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Proceso No 27088
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 073
Bogotá, D. C., dieciséis de mayo del año dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el apoderado de la parte civil dentro del proceso que se sigue respecto de HILARIO CUENÚ BONILLA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el trece de octubre de dos mil seis por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, en la que lo absolvió del delito de homicidio culposo a él imputado en la resolución de acusación.
1.- Antecedentes.
Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:
“Refiere el expediente que el 4 de abril de 2002, en el Sector Almagres, vía Soacha-Fusagasugá, siendo las 10:30 de la noche, fue atropellado el señor Víctor Julio Moreno Amaya, de 38 años de edad, que se desplazaba en una bicicleta tipo cross, por el señor HILARIO CUENÚ BONILLA, quien piloteaba la camioneta Chevrolet, Blazer, cabinada, color beige, modelo 2001, de placas CST-477.
“Una vez acontecido el percance éste condujo al herido al Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha, pero infortunadamente cuando arribó al centro asistencial llegó sin signos vitales”.
2.- Asumido el conocimiento del asunto por la Fiscalía 38 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha, el cinco de abril del año dos mil dos declaró formalmente abierta la investigación (fls. 10-1) y vinculó mediante indagatoria a HILARIO CUENÚ BONILLA (fls. 50 y ss.).
3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fls. 139), el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado HILARIO CUENÚ BONILLA por el delito de homicidio culposo (fls. 154 y ss.-1), mediante determinación que el primero de septiembre de dos mil cinco la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa (fl. 2 y ss. cno. Fisc. sda. inst.).
4.- La etapa de juicio correspondió asumirla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha (fls. 182 y ss.-1), en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 275 y ss.-1) y el veinticuatro de julio de dos mil seis se puso fin a la instancia absolviendo al procesado de los cargos que le fueron formulados (fls. 1 y ss.-2).
5.- Recurrida esta decisión por la apoderada de la parte civil (fl. 14 y ss.-2), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del fallo proferido el trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) la confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta (fls. 4 y ss. cno. Trib.).
6.- Contra la sentencia de segunda instancia, la apoderada de la parte civil (fl. 26), manifestó interponer recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 29), y dentro de la oportunidad legal presentó la correspondiente demanda (fls. 49 y ss. cno. 3), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.
Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y luego de hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal primera, apartado segundo, de casación, tres cargos formula contra el fallo del tribunal.
En dichas censuras acusa la sentencia de segunda instancia de ser indirectamente violatoria de disposiciones de derecho sustancial a consecuencia de incurrir en errores de hecho por: a) falso juicio de existencia por omisión al ignorar el Acuerdo 046 de 2000, mediante el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para el municipio de Soacha (cargo primero); b) falso raciocinio respecto del croquis e informe de accidentes presentado por el Agente de Tránsito Yesid Páez Molano (segundo cargo) y; c) falso juicio de identidad en cuanto distorsionó la prueba testimonial (tercer cargo).
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia recurrida y condenar al procesado (fls. 41 y ss.).
SE CONSIDERA:
El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, vigente al momento de los hechos y para aquél en que se profirió el fallo atacado, exige como requisito de procedibilidad para acceder en casación común, que el delito por el que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Dicho presupuesto no se satisface en este caso, si se toma en cuenta que la pena máxima para el delito de homicidio culposo por el cual fue acusado el procesado HILARIO CUENÚ BONILLA es de seis (6) años, sanción ésta prevista en el artículo 109 de la ley 599 de 2000, sin que resulte aplicable el incremento de pena establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no sólo por ser posterior a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación y juzgamiento, sino por resultar más gravoso a los intereses del procesado.
El citado artículo 205 del estatuto procesal por el que se rige el presente asunto, prevé la posibilidad de acudir en casación por la vía excepcional cuando no se cumple el requisito punitivo, pero la demandante no la invocó, ni demostró su procedencia frente a los específicos motivos que la ley establece para ello (que sea necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia, o la garantía de los derechos fundamentales), y la Corte no puede entrar a estudiar oficiosamente su viabilidad frente al contenido de la demanda, por tratarse de un recurso esencialmente rogado, al que sólo se tiene acceso en virtud de petición de parte.
Este desacierto resulta de suyo suficiente para que la Corte inadmita la demanda y ordene la devolución del proceso al Despacho de origen, no advirtiéndose la violación de garantías fundamentales que obliguen a una intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil constituida en el proceso que se sigue en contra de HILARIO CUENÚ BONILLA por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria