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Proceso No 27210
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 083.
Bogotá D.C., mayo treinta (30) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Acomete la Sala el estudio sobre los requisitos de lógica y pertinente argumentación del libelo casacional presentado por el defensor del incriminado HOLMES HERNANDO HORMAZA ROMERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 15 de noviembre de 2006, por cuyo medio confirmó – pero revocó la prisión domiciliaria otorgada al acusado – el fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad el 2 de agosto de 2006, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso homogéneo sucesivo de delitos de acto sexual agravado con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 28 de febrero de 2004, Yolanda Trujillo López, madre de la menor Lian Stefany, denunció ante la Fiscalía Seccional de Cali que una compañera de su hija le comentó que el profesor HOLMES HORMAZA le tocaba las partes íntimas a aquella y a otras estudiantes, bajo la amenaza de que en caso de que contara no izaría bandera y perdería el curso escolar.
La Fiscalía Seccional de Cali dispuso adelantar la respectiva indagación preliminar, para luego de practicar algunas diligencias declarar abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a HOLMES HERNANDO HORMAZA ROMERO, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años de que resultaron víctimas las niñas Lian Stefany Puentes, Carolina Motato y Leydy Johana López.
Una vez clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 16 de marzo de 2005 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento.
La fase del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, despacho que una vez surtido el rito dispuesto en la ley, dictó sentencia el 4 de agosto de 2006, a través de la cual condenó a HOLMES HERNANDO HORMAZA ROMERO a la pena principal de sesenta y dos (62) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación.
En la misma providencia le negó la condena de ejecución condicional, pero le otorgó la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por el defensor y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante fallo del 15 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual revocó la prisión domiciliaria que le fuera concedida en primera instancia, fallo que es ahora objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del incriminado.
LA DEMANDA
El recurrente presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal. El primero, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso juicio de convicción. El segundo, por violación directa de la ley sustancial.
Con el propósito de evitar repeticiones superfluas, metodológicamente se optará, a continuación, por referir de manera independiente los reproches presentados por el impugnante, para acto seguido analizar si en su postulación y desarrollo cumplen o no con los requisitos exigidos para acceder a este recurso extraordinario.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
Ha precisado la Sala, que en el estudio sobre la admisión de las demandas casacionales, le corresponde verificar que los recurrentes formulen las censuras de conformidad con las exigencias de lógica y adecuada argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales requisitos están orientados a conseguir que los libelos se desarrollen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Advertido lo anterior, procede la Sala a realizar el anunciado estudio sobre los cargos formulados por el defensor de HOLMES HORMAZA ROMERO.
1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso juicio de convicción
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor manifiesta que los falladores incurrieron en falso juicio de convicción por desconocimiento de lo establecido en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, pues con los medios de prueba obrantes en la actuación no se arriba a la certeza exigida para condenar.
Agrega que no se tuvo en cuenta que lo expuesto por la denunciante y por las menores es producto de una venganza de aquella para con el procesado, dado que éste no quiso tener con aquella relaciones afectivas.
También dice que no se valoraron las declaraciones de los docentes compañeros del acusado, ni las de los habitantes de la comunidad donde se encuentra el colegio y no se ponderó que por la clase de pupitres que se utilizan en el referido centro educativo, no es posible tener niños en las piernas.
Sin hacer explícita su pretensión casacional, el censor dice que el Tribunal no se percató que al estructurar los indicios debía tener suficientemente demostrados los hechos indicantes.
Consideraciones de la Sala
En atención a que el demandante postula la presencia de un falso juicio de convicción, es pertinente señalar que dicho yerro se configura cuando existiendo tarifa legal en punto de la apreciación de las pruebas, se niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o se le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. Por tanto, dado que en el estatuto procesal penal no se conserva este método de apreciación probatoria, por regla general, salvo contadas excepciones, la denuncia de ésta clase de yerros no tiene cabida en sede del recurso de casación, amén de que correspondía al actor en tal evento demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que no emprendió.
Como también el defensor plantea que en este asunto no se consiguió la certeza requerida para condenar, es suficiente puntualizar que cuando se alega la violación indirecta de la ley sustancial, corresponde al impugnante señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección, demostrando que la correcta apreciación de las pruebas sobre las cuales recayó el yerro al valorarlas en conjunto con las demás, introducen una duda razonable y trascendente sobre la materialidad de la conducta delictiva o la responsabilidad del incriminado, actividad que tampoco acometió el impugnante en este asunto.
Finalmente, si bien el actor considera violado el artículo 232 (necesidad de la prueba) de la Ley 600 de 2000, sin dificultad encuentra la Sala que tal precepto no tiene la condición de norma sustancial, en cuanto no define conductas delictivas o hace referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo sirve como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida legislación, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo.
De las consideraciones precedentes se concluye que el casacionista no cumplió las exigencias dispuestas en la ley para acceder a este mecanismo impugnaticio extraordinario, circunstancia que impone inadmitir el reproche.
2. Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial
El defensor manifiesta que la sentencia impugnada viola “directamente la ley sustancial por error de derecho manifiesto derivado de una aplicación indebida de la norma dándole un valor indebido que la ley no le da, lo que genera un desconocimiento de los artículos 232 y 266 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la certeza que debe tenerse para condenar y el desconocimiento de los testigos del condenado a los cuales no les otorga valor a pesar de ser testigos presenciales”.
Afirma que su defendido es una persona de buenas costumbres, dedicado a la docencia, que no representa peligro para la comunidad y no pertenece a organización criminal alguna.
Cuestiona que el Tribunal violó el derecho a la non reformatio in pejus de su asistido al revocarle la prisión domiciliaria que le fue concedida por el a quo.
También aduce que HOLMES HORMAZA no requiere tratamiento penitenciario, con mayor razón si en Colombia las cárceles no cumplen con la función de resocializar al delincuente.
Con fundamento en lo expuesto, el recurrente solicita a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su lugar proferir “LA QUE EN DERECHO CORRESPONDA”.
Consideraciones de la Sala
Acerca de las reglas lógicas y de adecuada argumentación que rige la postulación y desarrollo de la causal primera de casación, cuerpo primero, esto es, por violación directa de la ley sustancial, tiene dicho la Sala que tal yerro ocurre cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En dicha situación, sin importar la modalidad de la violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae imprescindiblemente sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del casacionista, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.
Por tanto, si el desacuerdo se predica de la actividad probatoria y su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
En la censura objeto de estudio se observa que si bien el demandante plantea la violación directa de la ley sustancial, su reclamo no es de naturaleza jurídico – conceptual, dado que orienta su esfuerzo a cuestionar la apreciación de las pruebas en punto de “el desconocimiento de los testigos del condenado a los cuales (el Tribunal, se aclara) no les otorga valor a pesar de ser testigos presenciales”, en manifiesto quebranto de las reglas lógicas y argumentativas que rigen el yerro postulado.
Ahora, si bien el defensor manifiesta que se violó el principio de la non reformatio in pejus a su defendido con ocasión de revocarle en la sentencia de segundo grado la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural que le fue concedida por el a quo, observa la Sala que el recurrente se desentiende de acreditar que su procurado tenía la condición de apelante único, toda vez que el fallo de primera instancia fue también impugnado por el Ministerio Público, sujeto procesal que precisamente reclamaba que el acusado no era acreedor de la referida pena sustitutiva.
Finalmente, en punto de la crítica que el censor formula contra el sistema penitenciario en Colombia, advierte la Sala que tal presunta situación no se enmarca dentro de alguna de las causales de casación establecidas por el legislador, proceder que entonces quebranta el principio de taxatividad que rige este recurso extraordinario, con lo cual el defensor se desentiende por completo del carácter rogado de este medio de impugnación al efectuar un planteamiento sin sujetarse a ninguna de las reglas definidas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia sobre el particular.
Así las cosas, considera la Sala que si el defensor no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que la Sala no observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HOLMES HERNANDO HORMAZA ROMERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria