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Proceso No 26846
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 102
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición de la ciudadana colombiana EDILMA MORALES LOAIZA.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 3193 del 13 de diciembre de 2006, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición de la ciudadana colombiana Edilma Morales Loaiza, también conocida con los alias “Carolina Yanabe Rojas”, “Maritza Bolaño López”, “La negra” o “Marucha”, de quien asevera que “Todas las acciones adelantadas por la acusada en ambos casos del Distrito de Columbia fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
2. Mediante oficio número OFI07-1437-DIJ-0100 del 23 de enero de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 2384 del 13 de diciembre de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Corrido el traslado reglado por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, la defensa de la requerida en extradición, en escritos presentados (2) dentro del término legal, aseveran que Edilma Morales Loaiza “no es la persona que dicen los miembros del ejército, ni los noticieros de la televisión como RCN y CARACOL, tampoco pertenece a la guerrilla, ni mucho menos es la mujer del apodo “la negra” buscada por las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica, ya que la señora Edilma Morales Loaiza, es de tez blanca, y el único delito que ha cometido es quedar embarazada de un desconocido y ejercer la prostitución con hombres del pueblo de Tomachipan, Calamar (Guaviare)”. Es decir, concluyen, su representada ha sido confundida con María Ofelia Loaiza.
En consecuencia, solicita que se decreten los siguientes medios de prueba “que son necesarios, también pertinentes y conducentes y que se practiquen conforme al bloque constitucional, legal colombiano y del derecho internacional”:
1. Que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de establecer los siguientes puntos:
a). Que se allegue concepto de la Oficina Jurídica respecto de la existencia de tratado internacional vigente aplicable al caso bajo examen, o si el trámite se rige con prelación del estatuto de defensa para el Estado requirente, o por virtud del Acto Legislativo No. 01 de diciembre de 1997, o con base en leyes vigentes en el Estado solicitante sobre aplicación de extraterritorialidad (numeral 1°).
b) Que emita concepto sobre la normatividad aplicable al presente caso, esto es, si se trata de instrumento internacional o si se adelanta el trámite de conformidad con el procedimiento penal colombiano (numeral 2°).
c). Que se incorpore “concepto de cumplimiento de requisitos establecidos en el art. 514 del C. P .P.” (numeral 14 del segundo escrito).
2. En los numerales 3 a 8, la defensa pide que se solicite, a través de la Cancillería colombiana, a los Gobiernos de Venezuela, Brasil, Paraguay, México, Guatemala y Puerto Rico, respectivamente, que envíen los registros y los actos escritos de las autoridades de cada uno de esos países.
Además, que el Estado de Puerto Rico relacione las incautaciones de narcóticos ocurridas entre el 2003 y el 2006. Y, de la misma manera, que explique si en ellas se encuentra vinculada la solicitada en extradición.
1. Que se oficie a la Fiscalía 20 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima – UNAIM, para que:
a) Informe el estado actual del sumario número 75.076, donde aparece en calidad de sindicada la solicitada en extradición, especialmente si ya se le profirió resolución de acusación (numeral 9°).
b) Respecto del mismo proceso, envíe fotocopias autenticadas de los folios 83 y ss del cuaderno 1°, y de las declaraciones rendidas por el teniente Carlos Fabio Cediel y el “militar” Carlos Alberto Villamil, así como de la comunicación remitida por la Cancillería a la Fiscalía General de la Nación informando el pedido de extradición de José María Corredor Ibagué y María Ofelia Loaiza (numeral 17).
4. Que se oficie a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, a fin que remita el registro de movimiento migratorio de Edilma Morales Loaiza, identificada con la cédula de ciudadanía número 40´356.505 de Lejanías (Meta) (numeral 10).
5. En los numerales 12 al 15, la defensa pide que se oficie al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela o al Cónsul de Colombia en dicho país, para que alleguen las siguientes informaciones:
a) El número de entradas y salidas de su representada a ese país.
b) Los antecedentes judiciales que registre la señora Morales Loaiza en ese país por el delito de narcotráfico, entre los años 2004 y 2005, para lo cual se servirán enviar las respectivas copias.
c) La tarjeta “dactilar” de la ciudadana venezolana Carolina Nayabe Rojas y de la señora Maritza Bolaño López obrantes en el caso penal número 04-212 GK.
d) Constancia referida a si la señora Edilma Morales Loaiza “ha sido investigada, judicializada o condenada por los delitos de narcotráfico”, bajo los supuestos alias de “Carolina Nayabe Rojas”, “Maritza Bolaño López” o “María Ofelia Loaiza” entre los años 2004 y 2005. En caso afirmativo, remitirán las copias correspondientes.
1. Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita las tarjetas “dactilares” de “María Ofelia Loaiza”, “Carolina Yanabe Rojas”, “Maritza Bolaño López”, “María Orfilia Loaiza López” y Edilma Morales Loaiza (numeral 18).
7. En el numeral 19, pide que se ordene la práctica de examen de ADN al menor Andrés Felipe Morales, hijo de Edilma Morales Loaiza, con el fin de descartar la paternidad atribuida por las autoridades norteamericanas a José María Corredor Ibagué.
8. Finalmente, en el numeral 20, solicita que se ordene librar misión de trabajo al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, para verificar las citas hechas por Edilma Morales Loaiza en diligencia de indagatoria, en especial las que obran en sus generales de ley, en el proceso adelantado bajo el número 75.076 que cursa en la citada Fiscalía 20 Especializada de UNAIM. Así mismo, que se verifique lo dicho por la señora María Orfilia Loaiza López, madre de su defendida, referente al inmueble ubicado en la calle 30 A No. 5-04, Barrio El Jardín.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se ha indicado en reiteradas oportunidades, el concepto que debe emitir la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal aplicable, razón por la cual surge necesario que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, pertinencia y utilidad, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Consecuente con lo anterior, ninguna de las pruebas solicitadas por los defensores de la ciudadana colombiana Edilma Morales Loaiza resultan admisibles, en la medida en que no tienen que ver con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón por la cual, las mismas se negarán.
En efecto, en cuanto al primer punto, referido a que el Ministerio de Relaciones Exteriores emita concepto sobre el instrumento legal aplicable, la prueba resultaría superflua, en tanto en el expediente obra el oficio OAJ.E. 2384 del 13 de diciembre de 2006, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se expresa la normatividad vigente para este trámite. Textualmente allí se dice:
“En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”.
Significa lo anterior que el citado medio de prueba resulta superfluo, en la medida en que el trámite ya cuenta con esa información.
Con relación a las pruebas pedidas en los numerales 3 al 8 y 12 al 15, referentes a solicitar a los Gobiernos de Venezuela, Brasil, Paraguay, México, Guatemala y Puerto Rico, que informen los registros y los actos escritos de sus autoridades en relación con la incautación de drogas presuntamente ocurridas entre los años 2003 y 2006, en los cuales se encuentra vinculada Edilma Morales Loaiza, éstas no son admisibles, teniendo en cuenta que no son pertinentes, por cuanto los hechos que se pretenden establecer no inciden en el curso de este trámite, en la medida en que tal aspecto no es objeto del concepto de extradición.
Como lo ha dicho la Corte, de manera pacífica y reiterada: “La extradición no es un juicio sobre los hechos para cuestionar su ilicitud, ni es tampoco un juicio sobre el autor para negar su culpabilidad. Es un simple incidente de carácter administrativo donde sólo se ventilan las condiciones requeridas, por una ley o por un tratado, para la entrega del delincuente o de quien se presume que lo sea.
“La Corte dentro del trámite de extradición que adelanta no verifica ningún juicio sobre la responsabilidad del requerido. Ese juicio se realiza o se realizó – según sea el caso concreto – en el país requirente y es allí frente a los Jueces del Estado que ha solicitado la cooperación internacional del colombiano, donde deben plantearse todos los problemas atinentes al contenido sustancial de la resolución de acusación o su equivalente que haya sido proferida en ese Estado. Frente a la Corte Suprema de Justicia de Colombia el debate probatorio en ese punto se limita al contenido formal de ese tipo de providencia, no a su contenido sustancial, ni a su corrección o presunta incorrección”.(Cfr.Auto Extradición octubre19/2006. Rad. 25900).
Dicho de otra forma, al trámite de extradición no le interesa si la persona requerida estuvo o no en varios países, si traficó con drogas ilícitas, si destinó bienes a fines ilegales, si es la esposa de un presunto narcotraficante, etc., en tanto que solamente para la Corte, se repite, su intervención radica en emitir un concepto en el cual se deben verificar el cumplimiento de los precisos presupuesto estatuidos en el artículo 502 del C. P. P.
Idénticas razones deben aducirse respecto de las pruebas solicitadas en los numerales 9°, 10 y 17, en los que la defensa solicita que se averigüe lo atinente al estado actual del sumario 75.076 que cursa en la Fiscalía Especializada 20 de UNAIM y que se alleguen copias de varias piezas procesales, en la medida que resultan impertinentes, por cuanto los hechos que se pretenden acreditar con los citados medios de prueba no son objeto del concepto que la Corte debe emitir.
En lo atinente a la solicitud de prueba de ADN a practicar en el hijo de la requerida con el fin de descartar la paternidad que se le atribuye a otro solicitado en extradición y la referida a la tarjeta “dactilar” de la madre de la misma, tampoco se ordenarán, pues recuérdese que la Corte no actúa como juez de juzgamiento en este trámite, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero, en la medida en que tales aspectos deben discutirse al interior del proceso penal y en los tribunales competentes.
Ahora bien, en lo que atañe a la prueba que deriva de las tarjetas “dactilares” de Edilma Morales Loaiza, “Carolina Yanabe Rojas” y “Maritza Bolaños López”, de igual manera resulta superflua, como que en la carpeta de anexos la misma ya reposa a nombre de la primera.
Además, frente al tema en discusión, considera la Corte nuevamente repetir que “el presupuesto de la demostración plena de la identidad del solicitado, será objeto de análisis al momento que la Corte emita concepto, con base en la documentación remitida por el Estado requirente, y la Corporación ha indicado que este aspecto es objeto del concepto, en cuanto se refiere a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición”. (Concepto del 23 de septiembre de 2003. Radicado 20588).
Ahora bien, en torno al tema que se pretende discutir, recuérdese que en el cuaderno del trámite obran, entre otras, la Nota Verbal número 3193 del 13 de diciembre de 2006 en la que se suministran los datos que permiten cumplir con el presupuesto de la plena identidad del solicitado en extradición”. Igualmente, obra la cartilla decadactilar donde, entre otros datos, aparece su fotografía, el número de cédula, la fecha y el lugar de nacimiento.
También obra la resolución proferida por el señor Fiscal General de la Nación del 18 de diciembre de 2006, por medio de la cual decretó “la captura con fines de extradición de Edilma Morales Loaiza, identificada con cédula de ciudadanía 40.356.505”.
Finalmente, la solicitud de prueba contenida en el numeral 20, donde se pide que se libre misión al Cuerpo Técnico de Investigación para que verifique las citas hechas por la requerida y por su progenitora en las diligencias de indagatorias rendidas ante la Fiscalía 20 Especializada de UNAIM, tampoco resultan admisibles, en la medida en que tales aspectos no deben ser objeto de actividad probatoria en este trámite, en tanto que no constituye tema sobre el cual la Corte deba emitir el concepto.
En esas condiciones, los medios de prueba solicitados no se decretarán.
Por último, como la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para que presenten alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por los defensores de la solicitada en extradición, ciudadana colombiana EDILMA MORALES LOAIZA.
2. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal aplicable, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria