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Proceso No 27087
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 058.
Bogotá D.C., abril veinticinco (25) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO TORRES BRAND contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali de fecha octubre 27 de 2006, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad el 6 de junio de la misma anualidad, por cuyo medio lo condenó por el delito de constreñimiento ilegal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico que originó la presente actuación fue declarado por el Tribunal, en el fallo impugnado, de la siguiente manera:
“Los hechos materia de este proceso corresponden a los denunciados por el señor EFRÉN PELÁEZ SANTA, quien en queja escrita que presentó el 28 de julio de 1998 ante la Fiscalía, manifiesta que el 26 de enero de 1998 llegaron hasta su casa del barrio ‘El Limonar’ de esta capital, el Gerente del Banco Ganadero sucursal ‘Chipichape’, señor CARLOS ALBERTO TORRES BRAND, acompañado de dos agentes de la SIJIN y su hija Maryiory Peláez siendo enterado que ésta presentaba un sobregiro en su cuenta en el citado Banco, y que él debía asumir esa, dada la imposibilidad tanto de su hija como del esposo de ésta, Eduardo Carvajal, para hacerlo. Aduce que mediante presiones de parte del gerente TORRES BRAND, quien amenazaba con enviar a la cárcel a su hija Maryiory Peláez, consintió trasladarse al banco y suscribir unos pagarés respaldando las obligaciones que tenía su hija, y que ascendían a la suma de treinta y tres millones de pesos con sus intereses de mora, pagaderos esos el 28 de julio de esa anualidad por valor de $ 16.000.000 y el otro por $ 17.000.000 para el 28 de diciembre del mismo año”.
Con sustento en los hechos anteriores, se decretó la apertura de instrucción, en cuyo marco fue vinculado CARLOS ALBERTO TORRES BRAND, mediante diligencia de indagatoria, a quien se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria, como posible autor del delito de constreñimiento ilegal.
Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 20 de agosto de 2002, con resolución de acusación en contra del procesado por la misma conducta punible que sustentó la medida detentiva.
El trámite del juzgamiento correspondió adelantarlo al Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali despacho que, una vez surtió el rito legal, dictó sentencia el 6 de junio de 2006, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de seis (6) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios materiales por la suma de $ 21.899.938,42, al tiempo que le otorgó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, al encontrarlo autor penalmente responsable de la conducta de constreñimiento ilegal.
Impugnada la anterior decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 27 de octubre de 2006, la confirmó.
En desacuerdo con el fallo del ad-quem, la defensa interpuso recurso “excepcional de casación”, el cual sustentó mediante demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Sala.
LA DEMANDA
Previo a exponer los cargos que interpone contra el fallo impugnado, señala el defensor que la Sala “de manera excepcional y discrecionalmente podrá admitirla si lo considera necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”
Más adelante, bajo el acápite de “motivo de impugnación”, indica que en contra del fallo impugnado invoca el cuerpo segundo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, “pues la sentencia impugnada es indirectamente violatoria de la ley sustancial por error manifiesto de hecho en la apreciación de la pruebas aportadas al plenario”, bajo cuya égida formula tres cargos, del siguiente contenido:
Primer cargo:
Comienza por precisar que de acuerdo con lo que se reconoce ampliamente en la doctrina, el tipo penal por el cual fue condenado su defendido exige, como requisito esencial, que las violencias o amenazas se empleen con el fin de compeler a otra persona a que obre en contra de sus determinaciones, elemento que no surge del testimonio del denunciante Efrén Peláez Santa, de lo cual deviene que “el hecho aprehendido fue desfigurado por los sentenciadores en sus dimensiones objetivas”.
Para sustentar su pretensión, el actor aduce que es necesario revisar lo manifestado por el referido testigo sobre las razones que tuvo para suscribir los pagarés como avalista de su hija y de su yerno, sin que de allí emane que la actitud de su defendido se pueda considerar encaminada a doblegar o dominar la voluntad del sujeto pasivo, de suerte que cuando el sentenciador llega a dicha conclusión “desfigura en su verdadera dimensión para proferir una sentencia condenatoria que adecua la conducta del imputado a la figura típica del constreñimiento ilegal”.
Segundo cargo:
A partir del mismo requisito del tipo penal imputado a su defendido referido en el cargo precedente, señala que el comportamiento subsiguiente a los hechos adoptado por el denunciante no demuestra “una oposición definida de voluntades entre sus personales determinaciones y la supuesta exigencia que le hacía CARLOS ALBERTO TORRES BRAND”, máxime cuando el proceso cuenta con prueba válida en el sentido de que la determinación del denunciante “no fue la de oponerse definidamente a la suscripción del pagaré, los sentenciadores la ignoraron incurriendo en un manifiesto error de hecho por falso juicio de existencia”.
Además, acota, porque “dentro de un desarrollo normal de los hechos, lo que implica seguir la lógica y las máximas de experiencia, es de esperarse que quien se siente ilícitamente constreñido, o sus inmediatos allegados cuando también precisamente tienen el carácter de injustamente compelidos, aprovechen cualquier circunstancia de desatención del agresor o agente activo para acudir inmediatamente ante las autoridades a solicitar su protección que así lo exima de realizar el acto arbitrariamente exigido”.
