27209(03-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27209  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  188   

Bogotá  D.  C., tres (3) de octubre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 2 de octubre de 2006,  el  Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó a JOSÉ  OMAR  ASTUDILLO  GUTIÉRREZ,  en  calidad  de  coautor  del  concurso de delitos  integrado  por  doble  homicidio  agravado, secuestro  extorsivo  agravado  y rebelión, a la pena de sesenta  (60)  años de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por  el  lapso  de  veinte (20) años, al pago de multa por valor de seis mil (6.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes;  y le negó el subrogado de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

Al   desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor,  contra el fallo del 27 de noviembre de 2006, el  Tribunal  Superior  de  Pereira  confirmó  la sentencia condenatoria de primera  instancia,  con  la  modificación  consistente  en eliminar la circunstancia de  agravación  para  el  delito  de  secuestro extorsivo; y declaró que ASTUDILLO  GUTIÉRREZ  quedaba  condenado  por  doble  homicidio  agravado,  secuestro  extorsivo y rebelión, a la pena  de  cincuenta  y  tres (53) años cinco (5) meses de prisión y al pago de multa  por   el   equivalente  de  dos  mil  cien  (2.100)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

En  esta  oportunidad,  la Sala califica el  aspecto  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ  OMAR  ASTUDILLO  GUTIÉRREZ,  con  el  fin de verificar si reúne los requisitos  formales  que  condicionan  su  admisión,  con  arreglo a las disposiciones del  sistema    acusatorio,    Código    de    Procedimiento    Penal   (Ley 906 de 2004).   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  Los  acontecimientos  que originaron la  investigación  penal  fueron  relatados  de la siguiente manera por el Tribunal  Superior de Pereira, en el fallo de segundo grado:   

“Se asegura, que el día veintisiete (27)  de  abril  del año que transcurre, a eso de las 7:45 p.m., en el momento en que  la  señora  LILIANA  GAVIRIA  TRUJILLO  ingresaba  a  su  residencia ubicada en  ‘Condominio  Gaviria’  al borde de la  vía       ‘La  Badea’   del   vecino  Municipio  de  Desquebradas  (Rda.),  en  compañía de su conductor-escolta Ag.  JOSÉ  FERNANDO  VELEZ  RENGIFO,  fueron sorprendidos por un grupo de individuos  que  se desplazaban en un vehículo Mazda, color rojo, de placa VLJ-928, quienes  dispararon  en repetidas ocasiones contra el escolta ocasionando de inmediato su  deceso,  en  tanto,  obligaron  a  la  señora  GAVIRIA TRUJILLO a subirse en el  mencionado  vehículo  y  emprendieron  la  fuga.    Poco  después el  automotor  fue  hallado  en  la  vía  ‘Pedregales’,  sector  del  Parque  Industrial,  barrio Llano Grande del citado Municipio, a un  lado del cuerpo sin vida de la señora LILIANA GAVIRIA.   

A consecuencia de la labor investigativa por  parte  de  los  organismos  de  Policía  Judicial  del  Estado,  se  obtuvo  la  identificación   de   varias  personas  como  presuntos  partícipes  en  estos  acontecimiento, entre ellos el aquí acusado.”   

2.  Se  adelantó  la  investigación  y el  proceso  siguió  el  curso ordinario, ya que el implicado no aceptó los cargos  que  le  endilgó la Fiscalía en la audiencia de formulación de la imputación  en     calidad     de    coautor    de    homicidio  agravado    en   concurso   homogéneo, secuestro extorsivo agravado y rebelión.   

3.  El  16  de  junio  de  2006,  el Fiscal  Veinticinco  adscrito  a  la  Unidad  Nacional  de  Delitos  contra los Derechos  Humanos  y  el  Derecho  Internacional Humanitario presentó ante la Juez Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Pereira escrito de acusación contra el  implicado,  por los siguientes delitos previstos en el Código Penal, Ley 599 de  2000:   

-. Homicidio agravado, artículos 103 y 104  numerales  2°  (por  cometerse  para  perpetrar otro  ilícito), 7° (colocando a  la  víctima  en  situación  de  indefensión) y 10°  (por  ser  una  de  las  víctimas servidor público,  agente de la Policía Nacional).   

-.  Secuestro extorsivo agravado, artículo  169  y  170  numeral  10°  (por haberse producido la  muerte    de    la    víctima    con    ocasión   del   secuestro).   

-.  Rebelión, artículo 467, por cuanto el  implicado era integrante del grupo armado ilegal FARC.   

4.  La  audiencia  de  formulación  de  la  acusación  se  llevó  a  cabo  el  6  de  julio  de  2006 en los términos del  artículo  339  del Código de Procedimiento Penal y el implicado no aceptó los  cargos.   

5.  El  2  de  agosto de 2006 tuvo lugar la  audiencia  preparatoria;  el  juicio  se realizó el día 16 de los mismos mes y  año; y el Juez de conocimiento anunció el fallo condenatorio.   

6. Finalizado el debate, con sentencia del 2  de  octubre  de  2006,  el  Juzgado  Único  Penal del Circuito Especializado de  Pereira  condenó  a  JOSÉ  OMAR  ASTUDILLO  GUTIÉRREZ  como  coautor de doble  homicidio  agravado,  secuestro  extorsivo agravado y  rebelión,  a  la  pena  de  sesenta  (60)  años  de  prisión;   y   adoptó   las  otras  determinaciones  reseñadas  en  la  parte  inicial.   

7.  El  defensor del procesado interpuso el  recurso  de  apelación;  y  al   desatar  la  alzada,  con fallo del 27 de  noviembre  de  2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira  confirmó  la  sentencia condenatoria de primera instancia, con la modificación  consistente  en  eliminar  la  circunstancia  de  agravación  para el delito de  secuestro   extorsivo;  y  declaró  que  ASTUDILLO  GUTIÉRREZ  quedaba  condenado  por doble homicidio  agravado,  secuestro  extorsivo  y rebelión,  a  la  pena  de  cincuenta  y tres (53) años cinco (5) meses de  prisión  y al pago de multa por el equivalente de dos mil cien (2.100) salarios  mínimos legales mensuales.   

8.   Inconforme   con  la  determinación  anterior,  el  defensor de JOSÉ OMAR ASTUDILLO GUITIÉRREZ interpuso el recurso  extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo postula el defensor de JOSÉ OMAR  ASTUDILLO  GUTIÉRREZ  contra  el  fallo  del  Tribunal Superior de Pereira, por  violación indirecta de la ley sustancial,  con  fundamento  en  la  causal tercera de casación prevista en  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, que aplica cuando se afectan derechos o  garantías   fundamentales   por   el   “manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia.”   

Con  apoyo  en  citas jurisprudenciales, el  libelista  trae a colación algunos conceptos relacionados con el error de hecho  por  falso  raciocinio y a  continuación  asegura  que  el  Tribunal  Superior  de Pereira incurrió en esa  modalidad de yerro por las siguientes razones:   

-.  Desatendió  las  reglas  de  la  libre  persuasión   “al   otorgarle  total  crédito  al  testimonio  vertido  por  los  testigos Onaira Jazmín Cometa, Daniela Sánchez,  Gregorio  González  y  Enrique  Chavarriaga,  cuando en realidad de verdad, sus  deponencias  son el resultado del despliegue desbordado de poder evidenciado por  los  organismos  de  seguridad  del  Estado  en aras de mostrarle a la comunidad  nacional  e internacional resultados positivos que de cualquier manera tendrían  que difundir”.   

-. Se pregona la participación delictual de  JOSÉ  OMAR  ASTUDILLO  GUTIÉRREZ,  “por  la  sola  circunstancia”  que  los  papeles  de propiedad del  camión  que  iba  a  utilizarse  para  transportar a la víctima del secuestro,  reportaban  su  nombre  y  datos  personales;  siendo normal que “los  papeles  queden  pendientes  a la cancelación total del valor  pactado  en  la  transacción  económica,  como  ocurrió  en  este caso, donde  precisamente   la   presencia   ocasional   de  José  Omar     en     el     parqueadero    ‘paraguitas’  de  Santa Rosa de Cabal obedeció a  que  pretendía  cobrar  la  suma  de  dinero que todavía se le adeudaba por la  venta del carro”.   

-.   Los   testigos   ponderados  por  el  Ad-quem  “no    pueden    sostener    que   José  Omar  hubiera estado adelantando labores relacionadas  con  el  plan criminal; es decir, nadie puede afirmar que se le hubiera visto en  acciones      que      lo      relacionen     con     los     hechos.”   

-. “No es cierto  como   lo   sostiene   el   fallador  de  primera  instancia,  que  Astudillo  haya  formado parte del grupo  de  personas  que  se  alojó en la residencia ubicada en el Barrio ‘Campestre’  de Desquebradas; en este sentido la  versión    dada   por   Daniela   Sánchez   permanece   insular   dentro   del  plenario.”   

