26542(27-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26542  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 45   

Bogotá,  D.C.,  veintisiete de marzo de dos  mil siete.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta respecto del ciudadano colombiano UWE  WAGENER  SILVA,  requerido  por  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América, ha vencido el término de traslado para solicitar  pruebas.  La  Corte se pronuncia respecto de las solicitadas por el defensor del  reclamado. El Ministerio Público guardó silencio.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante nota diplomática N° 2298 del 6  de  septiembre  de  2006, la Embajada de Estados Unidos de América solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano UWE  WAGENER   SILVA,  toda  vez  que  es  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos federales de narcóticos y lavado de dinero,  por  ser sujeto de la acusación N° 06-20344CR-HUCK  dictada el 6 de junio  de  2006  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  mediante  la cual se le acusa de concierto para importar a los Estados  Unidos  cinco  o  más  kilogramos  de  una  sustancia  controlada (cocaína), y  concierto  para  transferir dinero al citado país para promover la realización  de   una   actividad   ilegal,   específicamente   el  tráfico  de  sustancias  controladas.   

2.  Por  resolución del 18 de septiembre de  2006,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la captura de UWE   WAGENER   SILVA   con   los   fines  señalados,  resolución que le fue notificada personalmente el 21 de septiembre  siguiente  a  través  de una Fiscal Especializada adscrita a la Unidad Nacional  Antinarcóticos  e  Interdicción Marítima que así lo dispuso, a cuyo cargo se  hallaba  el  proceso  con radicación N° 70.736 que para ese momento cursaba en  contra del aquí requerido.   

3.  La  Embajada de Estados Unidos, mediante  nota  verbal  N° 2978 del 17 de noviembre de 2006, solicitó la extradición de  UWE WAGENER SILVA, reiterando  que  es  requerido  para  que  comparezca  a juicio toda vez que es sujeto de la  acusación  N°  06-20344CR-HUCK  dictada  el  6  de  junio  de 2006 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió la anterior nota verbal y los  documentos  incorporados a la misma al del Interior y de Justicia, entidad que a  su vez envió el dossier conformado a la Corte.   

5.  Esta  Corporación,  después  de  velar  porque  WAGENER SILVA contara  con  debida  defensa,  ordenó  correr  traslado  a  los intervinientes para que  solicitaran  pruebas,  habiéndolo  hecho sólo la defensora, pues, tanto aquél  como    el    agente    del    Ministerio   Público   -se   repite-   guardaron  silencio.   

6.    La   defensora   de   WAGENER SILVA, solicita:   

6.1. Tener como pruebas los documentos que a  continuación   se   relacionan,  los  cuales  anexa  para  que  “sean  tenidos  en  cuenta  y analizados a la luz del contenido de la  documentación  enviada  por el país requirente -Estados Unidos- al momento del  pronunciamiento  de su despacho en cuanto a la procedencia o improcedencia de la  Extradición”:   

6.1.1. Copia del dictamen pericial N° 304770  del  4  de  diciembre  de  2006,  cotejo de voz de Ricardo Nieto Clavijo y otras  conclusiones.   

6.1.2. Declaraciones de la intendente María  Margarita  Olaya Flórez de 19 y 31 de octubre de 2005, quien como integrante de  la  DIJIN adelantó la investigación que dio origen al proceso penal 70736, que  se adelanta en la Fiscalía 24 de la UNAIM.   

6.1.3.  Copia  de la indagatoria rendida por  WAGENER SILVA.   

6.1.4.  Copia  de  la  resolución  de  2 de  noviembre  de 2005, por medio de la cual se le resolvió la situación jurídica  con imposición de medida de aseguramiento de detención.   

6.1.5.  Copia  del  acta  de formulación de  cargos con fines de sentencia anticipada.   

6.1.6.  Copia de la sentencia dictada por el  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá por los delitos de  concierto para delinquir.   

6.1.7.  Copia de las llamadas realizadas por  WAGENER  SILVA que obra en el  proceso  70736  adelantado  por  la Fiscalía 24 de la UNAIM, que sustentaron la  medida  de  aseguramiento  impuesta  en la resolución de situación jurídica y  que  se  menciona  en  la  acusación enviada como fundamento de la solicitud de  extradición       del       antes       nombrado.         

6.2.  Del mismo modo solicita la defensa, se  practique  inspección  judicial  al proceso 707306 que adelanta la Fiscalía 24  de   la   UNAIM,  a  efecto  de  verificar  la  existencia  y  contenido  de  la  documentación  anexada  al  presente  escrito,  cuyos hechos se sustentan en la  interceptación  telefónica  puestas  de  presente  en  la  indagatoria,  en la  resolución  de situación jurídica, y comprobar de esta manera -deja entrever-  que   son   los  mismos  planteamientos  que  se  esbozan  en  la  solicitud  de  extradición del requerido.   

6.3. Igualmente, y a efecto de que indique el  procedimiento  que  se  siguió  para  enviarle a los funcionarios de la DEA las  conversaciones  que  en  la  actualidad  conforman la documentación allegada al  Ministerio  para  perfeccionar  la  solicitud  de  extradición  de WAGENER   SILVA,  la  defensora  solicita,  previo  señalamiento de fecha y hora, se escuche el testimonio de la intendente  María  Margarita  Olaya  Flórez,  funcionaria  de  la  DIJIN y encargada de la  interceptación  de  los  abonados telefónicos cuyas conversaciones obran en el  proceso  70736 que se adelanta en Colombia, las mismas que se utilizan -reitera-  para la solicitud de extradición.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  repetidas  oportunidades ha sostenido la  Corte   que  como  el  concepto  que  debe  rendir  dentro  de  un  trámite  de  extradición  está fundamentado en los elementos señalados en el artículo 502  de  la  Ley  906  de 2004 -artículo 520 de la Ley 600 de 2000-, las pruebas que  soliciten  los  intervinientes  en la fase judicial del trámite de extradición  deben   estar  dirigidas  a  establecer  o  desvirtuar  la  presencia  de  tales  presupuestos.   

Así,  las  pruebas  habrían  de discutir o  reafirmar  la  validez  formal de la documentación presentada, la demostración  plena  de  la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero y lo previsto en  los tratados públicos, cuando fuere el caso.   

En este caso es evidente que las pruebas cuya  práctica  solicita el señor WAGENER SILVA  son  inconducentes, toda vez que buscan discutir el marco fáctico  de  la  acusación dictada en su contra en un tribunal estadounidense, en cuanto  con  las  mismas pretende demostrar que los hechos en que aquélla se fundamenta  son   los  mismos  por  los  cuales  fue  investigado  y  sentenciado  aquí  en  Colombia.   

Como la Corte no ejerce al momento de emitir  el  concepto de extradición una función jurisdicente, pues no define a través  de  él  la  responsabilidad  de una persona solicitada en extradición y habida  cuenta  que el ámbito de tal concepto se restringe a los temas ya relacionados,  en  ese escenario no puede entrar a examinar si los cargos que se le formulan en  el  extranjero  tiene  por  sustento  similares  hechos  por los cuales aquí se  procesa  al  requerido,  o si las pruebas que allí se aducen en su disfavor son  las  mismas que obran en el proceso que le adelantó o le adelanta una Fiscalía  adscrita a la UNAIM.   

Ha sido posición pacífica y reiterada de la  Corte,  señalar  que  en  tales  eventos  es  al  Gobierno  Nacional  al que le  corresponde  estudiar  lo  concerniente  al  ejercicio  de  la  jurisdicción  y  determinar  la improcedencia de la extradición cuando el requerido esté siendo  juzgado  en  Colombia  o  lo haya sido por los mismos hechos, como en pretérita  oportunidad lo dijera la Sala al precisar que:   

“Tampoco  es  fundamento  del  Concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción  del  Estado  requirente.  El  análisis  que  la  ley señala debe hacerse de la  documentación  es  meramente  formal,  lo  que  excluye  temas  como  el que el  requirente  pretende  que  se  pruebe.  Ese  aspecto  – el de la jurisdicción –  también  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional  como  parte de su facultad de  extraditar.  Ese  precisamente  es el tema al que hacía referencia el declarado  inexequible  artículo  527  del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba  que  ‘no habrá lugar a la  extradición  cuando  por  el  mismo  hecho la persona cuya entrega se solicita,  haya     sido     o     esté    siendo    juzgada    en    Colombia’.  En  tales  casos  la jurisdicción  colombiana    ha   sido   ejercida   –  ‘ha  sido  juzgado’  –  o  se está  ejerciendo  – ‘está   siendo   juzgada’,   y   por  ello  no  hay  lugar  a  extradición  en  cuanto  en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha  definido  que  la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la  autoridad  judicial  que  actúa  en  su nombre ha obrado de conformidad. En tal  situación   la   concesión   de  la  extradición  significaría  declinar  la  jurisdicción  nacional  en favor del Estado extranjero al que se prefiere en el  juzgamiento  del  hecho  que  ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba  siendo.  Pero  el  análisis  de  los  supuestos  de  hecho  que conduzcan a esa  conclusión  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional  por  mandato expreso de la  Constitución  y  la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la  soberanía    exterior    y    de    la    dirección    de    las    relaciones  internacionales”.1   

Por modo que, determinar  la    transgresión    al    principio   non  bis  in idem,  que  es  lo  que  en  el  fondo persigue la defensa, es del resorte del Gobierno  Nacional,  específicamente  al  Presidente  de  la  República  como  autoridad  competente  para  decidir  si  concede,  niega  o  difiere  la extradición, sin  olvidar  que la circunstancia que hacía improcedente la extradición relativa a  que  la  persona solicitada estuviera o hubiese sido juzgada en Colombia por los  mismos  hechos que es requerida prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de  1991,  aplicable  por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo  527  de la Ley 600 de 2000, no fue reproducida en el nuevo ordenamiento procesal  de la Ley 906/04.   

Por  estos  motivos  se  negará  incorporar  al expediente la documentación que como anexos allegó con  su  escrito  la  defensora,  como  también la práctica de las pruebas que para  aquellos mismos efectos se solicitan en el mentado libelo.   

          Ahora  bien,  en  relación  con el escrito que allegó el requerido  una  vez vencido el término de traslado para pedir pruebas, como en realidad el  mismo  hace  referencia  a  cuestionamientos  sobre  aspectos  que, a su juicio,  tornan  improcedente su extradición, la respuesta a sus inquietudes se hará en  el  respectivo  concepto  de  fondo  que  habrá de emitir la Sala en el momento  oportuno.    

Como  quiera  que  la  Corte  no  observa la  necesidad  de  incorporar  elemento  probatorio  alguno,  ordenará que se corra  traslado  a  los  intervinientes  por  el  término de cinco (5) días, para que  presenten  alegatos, de conformidad con lo señalado en el artículo 500, inciso  2º de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  NEGAR   la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas   por  la  defensora  del  requerido  UWE  WAGENER  SILVA,  por  las  razones  expuestas  en las  anteriores consideraciones.   

2.  Una  vez  en  firme  esta  providencia,  córrase  traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para  alegar,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 500, inciso 2º de la Ley  906 de 2004.   

Contra  esta  decisión  sólo  procede  el  recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                         Secretaria     

1 Auto  de 18 de enero de 2002. Radicación 16309     

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