurídicos de los que habrá de defenderse el procesado en el juzgamiento, y por tanto tiene efectos vinculantes para los sujetos procesales y el funcionario director del proceso” (se destaca)1.
Por manera que, si la Fiscalía 126 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá acusó a los procesados del delito de hurto calificado-agravado, por el hecho concreto de haberse apoderado del vehículo automotor que el señor Julio César Martínez Suaterna había dejado estacionado en una vía pública de Bogotá mientras realizaba una transacción bancaria, éste debe ser el lugar que ha de tenerse en cuenta en orden a la determinación de la competencia por el factor territorial, independientemente de aquel sitio en donde hubiere sido recuperado el objeto material del delito.
Y si bien es cierto los procesados expusieron diferentes tesis en orden a tratar de justificar el hecho de haber sido sorprendidos en poder del referido automotor, no puede ahora suponerse que lo realizado es un delito contra la administración de justicia (receptación) y no uno contra el patrimonio económico.
Frente a lo anterior, considera la Sala que no resulta acertada la postura asumida por la juez proponente del conflicto, quien presume que como el hurto del automotor se cometió en Bogotá y fue recuperado en una Finca de El Rosal, lo realizado es un delito de receptación y no uno de hurto, desconociendo que en el pliego de cargos la Fiscalía desestimó por inverosímiles las exculpaciones de los imputados en ese sentido, y los acusó concretamente del delito de hurto calificado-agravado:
“Teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjeron las capturas de los procesados ACOSTA ACOSTA y NIÑO QUIJANO, es evidente que existen coincidencias temporales, espaciales y modales, que llevan a estructurar serios indicios de responsabilidad en contra de los mismos en los hechos de los cuales fue víctima el señor MARTÍNEZ SUATERNA, coincidencias que valoradas dentro del contexto de las inverosímiles exculpaciones ofrecidas por los mismos, no permiten al Despacho inferir que la presencia de éstos en la finca en donde fue hallado el rodante hurtado, hubiese sido fruto del azar o del destino que quiso infortunadamente relacionarlos” (fl. 194 y 195).
2.6.- Aclarado entonces que la competencia para conocer del asunto radica en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, se dispondrá remitir el diligenciamiento a dicho Despacho Judicial para que proceda en consecuencia, no sin antes reiterar, frente a lo indicado por la Titular del Juzgado de Funza, lo dicho por la jurisprudencia de esta Corte2 en torno a las posibilidades de variación de la calificación jurídica provisional en la Ley 600 de 2000, pues no puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo pudo o puede servir para afianzar la convicción del juzgador en un sentido determinado.
En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito contra el patrimonio económico, o, en el evento de que en el juicio se llegare a demostrar, por la dinámica probatoria propia de esa fase, que la conducta corresponde al delito de receptación, condenar o absolver por tal comportamiento, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la disposición sustancial que define dicho delito, pues, como ha sido dicho por la Corte en el pronunciamiento que viene de evocarse, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el Juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”.
Como en este evento, se reitera, la competencia para conocer del proceso radica en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, a dicho Despacho se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del proceso adelantado contra HUGO ACOSTA ACOSTA y JOHN CARLOS NIÑO QUIJANO, al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, Despacho a donde será remitido el expediente.
SEGUNDO. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), para su información.
La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto Colisión febrero 11 de 2003. Rad. 20414
2 Cfr. Auto Colisión febrero 14 de 2002. Rad. 18457