-.  Tampoco  es  correcto  “que  se  diga  que la circunstancia de haber vendido el vehículo a  Armando  Hermosa  Tovar  y éste hubiera resultado seriamente involucrado en los  hechos,  lo  comprometa  más  con  el  crimen  y  mucho menos existe prueba que  demuestre  que  el  condenado  haya  intervenido en la fabricación de la caleta  construida  dentro del camión que alguna vez fuera de su propiedad.”   

Menciona  como  normas  transgredidas  los  artículos  7°  (presunción de inocencia e in dubio  pro  reo), 381 (conocimiento  para  condenar), 382 (medios  de     conocimiento)     y     404    (apreciación  del  testimonio) de la Ley  906 de 2004.   

Con base en lo anterior, solicita a la Corte  casar  el  fallo  impugnado  y  en  su  lugar  absolver  a  JOSÉ OMAR ASTUDILLO  GUTIÉRREZ de los cargos que le formuló la Fiscalía.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  JOSÉ  OMAR  ASTUDILLO  GUTIÉRREZ  será inadmitida por las siguientes razones,  como  se  explicará a continuación: i) no satisface los requisitos formales ni  materiales  establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal,  Ley  906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna  de  las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la  Corte   debiera  proteger,  así  fuere  oficiosamente,  en  los  términos  del  artículo  180  (fines  de  la casación)                 ibídem1,   y   del   artículo   29  (debido  proceso)  de  la  Constitución  Política;  y  iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo,  por  lo  cual  no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a  los  fines  de  la casación, ni por la fundamentación de los cargos, ni por la  posición   del  impugnante  dentro  del  proceso,  ni  por  la  índole  de  la  controversia planteada.   

1. Como lo viene reiterando esta Sala de la  Corte,  la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley  906   de  2004,  que  tiene  lugar  cuando  se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  por el “manifiesto desconocimiento de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha  fundado  la  sentencia”,  se ubica en el marco de la  violación  indirecta  de la ley sustancial y recoge las diversas modalidades de  yerros  que  la  jurisprudencia  de  la  Sala de Casación Penal desarrolla como  errores   de   hecho   y  de derecho.   

2.  El  manifiesto  desconocimiento  de las  “reglas  de  apreciación  de la prueba”   ha  sido  tratado  en  la  jurisprudencia  como  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errores de hecho,  que  pueden  ser:  falso  juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

-. Falso juicio de  existencia:   el  juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente   producida   o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un medio de convicción que no forma parte del mismo  por no haber sido producido o incorporado.   

-. Falso juicio de  identidad:   el   juez  tiene  en  cuenta  el  medio  probatorio  legal  y  oportunamente  producido  o  incorporado;  sin embargo, al  valorarlo  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido  literal,  hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo  hubiese considerado en su integridad.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado  el tenor literal de cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el Ad-quem  pensó  que  ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

-.    Falso  raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente  y  es  valorada  en  su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de  convicción  que  transgrede  los  postulados de la sana crítica; es decir, las  reglas    de    la    lógica,    la   experiencia   común   y   los   dictados  científicos.   

Esta  especie  de error exige al demandante  indicar  cuál  postulado  científico,  principio de la lógica o máxima de la  experiencia  fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de  ese   yerro,   de  modo  que  sin  él,  el  fallo  hubiera  sido  diferente;  y  concomitantemente   indicar   cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción por experiencia que debió aplicarse para  esclarecer el asunto debatido.   

2. En todos los casos, es preciso referir la  trascendencia  del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el  sentido  del  fallo  si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se  hace  recaer  el  defecto,  en  conjunto y armonía con los restantes medios que  conforman el conjunto probatorio en su integridad.   

La  demostración  de  la trascendencia del  yerro  atribuido  al Ad-quem  comporta  la  obligación  de  enseñar  a  la  Corte  que si tal falencia no se  hubiese  presentado,  entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello  es  preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma  correcta,  las  restantes  valoradas  por  el  Tribunal  perderían  la  entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la convicción declarada en  el fallo.   

Vale  decir, en este caso, correspondía al  casacionista  referirse  al verdadero sentido y alcance de las pruebas sobre las  que  hace  recaer  el yerro y, adicionalmente, demostrar que aquellas, aunadas a  todas  las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción  de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras  pruebas  implica,  a  su  vez,  demostrar  que  los  funcionarios  judiciales  erraron  en  el  proceso  de  valoración  y  fijación  de su poder  suasorio,  lo  cual  tampoco  se  logra a través de la imposición del criterio  particular  del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión  en  errores  de  hecho o de  derecho    en    ese  ejercicio.   

La  omisión  de  esta exigencia de lógica  argumentativa  devela  la  fragilidad  del libelo e impide su admisión, ya que,  sin  cuestionar con el rigor del recurso extraordinario todo el fundamento de la  sentencia,  sino  únicamente  lo  expresado  sobre algunos tópicos escogidos a  discreción  del  recurrente,  no  es  factible pretender se case el fallo, pues  sería  tanto  como  solicitar  una  tercera  instancia  por  voluntad  de quien  impugna.   

3.  Debe  quedar  claro  que no se trata de  exigir  que  el  libelista  estructure  fórmulas  únicas  o sacramentales para  postular  sus  reproches,  ni  se  precisa siquiera que utilice la terminología  acuñada  por  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  para  designar las distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo, sí es de  esperarse  que  el  casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo,  hasta  demostrar  que  el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura  jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.   

4.  Ninguna  de  las  especies de error fue  desarrollada  por  el  libelista. En efecto, aún cuando anticipa que disertará  en   el   marco   del   falso  raciocinio,  se  limitó  a  manifestar  su opinión sobre los testimonios de  Onaira   Jazmín   Cometa,   Daniela  Sánchez,  Gregorio  González  y  Enrique  Chavarriaga,   sin   explicar   los  motivos  por  los  cuales  pensaba  que  al  apreciarlos,  el  Tribunal  Superior se distanció de los parámetros de la sana  crítica,  de  modo  que  el  discurso del censor tiende a anteponer su criterio  sobre  el  pensamiento  del  juzgador,  pero  sin  demostrar  realmente  en qué  consistió  el  supuesto desconocimiento de los principios de la lógica, alguna  regla de la experiencia o postulado de las ciencias.   

5. El Tribunal Superior de Pereira arribó a  la  convicción  de  certeza  sobre  la  responsabilidad  penal  de  JOSÉ  OMAR  ASTUDILLO  GUTIÉRREZ,  sopesando el acopio probatorio en su conjunto, encontró  varios  hechos  demostrados  e  hizo  inferencias  indiciarias, entre otros, con  estas reflexiones:   

-. El secuestro y posterior asesinato de la  señora   Liliana  Gaviria  Trujillo  y  el  homicidio  de  su  escolta,  fueron  perpetrados   por  varias  personas  pertenecientes  a  la  columna  “Teófilo  Forero” del grupo armado ilegal FARC.   

-.  El  testimonio  de  la  señora  Onaira  Jazmín  Cometa,  quien  perteneció  al  mismo grupo y luego se reinsertó a la  vida civil, confirma el anterior aserto.   

-.  El  implicado  JOSÉ  OMAR  ASTUDILLO  GUTIÉRREZ  se  encuentra  vinculado  directamente  con  la  columna “Teófilo  Forero”  del  grupo  armado  ilegal  FARC;  pues  se  ubicó  en la misma casa  alquilada  por la cuadrilla encargada de cometer los crímenes, localizada en el  barrio Campestre de Dosquebradas (Risaralda).   

-.  Con  el  testimonio de la joven Daniela  Sánchez,  se  constató lo anterior, pues vivía en el segundo piso de la misma  casa  que  aquéllos  tomaron  en arriendo, y se involucró sentimentalmente con  quien  resultó ser alias “Tito”; y por ello conoció físicamente a algunos  miembros    del    grupo    armado    ilegal,    entre    ellos    a   ASTUDILLO  GUTIÉRREZ.   

-.  Daniela  Sánchez, también observó en  algunas  ocasiones  el  vehículo  Mazda  de  color rojo, que posteriormente los  implicados utilizaron para ejecutar el secuestro.   

-.  José Gregorio González, administrador  del  parqueadero  “Paraguitas”, se enteró por la información periodística  de  los  crímenes e informó a las autoridades que él había visto en el mismo  lugar  el  vehículo  Mazda involucrado. Explicó además, que los ocupantes del  automóvil  llevaron  al  mismo  lote un camión y luego unas latas, con las que  estaban haciendo un cajón.   

