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Proceso No 26687
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 073
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007)
La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO OTERO BORRERO, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.
Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por la defensora del ciudadano requerido.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 2823 del 15 de noviembre de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano GUSTAVO OTERO BORRERO, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos.
2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante resolución de noviembre 22 de 2004 ordenó la captura del requerido, la cual se materializó en la ciudad de Bogotá, el 12 de octubre de 2006, por funcionarios de policía judicial adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
3. Con la Nota Verbal No. 3158 del 7 de diciembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, indicando que el requerido participó en una organización criminal que envió cocaína hacia los Estados Unidos. Concretamente GUSTAVO OTERO BORRERO fue señalado como uno de los coordinadores de transporte de la droga, para lo cual se utilizaban lanchas rápidas.
En la Nota Verbal se afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que las violaciones relacionadas con narcóticos también constituyen delitos en Colombia, tal como lo contemplan los artículos 375 a 385 del Código Penal Colombiano.
Finalmente, en relación con la identidad de GUSTAVO OTERO BORRERO, se dice que es conocido como “Hombre de Parqueadero”, es ciudadano colombiano, nacido el 2 de junio de 1955 y portador de la cédula No. 8.680.154.
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:
3.1. Declaración jurada rendida el 30 de octubre de 2006, por Matthew H. Perry, Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Medio de la Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra el requerido, precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (fls. 116 y ss. cdno. anexo)
3.2 Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición. (fls. 107 y ss. cdno. anexo)
3.3. Acusación No. 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. Los cargos formulados fueron los siguientes:
“ CARGO UNO
Desde una fecha desconocida, continuando incluso hasta la fecha de esta acusación formal, 9 de septiembre de 2004 en el Distrito Medio de la Florida y otros lugares, los imputados
(…)
GUSTAVO OTERO-BORRERO,
Alias “Hombre De Parqueadero”
(…)
a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar en el extranjero, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada según la Lista II, contrariamente a las disposiciones del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 952 (a).
En violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii).
CARGO DOS
Desde una fecha desconocida y continuando incluso hasta la fecha de esta Acusación Formal, 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Medio de la Florida y en otros lugares, los imputados
(…)
GUSTAVO OTERO-BORRERO,
Alias “Hombre De Parqueadero”
(…)
a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para manufacturar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada conforme a la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959
.
Todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 959 y 963.
CARGO TRES
Desde una fecha desconocida y continuando incluso hasta la fecha de esta Acusación Formal, 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Medio de la Florida y otros lugares, los imputados,
(…)
GUSTAVO OTERO-BORRERO,
Alias “Hombre De Parqueadero”
(…)
a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas o desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada conforme a la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación al Título 46, Apéndice, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 1903(a) y 1903(g).
Todo en violación al Título 46, Apéndice, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 1903(j) y Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii)”. (fls. 96 y ss. cdno. anexo)
3.4. Copia de la orden de captura expedida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos. Distrito Medio de la Florida (fl. 86 cdno anexo).
3.5. Declaración jurada rendida el 30 de octubre de 2006, por James F. Krause, Agente Especial Superior del Departamento de Seguridad Interior de los Estados Unidos, Sección Inmigración y Aduanas (“ICE”), en la que informa que ha estado a cargo de la investigación que se adelanta contra una organización liderada por Javier Arnulfo Hooker –Taylor, la cual transportaba, vía marítima, miles de kilogramos de cocaína. Concretamente GUSTAVO OTERO BORRERO proporcionó lanchas rápidas para el envío de droga desde Colombia hacia los Estados Unidos, e instaló los equipos de radio en las mismas. (fls. 84 y ss. cdno. anexo)
3.6. Fotografía de GUSTAVO OTERO BORRERO. (fl. 79 cdno anexo)
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
5. El requerido designó defensora de confianza y ésta, dentro de la oportunidad legal, presentó solicitud de pruebas, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS
Dentro de la oportunidad legal para solicitar la práctica de pruebas, la defensora de GUSTAVO OTERO BORRERO elevó las siguientes peticiones:
1. Que el expediente sea devuelto al Ministerio de Justicia y del Derecho para su perfeccionamiento.
Afirma que al Ministerio de Justicia y del Derecho le corresponde examinar la documentación y determinar si “faltan piezas sustanciales en el expediente”, según el artículo 497 del Código de Procedimiento Penal, caso en el cual adelantará las gestiones necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete.
En este caso, considera que la documentación no se perfeccionó, dado que no aparece la “declaración de reciprocidad” por parte del país requirente, que permita sustentar la solicitud de extradición en el derecho interno colombiano, ante la ausencia de Tratado Internacional. Dicha omisión vulnera flagramente el principio de Derecho Internacional de igualdad en el trato o reciprocidad, consagrado en los artículos 9 y 226 de la Constitución Política. Agrega que la reciprocidad no constituye solamente un requisito de procedibilidad, sino un aspecto sustancial del cumplimiento de los tratados públicos signados y ratificados por Colombia, pues así como Estados Unidos no puede entregar a sus nacionales, si fueren requeridos por nuestro país, tampoco puede, en defecto de tratado internacional vigente, pedirle a Colombia que extradite a sus ciudadanos.
Por tanto, solicita que se devuelva la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho para su perfeccionamiento a la luz del principio de reciprocidad.
2. Que se practiquen las pruebas consideradas necesarias para garantizar el derecho de defensa y para que la Corte Suprema pueda emitir concepto de conformidad con los parámetros señalados en los artículos 501 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
En caso de que la Sala no devuelva el expediente al Gobierno requirente, solicita que se decreten las pruebas referentes a la validez formal de la documentación presentada, así:
2.1. Se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique sobre la reciprocidad en materia de extradición de nacionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 226 de la Constitución Nacional y el artículo 22, inciso 2, apartado B de la Convención sobre sustancias sicotrópicas de Viena en 1971.
2.2. A través del Ministerio de Relaciones Exteriores, se allegue copia autenticada y debidamente traducida de la ley de interpretación de los tratados de extradición de 1998, de la Ley de Extradición de 1982, del capítulo 209, secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América, relativas a la Extradición y de la vigencia de la declaración de intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, firmada en Washington D.C. el 25 de febrero de 1991. En igual sentido, solicita que se allegue certificación sobre la vigencia de la Convención de Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.
2.3. Se oficie a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener copia de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses, así como la de la eventual información remitida en el caso del señor GUSTAVO OTERO BORRERO dentro del marco de la declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, firmada en en Washington D.C. el 25 de febrero de 1991.
Afirma que dichas pruebas están orientadas a demostrar que los Estados Unidos de América no pueden comprometerse, en ausencia de tratado bilateral aplicable, a conceder reciprocidad en materia de extradición de sus propios nacionales a Colombia, en el futuro. Además, se pretende aclarar cómo fue la práctica de las pruebas en que se funda la solicitud de extradición, a fin de acreditar que hubo ofrecimiento de la misma y por tanto, infracción del artículo 17-3 del Código Penal.
3. Pruebas referentes al cumplimiento de lo previsto en Tratados Internacionales: La defensa no comparte el concepto de que se debe obrar conforme al ordenamiento procesal penal colombiano, porque no existe tratado, por tanto, solicita que se “admitan como pruebas” las certificaciones expedidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de:
* La Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes,
* La Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971,
* El Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961, sobre Estupefacientes, y
* La Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico ilícito de Estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988.
De estos textos internacionales, también solicita que se allegue lista actualizada de los Estados Partes, la cual reposa en la Secretaría General de la ONU, entidad que deberá indicar las fechas de ratificación o adhesión y las reservas o declaraciones presentadas.
A través de estas pruebas, pretende demostrar que la afirmación del Ministerio de Relaciones Exteriores no está ajustada a la realidad jurídica, pues se desconocen los tratados multilaterales entre Colombia y el Estado requirente.
4. En relación con la situación jurídica del implicado, solicita las siguientes pruebas:
4.1. Acreditar que los hechos por los cuales se requiere a su representado, fueron realizados íntegramente en territorio colombiano.
4.2. Establecer que las pruebas usadas por el Estado requirente fueron en realidad practicadas por la Fiscalía General de la Nación y la Policía de Colombia y posteriormente entregadas a las autoridades de los Estados Unidos, lo que constituye un fraude a la ley, porque estos hechos debieron ser investigados y juzgados en Colombia.
Finalmente concluye que el derecho de acceso a la justicia está contenido en tratados internacionales firmados y ratificados por Colombia, los cuales están vigentes y son plenamente aplicables, aún en materia de extradición de nacionales, por lo cual resulta procedente la práctica de las pruebas, pues de lo contrario la defensa quedaría sin ejercicio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta septiembre 9 de 2004 inclusive, según se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por Código Penal, Ley 600 de 2000.
1. De conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Lo anterior significa que el análisis sobre la pertinencia y conducencia de los medios probatorios solicitados, debe dirigirse exclusivamente a demostrar los aspectos relacionados con dichos temas, pues cualquier otro aspecto que se quiera acreditar resulta impertinente.
2. No corresponde entonces a la Sala, en el trámite de extradición, evaluar los aspectos relacionados con la validez y mérito de las pruebas, la verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, tampoco debe decidirse sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta, ni sobre la responsabilidad del ciudadano requerido, pues ello corresponde a las autoridades judiciales del país extranjero en el que se adelanta el proceso penal.
3. Efectuadas las anteriores precisiones, se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, artículo 514, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores emitir el concepto en el que se exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de dicho código.
En el presente caso, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, del Ministerio de Relaciones Exteriores, libró oficio OAJ.E. 2355 de diciembre 11 de 2006, en el que indica que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 131 cdno anexo). Se trata entonces del concepto emitido por la autoridad competente, al tenor de la disposición legal y, por tanto, no resulta pertinente decretar la práctica de pruebas tendientes a desvirtuar dicho concepto.
En ese orden de ideas, se niegan las pruebas que aparecen consignadas en los numerales 2.1., 2.2., 2.3. y 3, a través de las cuales la defensa pretende demostrar que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores desconoce tratados multilaterales entre Estados Unidos y Colombia, pues tal como se dijo anteriormente, en ausencia de tratado con aquél país, deben aplicarse las normas del ordenamiento procesal penal, tal como lo conceptuó la autoridad competente.
4. La Sala no desconoce que el principio de reciprocidad regula las relaciones internacionales de nuestro país, sin embargo, no tiene ningún vínculo con el concepto que debe emitir y, por tanto, se ha dicho que sobre tal aspecto debe pronunciarse el Gobierno Nacional al momento de decidir si concede, niega o difiere la extradición.1
En ese orden de ideas, no es procedente devolver el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se allegue la declaración de reciprocidad del país requirente, como se solicita en el numeral 1 de pruebas.
5. La defensa indica que las pruebas fueron aportadas por las autoridades nacionales y que es en Colombia donde debió investigarse la conducta que se le endilga a su representado; en consecuencia solicita acreditar que los hechos ocurrieron exclusivamente en territorio colombiano. Sobre estos tópicos, no se solicita prueba alguna y la Sala tampoco considera pertinente decretarla de oficio, ya que los cuestionamientos a las pruebas que comprometen la responsabilidad del ciudadano solicitado, deben efectuarse al interior del proceso penal adelantado en el país requirente.
Por otra parte, tanto la resolución de acusación, como la documentación que sustenta la solicitud de extradición, le atribuyen a GUSTAVO OTERO BORRERO la participación en una organización criminal transnacional, que se ocupaba del envío de cocaína hacia los Estados Unidos y, de tiempo atrás, esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, pero también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.2
Es que la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y dicho análisis debe efectuarse al momento de emitir el correspondiente concepto de extradición; en consecuencia, también se despacharán de manera desfavorable las solicitudes contenidas en el numeral 4.1 y 4.2 de pruebas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora del ciudadano colombiano GUSTAVO OTERO BORRERO.
2. De conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se dispone correr traslado del expediente a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, para que presenten alegatos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, decisión de marzo 27 de 2007, radicado 25080.
2 Conceptos de junio 4 de 2002 y julio 28 de 2004, radicados 18544 y 21887 respectivamente.