27027(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27027  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA Nº.069  

Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil  siete (2007).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la   demanda   de   revisión   presentada  por  el  apoderado  de  José  Darío  Palacio  Gámez  contra  la  sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior del Distrito Superior de Cartagena  el  23  de mayo de 2005, que revocó la proferida el 5 de febrero de 2002 por el  Juzgado  18 Penal del Circuito de Bogotá, y, en su lugar, lo condenó a la pena  de  28  meses de prisión como autor responsable del punible de hurto calificado  y agravado.   

HECHOS  

De las sentencias aportadas con la demanda se  extracta  que  hacia  el  medio día del 28 de agosto de 1998, cuando un camión  marca  Chévrolet  se movilizaba por la Avenida de la Esperanza con dirección a  la  carrera  69  D  con calle 40, en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá, fue  interceptado  por  un  taxi,  en  el  que  se movilizaban tres personas, quienes  encañonaron  a  los ocupantes del camión, los obligaron a abordar el vehículo  de  servicio  público,  se apoderaron del camión y se llevaron las mercancías  que allí se transportaban.   

Integrantes  de  una  patrulla policial de la  Novena   Estación   de  Fontibón  presentaron  informe  dando  a  conocer  que  recuperaron  el  automotor  y  dieron  captura  a  Daniel  Posada  Vargas, quien  posteriormente  confesó  su  participación  en  el  ilícito, y a José Darío Palacio Gámez.   

LA  DEMANDA   

La apoderada de José  Darío   Palacio   Gámez  solicita  se  invalide  la  sentencia  condenatoria  proferida  en  su  contra  y  se  sustituya por una que  confirme  la  decisión  absolutoria consignada en el fallo del Juzgado 19 Penal  del Circuito de Bogotá. En subsidio, pide   

se le conceda el subrogado de suspensión de  la  ejecución  de la pena privativa de la libertad, ya que tal pena es inferior  a  la de tres años señalada en el numeral 1 del artículo 63 del Código penal  vigente  par  la  fecha  en  que ocurrieron los hechos injustamente imputados al  aquí accionante.   

Como  causal  invocada cita el inciso primero  del  artículo  42  del Código de Procedimiento Penal, relativo a la extinción  de la acción penal por reparación integral del daño ocasionado.   

Aduce  que  como Daniel Posada Vargas aceptó  ser  el  único  autor  responsable  de  los  hechos y fue sentenciado por hurto  calificado  agravado,  el  Tribunal  Superior  no  podía  “desvirtuar”  esa  providencia  que  hizo  tránsito  a  cosa juzgada y, sin fundamento probatorio,  concluir  que  Palacio Gámez  tuvo participación en el delito confesado por otro.   

Además,  con  el  fin de obtener su libertad  provisional  y a pesar de su inocencia, reparó integralmente los daños, que no  superaron  los  200  salarios mínimos mensuales legales vigentes, razón por la  cual  si  en  su  contra  no  militan circunstancias de agravación punitiva, la  acción debió extinguirse.   

La denominación de hurto calificado dada por  el  Tribunal no puede ser tenida en cuenta porque hay prueba de que otra persona  aceptó  su responsabilidad sobre los hechos investigados y no existen elementos  que lo inculpen.   

En consecuencia, solicita se cite al conductor  del  camión  objeto  del  ilícito  y  a  su  ayudante  para que manifiesten si  reconocen   o   no   a  Palacio  Gámez,  al  señor  Hernán Barón, al policía que lo capturó, y al dueño  del    referido    automotor    para    demostrar    la   cancelación   de   la  indemnización.   

CONSIDERACIONES   

La  Sala  inadmitirá  la  demanda  por  las  siguientes razones:   

La  acción  de  revisión  tiene  carácter  excepcional,  pues,  por  su  conducto,  se busca quebrar la cosa juzgada de una  sentencia.  De  allí  que  el  legislador  haya  establecido  no sólo causales  taxativas  para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo que debe reunir  el  escrito  respectivo  y  que  son  indispensables  para  que  la  Corte pueda  admitirlo y adelantar el trámite correspondiente.   

No  se trata de recabar nuevamente en asuntos  que   debieron   ser   debatidos   en   las   instancias,  ni  de  pretender  el  cuestionamiento  de  las  pruebas que se aportaron al proceso. Tampoco es viable  intentar  que  se  varíe  la  calificación  jurídica  ni  que  se  otorgue un  determinado subrogado penal.   

De  conformidad  con  el  artículo  222  del  Código  de  Procedimiento  Penal del 2000, el libelo debe contener, entre otros  presupuestos,  la causal que se invoca, los fundamentos de hecho y de derecho en  que  se  apoya  y  la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los  sucesos básicos de la acción.   

No  cualquier  acontecimiento,  disparidad  o  irregularidad,  puede  ser atacada por vía de revisión. Por ese motivo, la ley  y  la  jurisprudencia  han  señalado  que  la  acción  sólo  es viable en las  hipótesis expresa y taxativamente establecidas.   

De  manera, pues, que quien intente romper la  cosa  juzgada de una sentencia por considerarla injusta y alejada de la realidad  material,  tiene  la  carga  de proponer y sustentar alguno de esos motivos. Son  estos,  y  no  otros,  los  que,  por explícita disposición del legislador, la  Corte debe analizar y estudiar.   

En  este caso, ninguno de los eventos que dan  origen  a la revisión es invocado por el actor en su demanda, lo que, sin duda,  la hace inadmisible.   

Ahora bien, aunque podría pensarse que en el  fondo  se quiere acudir a la causal segunda porque a juicio del actor la acción  penal  debió  extinguirse  por  reparación integral del daño ocasionado, ello  tampoco permitiría dar curso a la demanda.   

En  primer  lugar,  porque  la  claridad  y  precisión   son   presupuestos   básicos  de  la  acción  y  no  es  posible,  per    se,   interpretar  ampliamente  y,  sin  fundamento, un escrito para darle un alcance que no tiene.   

En  segundo  lugar,  porque  tampoco  esboza  argumentos  serios  ni  coherentes  que  sustenten  esa  hipótesis. Su escrito,  además,  es  simple, vago y carece de sustento. Tan solo aduce que Palacio  Gámez  indemnizó  integralmente  los  daños,  y  que  la  denominación  de  hurto  calificado  impartida por el  Tribunal  no  debe  ser tenida en cuenta porque carece de fundamento probatorio.   

Olvida el accionante que ello debió ser tema  propio  de  un  escrito de defensa en las instancias ordinarias o, inclusive, de  un recurso de casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  revisión  presentada  a  favor  del  señor  José  Darío Palacio Gámez.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                               ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                  JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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