-.   Los   organismos   de   inteligencia  establecieron  lo siguiente y al respecto se practicaron las respectivas pruebas  en  el  juicio  oral:  i)  el  camión  figuraba  nombre de JOSÉ OMAR ASTUDILLO  GUTIÉRREZ;  ii)  este señor aseguró que lo vendió el 11 de enero de 2006, es  decir,  antes  del atentado, ocurrido el 27 de abril de 2006; iii) localizado el  documento  contentivo del contrato, a través de experticias se demostró que no  fue  confeccionado  en  enero  de  2006,  sino  en  abril;  así se demostró al  comparar  las  tintas y el papel utilizados en cada época; iv) el testigo José  Enrique  Chavarriaga,  tramitador  en  asuntos  de  tránsito, sostuvo que dicho  documento  se  hizo  en abril; v) en ese contrato figura como supuesto comprador  el  señor  Rubén Zapata Álvarez; sin embargo, las huellas digitales plasmadas  no  corresponden a Rubén Zapata Álvarez, sino que pertenecen a Armando Hermosa  Tovar;   v) la reinsertada, Onaira Jazmín Cometa, dijo que Armando Hermosa  Tovar   es   un   integrante   del  grupo  armado  ilegal  FARC,  conocido  como  “Albeiro” o “El Negro Miel”.   

-.   El   administrador  del  parqueadero  “Paraguitas”  reconoció  a JOSÉ OMAR ASTUDILLO GUTIÉRREZ, como una de las  personas  que  iba con los del automóvil Mazda; que llevó las latas para armar  el  cajón  en  la carrocería del camión y que, después de los hechos acudió  nuevamente para llevarse el vehículo de carga.   

-. Se determinó que ese “cajón” era en  realidad   un   compartimiento  o  caleta,  preparado  anticipadamente  por  los  implicados,  con  el  fin  de llevar ahí a la secuestrada y poder transportarla  sin ser detectados por las autoridades.   

-.  Del  mismo  modo,  con  gestiones  de  inteligencia  se  estableció  que  después que ocurrieron los crímenes, JOSÉ  OMAR  ASTUDILLO  GUTIÉRREZ  acudió  a  las  comercializadoras  Autopacífico y  Calimadiessel,  de  Cali,  con  el  fin de comprar otro camión, ofreciendo como  abono  el  mismo en el que se construyó la caleta y que supuestamente ya había  vendido en enero de 2006.   

-.  Por  los  mismos  acontecimientos,  con  antelación  y  previa  ruptura  de  la unidad procesal, ya fue condenado Javier  Augusto  Rendón  Bocanegra,  quien figura como arrendatario de la casa donde se  radicaron temporalmente los implicados.   

6.  Por  consiguiente,  era menester que el  libelista  abordara  por  separado  el  estudio  de  cada  uno  de  esos  medios  probatorios,  pero  no  para  hacer al respecto una crítica genérica, buscando  anteponer  el personal criterio del defensor, sino a profundidad, con la lógica  del  recurso extraordinario, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió  determinada  especie  de  error  o  se  distanció de los parámetros de la sana  crítica.   

Sin  embargo,  la controversia que el actor  plantea,   únicamente   contra   la   atribución  de  credibilidad  a  algunos  testimonios,  nunca sobrepasó de un intento por convencer acerca de la falta de  certeza  sobre  la  responsabilidad  penal  del  implicado, sin precaver que era  obligatorio  ocuparse  en  desvirtuar  las  pruebas que le sirvieron al Tribunal  para cimentar la condena.   

7.  En síntesis, el análisis del presente  asunto  a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite  concluir  que el libelo no puede admitirse, por no satisfacer las exigencias que  reclama  el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 y  por  no  ser preciso que la Corte intervenga oficiosamente, ya que no se observa  la  vulneración de ninguna garantía fundamental y tampoco se requiere un nuevo  fallo    para   desarrollar   la   jurisprudencia   sobre   temas   de   derecho  controvertido.   

II.  EL  MECANISMO  DE  INSISTENCIA   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   contra   el   presente  auto  procede  el  mecanismo  especial  de insistencia, cuyo  trámite  no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante, la  Sala    ha   definido   las   reglas   que   habrán   de   seguirse   para   su  aplicación2, como a continuación se precisa:   

1.  La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir  o  no  seleccionar  la  demanda  de  casación, con el fin de  provocar  que  ésta  reconsidere  lo  decidido.  También  podrá ser provocado  oficiosamente,  en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal,  a  menos  que  el recurso no hubiera sido  interpuesto  por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado  que  no  haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

2.  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal,  salvo  que  el  Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal  Superior  fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado  voto  en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de  los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

3. Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de  la  Sala  o  no presentarlo para su revisión. En este último evento informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.  El auto a través del cual se indamite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia  contra  la cual se formuló el recurso extraordinario, salvo  que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la misma.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de JOSÉ  OMAR ASTUDILLO GUTIÉRREZ.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo   184   de   la   Ley   906   de   2004,  es  facultad  del   demandante   elevar   petición  de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Permiso  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  El  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que  la  casación  tiene  por  finalidades  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 15 de diciembre de 2005.  Radicación 24322.     

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