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Proceso No 27154
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 109
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDWAR RAMIRO ANDRADE NORIEGA, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, como autor penalmente responsable de un concurso heterogéneo y a su vez homogéneo de accesos carnales abusivos con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años agravados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos:
“Desde el día 28 de Enero de 2004, EDWAR RAMIRO ANDRADE NORIEGA apareció en la localidad de Puerto Nare, frecuentando la vivienda de LUZ MARINA VÉLEZ VELÁSQUEZ, e incluso pernoctaba allí; demostrando gran interés por la pequeña (…), hija de la citada, de apenas nueve años de edad, a quien sometió a tratamientos libidinosos, tales como darle besos en la boca, acariciarle su vagina, colocarle su asta viril en sus partes pudendas; donándole dinero, así como una calculadora y un reloj. Se hizo tan manifiesta la predilección hacia la infante, que no disimulaba su enojo, cuando ebrio o sobrio, arribaba a la morada y no la encontraba; dando golpes a las puertas y haciendo reclamos a su progenitora por permitirle pernoctar en otro lugar; toda vez que ante el acoso sexual a que la sometía el hombre, y el dolor que le producía, la infante optaba en algunas oportunidades por irse a dormir a casa de su hermana INDANEY CAMPOS VARGAS.
Interrogada la pequeña por su acudiente sobre el motivo para actuar de esa manera, la hizo sabedora de los vejámenes sexuales a que era sometida por EDWAR RAMIRO, el que solía prodigar ayuda económica a LUZ MARINA, la que una vez puesta al tanto de dicha situación, decidió no volverle a permitir el ingreso al inmueble a quien uno (sic) 20 años atrás fue su amante, pero con quien por esa época solo la unía una simple amistad; o sea, que tales reprochables comportamientos se prolongaron hasta el 28 de Febrero del mismo año. Los hechos en cita fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Puerto Nare, el 18 de mayo de 2004, por la antes citada, generándose la activación de esta encuesta.”
2. Con fundamento en los episodios antes descritos, la Fiscalía Seccional de Puerto Nare declaró abierta la instrucción penal, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a EDWAR RAMIRO ANDRADE NORIEGA1, a quien le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin libertad provisional, en resolución del 4 de junio de 20042.
3. Clausurada la fase instructiva, la Fiscalía Seccional de Puerto Nare, en providencia del 16 de septiembre de 20043, acusó al implicado antes mencionado en calidad de presunto autor de accesos carnales abusivos con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal de 2000) y actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 ibídem), agravados (artículo 211, numerales 3° y 4° ejudem), decisión que surtió ejecutoria el 27 de los citados mes y año.
4. Tramitado el juicio por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, en sentencia del 11 de abril de 20054 condenó a EDWAR RAMIRO ANDRADE NORIEGA por un concurso de accesos carnales abusivos con menor de catorce años agravados, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, sanciones cuya ejecución ordenó en el establecimiento carcelario.
Adicionalmente le impuso la obligación de pagar la suma de $19’075.000.00, equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo, por concepto de los perjuicios morales causados a la víctima (…).
Del restante cargo fue absuelto el acusado.
5. Dicho pronunciamiento fue apelado por el defensor del procesado y por el Fiscal Seccional Delegado ante el Juzgado de primera instancia, y el Tribunal Superior de Antioquia a través del fallo recurrido en casación, expedido el 26 de octubre de 20065, le impartió confirmación aunque le introdujo las siguientes modificaciones: revocó la absolución impartida por el concurso de actos sexuales con menor de catorce años agravados y, en consecuencia, incrementó las penas originales fijándolas en ciento dos (102) meses de prisión por el concurso delictual heterogéneo endilgado en el pliego acusatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
* LA DEMANDA:
El defensor del procesado eleva un cargo único contra la sentencia de segunda instancia cuyo examen adelantará la Corte con el fin de establecer si el libelo cumple con las exigencias técnico─jurídicas inherentes al extraordinario recurso de casación fijadas en la jurisprudencia emanada de esta Corporación.
Dentro del contexto de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, acusa el fallo de violar directamente la ley sustancial por inaplicación del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, que entronizan el concepto de debido proceso penal y la garantía constitucional del in dubio pro reo.
Respecto del último precepto, señala que la Corte ha admitido su carácter sustancial y, por tanto, la posibilidad de ser planteada en sede de casación su violación directa, lo cual ocurre cuando
“…el sentenciador ha reconocido que existían dudas respecto al hecho motivo de juzgamiento y, a pesar de ello, inaplica la norma…”
Después de sentar la anterior premisa, el libelista se refiere en forma detallada al contenido de las pruebas que, a su juicio, generan duda sobre los hechos constitutivos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Son ellas: cuatro reconocimientos practicados a la víctima, el primero, por el médico de confianza de la madre de ésta y los restantes por médicos adscritos a organismos oficiales, entre ellos, el traído en la etapa del juicio, realizado por un profesional vinculado al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Puerto Berrío, Antioquia, material de cuya valoración se ocupa para destacar la existencia de contradicciones entre sí y para protestar por el crédito negado al experticio postrero.
Respecto del dictamen mencionado en último lugar, expresa que si el “juez de la causa” con base en él concluyó “…que en momento alguno existió acceso carnal abusivo con la menor de 14 años, desde la óptica de que Andrade Noriega le introdujo el asta viril en su vagina…” ─llama la atención que sea este el único texto copiado de los fallos condenatorios, sin especificar de cuál, y cuya búsqueda en dichas providencias resultó infructuosa─, no entiende por qué de todas manera decidió condenarlo.
Expresa su inconformidad por el desinterés de los juzgadores en relación con las contradicciones en que incurrió la menor (…) al rendir testimonio sobre los acontecimientos investigados y al relatar lo sucedido al médico forense que la reconoció y, enseguida, se ocupa de ellas detenidamente.
Además reclama mérito probatorio para la valoración practicada a la menor por la psicóloga de la Comisaría de Familia de Puerto Nare, en cuanto permite inferir que la niña nunca ha sido objeto de ataques a su intimidad y libertad sexuales.
Después de insistir en la vulneración de la señalada garantía, solicita a la Sala anular la sentencia de segundo grado y, en su defecto, revocar las sanciones impuestas.
* ANÁLISIS FORMAL DEL QUEBRANTO DENUNCIADO
A juicio de la Sala, el yerro que postula el libelista en esta sede por la vía directa en cuanto atañe al contenido y alcance de una norma específica, en efecto, fue adecuadamente formulado, sin embargo, no actuó de la misma manera al sustentarlo, pues estaba obligado a desarrollar el cargo aceptando la verdad probatoria declarada por los juzgadores, en ningún momento enmarcada por ellos dentro del supuesto procesal descrito en el artículo 7°, inciso segundo del Código de Procedimiento Penal 2000, que consagra el principio del in dubio pro reo.
Si se tiene en cuenta que el reducido texto copiado entre comillas en la demanda, con la anotación de haber sido extraído de los fallos condenatorios, ni siquiera obra en ellos, según se dejó anotado en precedencia, la sustentación de la censura comienza con dificultades de argumentación insalvables.
Pero además, la pretensión de demostrar que los juzgadores declararon la existencia de duda sobre el hecho y/o la responsabilidad del procesado resulta fallida cuando consultadas las providencias ninguna manifestación en tal sentido obra.
El reproche del censor, en realidad, obedece al desacuerdo con la ponderación judicial de los diferentes experticios médicos emitidos como resultado de los exámenes genitales realizados a la víctima (…) y las declaraciones por ella rendidas bajo juramento, actividad que en momento alguno concluyó el Ad─quem con afirmaciones dubitativas sobre la tipicidad de los hechos y la responsabilidad del acusado, por el contrario, disertó razonablemente alrededor de la modalidad del acceso carnal por vía vaginal al que fue sometida la menor, en cuanto si la desfloración se produjo mediante penetración del miembro viril del procesado o debido a la introducción de sus dedos, problema que dilucidó perfectamente en la sentencia atacada conforme revela los siguientes párrafos:
“O sea, que para la Sala está acreditado que la pequeña (…) fue accedida carnalmente en múltiples oportunidades por el acusado EDWAR RAMIRO, mediante introducción del dedo en su vagina, logrando desflorarla; de lo que no hay duda porque así lo ha manifestado la damnificada en sus intervenciones en esta encuesta, sino tanto a la progenitora, como a sus colaterales y a la Medicina Oficial de Puerto Triunfo al ser reconocida por ésta; así lo desconozca el citado imputado, pregonando su ajenidad en tales hechos…” (Énfasis agregado).
(…)
“…De ahí que en tal sentido acertó el Juez A─quo, al emitir el fallo adverso en contra del procesado ANDRADE NORIEGA por el concurso homogéneo de conductas punibles de accesos carnales en menor de catorce años, agravados por la edad de la menor; ya que su existencia está plenamente acreditada en la encuesta, así como la responsabilidad del antes citado, acorde con las preceptivas del canon 232 del Estatuto Instrumental Penal.
Ahora bien, en cuanto a los accesos carnales a que dice la ofendida fue sometida por el acusado de autos, introduciéndole su asta viril, el Tribunal acoge la decisión de la Judicatura Primaria, en cuanto a que los desestimó, pero no por las razones que trajo a colación, sino porque en tal sentido se aprecian contradicciones en la pequeña, quien sostuvo en todas sus intervenciones en esta encuesta, de manera desprevenida y espontánea, que fue abusada sexualmente mediante la introducción del dedo en su vagina por aquel; pero adujo que fue accedida carnalmente por el justiciable mediante introducción del pene, respondiendo a una pregunta formulada por la Fiscalía Instructora, en su primera versión, y allí sostuvo que ello ocurrió dos veces; sin embargo al finalizar dicha exposición, ya alude a que sólo le introdujo la ‘puntica del pene’”.
Al haber afirmado el juez corporado la existencia del concurso delictual endilgado al procesado y su responsabilidad penal como autor del mismo, estaba obligado el demandante, en tratándose de la violación directa de la ley sustancial, a aceptar los términos en los cuales los hechos fueron declarados probados, y a partir de allí, demostrar el supuesto yerro por falta de aplicación de la norma que consagra el principio del in dubio pro reo, empero no asumió tal posición.
Evadió, además, la carga de demostrar la falta de armonía entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia atacada, inherente a la causal de casación seleccionada, propósito en este caso inalcanzable como quiera que la trascripción anterior y el resumen de la decisión, relacionado en los antecedentes de esta providencia, evidencia la correspondencia objetiva existente entre las conclusiones del Ad─quem y las premisas fácticas y jurídicas fundamento de ellas.
Por tanto: se equivocó el censor al plasmar en la demanda su particular interpretación del caudal probatorio y asegurar la existencia de duda probatoria como si el objeto del recurso de casación fuera el mismo del proceso penal tramitado en las instancias ordinarias ─establecer los hechos y la responsabilidad del acusado─, así el ataque corresponda a errores consumados en la apreciación de las pruebas, pues olvida que la extraordinaria impugnación ha sido instituida como mecanismo de control de la constitucionalidad y legalidad del fallo de segunda de instancia con el fin de corregir los errores cometidos en la aplicación del derecho objetivo, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos.
Ahora, de estimar el libelista que la labor intelectiva de ponderación del reseñado material pericial y testimonial fue cumplida en desconocimiento de los criterios de la sana crítica ha debido atacar el fallo por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
Es evidente, entonces, que las alegaciones del demandante desbordan el ámbito propio de la causal por él elegida y revelan el alejamiento de la técnica casacional en el libelo, razones por las cuales se impone su rechazo.
* REFLEXIONES FINALES
La sustentación del recurso de casación elaborada por la defensa en este caso, queda claro que no consulta los parámetros técnicos mínimos que la harían formalmente válida para su admisión motivo por el cual se impone desestimarla, según autoriza el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Y, como le está vedado a la Corte suplir las deficiencias y corregir las imprecisiones de la demanda, y tampoco encuentra violación de garantías que ameriten protección oficiosa, la inadmisión es la única vía.
A mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
1. INADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado EDWAR RAMIRO ANDRADE NORIEGA y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 C. orig. N° 1, fols. 36-52.
2 C. orig. N° 1, fols. 59-83.
3 C. orig. N° 1, fols. 330-364.
4 C. orig. N° 2, fols. 610-656..
5 C. del Tribunal, fols. 19-66.