De esa forma, añade el actor, como ese no fue el comportamiento que asumió el denunciante, ni tampoco el asumido por su hija o por su yerno, teniendo la oportunidad de hacerlo, ello corrobora que la firma del título valor no fue bajo coacción sino en forma voluntaria. A igual conclusión se llega porque si hubiera existido dicha coacción los obligados no se hubieran presentado a la entidad financiera con el objeto de buscar fórmulas de acuerdo, como a la postre lo hicieron, y mucho menos cuando no comunicaron tales amenazas a los diferentes empleados del banco, de todo lo cual obra prueba testimonial que transcribe en lo pertinente y que fue omitida por el juzgador.
Tercer cargo:
Estima el demandante que el fallador también ignoró prueba documental que también evidencia ausencia de coacción para la firma del título valor, como lo es el acta de entrevista de Maryory Peláez ante la SIJIN, en la cual no hizo alusión a tal hecho.
En el acápite final del libelo, el censor solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, se “profiera sentencia estimatoria de sustitución, reemplazando el fallo por uno absolutorio”.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
Dentro de la oportunidad legal prevista para la presentación de alegaciones de los sujetos procesales no recurrentes en casación, presentó escrito la apodera de la parte civil acreditada en el proceso, a través del cual solicita no casar el fallo recurrido, en cuanto encuentra que dicha decisión fue adoptada conforme a derecho y a la prueba que obra en la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Impera precisar, en primer término, que el asunto que concita la atención de la Sala sólo permite el acceso al medio extraordinario de casación por la denominada vía excepcional o discrecional, en virtud a que analizadas las diferentes normatividades procesales que han regulado el recurso a partir de la fecha en que tuvo ocurrencia la conducta por la que se procede, no permiten acudir a éste por la vía normal o tradicional.
En efecto, la conducta delictiva de constreñimiento ilegal que se endilga al procesado tuvo ocurrencia el 26 de enero de 1998, momento en el cual se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, cuyo artículo 218, reformado por el 35 de la Ley 81 de 1993, restringía la procedencia del recurso extraordinario de casación “por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años”; no obstante que en el inciso tercero de la misma preceptiva se consagraba la figura de la casación discrecional o excepcional, a través de la cual se otorgaba la facultad a la Corte Suprema de Justicia de aceptar el recurso “en casos distintos a los arriba mencionados”.
En tales condiciones, el requisito punitivo para acceder al medio extraordinario de impugnación no se cumplía en tratándose del delito en mención, cuya pena máxima, de acuerdo con el artículo 276 del Decreto Ley 100 de 1980, era de dos (2) años de prisión, pero tampoco se satisface ahora, dado que la misma conducta, que se sanciona actualmente en el artículo 182 de la Ley 599 de 2000, tampoco supera ese monto, al prever una pena máxima igual.
Menos aún resulta viable el recurso extraordinario por la vía tradicional con las legislaciones procesales ulteriores, en tanto incrementaron el referido requisito de la punibilidad.
En efecto, la Ley 553 de 2000 tornó más compleja la situación, habida cuenta que, de conformidad con su artículo 1°, el medio extraordinario de impugnación se previó para “los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (negrillas fuera de texto), condicionamiento que se reprodujo en el 205 de la Ley 600 de 2000, manteniendo la casación discrecional.
De lo expuesto en precedencia, se desprende que en el asunto objeto de estudio no se cumple con los presupuestos para acceder a la impugnación extraordinaria mediante la vía común, de suerte que para ello sólo se contaba con la posibilidad dispuesta por la denominada casación discrecional o excepcional, pero que siempre, y en todas las normas que han regido desde el momento de comisión de la conducta, resulta viable a condición de que la Sala “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” y en la medida en que el actor la persuada en ese sentido.
En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.
En ese orden de ideas, los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Corte en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y, si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas.
Así las cosas, si bien es cierto que el demandante atinó al interponer el recurso de casación excepcional, también lo es que en la demanda se sustrajo totalmente a la obligación que se le imponía de persuadir a la Corte sobre la necesidad de obtener un pronunciamiento indispensable para el desarrollo de la jurisprudencia o en procura de la garantía de los derechos fundamentales.
En la demanda, como se patentiza de la breve reseña que se hiciera de su contenido en acápite precedente, el defensor del procesado CARLOS ALBERTO TORRES BRAND, a pesar de ser consciente que la vía excepcional procede en los eventos señalados, pues así lo plasmó al inicio del libelo, nada refirió sobre ese particular, limitándose a formular tres cargos con sustento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, a través de los cuales expone supuestos yerros en la apreciación probatoria del sentenciador, temáticas que no relaciona, ni tampoco así se infiere, con alguno de los motivos aludidos que franquea el acceso al recurso extraordinario de casación por la denominada vía excepcional o discrecional.
Esta actitud asumida por el actor deviene inane frente a los propósitos de la casación excepcional, pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional para posibilitar el acceso a la impugnación extraordinaria.
Lo expuesto se traduce en que la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; circunstancia que impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado se ajusta a los presupuestos de lógica y adecuada argumentación que se exigen para su admisión.
Si ello es así, como en efecto lo es, la conclusión que razonablemente es la de inadmitir la demanda, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada por la ley en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa en los términos previstos en el artículo 216 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS ALBERTO TORRES BRAND, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria