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Proceso No 26542
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 45
Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil siete.
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano UWE WAGENER SILVA, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, ha vencido el término de traslado para solicitar pruebas. La Corte se pronuncia respecto de las solicitadas por el defensor del reclamado. El Ministerio Público guardó silencio.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota diplomática N° 2298 del 6 de septiembre de 2006, la Embajada de Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano UWE WAGENER SILVA, toda vez que es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, por ser sujeto de la acusación N° 06-20344CR-HUCK dictada el 6 de junio de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de concierto para importar a los Estados Unidos cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína), y concierto para transferir dinero al citado país para promover la realización de una actividad ilegal, específicamente el tráfico de sustancias controladas.
2. Por resolución del 18 de septiembre de 2006, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de UWE WAGENER SILVA con los fines señalados, resolución que le fue notificada personalmente el 21 de septiembre siguiente a través de una Fiscal Especializada adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima que así lo dispuso, a cuyo cargo se hallaba el proceso con radicación N° 70.736 que para ese momento cursaba en contra del aquí requerido.
3. La Embajada de Estados Unidos, mediante nota verbal N° 2978 del 17 de noviembre de 2006, solicitó la extradición de UWE WAGENER SILVA, reiterando que es requerido para que comparezca a juicio toda vez que es sujeto de la acusación N° 06-20344CR-HUCK dictada el 6 de junio de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la anterior nota verbal y los documentos incorporados a la misma al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió el dossier conformado a la Corte.
5. Esta Corporación, después de velar porque WAGENER SILVA contara con debida defensa, ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, habiéndolo hecho sólo la defensora, pues, tanto aquél como el agente del Ministerio Público -se repite- guardaron silencio.
6. La defensora de WAGENER SILVA, solicita:
6.1. Tener como pruebas los documentos que a continuación se relacionan, los cuales anexa para que “sean tenidos en cuenta y analizados a la luz del contenido de la documentación enviada por el país requirente -Estados Unidos- al momento del pronunciamiento de su despacho en cuanto a la procedencia o improcedencia de la Extradición”:
6.1.1. Copia del dictamen pericial N° 304770 del 4 de diciembre de 2006, cotejo de voz de Ricardo Nieto Clavijo y otras conclusiones.
6.1.2. Declaraciones de la intendente María Margarita Olaya Flórez de 19 y 31 de octubre de 2005, quien como integrante de la DIJIN adelantó la investigación que dio origen al proceso penal 70736, que se adelanta en la Fiscalía 24 de la UNAIM.
6.1.3. Copia de la indagatoria rendida por WAGENER SILVA.
6.1.4. Copia de la resolución de 2 de noviembre de 2005, por medio de la cual se le resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención.
6.1.5. Copia del acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada.
6.1.6. Copia de la sentencia dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá por los delitos de concierto para delinquir.
6.1.7. Copia de las llamadas realizadas por WAGENER SILVA que obra en el proceso 70736 adelantado por la Fiscalía 24 de la UNAIM, que sustentaron la medida de aseguramiento impuesta en la resolución de situación jurídica y que se menciona en la acusación enviada como fundamento de la solicitud de extradición del antes nombrado.
6.2. Del mismo modo solicita la defensa, se practique inspección judicial al proceso 707306 que adelanta la Fiscalía 24 de la UNAIM, a efecto de verificar la existencia y contenido de la documentación anexada al presente escrito, cuyos hechos se sustentan en la interceptación telefónica puestas de presente en la indagatoria, en la resolución de situación jurídica, y comprobar de esta manera -deja entrever- que son los mismos planteamientos que se esbozan en la solicitud de extradición del requerido.
6.3. Igualmente, y a efecto de que indique el procedimiento que se siguió para enviarle a los funcionarios de la DEA las conversaciones que en la actualidad conforman la documentación allegada al Ministerio para perfeccionar la solicitud de extradición de WAGENER SILVA, la defensora solicita, previo señalamiento de fecha y hora, se escuche el testimonio de la intendente María Margarita Olaya Flórez, funcionaria de la DIJIN y encargada de la interceptación de los abonados telefónicos cuyas conversaciones obran en el proceso 70736 que se adelanta en Colombia, las mismas que se utilizan -reitera- para la solicitud de extradición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En repetidas oportunidades ha sostenido la Corte que como el concepto que debe rendir dentro de un trámite de extradición está fundamentado en los elementos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 -artículo 520 de la Ley 600 de 2000-, las pruebas que soliciten los intervinientes en la fase judicial del trámite de extradición deben estar dirigidas a establecer o desvirtuar la presencia de tales presupuestos.
Así, las pruebas habrían de discutir o reafirmar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
En este caso es evidente que las pruebas cuya práctica solicita el señor WAGENER SILVA son inconducentes, toda vez que buscan discutir el marco fáctico de la acusación dictada en su contra en un tribunal estadounidense, en cuanto con las mismas pretende demostrar que los hechos en que aquélla se fundamenta son los mismos por los cuales fue investigado y sentenciado aquí en Colombia.
Como la Corte no ejerce al momento de emitir el concepto de extradición una función jurisdicente, pues no define a través de él la responsabilidad de una persona solicitada en extradición y habida cuenta que el ámbito de tal concepto se restringe a los temas ya relacionados, en ese escenario no puede entrar a examinar si los cargos que se le formulan en el extranjero tiene por sustento similares hechos por los cuales aquí se procesa al requerido, o si las pruebas que allí se aducen en su disfavor son las mismas que obran en el proceso que le adelantó o le adelanta una Fiscalía adscrita a la UNAIM.
Ha sido posición pacífica y reiterada de la Corte, señalar que en tales eventos es al Gobierno Nacional al que le corresponde estudiar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción y determinar la improcedencia de la extradición cuando el requerido esté siendo juzgado en Colombia o lo haya sido por los mismos hechos, como en pretérita oportunidad lo dijera la Sala al precisar que:
“Tampoco es fundamento del Concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente. El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe. Ese aspecto – el de la jurisdicción – también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema al que hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba que ‘no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia’. En tales casos la jurisdicción colombiana ha sido ejercida – ‘ha sido juzgado’ – o se está ejerciendo – ‘está siendo juzgada’, y por ello no hay lugar a extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha definido que la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de conformidad. En tal situación la concesión de la extradición significaría declinar la jurisdicción nacional en favor del Estado extranjero al que se prefiere en el juzgamiento del hecho que ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de los supuestos de hecho que conduzcan a esa conclusión le corresponde al Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la soberanía exterior y de la dirección de las relaciones internacionales”.1
Por modo que, determinar la transgresión al principio non bis in idem, que es lo que en el fondo persigue la defensa, es del resorte del Gobierno Nacional, específicamente al Presidente de la República como autoridad competente para decidir si concede, niega o difiere la extradición, sin olvidar que la circunstancia que hacía improcedente la extradición relativa a que la persona solicitada estuviera o hubiese sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que es requerida prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, no fue reproducida en el nuevo ordenamiento procesal de la Ley 906/04.
Por estos motivos se negará incorporar al expediente la documentación que como anexos allegó con su escrito la defensora, como también la práctica de las pruebas que para aquellos mismos efectos se solicitan en el mentado libelo.
Ahora bien, en relación con el escrito que allegó el requerido una vez vencido el término de traslado para pedir pruebas, como en realidad el mismo hace referencia a cuestionamientos sobre aspectos que, a su juicio, tornan improcedente su extradición, la respuesta a sus inquietudes se hará en el respectivo concepto de fondo que habrá de emitir la Sala en el momento oportuno.
Como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que se corra traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten alegatos, de conformidad con lo señalado en el artículo 500, inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora del requerido UWE WAGENER SILVA, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
2. Una vez en firme esta providencia, córrase traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para alegar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 500, inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión sólo procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de 18 de enero de 2002. Radicación 16309