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Proceso No 27027
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA Nº.069
Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de José Darío Palacio Gámez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Superior de Cartagena el 23 de mayo de 2005, que revocó la proferida el 5 de febrero de 2002 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, y, en su lugar, lo condenó a la pena de 28 meses de prisión como autor responsable del punible de hurto calificado y agravado.
HECHOS
De las sentencias aportadas con la demanda se extracta que hacia el medio día del 28 de agosto de 1998, cuando un camión marca Chévrolet se movilizaba por la Avenida de la Esperanza con dirección a la carrera 69 D con calle 40, en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá, fue interceptado por un taxi, en el que se movilizaban tres personas, quienes encañonaron a los ocupantes del camión, los obligaron a abordar el vehículo de servicio público, se apoderaron del camión y se llevaron las mercancías que allí se transportaban.
Integrantes de una patrulla policial de la Novena Estación de Fontibón presentaron informe dando a conocer que recuperaron el automotor y dieron captura a Daniel Posada Vargas, quien posteriormente confesó su participación en el ilícito, y a José Darío Palacio Gámez.
LA DEMANDA
La apoderada de José Darío Palacio Gámez solicita se invalide la sentencia condenatoria proferida en su contra y se sustituya por una que confirme la decisión absolutoria consignada en el fallo del Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá. En subsidio, pide
se le conceda el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, ya que tal pena es inferior a la de tres años señalada en el numeral 1 del artículo 63 del Código penal vigente par la fecha en que ocurrieron los hechos injustamente imputados al aquí accionante.
Como causal invocada cita el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la extinción de la acción penal por reparación integral del daño ocasionado.
Aduce que como Daniel Posada Vargas aceptó ser el único autor responsable de los hechos y fue sentenciado por hurto calificado agravado, el Tribunal Superior no podía “desvirtuar” esa providencia que hizo tránsito a cosa juzgada y, sin fundamento probatorio, concluir que Palacio Gámez tuvo participación en el delito confesado por otro.
Además, con el fin de obtener su libertad provisional y a pesar de su inocencia, reparó integralmente los daños, que no superaron los 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, razón por la cual si en su contra no militan circunstancias de agravación punitiva, la acción debió extinguirse.
La denominación de hurto calificado dada por el Tribunal no puede ser tenida en cuenta porque hay prueba de que otra persona aceptó su responsabilidad sobre los hechos investigados y no existen elementos que lo inculpen.
En consecuencia, solicita se cite al conductor del camión objeto del ilícito y a su ayudante para que manifiesten si reconocen o no a Palacio Gámez, al señor Hernán Barón, al policía que lo capturó, y al dueño del referido automotor para demostrar la cancelación de la indemnización.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda por las siguientes razones:
La acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la cosa juzgada de una sentencia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo que debe reunir el escrito respectivo y que son indispensables para que la Corte pueda admitirlo y adelantar el trámite correspondiente.
No se trata de recabar nuevamente en asuntos que debieron ser debatidos en las instancias, ni de pretender el cuestionamiento de las pruebas que se aportaron al proceso. Tampoco es viable intentar que se varíe la calificación jurídica ni que se otorgue un determinado subrogado penal.
De conformidad con el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal del 2000, el libelo debe contener, entre otros presupuestos, la causal que se invoca, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los sucesos básicos de la acción.
No cualquier acontecimiento, disparidad o irregularidad, puede ser atacada por vía de revisión. Por ese motivo, la ley y la jurisprudencia han señalado que la acción sólo es viable en las hipótesis expresa y taxativamente establecidas.
De manera, pues, que quien intente romper la cosa juzgada de una sentencia por considerarla injusta y alejada de la realidad material, tiene la carga de proponer y sustentar alguno de esos motivos. Son estos, y no otros, los que, por explícita disposición del legislador, la Corte debe analizar y estudiar.
En este caso, ninguno de los eventos que dan origen a la revisión es invocado por el actor en su demanda, lo que, sin duda, la hace inadmisible.
Ahora bien, aunque podría pensarse que en el fondo se quiere acudir a la causal segunda porque a juicio del actor la acción penal debió extinguirse por reparación integral del daño ocasionado, ello tampoco permitiría dar curso a la demanda.
En primer lugar, porque la claridad y precisión son presupuestos básicos de la acción y no es posible, per se, interpretar ampliamente y, sin fundamento, un escrito para darle un alcance que no tiene.
En segundo lugar, porque tampoco esboza argumentos serios ni coherentes que sustenten esa hipótesis. Su escrito, además, es simple, vago y carece de sustento. Tan solo aduce que Palacio Gámez indemnizó integralmente los daños, y que la denominación de hurto calificado impartida por el Tribunal no debe ser tenida en cuenta porque carece de fundamento probatorio.
Olvida el accionante que ello debió ser tema propio de un escrito de defensa en las instancias ordinarias o, inclusive, de un recurso de casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor del señor José Darío Palacio Gámez.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria