26687(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26687  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 073   

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos  mil siete (2007)   

La Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó  la  extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO OTERO BORRERO, para  que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.   

Surtido   el  traslado  que  establece  el  artículo  500  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, decide la  Sala  sobre  la  solicitud  de práctica de pruebas elevada por la defensora del  ciudadano requerido.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal No. 2823 del 15 de  noviembre  de  2004,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  del ciudadano colombiano  GUSTAVO  OTERO  BORRERO,  para  comparecer  en  juicio  por delitos federales de  narcóticos.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  copia  a  la  Fiscalía General de la Nación,  entidad  que mediante resolución de noviembre 22 de 2004 ordenó la captura del  requerido,  la cual se materializó en la ciudad de Bogotá, el 12 de octubre de  2006,   por  funcionarios  de  policía  judicial adscritos al Departamento  Administrativo de Seguridad DAS.   

3.  Con  la  Nota  Verbal  No. 3158 del 7 de  diciembre  de  2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que  fundamentan   las  imputaciones  delictivas  contenidas  en  la  Acusación  No.  8:04-CR-374-T-30TBM,  dictada  el 9 de septiembre de 2004, en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio de Florida, indicando que el  requerido  participó  en  una  organización criminal que envió cocaína hacia  los  Estados  Unidos.   Concretamente  GUSTAVO  OTERO BORRERO fue señalado  como  uno   de los coordinadores de transporte de la droga, para lo cual se  utilizaban lanchas rápidas.   

En  la  Nota Verbal se afirma, que todas las  acciones  fueron  ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre  de  1997 y que las violaciones relacionadas con narcóticos también constituyen  delitos  en  Colombia,  tal  como  lo  contemplan  los  artículos 375 a 385 del  Código Penal Colombiano.   

Finalmente, en relación con la identidad de  GUSTAVO   OTERO   BORRERO,   se   dice   que   es  conocido  como  “Hombre  de  Parqueadero”,  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  2  de  junio  de 1955 y  portador de la cédula No. 8.680.154.   

Con la nota diplomática fueron remitidos los  siguientes  documentos,  autenticados y traducidos al castellano, para sustentar  la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración  jurada  rendida el 30 de  octubre  de  2006,  por  Matthew  H. Perry, Fiscal Federal Auxiliar del Distrito  Medio  de  la  Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para  dictar la acusación,  presenta  una  síntesis  de  los  hechos  que  dieron  lugar  a la solicitud de  extradición,  concreta  los cargos formulados contra el requerido, precisa  los  elementos  integrantes  de  cada  delito  y aporta los datos allegados a la  investigación     sobre    la    identidad    del    requerido.    (fls. 116 y ss. cdno. anexo)   

3.2  Transcripción  de  las  disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición.  (fls. 107 y  ss.  cdno. anexo)   

3.3.  Acusación  No.  8:04-CR-374-T-30TBM,  dictada  el 9 de septiembre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida.   Los  cargos formulados fueron los  siguientes:   

“ CARGO UNO   

Desde  una  fecha  desconocida, continuando  incluso  hasta la fecha de esta acusación formal, 9 de septiembre de 2004 en el  Distrito Medio de la Florida y otros lugares, los imputados   

(…)  

GUSTAVO OTERO-BORRERO,  

Alias “Hombre De Parqueadero”  

(…)  

a sabiendas y voluntariamente se combinaron,  conspiraron  y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado,  para  importar  a los Estados Unidos, desde un lugar en el extranjero, cinco (5)  kilogramos  o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable  de  cocaína,  una sustancia controlada según la Lista II, contrariamente a las  disposiciones  del  Título  21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección  952 (a).   

En violación al Título 21, Código Federal  de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii).   

CARGO DOS  

Desde  una  fecha desconocida y continuando  incluso  hasta  la  fecha de esta Acusación Formal, 9 de septiembre de 2004, en  el Distrito Medio de la Florida y en otros lugares, los imputados   

(…)  

GUSTAVO OTERO-BORRERO,  

Alias “Hombre De Parqueadero”  

(…)  

a sabiendas y voluntariamente se combinaron,  conspiraron  y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado,  para  manufacturar  y  distribuir  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  conforme  a  la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal  sustancia  sería  ilegalmente  importada a los Estados Unidos, en violación al  Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959   

.  

Todo  en  violación al Título 21, Código  Federal de los Estados Unidos, Secciones 959 y 963.   

CARGO TRES  

Desde  una  fecha desconocida y continuando  incluso  hasta  la  fecha de esta Acusación Formal, 9 de septiembre de 2004, en  el Distrito Medio de la Florida y otros lugares, los imputados,   

(…)  

GUSTAVO OTERO-BORRERO,  

Alias “Hombre De Parqueadero”  

(…)  

a sabiendas y voluntariamente se combinaron,  conspiraron  y  acordaron  con  otras  personas conocidas o desconocidas para el  Gran  Jurado,  para  poseer  con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o  más  de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína,  una  sustancia  controlada  conforme a la Lista II, a bordo de una nave sujeta a  la  jurisdicción de los Estados Unidos, en violación al Título 46, Apéndice,  Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 1903(a) y 1903(g).   

Todo en violación al Título 46, Apéndice,  Código  Federal  de los Estados Unidos, Secciones 1903(j) y Título 21, Código  Federal   de   los  Estados  Unidos,  Sección  960(b)(1)(B)(ii)”. (fls. 96 y ss. cdno. anexo)   

3.4.  Copia  de la orden de captura expedida  por  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos.  Distrito Medio de la  Florida   (fl.  86  cdno  anexo).   

3.5.  Declaración jurada rendida el 30  de  octubre  de  2006,  por  James  F.  Krause,  Agente  Especial  Superior  del  Departamento  de Seguridad Interior de los Estados Unidos, Sección Inmigración  y  Aduanas  (“ICE”),  en  la  que  informa  que  ha  estado  a  cargo  de la  investigación  que  se  adelanta  contra  una organización liderada por Javier  Arnulfo  Hooker –Taylor, la  cual  transportaba, vía  marítima, miles de kilogramos de cocaína.   Concretamente  GUSTAVO  OTERO  BORRERO  proporcionó  lanchas  rápidas  para el  envío  de droga desde Colombia hacia los Estados Unidos, e instaló los equipos  de  radio  en  las  mismas. (fls. 84 y ss.  cdno.  anexo)   

3.6.   Fotografía  de  GUSTAVO  OTERO  BORRERO.   (fl.  79  cdno  anexo)   

4.  El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.   Adjuntó   el   concepto rendido por el Jefe de la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por  no  existir  tratado  de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia,  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  ordenamiento  jurídico penal colombiano.   

5.    El    requerido   designó  defensora  de  confianza  y  ésta,  dentro  de  la oportunidad legal, presentó  solicitud  de  pruebas,  mientras  que  el Ministerio Público guardó silencio.   

DE   LAS   PRUEBAS  SOLICITADAS   

Dentro de la oportunidad legal para solicitar  la  práctica  de  pruebas,  la  defensora  de  GUSTAVO OTERO BORRERO elevó las  siguientes peticiones:   

1.   Que  el expediente sea devuelto al  Ministerio de Justicia y del Derecho para su perfeccionamiento.   

Afirma  que  al Ministerio de Justicia y del  Derecho   le  corresponde   examinar  la  documentación  y  determinar  si  “faltan  piezas  sustanciales en el expediente”, según el artículo 497 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  caso  en  el  cual adelantará las gestiones  necesarias  ante  el  gobierno  extranjero,  a  fin  de que la documentación se  complete.   

En este caso, considera que la documentación  no  se  perfeccionó,  dado que no aparece la “declaración de reciprocidad”  por   parte  del  país  requirente,  que  permita  sustentar  la  solicitud  de  extradición  en  el  derecho  interno  colombiano,  ante la ausencia de Tratado  Internacional.  Dicha  omisión  vulnera  flagramente  el  principio  de Derecho  Internacional  de  igualdad  en  el  trato  o  reciprocidad,  consagrado  en los  artículos   9  y  226  de  la  Constitución  Política.   Agrega  que  la  reciprocidad  no constituye solamente un requisito de procedibilidad, sino   un  aspecto  sustancial  del  cumplimiento  de los tratados públicos signados y  ratificados  por Colombia,  pues así como Estados Unidos no puede entregar  a  sus  nacionales,  si  fueren  requeridos por nuestro país, tampoco puede, en  defecto  de  tratado  internacional  vigente, pedirle a Colombia que extradite a  sus ciudadanos.   

Por  tanto,  solicita  que  se  devuelva  la  documentación   al   Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   su  perfeccionamiento a la luz del principio de reciprocidad.   

2.   Que  se  practiquen  las  pruebas  consideradas  necesarias  para  garantizar  el  derecho de defensa y para que la  Corte   Suprema  pueda  emitir  concepto  de  conformidad  con  los  parámetros  señalados  en  los  artículos  501  y  siguientes del Código de Procedimiento  Penal.   

En  caso  de  que  la  Sala  no  devuelva el  expediente  al  Gobierno  requirente,  solicita  que  se  decreten  las  pruebas  referentes    a   la   validez   formal   de   la   documentación   presentada,  así:   

2.1.  Se  oficie al Ministerio de Relaciones  Exteriores  para que certifique sobre la reciprocidad en materia de extradición  de  nacionales,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 226 de la  Constitución   Nacional  y  el  artículo  22,  inciso  2,  apartado  B  de  la  Convención sobre sustancias sicotrópicas de Viena en 1971.   

2.2.  A través del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  se  allegue  copia autenticada y debidamente traducida de la ley de  interpretación  de  los  tratados  de  extradición  de  1998,  de  la  Ley  de  Extradición  de  1982,  del capítulo 209, secciones 3181 a 3196 del Código de  Procedimiento   Penal  de  los  Estados  Unidos  de  América,  relativas  a  la  Extradición  y  de   la  vigencia  de  la declaración de intención de la  República  de  Colombia  y  de  los  Estados  Unidos  de  América,  firmada en  Washington  D.C.  el  25  de  febrero  de  1991.   En  igual sentido,   solicita  que  se  allegue certificación sobre la vigencia de la Convención de  Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.   

2.3.  Se  oficie  a  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General de la Nación, con el fin de obtener  copia  de  la  eventual  solicitud  de  asistencia  judicial  formulada  por las  autoridades  estadounidenses,  así como la de la eventual información remitida  en  el caso del señor GUSTAVO OTERO BORRERO dentro del marco de la declaración  de  Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América,  firmada en en Washington D.C. el 25 de febrero de 1991.   

Afirma que dichas pruebas están orientadas a  demostrar  que  los  Estados  Unidos  de  América  no  pueden comprometerse, en  ausencia  de  tratado bilateral aplicable, a conceder reciprocidad en materia de  extradición  de sus propios nacionales a Colombia, en el futuro.  Además,  se  pretende  aclarar  cómo  fue la práctica de las pruebas en que se funda la  solicitud  de extradición, a fin de acreditar que hubo ofrecimiento de la misma  y por tanto, infracción del artículo 17-3 del Código Penal.   

3.   Pruebas referentes al cumplimiento  de  lo  previsto  en  Tratados  Internacionales:  La defensa no comparte el  concepto   de  que  se  debe  obrar  conforme  al  ordenamiento  procesal  penal  colombiano,   porque  no  existe  tratado,   por  tanto,  solicita  que  se  “admitan   como  pruebas”  las  certificaciones  expedidas  por  la  Oficina  Jurídica   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  sobre  la  vigencia  de:   

    

* La  Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes,   

* La  Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971,   

* El  Protocolo   de   Modificación   de   la   Convención   Unica  de  1961,  sobre  Estupefacientes, y   

* La  Convención   de   las   Naciones   Unidas   sobre   el   Tráfico  ilícito  de  Estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988.     

De  estos  textos  internacionales, también  solicita  que se allegue lista actualizada de los Estados Partes, la cual reposa  en  la  Secretaría General de la ONU, entidad que deberá indicar las fechas de  ratificación     o     adhesión     y    las    reservas    o    declaraciones  presentadas.   

A   través  de  estas  pruebas,  pretende  demostrar  que  la  afirmación del Ministerio de Relaciones Exteriores no está  ajustada  a  la  realidad  jurídica,   pues  se  desconocen  los  tratados  multilaterales entre Colombia y el Estado requirente.   

4.   En  relación  con  la  situación  jurídica del implicado,  solicita las siguientes pruebas:   

4.1. Acreditar que los hechos por los cuales  se  requiere  a  su  representado, fueron realizados íntegramente en territorio  colombiano.   

4.2.  Establecer que las pruebas usadas  por  el  Estado  requirente  fueron  en  realidad  practicadas  por la Fiscalía  General  de  la  Nación y la Policía de Colombia y posteriormente entregadas a  las  autoridades  de  los  Estados Unidos, lo que constituye un fraude a la ley,  porque    estos    hechos    debieron    ser    investigados   y   juzgados   en  Colombia.   

Finalmente concluye que el derecho de acceso  a   la   justicia   está  contenido  en  tratados  internacionales  firmados  y  ratificados   por   Colombia,  los  cuales  están  vigentes  y  son  plenamente  aplicables,  aún  en  materia  de extradición de nacionales,  por lo cual  resulta  procedente la práctica de las pruebas, pues de lo contrario la defensa  quedaría sin ejercicio.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a   que   no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  Estados Unidos de Norteamérica y Colombia,  según  lo  informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos  ocurrieron  hasta  septiembre  9  de  2004  inclusive,  según  se  afirma en la  acusación,  este trámite de extradición se rige por Código Penal, Ley 600 de  2000.   

1.  De  conformidad con el artículo 520 del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia  debe  fundamentar  su  concepto  exclusivamente  en: (i) la validez formal de la  documentación  presentada,  (ii)  la  demostración  plena  de la identidad del  solicitado,  (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia  de  la  providencia  dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Lo anterior significa que el análisis sobre  la  pertinencia  y  conducencia  de  los  medios  probatorios  solicitados, debe  dirigirse  exclusivamente  a  demostrar  los  aspectos  relacionados  con dichos  temas,   pues  cualquier  otro  aspecto  que  se  quiera  acreditar resulta  impertinente.   

2.   No corresponde entonces a la Sala,  en  el  trámite de extradición, evaluar los aspectos relacionados con  la  validez  y  mérito  de  las  pruebas, la verificación de las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron los hechos investigados,  tampoco  debe  decidirse  sobre  la  tipicidad o antijuridicidad  de la conducta, ni  sobre  la responsabilidad del ciudadano requerido,  pues ello corresponde a  las  autoridades  judiciales  del  país  extranjero  en  el  que se adelanta el  proceso penal.   

3.    Efectuadas   las   anteriores  precisiones,  se  dirá  que  de  conformidad  con lo dispuesto en el Código de  Procedimiento   Penal,   artículo   514,   corresponde  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  emitir  el  concepto en el que se exprese si es del caso  proceder  con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar  de acuerdo con las normas de dicho código.    

En el presente caso, el Jefe de la Oficina de  Asesoría  Jurídica,  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, libró oficio  OAJ.E.  2355  de  diciembre  11  de  2006,  en  el  que  indica que “por  no  existir  Convenio aplicable al caso es procedente obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento  procesal penal colombiano”  (fls.  131  cdno  anexo).   Se  trata  entonces  del concepto  emitido  por  la  autoridad competente, al tenor de la disposición legal y, por  tanto,  no  resulta  pertinente  decretar  la  práctica de pruebas tendientes a  desvirtuar dicho concepto.   

En ese orden de ideas, se niegan las pruebas  que  aparecen consignadas en los numerales  2.1., 2.2., 2.3. y 3, a través  de  las  cuales  la defensa pretende demostrar que el concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  desconoce tratados multilaterales entre Estados Unidos y  Colombia,  pues  tal  como  se  dijo  anteriormente,  en ausencia de tratado con  aquél  país,  deben  aplicarse las normas del ordenamiento procesal penal, tal  como lo conceptuó la autoridad competente.   

4.   La  Sala  no  desconoce  que  el  principio  de  reciprocidad  regula  las  relaciones  internacionales de nuestro  país,  sin  embargo,  no tiene ningún vínculo con el concepto que debe emitir  y,  por  tanto,  se ha dicho que sobre tal aspecto debe pronunciarse el Gobierno  Nacional   al   momento   de   decidir   si   concede,   niega   o   difiere  la  extradición.1   

En  ese  orden  de  ideas,  no es procedente  devolver  el  expediente  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores para que se  allegue  la  declaración de reciprocidad del país requirente, como se solicita  en el numeral 1 de pruebas.   

5.   La  defensa indica que las pruebas  fueron  aportadas  por  las  autoridades  nacionales  y que es en Colombia donde  debió  investigarse  la  conducta  que  se  le  endilga  a  su representado; en  consecuencia  solicita  acreditar  que  los  hechos ocurrieron exclusivamente en  territorio  colombiano.  Sobre estos tópicos, no se solicita prueba alguna  y  la  Sala  tampoco  considera  pertinente  decretarla  de  oficio,  ya que los  cuestionamientos  a las pruebas que comprometen la responsabilidad del ciudadano  solicitado,  deben  efectuarse  al  interior  del proceso penal adelantado en el  país requirente.   

Por  otra  parte,  tanto  la  resolución de  acusación,  como  la  documentación que sustenta la solicitud de extradición,  le   atribuyen    a   GUSTAVO   OTERO  BORRERO  la  participación  en  una  organización  criminal  transnacional,  que  se  ocupaba del envío de cocaína  hacia  los Estados Unidos y, de tiempo atrás, esta Corporación  ha venido  sosteniendo  que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se  agota  cuando  los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya  que  debe  efectuarse  una  interpretación  sistemática  con  el  principio de  territorialidad  y  la  excepción  de  extraterritorialidad  de  la  ley  penal  (artículo  15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es  decir,  legitima  a  las  autoridades  colombianas  para aplicar el ordenamiento  jurídico  interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado,  pero  también  permite  a  las  autoridades extranjeras la persecución por los  delitos    ejecutados    parcialmente    en    nuestro   territorio.2   

Es  que  la  conducta  puede  tener lugar en  diversos  lugares,  de  manera total o parcial y dicho análisis debe efectuarse  al   momento   de   emitir  el  correspondiente  concepto  de  extradición;  en  consecuencia,   también   se  despacharán  de  manera  desfavorable   las  solicitudes contenidas en el numeral 4.1 y 4.2 de pruebas.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  Negar   la   práctica   de  las  pruebas  solicitadas   por   la   defensora   del   ciudadano  colombiano  GUSTAVO  OTERO  BORRERO.    

2.    De  conformidad  con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000,  se  dispone  correr  traslado del expediente a los intervinientes, por el  término de cinco (5) días, para que presenten alegatos.   

         

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                         ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                      

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                             JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

          

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                JULIO  ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA                

MAURO  SOLARTE  PORTILLA                                                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  Penal,  decisión  de  marzo  27 de 2007, radicado  25080.   

2  Conceptos  de  junio 4 de 2002 y  julio 28 de 2004, radicados 18544  y  21887 respectivamente.     

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