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Proceso No 27209
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 188
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Mediante sentencia del 2 de octubre de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó a JOSÉ OMAR ASTUDILLO GUTIÉRREZ, en calidad de coautor del concurso de delitos integrado por doble homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y rebelión, a la pena de sesenta (60) años de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, al pago de multa por valor de seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra el fallo del 27 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, con la modificación consistente en eliminar la circunstancia de agravación para el delito de secuestro extorsivo; y declaró que ASTUDILLO GUTIÉRREZ quedaba condenado por doble homicidio agravado, secuestro extorsivo y rebelión, a la pena de cincuenta y tres (53) años cinco (5) meses de prisión y al pago de multa por el equivalente de dos mil cien (2.100) salarios mínimos legales mensuales.
En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ OMAR ASTUDILLO GUTIÉRREZ, con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, con arreglo a las disposiciones del sistema acusatorio, Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
1. Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Pereira, en el fallo de segundo grado:
“Se asegura, que el día veintisiete (27) de abril del año que transcurre, a eso de las 7:45 p.m., en el momento en que la señora LILIANA GAVIRIA TRUJILLO ingresaba a su residencia ubicada en ‘Condominio Gaviria’ al borde de la vía ‘La Badea’ del vecino Municipio de Desquebradas (Rda.), en compañía de su conductor-escolta Ag. JOSÉ FERNANDO VELEZ RENGIFO, fueron sorprendidos por un grupo de individuos que se desplazaban en un vehículo Mazda, color rojo, de placa VLJ-928, quienes dispararon en repetidas ocasiones contra el escolta ocasionando de inmediato su deceso, en tanto, obligaron a la señora GAVIRIA TRUJILLO a subirse en el mencionado vehículo y emprendieron la fuga. Poco después el automotor fue hallado en la vía ‘Pedregales’, sector del Parque Industrial, barrio Llano Grande del citado Municipio, a un lado del cuerpo sin vida de la señora LILIANA GAVIRIA.
A consecuencia de la labor investigativa por parte de los organismos de Policía Judicial del Estado, se obtuvo la identificación de varias personas como presuntos partícipes en estos acontecimiento, entre ellos el aquí acusado.”
2. Se adelantó la investigación y el proceso siguió el curso ordinario, ya que el implicado no aceptó los cargos que le endilgó la Fiscalía en la audiencia de formulación de la imputación en calidad de coautor de homicidio agravado en concurso homogéneo, secuestro extorsivo agravado y rebelión.
3. El 16 de junio de 2006, el Fiscal Veinticinco adscrito a la Unidad Nacional de Delitos contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario presentó ante la Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira escrito de acusación contra el implicado, por los siguientes delitos previstos en el Código Penal, Ley 599 de 2000:
-. Homicidio agravado, artículos 103 y 104 numerales 2° (por cometerse para perpetrar otro ilícito), 7° (colocando a la víctima en situación de indefensión) y 10° (por ser una de las víctimas servidor público, agente de la Policía Nacional).
-. Secuestro extorsivo agravado, artículo 169 y 170 numeral 10° (por haberse producido la muerte de la víctima con ocasión del secuestro).
-. Rebelión, artículo 467, por cuanto el implicado era integrante del grupo armado ilegal FARC.
4. La audiencia de formulación de la acusación se llevó a cabo el 6 de julio de 2006 en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal y el implicado no aceptó los cargos.
5. El 2 de agosto de 2006 tuvo lugar la audiencia preparatoria; el juicio se realizó el día 16 de los mismos mes y año; y el Juez de conocimiento anunció el fallo condenatorio.
6. Finalizado el debate, con sentencia del 2 de octubre de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó a JOSÉ OMAR ASTUDILLO GUTIÉRREZ como coautor de doble homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y rebelión, a la pena de sesenta (60) años de prisión; y adoptó las otras determinaciones reseñadas en la parte inicial.
7. El defensor del procesado interpuso el recurso de apelación; y al desatar la alzada, con fallo del 27 de noviembre de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, con la modificación consistente en eliminar la circunstancia de agravación para el delito de secuestro extorsivo; y declaró que ASTUDILLO GUTIÉRREZ quedaba condenado por doble homicidio agravado, secuestro extorsivo y rebelión, a la pena de cincuenta y tres (53) años cinco (5) meses de prisión y al pago de multa por el equivalente de dos mil cien (2.100) salarios mínimos legales mensuales.
8. Inconforme con la determinación anterior, el defensor de JOSÉ OMAR ASTUDILLO GUITIÉRREZ interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.
LA DEMANDA
Un cargo postula el defensor de JOSÉ OMAR ASTUDILLO GUTIÉRREZ contra el fallo del Tribunal Superior de Pereira, por violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en la causal tercera de casación prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que aplica cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.”
Con apoyo en citas jurisprudenciales, el libelista trae a colación algunos conceptos relacionados con el error de hecho por falso raciocinio y a continuación asegura que el Tribunal Superior de Pereira incurrió en esa modalidad de yerro por las siguientes razones:
-. Desatendió las reglas de la libre persuasión “al otorgarle total crédito al testimonio vertido por los testigos Onaira Jazmín Cometa, Daniela Sánchez, Gregorio González y Enrique Chavarriaga, cuando en realidad de verdad, sus deponencias son el resultado del despliegue desbordado de poder evidenciado por los organismos de seguridad del Estado en aras de mostrarle a la comunidad nacional e internacional resultados positivos que de cualquier manera tendrían que difundir”.
-. Se pregona la participación delictual de JOSÉ OMAR ASTUDILLO GUTIÉRREZ, “por la sola circunstancia” que los papeles de propiedad del camión que iba a utilizarse para transportar a la víctima del secuestro, reportaban su nombre y datos personales; siendo normal que “los papeles queden pendientes a la cancelación total del valor pactado en la transacción económica, como ocurrió en este caso, donde precisamente la presencia ocasional de José Omar en el parqueadero ‘paraguitas’ de Santa Rosa de Cabal obedeció a que pretendía cobrar la suma de dinero que todavía se le adeudaba por la venta del carro”.
-. Los testigos ponderados por el Ad-quem “no pueden sostener que José Omar hubiera estado adelantando labores relacionadas con el plan criminal; es decir, nadie puede afirmar que se le hubiera visto en acciones que lo relacionen con los hechos.”
-. “No es cierto como lo sostiene el fallador de primera instancia, que Astudillo haya formado parte del grupo de personas que se alojó en la residencia ubicada en el Barrio ‘Campestre’ de Desquebradas; en este sentido la versión dada por Daniela Sánchez permanece insular dentro del plenario.”
-. Tampoco es correcto “que se diga que la circunstancia de haber vendido el vehículo a Armando Hermosa Tovar y éste hubiera resultado seriamente involucrado en los hechos, lo comprometa más con el crimen y mucho menos existe prueba que demuestre que el condenado haya intervenido en la fabricación de la caleta construida dentro del camión que alguna vez fuera de su propiedad.”
Menciona como normas transgredidas los artículos 7° (presunción de inocencia e in dubio pro reo), 381 (conocimiento para condenar), 382 (medios de conocimiento) y 404 (apreciación del testimonio) de la Ley 906 de 2004.
Con base en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a JOSÉ OMAR ASTUDILLO GUTIÉRREZ de los cargos que le formuló la Fiscalía.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el defensor de JOSÉ OMAR ASTUDILLO GUTIÉRREZ será inadmitida por las siguientes razones, como se explicará a continuación: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem1, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, ni por la fundamentación de los cargos, ni por la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
1. Como lo viene reiterando esta Sala de la Corte, la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que tiene lugar cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, se ubica en el marco de la violación indirecta de la ley sustancial y recoge las diversas modalidades de yerros que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal desarrolla como errores de hecho y de derecho.
2. El manifiesto desconocimiento de las “reglas de apreciación de la prueba” ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
-. Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
-. Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
-. Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
2. En todos los casos, es preciso referir la trascendencia del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el sentido del fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se hace recaer el defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad.
La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Vale decir, en este caso, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas sobre las que hace recaer el yerro y, adicionalmente, demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.
Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica, a su vez, demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.
La omisión de esta exigencia de lógica argumentativa devela la fragilidad del libelo e impide su admisión, ya que, sin cuestionar con el rigor del recurso extraordinario todo el fundamento de la sentencia, sino únicamente lo expresado sobre algunos tópicos escogidos a discreción del recurrente, no es factible pretender se case el fallo, pues sería tanto como solicitar una tercera instancia por voluntad de quien impugna.
3. Debe quedar claro que no se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
4. Ninguna de las especies de error fue desarrollada por el libelista. En efecto, aún cuando anticipa que disertará en el marco del falso raciocinio, se limitó a manifestar su opinión sobre los testimonios de Onaira Jazmín Cometa, Daniela Sánchez, Gregorio González y Enrique Chavarriaga, sin explicar los motivos por los cuales pensaba que al apreciarlos, el Tribunal Superior se distanció de los parámetros de la sana crítica, de modo que el discurso del censor tiende a anteponer su criterio sobre el pensamiento del juzgador, pero sin demostrar realmente en qué consistió el supuesto desconocimiento de los principios de la lógica, alguna regla de la experiencia o postulado de las ciencias.
5. El Tribunal Superior de Pereira arribó a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de JOSÉ OMAR ASTUDILLO GUTIÉRREZ, sopesando el acopio probatorio en su conjunto, encontró varios hechos demostrados e hizo inferencias indiciarias, entre otros, con estas reflexiones:
-. El secuestro y posterior asesinato de la señora Liliana Gaviria Trujillo y el homicidio de su escolta, fueron perpetrados por varias personas pertenecientes a la columna “Teófilo Forero” del grupo armado ilegal FARC.
-. El testimonio de la señora Onaira Jazmín Cometa, quien perteneció al mismo grupo y luego se reinsertó a la vida civil, confirma el anterior aserto.
-. El implicado JOSÉ OMAR ASTUDILLO GUTIÉRREZ se encuentra vinculado directamente con la columna “Teófilo Forero” del grupo armado ilegal FARC; pues se ubicó en la misma casa alquilada por la cuadrilla encargada de cometer los crímenes, localizada en el barrio Campestre de Dosquebradas (Risaralda).
-. Con el testimonio de la joven Daniela Sánchez, se constató lo anterior, pues vivía en el segundo piso de la misma casa que aquéllos tomaron en arriendo, y se involucró sentimentalmente con quien resultó ser alias “Tito”; y por ello conoció físicamente a algunos miembros del grupo armado ilegal, entre ellos a ASTUDILLO GUTIÉRREZ.
-. Daniela Sánchez, también observó en algunas ocasiones el vehículo Mazda de color rojo, que posteriormente los implicados utilizaron para ejecutar el secuestro.
-. José Gregorio González, administrador del parqueadero “Paraguitas”, se enteró por la información periodística de los crímenes e informó a las autoridades que él había visto en el mismo lugar el vehículo Mazda involucrado. Explicó además, que los ocupantes del automóvil llevaron al mismo lote un camión y luego unas latas, con las que estaban haciendo un cajón.
-. Los organismos de inteligencia establecieron lo siguiente y al respecto se practicaron las respectivas pruebas en el juicio oral: i) el camión figuraba nombre de JOSÉ OMAR ASTUDILLO GUTIÉRREZ; ii) este señor aseguró que lo vendió el 11 de enero de 2006, es decir, antes del atentado, ocurrido el 27 de abril de 2006; iii) localizado el documento contentivo del contrato, a través de experticias se demostró que no fue confeccionado en enero de 2006, sino en abril; así se demostró al comparar las tintas y el papel utilizados en cada época; iv) el testigo José Enrique Chavarriaga, tramitador en asuntos de tránsito, sostuvo que dicho documento se hizo en abril; v) en ese contrato figura como supuesto comprador el señor Rubén Zapata Álvarez; sin embargo, las huellas digitales plasmadas no corresponden a Rubén Zapata Álvarez, sino que pertenecen a Armando Hermosa Tovar; v) la reinsertada, Onaira Jazmín Cometa, dijo que Armando Hermosa Tovar es un integrante del grupo armado ilegal FARC, conocido como “Albeiro” o “El Negro Miel”.
-. El administrador del parqueadero “Paraguitas” reconoció a JOSÉ OMAR ASTUDILLO GUTIÉRREZ, como una de las personas que iba con los del automóvil Mazda; que llevó las latas para armar el cajón en la carrocería del camión y que, después de los hechos acudió nuevamente para llevarse el vehículo de carga.
-. Se determinó que ese “cajón” era en realidad un compartimiento o caleta, preparado anticipadamente por los implicados, con el fin de llevar ahí a la secuestrada y poder transportarla sin ser detectados por las autoridades.
-. Del mismo modo, con gestiones de inteligencia se estableció que después que ocurrieron los crímenes, JOSÉ OMAR ASTUDILLO GUTIÉRREZ acudió a las comercializadoras Autopacífico y Calimadiessel, de Cali, con el fin de comprar otro camión, ofreciendo como abono el mismo en el que se construyó la caleta y que supuestamente ya había vendido en enero de 2006.
-. Por los mismos acontecimientos, con antelación y previa ruptura de la unidad procesal, ya fue condenado Javier Augusto Rendón Bocanegra, quien figura como arrendatario de la casa donde se radicaron temporalmente los implicados.
6. Por consiguiente, era menester que el libelista abordara por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del defensor, sino a profundidad, con la lógica del recurso extraordinario, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error o se distanció de los parámetros de la sana crítica.
Sin embargo, la controversia que el actor plantea, únicamente contra la atribución de credibilidad a algunos testimonios, nunca sobrepasó de un intento por convencer acerca de la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del implicado, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para cimentar la condena.
7. En síntesis, el análisis del presente asunto a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite concluir que el libelo no puede admitirse, por no satisfacer las exigencias que reclama el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 y por no ser preciso que la Corte intervenga oficiosamente, ya que no se observa la vulneración de ninguna garantía fundamental y tampoco se requiere un nuevo fallo para desarrollar la jurisprudencia sobre temas de derecho controvertido.
II. EL MECANISMO DE INSISTENCIA
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación2, como a continuación se precisa:
1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual se indamite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso extraordinario, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ OMAR ASTUDILLO GUTIÉRREZ.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 15 de diciembre de 2005. Radicación 24322.