Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23649
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 58
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado MARIO ALBERTO LOPERA HENAO contra la sentencia de mayo 27 de 2004, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, modificó la pena impuesta por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado, en el sentido de reducirla a 18 años de prisión, multa de 356.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el igual lapso al de la pena principal, como autor y penalmente responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir a título de líder o dirigente de grupo, hurto calificado y agravado y secuestro simple
En la misma sentencia fueron condenados MARIO ANTONIO BARRERA, RICAURTE DE JESÚS VARGAS ESTRADA, PEDRO NELSON BEDOYA PINILLO, FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ HENAO, FRANCISCO ELÍAS PALACIO MACÍAS, LUZ ESTELA GONZÁLEZ ÁNGEL, NICOLAS ENRIQUE PALACIOS MORENO, CARLOS VERA FLÓREZ, DAYRON DE JESÚS ESPINEL CARVAJAL, WILDER ARLEY DE JESÚS GARCÍA QUICENO, GUSTAVO ALBERTO CIRO QUINTERO y GONZLO BEDOYA PINILLO.
HECHOS
En la sentencia de primera instancia, se hizo la siguiente síntesis:
“Toda vez que miembros de la Policía Judicial tenían conocimiento de que desde los bares: Club Social Oro Luz y los Dos Socios, operaba una organización delincuencial dedicada al hurto de automotores cargados con mercancías que posteriormente eran comercializadas, se solicitó a la Fiscalía iniciara la respectiva investigación y se interceptaran varias líneas telefónicas, logrando individualizar e identificar a las personas procesadas.
Además, del concierto para delinquir, dentro del presente proceso se investigan las siguientes conductas punibles ejecutadas y consumadas en desarrollo del concierto para delinquir (sic) esas conductas punibles son:
1.- El 21 de septiembre de 2001 CARLOS VERA FLÓREZ denunció que transportaba mercancía de PRODUCTOS FAMILIA a las 9:30 de la mañana y a la altura del rió (sic) Medellín cerca del sector Zamora dos hombres en una motocicleta lo intimidaron y lo obligaron a conducir el rodante hasta el parqueadero, sitio en el que se encontraba cuando llegaron los policías.
2.- El 14 de septiembre de 2001 JORGE WILLIAM MESA DURANGO a las 5:00 horas conducía un vehículo cargado con mercancías varias y cuando transitaba por la vía conocida como la variante de Bello a la altura del puente sobre la Autopista (sic) Medellín-Bogotá varios hombre lo intimidaron, le ordenaron descender del rodante y lo detuvieron en la orilla del rió (sic) hasta las 7:30 horas cuando le permitieron abandonar el lugar.
3.- El 14 de septiembre de 2001, NELSON DE JESÚS TABORDA BEDOYA A LAS 10:00 A.M., se desplazaba por el barrio Guayabal de esta ciudad y varias personas lo amenazaron y despojaron de su automotor cargado con telas y encajes, reteniéndolo durante una hora aproximadamente.
4.- El 20 de agosto de 2001 a las 8:30 ROMÁN DARÍO MUÑOZ VARELA fue despojado de un vehículo cargado con electrodomésticos, tejas de Eternit y alambre de púas por parte de cuatro personas que lo intimidaron y lo retuvieron a él y al señor MARDOQUEO MOSCOSO durante dos horas aproximadamente.
5.- El 26 de octubre de dos mil a las cinco de la mañana JAIME ANTONIO MURILLO ZAPATA conducía un vehículo automotor a la altura de la estación del Tren Metropolitano del Barrio Acevedo cuando cuatro personas que se desplazaban en motocicletas lo intimidaron con un arma de fuego, lo despojaron del rodante cargado con vasos desechables y lo retuvieron hasta las siete y treinta de la mañana.
6.- Al practicar diligencia de allanamiento y registro a la residencia de MARIO ALBERTO LOPERA HENAO y RICAURTE DE JESÚS VARGAS ESTRADA se encontraron bienes consistentes en Baxter Dianeal y unos Minicaps que habían sido hurtados al señor ÓSCAR DE JESÚS DUQUE DUQUE el 5 de julio del presente año a las 8:45 A.M. – se refiere al año 2001, aclara este despacho – en el barrio Laureles por parte de cuatro personas que se desplazaban en dos motocicletas, reteniéndolo a él y al ayudante.
7.- El 7 de septiembre de dos mil uno a las 9:45 horas en el municipio de Bello GILBERTO DE JESÚS ESTRADA OLAYA conducía el vehículo TKH 058, a la altura de la estación del Tren Metropolitano fue víctima de hurto de productos alimenticios La Comarca por parte de tres personas, dos de ellos (sic) se desplazaban en motocicletas, lo retuvieron a él y a sus dos compañeros: ELÍAS y ALFONSO hasta las once de la mañana, aproximadamente.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Con base en las pruebas practicadas en la fase de la investigación preliminar, la Fiscalía 98 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín mediante resolución del 13 de noviembre de 2001, dispuso la apertura de la investigación, ordenando, entre otras diligencias la vinculación mediante diligencia de indagatoria de FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ HENAO, MARIO ALBERTO LOPERA HENAO, GONZALO BEDOYA PINILLO, PEDRO NELSON BEDOYA PINILLO, WILDER ARLEY DE JESÚS GARCÍA QUICENO, RICAURTE DE JESÚS VARGAS ESTRADA, GABRIEL DE JESÚS MONTOYA ARIAS, NICOLAS ENRIQUE PALACIO MORENO, GUSTAVO ALBERTO CIRO QUINTERO, DAYRON DE JESÚS ESPINEL SALAZAR, DEYBIN ALBERTO GAVIRIA BEDOYA, MARIO ANTONIO BARRERA, LUZ STELLA GONZÁLEZ, CARLOS VERA FLÓREZ (fl. 560 c # 1); y, a través de declaratoria de persona ausente a FRANCISCO ELÍAS PALACIO MACÍAS (fl. 1824 c # 4) a quienes, la Fiscalía 113 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, con resolución del 30 de noviembre de 2001 (fl. 1139 c # 3) se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva respecto de SÁNCHEZ HENAO, LOPERA HENAO, BEDOYA PINILLA Y VARGAS ESTRADA por el concurso de delitos de hurto y secuestro simple.
En el mismo pronunciamiento se abstuvo de imponer medida de aseguramiento respecto de SÁNCHEZ HENAO, PALACIO MACIAS, LOPERA HENAO, BEDOYA PINILLA, GARCÍA QUICENO, VARGAS ESTRADA, MONTOYA ARIAS, PALACIO MORENO, CITO QUINTERO, ESPINEL SALAZAR, GAVIRIA BEDOYA y BARRERA por el concurso de delitos hurto calificado en la modalidad de tentativa, secuestro simple y concierto para delinquir. Impugnada la anterior decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante resolución del 16 de enero de 2002 (fl. 1326 c # 3).
A instancia del procesado PEDRO NELSON BEDOYA PINILLO, el 30 de enero de 2002 se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, aceptando los cargos por el concurso de delitos de hurto calificado, concierto para delinquir y falsedad material en documento público, excepto por el delito de secuestro simple pues no participó en ellos (fl. 1427 c # 3), operando la ruptura de la unidad procesal.
Mediante resolución del 17 de mayo de 2002, la Fiscalía 112 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, le resolvió la situación jurídica de MARIO ANTONIO BARRERA con detención preventiva como probable autor del concurso de delitos de triple secuestro simple y hurto calificado y agravado (fl. 1737 c # 4)
2.- Perfeccionada en lo posible la investigación, fue clausurada la instrucción a través de la resolución de julio 8 de 2002 (fl. 1931 c. # 4), procediéndose a calificar el mérito de la actuación sumarial el 28 de agosto siguiente, adoptándose las siguientes determinaciones (fl. 2009 c # 4).
2.1.- A MARIO ALBERTO LOPERA HENAO se le dictó resolución de acusación por el concurso de delitos de de hurto agravado y falsa denuncia en el caso de productos Familia (1) en concurso con hurto y secuestro simple cometido en bienes de la “Papelería, pinturas Pintuco, botas Grulla” (2), hurto y secuestro simple en el caso de los “vasos desechables” (5), hurto y doble secuestro simple en los hechos cometidos sobre bienes de los “Laboratorios Baxter” (6), hurto y triple secuestro en el caso de “Pastas La Comarca” (7) y concierto para delinquir agravado por ser líder o dirigente.
2.2.- A GONZALO BEDOYA PINILLO se le acusó como coautor de los delitos de hurto y falsa denuncia en el caso de “Productos Familia” (1) y concierto para delinquir.
2.3.- A PEDRO NELSON BEDOYA PINILLO se le acusó por las conductas punibles de secuestro simple en el caso del hurto de “Botas Grulla, papelería y pinturas Pintuco” (2) en concurso con secuestro simple en el caso de los “vasos desechables” (5). Este procesado se acogió a sentencia anticipada por el delito de hurto en ambos casos.
2.4.- FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ HENAO fue acusado por los delitos de hurto y doble secuestro simple en el caso de las “telas, láminas y electrodomésticos” (4), en concurso con hurto y secuestro simple en el hurto de los “vasos desechables” (5) y concierto para delinquir.
2.5.- A RICAURTE DE JESÚS VARGAS ESTRADA se le acusó por las conductas delictivas de hurto y doble secuestro simple en el caso de “Productos Baxter” (6) y concierto para delinquir.
2.6.- FRANCISCO ELÍAS PALACIO MACÍAS fue acusado por el concurso de delitos de hurto y falsa denuncia en el caso de “Productos Familia” (1) en concurso con concierto para delinquir.
2.7.- WILDER ARLEY DE JESÚS GARCÍA QUICENO y GUSTAVO ALBERTO CIRO QUINTERO fueron convocados a juicio como coautores del delito de concierto para delinquir.
2.8.- DAYRON DE JESÚS ESPINEL SALAZAR fue acusado como cómplice en el hurto agravado de “Productos Familia” (1).
2.9.- MARIO ANTONIO BARRERA se le dictó resolución de acusación como coautor de hurto y triple secuestro simple en el caso de “Pastas La Comarca” (7) en concurso con concierto para delinquir.
2.10.- A CARLOS VERA FLÓREZ se le acusó como coautor de hurto agravado en concurso con falsa denuncia en el caso de “Productos Familia” (1).
2.11.- LUZ STELLA GONZÁLEZ ÁNGEL se residenció en juicio como coautora del delito de receptación en el caso (1) de “Productos Familia”.
2.12.- NICOLÁS ENRIQUE PALACIO MORENO fue convocado a juicio como determinador del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso.
2.13.- Así mismo, se les precluyó la investigación a favor de NICOLÁS ENRIQUE PALACIO MORENO, WILDER ARLEY DE JESÚS GARCÍA QUICENO, DAYRON DE JESÚS ESPINEL VARGAS, RICAURTE DE JESÚS VARGAS ESTRADA, MARIO ANTONIO BARRERA Y GUSTAVO ALBERTO CIRO QUINTERO por el delito de hurto de la “Papelería, pinturas Pintuco, botas Grulla y artículos de ferretería” (2).
2.14.- Igual decisión tomó respecto de NICOLÁS ENRIQUE PALACIO MORENO, GABRIEL DE JESÚS MONTOYA ARIAS, MARIO ALBERTO LOPERA HENAO, RICAURTE DE JESÚS VARGAS ESTRADA y PEDRO NELSON BEDOYA PINILLO por el hurto de las “Telas y encajes” (3).
2.15.- En sentido similar, se pronunció la Fiscalía al precluir la investigación a favor de NICOLÁS ENRIQUE PALACIO MORENO por el hurto de “pastas La Comarca” y concierto para delinquir (7); además, dictó resolución de preclusión de la investigación a favor de DAYRON DE JESÚS ESPINEL SALAZAR, GABRIEL DE JESÚS MONTOYA ARIAS y a DEYBIN ALBERTO GAVIRIA BEDOYA por el delito de concierto para delinquir.
La resolución de acusación cobró ejecutoria el 31 de octubre de 2002, cuando la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desató el recurso de apelación interpuesto contra el pliego de cargos (fl. 2118 c # 4)
3.- La fase de la causa correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, el que avocó conocimiento el 21 de noviembre de 2002, llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento; empero, el 26 de mayo de 2003 remitió, por competencia, el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad, con fundamento en la inconstitucionalidad del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, mediante el cual se había prorrogado el estado de conmoción interior.
4.- El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín profirió sentencia el 18 de diciembre de 2003, en los siguientes términos:
4.1.- Condenó a MARIO ALBERTO LOPERA HENAO a 19 años de prisión y multa de 356.24 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el concurso de delitos de concierto para delinquir, a título de líder o dirigente; falsa denuncia, hurto agravado en el caso de “Productos Familia” (1); hurto calificado y agravado y secuestro simple, en el caso de la “Papelería, Pintuco, calzado Grulla, Ferretería” (2), en el caso de los “Vasos desechables” (5), en el caso de “Laboratorios Baxter y Minicaps” (6) y “Pastas La Comarca” (7).
4.2.- Condenó a MARIO ANTONIO BARRERA a 13 años de prisión y multa de 306.24 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del concurso de delitos de hurto calificado y agravado por su participación en el caso de “Pastas La Comarca” (7) y concierto para delinquir.
4.3.- Condenó a RICAURTE DE JESÚS VARGAS ESTRADA a 12 años de prisión y multa de 314.57 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple por la ilícita apropiación en el caso de “Laboratorios Baxter y Minicaps” (6) y concierto para delinquir.
4.5.- Condenó a PEDRO NELSON BEDOYA PINILLO a 7 años de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de secuestro simple en concurso homogéneo en los casos de la “Papelería, Pintuco, calzado Grulla” (2) y de los “Vasos desechables” (5).
4.6.- Condenó a FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ HENAO a 14 años de prisión y multa de 308.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con secuestro simple atenuado por la apropiación ilícita de los “Productos de Laboratorio Baxter y Minicaps” (6) y concierto para delinquir.
4.7.- Condenó a FRANCISCO ELÍAS PALACIO MACÍAS y a GONZALO BEDOYA PINILLO a 6 años de prisión y multa de 2.49 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del concurso de delitos hurto agravado, falsa denuncia (1) y concierto para delinquir.
4.8.- Condenó a LUZ STELLA GONZÁLEZ ÁNGEL a 3 años y 6 meses de prisión y multa de 128.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautora del delito de receptación.
4.9.- Condenó a NICOLÁS ENRIQUE PALACIO MORENO a 3 años y 6 meses de prisión como determinador del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso.
4.10.- Condenó a CARLOS VERA FLÓREZ a 5 años de prisión y multa de 2.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a titulo de coautor del concurso heterogéneo de hurto agravado y falsa denuncia (1).
4.11.- Condenó a DAYRON DE JESÚS ESPINEL CARVAJAL a 2 años y 6 meses de prisión como cómplice de hurto agravado en el caso de “Productos Familia” (1).
4.12.- Condenó a WILDER ARLEY DE JESÚS GARCÍA y a GUSTAVO ALBERTO CIRO QUINTERO a 41 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir.
Así mismo, se les condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
5.- Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación los procesados GONZALO BEDOYA PINILLO, PEDRO NELSON BEDOYA PINILLO, FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ HENAO, sus defensores, el procesado RICAURTE DE JESÚS VARGAS ESTRADA y los defensores de MARIO ALBERTO LOPERA HENAO, WILDER ARLEY DE JESÚS GARCÍA QUICENO, GUSTAVO ALBERTO CIRO QUINTERO, MARIO ANTONIO BARRERA, CARLOS VERA FLÓREZ y LUZ STELLA GONZÁLEZ ÁNGEL.
6.- El 27 de mayo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió la sentencia de segunda instancia, en la que modificó la pena impuesta a varios de los procesados, confirmando el fallo en lo demás, contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casación por RICAURTE DE JESÚS VARGAS ESTRADA y FRANCISCO SÁNCHEZ HENAO, así como por los defensores de GONZALO DE JESÚS BEDOYA PINILLO y MARIO ALBERTO LOPERA HENAO; sin embargo, la mencionada Corporación en providencia del 13 de abril de 2005, declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por los procesados RICAURTE DE JESÚS VARGAS ESTRADA y FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ HENAO y ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para los fines del recurso extraordinario de casación interpuesto a favor de BEDOYA PINILLO y LOPERA HENAO.
7.- Esta Sala de la Corte, mediante pronunciamiento del 22 de junio de 2005, inadmitió la demanda presentada a nombre de GONZALO DE JESÚS BEDOYA PINILLO y, declaró ajustada la presentada a nombre del procesado MARIO ALBERTO LOPERA HENAO.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo la defensora del procesado LOPERA HENAO acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, al haber incurrido el juzgador en un error de hecho, proponiendo seis cargos por falso juicio de identidad, en la modalidad “aditiva” (principales) y seis por falso raciocinio (subsidiarios).
1.- Cargo primero, falso juicio de identidad al apreciar la prueba de interceptación telefónica en el caso 1° hurto de “Productos Familia”.
Con el propósito de demostrar el posible error en que incurrió el Tribunal en la segunda instancia, transcribe las interceptaciones telefónicas de las conversaciones de MARIO y NELSON, haciendo énfasis en que el Ad-quem introdujo 2 elementos extraños a las transliteraciones atinentes al caso número 1 consistentes en la “concertación de Mario Alberto Lopera Henao con los miembros del grupo delincuencial, y la calidad de líder que según el Tribunal, ostentaba dentro de esa organización”.
Sostiene que si se retiran del cuerpo de la sentencia objeto de examen los dos elementos ajenos a ella – la concertación y la calidad de jefe de la banda del sentenciado -, necesariamente, el medio de convicción queda reducido a lo que en si mismo significa, pues la prueba no indica que MARIO LOPERA HENAO era el jefe de la banda ni estaba concertado con sus miembros para cometer delitos diversos de manera sistemática.
Insiste en que LOPERA HENAO no tomó parte activa en el apoderamiento de los bienes ajenos, aunque sí estaba enterado de que otras personas lo iban a llevar a la práctica.
2.- Cargo segundo, falso juicio de identidad al apreciar la prueba de interceptación telefónica, en el caso 2° hurto de “Productos Pintuco, Grulla, Papelería e implementos de ferretería”
Luego de transcribir las 6 interceptaciones telefónicas atinentes al caso, refiere que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al adicionar que MARIO ALBERTO LOPERA HENAO se concertó para cometer las conductas de hurto, secuestro, concierto para delinquir, y porte de armas, pues ninguno de los componentes del medio de convicción indica que LOPERA HENAO “se involucró en el apoderamiento” de los bienes hurtados mediante la modalidad de secuestro y el empleo de armas.
Señala que ese elemento de prueba le fue adicionado a las conversaciones telefónicas que él sostuvo con los autores del hecho punible.
Considera que al extraer el agregado constitutivo de error de hecho por falso juicio de identidad, queda claro que MARIO LOPERA, aunque sabía que se iban a cometer esos delitos por partes de otras personas, sólo actuó como comprador de ellos, como receptador de bienes ilícitamente adquiridos.
3.- Tercer cargo, falso juicio de identidad al apreciar la prueba de la interceptación telefónica en el caso 3° “hurto de productos desechables”.
En desarrollo del cargo, la recurrente transcribe el texto de las interceptaciones telefónicas relativas al caso número 3, para resaltar que el falso juicio de identidad en que incurrió el Tribunal se presentó porque le agregó un elemento que la prueba objetivamente no tiene en el sentido de que MARIO ALBERTO LOPERA “estuvo involucrado en el apoderamiento de vasos desechables”
Aduce que al extraerse ese “elemento extraño” (adición), ella queda reducida a lo que originalmente señala, esto es, que LOPERA habla de los productos desechables, pero no de que esté concertado para hurtarlos y secuestrar al conductor del camión asaltado. En tales condiciones, el sentido del fallo debe cambiar, dado que, LOPERA HENAO no puede ser considerado como uno de los concertados para cometer estos delitos, sino como receptador de los bienes hurtados.
4.- Cuarto cargo, falso juicio de identidad al apreciar el acta de allanamiento.
Refiere que el yerro en que incurrió el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, consiste en la adición que hizo al analizar el acta de allanamiento, pues ella “indica que a Lopera le hallaron en su casa unos productos hurtados. Pero no dice que él era el cabecilla de la banda de asaltantes que los hurtó”
Señala que de acuerdo con la prueba existente a MARIO ALBERTO LOPERA HENAO le hallaron en su casa unos productos Gatorade y Baxter, hurtados al señor DUQUE DUQUE; sin embargo, el acta de allanamiento no dice que MARIO LOPERA fuera el cabecilla de la banda que los hurtó.
Asegura que si se le suprime el acta de la diligencia de allanamiento e incautación llevada a cabo en la casa de LOPERA HENAO el “elemento extraño” que el Tribunal le agregó el medio de prueba recupera su significado original, en estas condiciones solo se le puede deducir responsabilidad por el delito de receptación.
5.- Quinto cargo, falso juicio de identidad al apreciar la prueba de la interceptación telefónica en el caso No. 7 hurtos de “Productos La Comarca”.
Luego de transcribir el texto de las conversaciones interceptadas, señala que en las sentencias de instancia se le introdujo un elemento extraño al sentido de la prueba original, cuando se afirmó que LOPERA HENAO “estuvo involucrado en el apoderamiento de los productos…La Comarca”, dado que, este elemento no está contenido en el diálogo telefónico transcrito.
Resalta que si se retira ese elemento extraño, la prueba queda reducida a su condición original, es decir, que MARIO LOPERA , a través de esa grabación, se muestra interesado en comercializar una mercancía ilícitamente adquirida, de donde se desprende que actuó como receptador.
6.- Cargo sexto, falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba indicativa del hurto de “Productos Serviordeño”.
Con base en la transcripción del texto de cuatro interceptaciones telefónicas y la apreciación que de las mismas hizo el Tribunal, sostiene que del ejercicio comparativo no se infiere que MARIO LOPERA haya tomado parte en el apoderamiento de las mercancías, pues ese ingrediente se lo agregó el Tribunal para sustentar el cargo por “concertación, secuestro, hurto y porte ilegal de armas”.
Señala que si se le suprime el elemento “concertación” añadido por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, la prueba recupera su estado original, debiéndose inferir que MARIO LOPERA actuó como comercializador de esa mercancía, pero ello no implica que haya hecho parte de la banda de asaltantes, por consiguiente la sentencia debió dictarse por el delito de receptación.
7.- Cargo primero (subsidiario) falso raciocinio en la apreciación constituida por las interceptaciones telefónicas del caso 1° hurto de “Productos Familia”.
Asegura que el Tribunal en la sentencia de segunda instancia violó el principio lógico de implicación. Explica que un argumento se compone de tres elementos, a saber: 1.- Un punto de vista, que es la proposición en que está sintetizada, de manera tácita o expresa la tesis que el sujeto cognoscente quiere defender; 2.- Una fundamentación; que está conformada por las razones que sustentan ese punto de vista, a los enunciados que le dan entidad y se les conoce con el nombre de premisas que surgen de hecho, opiniones, creencia, evidencias o testimonios; y, 3.- Un garante, que es un principio cuya validez se presume aceptada en la sociedad: Los garantes se basan en leyes, normas sociales, convenciones culturales y conclusiones racionales, está fundado bien en un principio de la lógica o del derecho o una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia.
Sostiene que el Tribunal desconoció el “principio lógico de implicación”, pues concluyó que LOPERA HENAO, por el hecho de haberse comunicado con los autores materiales de los delitos y por haberse mostrado interesado en comercializarlos, hacía parte del grupo de “piratas terrestres”, dando por demostrado una falacia en el sentido de que LOPERA HENAO estaba concertado con ello y era parte de la pandilla.
Considera la recurrente que tales premisas no son pertinentes con lo que se quería probar, por eso de acuerdo con el principio de implicación se debe aceptar que el sentenciador en lugar de apoyarse en él, lo sustituyó por la falacia de la conclusión inatinente, desatendiendo las reglas de la sana crítica.
Precisa que si se reconoce esta falta contra uno de los componentes de la sana crítica – “principio lógico de implicación” -, el viraje del sentido del fallo es sustancialmente significativo, en consecuencia, debe admitirse que MARIO LOPERA no actuó de manera concertada como miembro del grupo de asaltantes, ni que era su jefe, razón por la cual debe ser acusado por receptación.
8.- Segundo cargo (subsidiario) falso raciocinio en la apreciación de la prueba de las interceptaciones telefónicas relativas al hurto de “Productos Pintuco y otros”.
Luego de transcribir el texto de las transliteraciones de las interceptaciones telefónicas relativas al caso y de la apreciación que de las mismas hicieron los funcionarios de instancia, considera que en el ejercicio argumentativo se violaron dos principios de la lógica: “el de necesariedad y el de implicación.”
La vulneración del primer principio, la ubica en la pretensión de establecer una relación lógica entre dos posiciones, sin que ella exista; es decir, si LOPERA habló por teléfono con NELSON y si además en su casa se decomisó mercancía de la que había sido hurtada por Nelson y sus compinches “necesariamente, apodícticamente, Lopera tuvo que haber sido uno de los miembros de la concertación delictiva”, en lugar de utilizar como garante “el principio lógico de implicación”, se valió de una falacia. De esta manera, el argumento perdió toda validez lógica.
A juicio de la recurrente, para probar que LOPERA HENAO actuó como receptador, era suficiente que hablara con NELSON y que se hubiera decomisado mercancía de la que éste y sus asociados se habían apoderado, pero esa premisa no podía ser elevada a la calidad necesaria para probar que LOPERA fue uno de los miembros de esa empresa delictiva.
Así mismo, aduce se vulneró “el principio lógico de implicación, porque el garante del argumento está fundado en una verdadera falacia de la división”, que consiste en asumir que las propiedades del todo, son compartidas por cada uno de los componentes por separado, es decir, consiste en dar por hecho que si NELSON y su grupo hurtaron, secuestraron, se concertaron para cometer delitos y portaron armas, LOPERA HENAO por haberse dado la circunstancia de que habló por teléfono con NELSON y le decomisaron uno de los bienes de los que habían hurtado, necesariamente, hurtó, secuestró, se concertó para cometer de delitos y portó armas de fuego para defensa personal.
Refiere que si se acepta que el argumento del Tribunal es falaz, es decir, que no está constituido por “el principio lógico de implicación”, sino en paralogismo de afirmación, tiene que concluirse que MARIO LOPERA sólo puede ser enjuiciado como receptador.
9.- Tercer cargo (subsidiario), falso raciocinio en la apreciación de las interceptaciones telefónicas del hurto de “productos desechables”
Refiere que el raciocinio del Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, se apartó de las reglas de la sana crítica, especialmente “el principio lógico de implicación”, al señalar que “entre los que intervinieron, estaba Mario Alberto Lopera Henao”… y que Mario Alberto Lopera Henao estuvo involucrado en el apoderamiento de … vasos desechables”, pues es notorio la falta de estructura en el proceso argumentativo, dado que, de la interceptación telefónica anotada, no surge que Lopera Henao hubiera intervenido en el apoderamiento del cargamento de vasos desechables como jefe de la banda y, menos aún, que estuviera concertado con los asaltantes.
Puntualiza que el hecho de que se hayan hurtado miles de vasos desechables, no implica que esta persona por haberlos comercializado, estuviera involucrada en el apoderamiento, pues su conducta es posterior a este acto.
Insiste en que LOPERA HENAO no puede ser condenado en calidad de concertado para cometer delitos y, menos aún, como jefe de una banda de asaltantes, lo que significa que la prueba no puede extenderse, sin caer en juicio apriorístico, hasta ese extremo.
Refiere que si se tiene en cuenta que el delito ya se había consumado, cuando se produjo la comunicación entre NELSON y LOPERA claramente se observa que la presunción de que éste participó en el apoderamiento, resulta ajeno a la lógica como elemento de conexión entre el punto de vista y la fundamentación. Agrega, que el hecho de que LOPERA HENAO haya hablado con los autores materiales del delito luego de consumado y que además, haya mostrado interés en poner en venta la mercancía, no prueba que él haya participado en el apoderamiento de esos bienes, en el secuestro de los conductores de los vehículos en que los transportaban y en el porte de armas como medio de intimidación.
10.- Cuarto cargo (subsidiario) falso raciocinio al apreciar las interceptaciones telefónicas relativas al hurto del “Productos Gatorade y Baxter”
La recurrente enfoca el yerro que le atribuye al Tribunal, en la apreciación del acta de la diligencia de allanamiento llevado a cabo en la casa de LOPERA HENAO a través de la cual se pudo establecer que éste guardaba en su casa algunos de los bienes hurtados.
Recuerda que esa falacia, en lógica, se denomina falacia de la conclusión inatinente, que consiste en pretender sustraer una conclusión particular apelando a premisas que no guardan relación con esa conclusión. Precisa que del decomiso de los bienes en casa de MARIO LOPERA no puede concluirse necesariamente que él hurtó, secuestró y portó armas y se concertó para delinquir.
Señala que si ese argumento se excluye de la sentencia, en razón a que no se ciñe a las reglas de la lógica, por fuerza ocupará su lugar el argumento lógico que desliga a LOPERA HENAO con los delitos de secuestro, porte de armas, hurto y concierto para delinquir, por consiguiente el cargo sólo sería por receptación.
11.- Quinto cargo (subsidiario) falso raciocinio con relación al hurto de “Productos La Comarca”.
Refiere la casacionista que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al apreciar las pruebas relativas a la transliteración de las conversaciones interceptadas en relación con el hurto de “Productos La Comarca”, dado que, violó el principio lógico de implicación.
Sostiene, en consecuencia, que de la interceptación telefónica no surge que contra LOPERA HENAO haya prueba directa de su concertación para secuestrar, hurtar y portar armas; por consiguiente, dar por probado ese hecho, sin estarlo, implica establecer la conexión entre el punto de vista y la fundamentación por medio de garante ajenos a los principios de la lógica.
Asegura que el Tribunal recurrió a una falacia para sustentar una conclusión mediante premisas que no guardan relación con ella, desconociendo “el principio lógico de implicación” y, por ende, contrariando los pilares de la sana crítica. Agrega, que demostrado el yerro, es evidente que MARIO LOPERA solo puede ser acusado por receptación.
12.- Sexto cargo (subsidiario) falso raciocinio en la apreciación de las interceptaciones telefónicas del hurto de los productos “Serviordeño”.
Refiere que la tesis del Tribunal gira alrededor de que MARIO LOPERA hizo parte del grupo de asaltantes, por concertación, en la materialización en los delitos de secuestro, hurto, porte de armas y receptación, fundamentándose en que la mercancía en venta fue más tarde ofrecida en venta por MARIO y, que esa mercancía fue recuperada luego en “el famoso piso de la ladrillera”.
A juicio de la recurrente, el garante utilizado por el sentenciador, no está constituido por un principio de la lógica o del derecho, una ley de la ciencia o una regla de la experiencia.
“La falacia o paralogismo”, consiste en pretender sustentar una conclusión apelando a premisas que no guardan relación con ella. “Del hecho de que Lopera haya ‘ofrecido en venta la mercancía’ y que esos bienes hayan sido ‘decomisados en el famoso piso de la ladrillera’, no se sigue, por implicación entre el consecuente y el antecedente, que él haya participado, en calidad de concertado, en el apoderamiento de los productos Serviordeño. En este caso, no cabe, ni forzosamente, el principio lógico de implicación. Por eso el Tribunal apeló, para darle apariencia de logicidad a su argumento, a una ley de paso, a un garante espurio”.
Sostiene que lo que las premisas señalan es que LOPERA actuó como receptador, pues si se hubiera observado el principio lógico de implicación, no se habría afirmado que MARIO hacia parte, en calidad de concertado, de la banda que hurtó, secuestró y portó armas.
De esta manera precisa, que el falso raciocinio ha tenido efecto negativo sobre el sentido del fallo, pues si se razona conforme a los principios de la lógica, debe concluirse que MARIO LOPERA fue autor del delito de receptación.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia demandada y, en consecuencia, declarar la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la resolución de acusación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de someter la demanda presentada por la defensora del procesado MARIO ALBERTO LOPERA HENAO a los rigores de la metodología inherente al recurso extraordinario de casación de acuerdo con los reiterados criterios expuestos por esta Sala de la Corte, considera que el desarrollo argumentativo de la demandante, solo apunta a que se le otorgue credibilidad a las explicaciones suministradas por su defendido, frente al hallazgo que se hiciera de los elementos hurtados y encontrados en su casa, a lo que replica que de esta prueba no se deduce que él era cabecilla de la banda de asaltantes que los hurtó.
Con el propósito de abordar el estudio de los cargos, el Ministerio Público, transcribe apartes de las sentencias de instancia que le permite arribar a la conclusión de que MARIO LOPERA no era un simple receptador de elementos hurtados, sino que coordinaba las acciones delictivas, como un verdadero jefe de la organización criminal.
Señala que la demandante se opone a las conclusiones de la sentencia de segunda instancia, aduciendo que es ilógica la inferencia de responsabilidad de MARIO LOPERA con base en la prueba existente, porque tales deducciones terminan siendo creación del juzgador y da a entender que de los indicios el Tribunal se formó su propio juicio sobre la concertación de MARIO ALBERTO LOPERA HENAO en calidad de líder de un grupo de personas para apoderarse de mercancías que se transportaban en camiones; sin embargo, con sus argumentos no logró desvirtuar las contundentes conclusiones de responsabilidad penal que se derivan de la prueba valorada en conjunto, siendo las interceptaciones telefónicas y el allanamiento y registro en la residencia de MARIO LOPERA elementos de prueba fundamentales para inferir su participación en la empresa delictiva.
En relación con el delito de concierto para delinquir y el hurto al camión con “Productos La Comarca”, refiere que el Tribunal hizo referencia a las funciones delictivas que realizó MARIO LOPERA donde le asigna el transporte de la mercancía a MARIO ANTONIO BARRERA (A. Cachón) y expone el juzgador: “Mario Alberto Lopera Henao no iba a enviar con Barrera dos viajes de productos “La Comarca”, si no tuviese confianza en él; precisamente la tenía porque era una de las personas que dentro de la organización hacía el movimiento de la mercancía.”
Considera el Ministerio Público que se demostró procesalmente que varias personas se concertaron para delinquir, con permanencia en el tiempo y entre ellas MARIO ALBERTO LÓPEZ HENAO quien actuó como uno de los jefes de la banda delincuencial, situación que se extracta de lo dicho por NELSON BEDOYA, en una de las conversaciones en el caso 1, cuando expresó: “… Ah entonces usted manda Alberto listo… y pregunta Nelson…. Entonces lo…lo espero aquí en el bar… y responde Mario… Eso se sabe no se mueva de ahí”.
Señala que una de las pruebas esenciales de la concertación y actuar ilícito entre los procesados es el rastreo telefónico que realizó la Policía Judicial a dicho grupo de personas para los meses de agosto y septiembre de 2001, cuya transcripción fue anexada al proceso como prueba documental de la cual se presume su autenticidad.
Para el Ministerio Público es claro que del estudio del fallo acusado se evidencia que el Ad-quem procedió a cotejar las pruebas con el fin de ver su relación interna y su correspondencia, para obtener así la conclusión de la verdad que ofrecen las mismas; en esa labor es de recibo que se pueda tomar parte de una prueba para complementarla con datos probatorios de otros medios, acoger unas y desechar otras, para construir la verdad judicial.
Finalmente, advierte que la actividad de comercialización y venta de la mercancía hurtada, no era de tarea exclusiva de MARIO ALBERTO LOPERA HENAO porque varios de los coprocesados también ofrecían y negociaban mercancía, como por ejemplo, FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ comercializó productos agropecuarios y ofreció en venta “Tordón” y hasta papel para envolver comida, el cual hacía parte de la carga que llevaba el camión con vasos desechables. Así mismo, en las negociaciones de los productos de “Serviordeño” también participaron JUAN y PEDRO NELSON BEDOYA.
Las anteriores circunstancias, entre otras, fueron el sustento fáctico de la sentencia impugnada, por consiguiente, la pretensión de la recurrente de imponer su propio criterio en manera alguna desvirtúa la legalidad de las decisiones de instancia.
Considera, el Ministerio Público, en consecuencia, que el conjunto de la prueba permite inferir en forma razonable que el procesado fue solidario en el quehacer delictivo y que tras acuerdo con otros, su aporte y reparto de roles fue determinante para lograr los objetivos de la empresa delictiva, razón por la cual el fallo debe mantenerse y desestimar las pretensiones de la demandante.
Por lo anterior, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La recurrente pretende socavar los fundamentos del fallo condenatorio que afecta a MARIO ALBERTO LOPERA HENAO, sobre la base de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, incurrió en violaciones en la apreciación probatoria, como que, le endilgó la incursión en falso juicio de identidad, en 6 cargos, en la apreciación de las transliteraciones de las interceptaciones telefónicas y, en seis cargos subsidiarios, por falso raciocinio en la valoración de las transliteraciones de las interceptaciones telefónicas y del acta de allanamiento practicado en la residencia del procesado LOPERA HENAO.
Como quiera que los reproches se afianzan en errores cometidos por los juzgadores de instancia en la valoración probatoria, la Sala abordará el estudio de las censuras de manera mancomunada orientada a establecer si a la recurrente le asiste razón al impugnar el fallo de segundo grado.
En el caso sometido a consideración de la Sala, es evidente que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Medellín, abordó con la serenidad, ponderación y concreción necesaria, el estudio de los medios de convicción allegados al proceso que dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los múltiples hechos delictivos de que se tuvo noticia por informaciones anónimas recibidas por las autoridades, sobre la existencia de una presunta banda integrada, al parecer, por 25 personas dedicadas a la piratería terrestre, la cual coordinaba sus actuaciones ilícitas desde los bares denominados como “Oro Luz” y “Los dos Socios” ubicados en el perímetro urbano de la ciudad de Medellín.
A partir de esas informaciones se dispuso adelantar un operativo dentro del cual se autorizaron las interceptaciones de los teléfonos 2676557 ubicado en la residencia del procesado MARIO ALBERTO LOPERA HENAO de la calle 105 No. 64-54 de la nomenclatura urbana de Medellín y los abonados 5120468 correspondiente al bar “Oro Luz” y 5140682 del establecimiento comercial “Los dos socios”, además, del distinguido con el número 4625023 ubicado en la carrera 52 número 120-063 lugar donde funciona la chatarrería de GONZALO y habitado por NELSON, detectándose algunas conversaciones en las que se trató sobre la posibilidad de la comercialización de los productos hurtados y de los lugares donde, eventualmente, serían guardados.
Adviértase, entonces, que en el trasegar delincuencial de la organización incursionaron en el delito de hurto sobre mercancías transportadas en vehículos automotores, actividades que, inicialmente, las autoridades de policía las denominaron como de “piratería terrestre”, siendo indiferente, para el objetivo de la organización, la calidad y especificaciones de las mercancías, atendiendo que se alzaron con productos del laboratorio médico de marca “Baxter”, además de otros elementos, como “Pintuco”, “Grulla”, “Gatorade” “Familia” “Pastas La Comarca” “Encajes” “Telas” “Papelería” y “Vasos desechables”, cuyos actos ocurrieron en el segundo semestre de 2001, tal como quedó consignado precedentemente.
Es útil recordar que los procesados, fueron acusados por un concurso de delitos y, en lo que respecta al procesado LOPERA HENAO se le imputó y fue condenado por el concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, falsa denuncia y concierto para delinquir agravado por ser el “jefe” de la organización criminal, todos ellos cometidos en los hechos que procesalmente fueron denominados “Productos Familia” ocurrido el 21 de septiembre de 2001, “Ferretería Pinturas y calzado” acaecido el 14 de septiembre de 2001, “Vasos desechables” ocurrido el 26 de septiembre de 2001, “Laboratorios Baxter y Gatorade” y productos de la fábrica “La Comarca”, cuyo hurto ocurrió el 7 de septiembre de 2001.
Como ha quedado visto, la recurrente pretende minar los fundamentos de la sentencia condenatoria sobre la base de que los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las transliteraciones de las conversaciones sostenidas por LOPERA HENAO con algunos de los coprocesados, que fueron interceptadas a las cuales le atribuye la modalidad aditiva, como que, se le tildó como “Jefe de la organización delincuencial”, endilgando, en el fondo, error en la calificación jurídica, dado que, pretende que a su representado se le impute el delito de receptación.
En efecto, como quiera que los cargos, primero, segundo, tercero, quinto y sexto, se afianzan en el error mencionado, la Sala debe señalar, inicialmente, que el concierto para delinquir, presupone la existencia de una organización, conformada por un grupo de personas que previamente se han puesto de acuerdo para llevar a cabo una pluralidad de delitos “bien concurriendo cada uno de los plurales agentes a realizar de manera integral y simultánea el comportamiento reprimido en la ley – coautoría propia – o mediante una división de trabajo con un control compartido del hecho o con su codominio, de manera que cada coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito realiza la voluntad colectiva.”1.
Nótese que el disenso de la recurrente se soporta en la distinción de “Jefe” o “Líder” de la organización que le hicieron los funcionarios de instancia a LOPERA HENAO, conclusión a la que arribaron luego de examinar de manera conjunta la totalidad de los medios de convicción allegados a lo largo de la actividad procesal, como que, se tuvieron en cuenta las denuncias formuladas por las víctimas, los diferentes testimonios incorporados, el acta de la diligencia de allanamiento y, obviamente, las transliteraciones de las llamadas telefónicas, de las que inevitablemente concluyeron la existencia de una organización dedicada a la comisión de delitos varios, entre los cuales destacaron, la afectación del patrimonio económico mediante la modalidad de asalto a vehículos que transportaban mercancía.
Igualmente, del ejercicio dialéctico llevado a cabo sobre el conjunto probatorio, arribaron a la conclusión de que MARIO ALBERTO LOPERA HENAO era quien coordinaba, dirigía o impartía las órdenes sobre las mercancías objeto de los ilícitos, como el lugar donde serían guardadas, la forma de comercializarlas y, en general, la distribución de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita.
Es evidente, entonces, que la fase argumentativa llevada a cabo por los funcionarios de instancia, se ajustó a los parámetros de la sana crítica, es decir, frente a los cargos propuestos por la recurrente no se observa que hayan incurrido en la “adición” que se les reprocha, así se infiere de la sentencia de primer grado, cuando en relación con las interceptaciones telefónicas, expresó:
“La investigación en cuestión, tuvo sus inicios debido a informaciones anónimas recibidas por las autoridades, sobre la existencia de una presunta banda integrada al parecer por unas veinticinco (25) personas dedicadas a la piratería terrestre, la cual coordinaba sus actuaciones delictivas desde los bares conocidos como “Oro Luz” y “Los Dos Socios” de esta ciudad. En razón a llamadas, dichas autoridades procedieron a solicitar a la Fiscalía, autorización para interceptar los teléfonos de los mencionados establecimientos comerciales y de varias de las residencias de los posibles integrantes del grupo, y una vez obtenida ésta, procedieron a desplegar las respectivas labores de inteligencia, las que arrojaron resultados positivos, puesto que se detectaron varios llamadas a través de las cuales se hablaba de la comercialización de los productos hurtados y de los posibles sitios donde serían guardadas.”
“Esa prueba constituida inicialmente por llamadas telefónicas interceptadas y que posteriormente fueron robustecidas con las denuncias de los conductores afectados y diferentes testimonios arrimados a la foliatura, fue la que permitió de una manera silenciosa e hilvanada, llevar a buen progreso la investigación, la que al fin de cuentas dio al traste con el grupo que previamente habían conformado varias personas que concertaban sus voluntades para cometer fechorías, en especial actividades ilícitas que principalmente se encaminaban al atraco de camiones cargados con mercancías de cualquier clase, porque todas les servían …”
“Como cabecilla de esa banda, aparece el señor Mario Alberto Lopera Henao, quien era el encargado de poner en venta y negociar esos elementos, según se desprende de los diálogos interceptados y que aparecen transcritos en el expediente, grupo del que también formaba parte las personas contra las cuales se profirió resolución de acusación por la antijurídica conducta de Concierto para Delinquir, señores, Francisco Javier Sánchez Henao, Ricaurte de Jesús Vargas Estrada, Francisco Elías Palacio Macías, Gonzalo de Jesús Bedoya Pinillo, Mario Antonio Barrera, Wilder Arlet de Jesús García Quiceno y Gustavo Alberto Ciro Quintero, quienes, si bien ante la distribución de tarea no intervinieron en la totalidad de los hurtos, pero su participación en la mayoría de ellos se encuentra debidamente detallada en la resolución de acusación.
“Avanzando aún mas en el estudio individual y conjunto de la prueba, en los mismos términos como lo concluyó la Fiscalía, se tiene que la participación de cada uno de los acusados en las conductas punibles investigadas… Mario Alberto Lopera Henao, estuvo involucrado en el apoderamiento de los productos de Familia; Pintuco, Grulla, Ferretería y Papelería; Telas y Encajes; Vasos desechables, Baxter Dianeal y Minicaps; y, La Comarca, además en la Falsa denuncia y los secuestros simples atenuados. Esta persona como ya se advirtió mas atrás, era la encargada de comercializar dichos elementos, para luego repartir las ganancias entre los diferentes miembros del grupo, pues existe constancia en ese sentido sobre la distribución de la no despreciable suma de $19.633.000 entre él, Ricaurte, Alberto, Duber y Juan.”2
Con la misma ilación argumentativa, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avaló la tesis expuesta en el fallo de primera instancia, especialmente, en lo atinente a la condición de liderazgo que exhibía el procesado MARIO ALBERTO LOPERA HENAO, en un análisis que impide acceder a los planteamientos de la defensora del procesado, dado que, es notorio que la actividad comportamental desplegada por MARIO LOPERA dentro de la organización criminal, como coordinador de las conductas ilícitas y no como simple receptador de los elementos hurtados.
De este modo, la recurrente al oponerse a las conclusiones plasmadas en las sentencias de instancia, endilgándoles la incursión en un falso juicio de identidad por adición, sólo deja entrever que pretende imponer su particular criterio de apreciar las pruebas, acudiendo a un sistema muy personal de valoración probatoria, que en manera alguna desvirtúa la legalidad de las decisiones adoptadas en las instancias.
Iguales consideraciones deben hacerse en torno al cuarto cargo que lo hace consistir en un falso juicio de identidad por adición en la apreciación de las diligencia de allanamiento, pues a juicio de la recurrente, en ella no se indica que LOPERA HENAO fuera el jefe de la organización criminal; es evidente, que el juicio de reproche lo soporta en una disparidad de criterios, pues si bien es cierto, en el acta de la diligencia de allanamiento se indica de manera expresa la condición de líder del procesado MARIO ALBERTO LOPERA, también es verdad, como se anotó precedentemente, que algunos de los elementos fueron hallados en su residencia.
Análogas reflexiones deben realizarse respecto de los seis cargos subsidiarios que soporta sobre el falso raciocinio en la apreciación de las conversaciones interceptadas, en las que, a juicio de la recurrente, no se indica que MARIO ALBERTO LOPERA HENAO fuera el líder o jefe de la organización; sin embargo, revisadas las sentencias de instancia, debe señalarse que el ejercicio argumentativo llevado a cabo, no se presenta como contrario a las reglas de la sana crítica, especialmente, por quebrantamiento de los principios de la lógica.
En efecto, siendo la base de la argumentación la valoración de las pruebas legalmente incorporadas en el proceso a lo largo de la instrucción y juzgamiento, no se advierte que ésta hubiera sido falaz, habida consideración que el discurrir dialéctico, condujo a la inevitable conclusión de que el rol que desempeñaba MARIO ALBERTO LOPERA HENAO en la organización dedicada al hurto de las mercancías que transportaban los vehículos automotores, era preponderante a tal punto que sin dificultad se infería que era la persona encargada de la comercialización de la mercancía hurtada, de señalar el lugar donde se ocultaría el producto de la ilicitud y de la distribución de los ingresos, entre otras funciones, que por demás, demostraban la ascendencia o mando sobre los demás integrantes de la banda, tal como se desprende de las transliteraciones de las conversaciones telefónicas interceptadas, en las que LOPERA HENAO evidencia su protagonismo, frente a los interlocutores, como lo fueron NELSON, “ALIAS MUNDO”, JUAN, YURFERNY, MARGARITA y otras con personas que no fueron identificadas. Adicionalmente, nótese que en una de las conversaciones NELSON advierte a MARIO LOPERA, luego de la incautación de la mercancía por parte de la policía, “que no se acercara por la chatarrería”.
De este modo, los principios de la lógica que señala la recurrente como quebrantados, no sufrieron mengua alguna en la valoración probatoria, por el contrario, permanecieron intangibles, pues la denominación que hace la recurrente del análisis probatorio, no se armoniza con la lógica mesurada y ponderada expuesta por el Tribunal, como tampoco tales afirmaciones tienen la virtualidad de desnaturalizarla.
Ciertamente, encuentra la Sala que el ejercicio dialéctico llevado a cabo por el Tribunal es compatible con los presupuestos lógicos que surgen de un raciocinio coherente e imparcial del conjunto probatorio cuyas reflexiones la recurrente no logra diezmar; por el contrario, adquieren suficiente connotación y son indicativas de la responsabilidad penal que le asiste al acusado LOPERA HENAO como se aprecia del siguiente pasaje de la sentencia impugnada:
“De la interceptación telefónica, que es un documento público porque fue elaborado por un funcionario público en ejercicio y por razón de sus funciones, se desprende que había un grupo de personas que se habían concertado para apoderase de la mercancía transportada en camiones, y que ese grupo estaba liderado precisamente por MARIO ALBERTO LOPERA HENAO, así su señora Defensora y él mismo no lo acepten; y coadyuvado por NELSON, quien se acogió a sentencia anticipada por los hurtos y la falsa denuncia y apoyados por algunos camioneros que le hacían entrega de lo transportado como CARLOS VERA FLÓREZ quien atinó a decir que había colocado esa denuncia porque eso era lo que había sucedido. En esos diálogos telefónicos intervinieron entre otros MARIO, NELSON, GONZALO, PACHO Y ALBERTO, inclusive el diálogo del 20 de septiembre de 2001 a las 20:18 (fl. 63) se escuchó que “no, el man va a planillar por la mañana’”.3
Nótese, entonces, que en la sentencia impugnada el Tribunal efectuó el examen de las pruebas incorporadas al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, que impone al funcionario judicial la valoración probatoria con sujeción a los parámetros de la sana crítica, observándolos de manera conjunta con los restantes elementos de juicio allegados, teniendo en cuenta lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad de las declarantes, a la forma como declararon y las singularidades que puedan observarse en el mismo.
Por consiguiente, sin distanciarse de los lineamientos referidos, el ad-quem hizo uso de la sana crítica como herramienta para la valoración probatoria, que conduce al sojuzgamiento de los medios probatorios incorporados en el proceso a las leyes o reglas que regulan el razonamiento, logrando afianzar a partir del sano análisis la certeza sobre los hechos investigados por lo que, obviamente, no encuentra la Sala en el examen de los pronunciamientos cuestionados los yerros denunciados por la defensora del procesado LOPERA HENAO.
Finalmente, es útil recordar que para socavar en sede extraordinaria una sentencia, no basta con aducir la incursión en una errónea apreciación de la prueba, trayendo a colación el criterio que se estima correcto, sino que, a la vez, es imprescindible demostrar una ostensible equivocación de los juzgadores de instancia. Aspectos que se ubican bien distantes de la realidad probatoria que plantea la libelista. Por el contrario, nótese que con fundamento en el sistema de apreciación libre y racional de la prueba, el juzgador de segundo grado fue construyendo la argumentación jurídica de manera razonada y ponderada llegando a consolidar la certeza en su doble connotación de la conducta ilícita y de la responsabilidad de los acusados.
Por consiguiente, la Sala no encuentra reparo que formular a la sentencia impugnada en relación con los yerros que le atribuye la casacionista.
Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia de fecha, origen y contenido referidos en el cuerpo de este pronunciamiento.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 2ª Instancia, 17089, septiembre 23 de 2003
2 JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN. Sentencia, folio 2284 cuaderno 4.
3 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Sentencia 2ª Instancia, mayo 27 de 2004, folio 2514.