27138(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27138  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado  Acta  N°  053   

Bogotá,  D. C., abril dieciocho (18) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS:  

          Decide  la  Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Monterrey y el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Yopal,  para  conocer  del proceso seguido contra PEDRO PABLO  GERÓNIMO  BETANCOURT,  acusado  por  la  conducta  punible  de  concierto  para  delinquir  previsto  en  los  incisos  2°  y  3° del artículo 340 del Código  Penal,   conducta   agravada   en   virtud   del   artículo   342  ibidem.   

ANTECEDENTES:   

1. Mediante providencia de fecha 19 de enero  de  2005,  la  Fiscalía Tercera Especializada de Yopal profirió resolución de  acusación  contra  PEDRO  PABLO  GERÓNIMO BETANCOURT como presunto coautor del  delito  de concierto para delinquir por pertenecer a las autodefensas campesinas  de  Casanare, organización en la que cumplía labores como jefe de enfermeros y  reclutador de nuevos miembros.   

2. Jurídicamente se le imputó al procesado  el  delito  de  concierto  para delinquir agravado descrito en los incisos 2° y  3°  del  artículo  340  del  Código  Penal y con concurrencia de la agravante  prevista   en  el  artículo  342  ejusdem.   

3. El asunto le correspondió por reparto al  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Yopal, despacho judicial que el 30  de  agosto  de  2005  decidió  enviarlo  por  competencia  al Juzgado Penal del  Circuito  de  Monterrey  (Casanare)  en  virtud  de  la  entrada en vigencia del  artículo  71  de  la  Ley  975  de  2005,  proponiendo  conflicto  negativo  de  competencia en caso de no ser aceptados sus razonamientos.   

4. El Juzgado Penal del Circuito de Monterrey  admitió  el  conflicto el 22 de septiembre de 2005, aduciendo que el propósito  de  la Ley 975 de 2005 es otorgar beneficios jurídicos a los grupos armados que  se  sometan  a  la  justicia  y demuestren con ello voluntad de desmovilizarse y  contribuir  a  la reconciliación nacional, presupuestos que no se cumplen en el  presente asunto.   

5. Dicho conflicto fue resuelto por esta Sala  mediante  decisión  de  22  de  noviembre  de 2005 en la que se declaró que la  competencia   correspondía   al   Juzgado   Penal  del  Circuito  de  Monterrey  (Casanare).   

6. El citado Juzgado de Monterrey asumió el  conocimiento  del asunto, llevó a cabo audiencia preparatoria, otorgó libertad  provisional  al  procesado,  pero  el  16  de  agosto  de  2006  lo  envió  por  competencia  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Yopal  indicando  que  en  atención a que la Corte Constitucional declaró inexequible  el  artículo  71  de  la  Ley  975  de  2005,  precepto que dio origen a que el  expediente  fuera enviado a ese despacho por competencia y de una vez le propuso  colisión de competencia negativa.   

7.  A los anteriores planteamientos se opone  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho que en  auto  del  15 de noviembre siguiente trabó el conflicto, expresando que si bien  la  Corte  Constitucional  declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de  2005,   no  obstante  en  el  mismo  pronunciamiento  no  le  concedió  efectos  retroactivos  al fallo, de manera que solo rige hacia el futuro luego si en este  caso  ya  se  había  definido que el asunto le correspondía por competencia al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Monterrey  (Casanare) esa situación no se ha  modificado  y, por tanto, debe continuar conociendo del proceso, razones por las  cuales  ordena  remitirlo a esta corporación para que dirima el enfrentamiento.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1°.  La  Sala  cuenta  con competencia para  solucionar  el  conflicto,  en  concordancia con lo dispuesto en el  inciso  2º  del  artículo  18  transitorio  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000.   

2°.  Para  definir a qué despacho judicial  corresponde  seguir  conociendo del proceso seguido contra PEDRO PABLO GERÓNIMO  BETANCOURT,  acusado  de  la  conducta  punible de concierto para delinquir para  organizar,  promover,  armar  o financiar grupos armados al margen de la ley, la  Sala  reitera  la  solución plasmada por esta corporación, frente a situación  similar1,  en  la  que se indicó que resulta equivocado entender que con la  exclusión  del ordenamiento del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, desaparecen  también  los  motivos  que  determinaron  la  asignación  de competencia a los  Juzgados  de  Circuito Ordinario, pues la sentencia de inexequibilidad C-370 del  18  de mayo de 2006 la Corte Constitucional “dejó en  claro  que  esta  decisión, y las demás que se adoptaron en el referido fallo,  regían  hacia  el  futuro  (…),  y  por tanto, que eran aplicables las reglas  generales  sobre  efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional,  de conformidad con su jurisprudencia”.   

“Esto  significa  que  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del  citado  precepto  no permea las  situaciones  consolidadas  bajo  su  vigencia,  y  por  ende,  que el motivo que  determinó  el  cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejó  de  ser  concierto  para  erigirse  en  sedición),  se mantiene inalterable. De  suerte  que  las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionados con  la  definición  de  la competencia por el factor funcional, no pueden menos que  conservar  su  validez  jurídica,  siendo  los  juzgados  a  los  cuales se les  atribuyó  en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados  a  seguir  conociendo  de  los  procesos  adjudicados, a menos, desde luego, que  sobrevengan  situaciones  nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinaron  su variación”.   

3°.  Por tanto, es claro que lo decidido al  dirimir  en  ocasión  precedente la colisión de competencias trabada dentro de  este  asunto  por  los  despachos que ahora nuevamente ostentan la condición de  colisionantes,  se  mantiene  incólume,  habida  cuenta  que se adoptó bajo la  legislación  entonces  vigente,  motivo  por  el  cual, se impone estarse   a   lo  resuelto  en  la providencia del 22 de noviembre de 2005,  por  cuyo  medio  se  decidió  que  el  conocimiento  de  este diligenciamiento  corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

          1°.-  ESTARSE  a lo resuelto en proveído  del  22  de noviembre de 2005, a través del cual se decidió que la competencia  para  conocer  de  este  asunto  radica  en el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Monterrey,  despacho  a  donde  se  remitirá  el expediente para lo de su cargo  conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.   

2°.- COMUNICAR  lo  aquí  decidido  al Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Yopal, remitiéndole copia de la presente  decisión.   

3°.-  Contra esta  providencia no proceden recursos.   

CÚMPLASE.  

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                              ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE   L.  QUINTERO MILANÉS   

  YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                        JULIO E. SOCHA  SALAMANCA   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA                       JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.    

1 Cfr.  Auto del 8 de agosto de 2006, radicación 25796.     

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