27056(13-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27056  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.95   

Bogotá  D.C., trece (13) de junio de dos mil  siete (2007).   

La Sala  evalúa  la  presente  indagación preliminar con la finalidad de  esclarecer  si la conducta denunciada por David Teleki  Ayala,  la  cual  se  atribuye  a  los  miembros   de   la   Comisión  de  investigación  y  Acusación    de    la    Cámara   de  Representantes, existió y  es configurativa de punible alguno.   

ANTECEDENTES  

El doctor David Teleki Ayala en su calidad de  apoderado  del doctor Gustavo Petro Urrego, manifiesta que se encuentra actuando  en  diversos  procesos en contra del ex Fiscal General de la Nación doctor Luis  Camilo  Osorio Isaza radicados en la Comisión de Investigación y Acusación de  la  Cámara  de  Representantes, ente que no les ha dado la importancia del caso  imprimiéndoles   un  trámite  inadecuado  y  omitiendo  dar  respuesta  a  las  peticiones que se han realizado.   

Precisa que las investigaciones en contra del  ex  Fiscal  llevan más de cuatro años sin que se lo haya escuchado en versión  libre  o vinculado mediante indagatoria. Además, no es claro el estado procesal  en  que  se  encuentran  las  investigaciones,  si  están  en preliminares o en  instrucción  formal,  por  lo  que parecen más un “acumulado de hojas” que  otra cosa.   

Tampoco esa Corporación ha rendido informes  a  las  comisiones internacionales de derechos humanos; las notificaciones no se  han  efectuado  en debida forma; la parte civil no tiene cuaderno separado y las  peticiones se encuentran en total desorden.   

ACTIVIDAD PROBATORIA  

1.  El  denunciante allegó copia del oficio  número  101  del  13  de  diciembre  de  2006 signado por el Procurador Segundo  Delegado  para  la  investigación  y el juzgamiento, en el que pone de presente  algunas  situaciones procesales al interior del radicado 1269 (1318), seguido en  la  Comisión  de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en  contra  del  ex Fiscal General de la Nación Luis Camilo Osorio Isaza, entre las  que  se  destaca  que,  en  el  referido  expediente  no  está  claro su estado  procesal;  valga decir, si se encuentra en preliminares o hay apertura formal de  la investigación.   

Asimismo,  hace petición de la práctica de  pruebas  esencialmente  de  carácter  testimonial, pide la revocatoria del auto  del  23  de  octubre  pasado  que  ordenó  decretar  la  unidad procesal de los  expedientes  1269  y  1318  al  1255,  que  se  clarifique  la  ejecutoria de la  decisión  del  4  de  mayo  de  2006 mediante la cual se rechazó la demanda de  constitución  de parte civil al doctor Gustavo Petro, critica la manera como se  ha  organizado  el  expediente  en la medida en que las piezas procesales que lo  conforman  no  han sido incorporadas en orden cronológico o están incompletas,  y  finalmente pide que se desglosen documentos que no pertenecen a los radicados  mencionados  como  también,  se de respuesta a una solicitud de la Comisión de  Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República.   

2. Diligencia de inspección judicial llevada  cabo  el 23 de abril pasado en la Comisión de Investigación y Acusación de la  Cámara  de  Representantes  en el radicado 1269, en contra del ex Fiscal Camilo  Osorio   Isaza  por  indignidad  y  mala  conducta  a  cargo  del  Representante  Investigador  Germán  Olano Becerra por queja interpuesta por el doctor Gustavo  Petro  Urrego.  Entre  las  actuaciones  procesales pertinentes al caso y que en  complemento  se  allegaron  fotocopias  que  conforman  el cuaderno de anexos 1,  sobresalen:   

2.1.  Con resolución del 16 de diciembre de  2002,  la  Mesa  Directiva  de la Comisión de Investigación y Acusación de la  Cámara  de  Representantes designó a los doctores Jorge Homero Giraldo y Jorge  Luis Feris Chadid, para que adelanten el conocimiento de la queja.   

2.2.  Oficio de 21 de abril de 2004 mediante  el  cual  se  solicita  a la embajadora en España que reciba en declaración al  doctor   Andrés   Pastrana   Arango,  por  petición  del  denunciante  Gustavo  Petro.   

2.3.  Auto de marzo 17 de 2003, en el que se  avoca  el  conocimiento  del  expediente  1269,  se  ordena  la  ratificación y  ampliación  de denuncia del doctor Petro y que se acredite la calidad foral del  doctor Luis Camilo Osorio.   

2.4. Oficio del 19 de marzo de 2003 en el que  se  solicita  al  doctor  Petro  Urrego  la  ratificación  y  ampliación de la  denuncia bajo certificación jurada.   

2.5. Auto del 20 de abril de 2004 mediante el  cual  el  representante  investigador Homero Giraldo ordena la práctica de unas  pruebas,  dentro  de  las  que  se  destacan  las  declaraciones de Gloria Inés  Flórez  Scheneider, Michael Fruhling, el padre Javier Giraldo, el ex presidente  Andrés  Pastrana  Arango,  la  ex  embajadora de los EE. UU. Anne Patterson; se  solicitan  copias  a  la  Fiscalía, al Senado de la República, al juez 2 Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cúcuta,  a  la  Coordinación de la Unidad de  Derechos  Humanos  de  la  Fiscalía  General de la Nación para que se alleguen  copias   de  varias  investigaciones  allí  seguidas,  se  pide  oficiar  a  la  Registraduría   General   de  la  Nación  y  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Yopal.   

2.6. Auto del 4 de mayo de 2004, emitido por  el   Representante   Investigador  Homero  Giraldo,  rechazando  la  demanda  de  constitución de parte civil.   

2.7. Resolución 272 del 8 de agosto de 2006  mediante  la  cual la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara, en  razón  a  las  446  investigaciones  que cursan y los nuevos integrantes de esa  célula, redistribuye los procesos.   

2.8.  Auto del 30 de mayo de 2006, ordenando  pruebas.   

2.9.  Resolución 288 del 22 de noviembre de  2006,  suscrita  por  los  doctores  Marino  Paz Ospina, Edgar Gómez y Reinaldo  Duque  González;  aquél  como  presidente,  el  segundo de ellos en calidad de  vicepresidente  y,  el  último  de  los  mencionados  Secretario  General de la  Comisión  de  Investigación  y  Acusación  de  la  Cámara de Representantes,  decretando  la  acumulación de la investigación radicada bajo el número 1255,  las  1269  y  1318  y  designa  como Representante Investigador al parlamentario  Germán Alonso Olano Becerra.   

3.  Declaración  del  doctor  David  Teleki  Ayala,  quien  en  principio  se remite  a las observaciones del Procurador  Segundo  Delegado  para la Investigación y Juzgamiento Penal, cuya cita se hizo  en  acápites  anteriores.  Precisa,  además,  que  se trata de una denuncia de  interés  nacional,  como lo es la presunta vinculación del doctor Luís Camilo  Osorio  Isaza,  ex  Fiscal  General  de  la  Nación  con el paramilitarismo, de  acuerdo  a  lo  informado  por  el doctor Gustavo Petro Urrego; sin embargo, han  transcurrido  más  de  cuatro  años,  sin  que hasta la fecha se haya obtenido  siquiera la versión libre del denunciado.   

Pasa  a  indicar también que las quejas que  hacen  referencia  a las irregularidades presentadas en el proceso que adelantó  la  Fiscalía  195 Seccional por denuncia presentada por la familia Gillinsky en  contra  del  Banco  de  Colombia, ya que la presidenta de una de las filiales de  esta  última  institución,  Fiducolombia, la doctora Stella Villegas de Osorio  era  la  esposa  del  ex  Fiscal quien, en criterio del denunciante, se declaró  impedido ilegalmente, por medio de la resolución 1240 de 2004.   

Luego   señala   lo  que  en  su  parecer  constituyen  otras  anomalías en torno a la tramitación de dicho proceso, como  la  omisión  de pruebas; la mora en su adelantamiento y el retiro sorpresivo de  funcionarios  judiciales  que  se  encontraban diligenciando el asunto. Por todo  ello,  agrega,  se  enviaron  memoriales  a  la  comisión  de  investigación y  acusación  de  la  Cámara  de  Representantes  pidiendo  la  práctica de unas  pruebas,  ya  que  en  ningún  momento  se  estaba hablando de indignidad en el  ejercicio   del  cargo  por  parte  del  ex  Fiscal  sino  de  la  comisión  de  delitos.   

A   continuación  cita  algunos  escritos  presentados  ante esa célula legislativa pidiendo pruebas y la versión libre o  indagatoria  del  doctor  Osorio  Isaza,  por  hechos  que tienen que ver con el  proceso  atrás  citado.  Frente a las varias denuncias que se investigan en esa  Comisión  en  contra del ex Fiscal, el abogado indica que si bien es cierto las  solicitudes  siempre  se han elevado dentro del proceso 1325, no obstante y como  nota  que  existe  otra  radicación bajo el número 1318 quiere precisar que si  hay  alguna confusión, sus cuestionamientos se dirigen a los hechos denunciados  ante  la  Comisión  el 26 de mayo de 2003, por las presuntas irregularidades en  el  proceso  Gillinsky  –  Banco de Colombia.   

Advierte  que, actualmente, el Representante  Investigador  Germán  Olano  ha decretado oportunamente la práctica de algunas  pruebas  que  se  encontraban pendientes, desatrasándolo, luego de tanto tiempo  de  inactividad  y, que en el proceso por paramilitarismo que se sigue al doctor  OSORIO  ISAZA,  se  han  quedado  sin  respuesta  la  solicitud del Senado de la  República   y   numerosos   memoriales   del   apoderado   del   doctor   Petro  Urrego.   

4.   Diligencia  de  inspección  judicial  practicada  el 24 de abril pasado al proceso seguido contra el ex Fiscal General  de  la  Nación  Luis  Camilo  Osorio  Isaza  por  el  delito de prevaricato por  omisión,  en  el  cual figura como Representante Investigador el doctor Germán  Olano  Becerra,  por  copias  compulsadas  por la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior  de  la  Judicatura, para que se investigue la posible infiltración de  la  subversión  en la Fiscalía Seccional de Norte de Santander. Sobresalen las  siguientes actuaciones:   

4.1.  Mayo  9  de  2003,  el  Representante  Investigador   José   María   Imbett,   ordena  radicar  y  hacer  el  reparto  respectivo.   

4.2.  Con  resolución 118 del 13 de mayo de  2003  la Comisión de investigación y acusación designa al doctor José María  Imbett  Bermúdez  para  que  conozca  de  los  hechos cuyas copias compulsó el  Consejo   Superior   de   la   Judicatura   y   se   radicó   bajo  el  número  1318.   

4.3.  Auto del 24 de marzo de 2004,  en  el  que el Representante investigador avoca el conocimiento y ordena escuchar en  ampliación  y  ratificación de la denuncia al doctor Gustavo Petro, diligencia  de la cual este último solicitó su aplazamiento.   

4.4.  Constancia  de  la  Secretaría  de la  Comisión  de  Investigación y acusación, en el sentido de la inasistencia del  doctor Gustavo Petro a la diligencia de ampliación programada.   

4.5.  Auto  del  2  de  mayo  de  2005,  el  Representante  Investigador  José  María  Imbett  avoca  conocimiento y ordena  nuevamente      citar      al      doctor     Gustavo     Petro     –diligencia  que  se llevó a cabo el 8  de  junio  siguiente—  y,  además,     oficia     a    la    Fiscalía    para    que    remitan    alguna  información.   

4.6.  Obra  oficio  de  agosto  4  de  2005,  dirigido  al  Procurador  Segundo  Delegado, en el que se transcribe un auto que  ordena  la  acumulación  de  procesos en el radicado 1269 que tramita el doctor  Jorge Homero Giraldo.   

4.7.  Con resolución 272 del 8 de agosto de  2006,   la   Comisión   de   Investigación  y  acusación  de  la  Cámara  de  Representantes  designa  Representante  Investigador  a  cada  una  de  las  446  investigaciones  que  cursan  en  esa  dependencia  y  al  doctor  Carlos Ramiro  Chavarro   Cuellar,  para  que  adelante  el  conocimiento  de  las  diligencias  acumuladas radicadas con los números 1318 y 1269.   

4.8.  Con auto del 23 de octubre de 2006, el  doctor  Chavarro Cuellar avoca conocimiento de los anteriores radicados, decreta  la  unidad  procesal  de  estos  con  el  expediente  1255  y  ordena enviar las  diligencias  para que sean asignadas al representante que conozca del expediente  1255.   

4.9.  La  Mesa  Directiva de la Comisión de  Investigación  y  Acusación  de la Cámara de Representantes designa al doctor  Germán  Olano  Becerra  para  que adelante las diligencias acumuladas radicadas  bajo los números 1255, 1269 y 1318.   

5. Versión libre rendida por el doctor Jorge  Homero  Giraldo, quien manifiesta que se desempeña como congresista desde el 20  de  julio  del  2002,  actuando  en  la  Comisión Primera desde el inicio, como  también  en  la Comisión de investigación y Acusación en ambos períodos, de  la  cual  todavía  hace  parte. Sobre los requisitos para integrarla, dice, que  únicamente   se   requiere   la  condición  de  Representante  sin  exigencias  adicionales.  Que  incluso  han  permanecido y permanecen miembros que no tienen  ninguna calidad profesional.   

Relata  que para el ejercicio de sus labores  dentro  de  esta  Comisión,  no  cuentan  con  asesores  de planta y los que se  contratan  son  temporales,  por  dos o tres meses.  Precisa además que la  Comisión  de  Investigación y Acusación labora sólo dos días entre semana y  en  los períodos comprendidos entre el 20 de julio al 16 de diciembre y, del 16  de  marzo  al  20 de junio.  Precisa, de la falta de logística al interior  de  la comisión, toda vez que sólo cuenta con un Secretario y una Asesora, que  debe ser abogada.   

También  hace  ver  que  los Representantes  tienen  asignadas  otras funciones, considerando que la principal de ellas es la  participación  en  las Comisiones Constitucionales que son 7, donde cada uno de  los  parlamentarios está obligado a pertenecer a una de ellas. En su caso, hace  parte  de  la Comisión Primera Constitucional, que es la que más trabajo tiene  por  el continuo cambio normativo. Aparte de ello, desde el 20 de julio del año  pasado    se    desempeña    como    Vicepresidente    de    la    Cámara   de  Representantes.   

En  relación  con   los hechos que son  motivo  de  estas  diligencias  relató  que, mediante resolución 106 del 16 de  diciembre  de 2002, se le asignó la investigación 1269 en contra del ex Fiscal  Luis  Camilo Osorio Isaza, en la cual aparece como denunciante el doctor Gustavo  Petro  Urrego, anotando que ésta le fue entregada el último día de trabajo de  la  vigencia  2002.  El 17 de marzo de 2003, al otro día de ingresar a sesiones  ordinarias  de  ese período, avocó el conocimiento de las mismas, ordenando la  ampliación  y  ratificación de la denuncia por certificación jurada al doctor  Gustavo Petro, así como acreditar la calidad foral del ex Fiscal.   

Luego, explica que sólo hasta el 13 de junio  de  2003,  el  doctor  Gustavo  Petro remitió su ampliación y ratificación de  denuncia  en 145 folios. El 2 de septiembre se ordenaron las pruebas pedidas por  el  doctor  Petro  a  través  de  la Secretaría General de la Comisión. Anota  igualmente  que,  de  las  37  pruebas  ordenadas,  se  practicaron  23 y las 14  restantes  no  habían  respondido  o  debían  cumplir otros trámites para dar  respuesta a lo solicitado.   

Mediante  auto  del  20  de  abril del 2004,  agrega,  se  insistió  en  la  práctica de las mismas de manera urgente y hubo  necesidad  de  realizarlas  a  través  de  exhortos  y  cartas rogatorias a las  ciudades  de  Washington,  París,  Madrid,  Ginebra.  A  continuación  hizo un  listado  de  las pruebas practicadas. Así mismo aclara que el proceso estuvo en  su  poder  hasta  el  20  de  junio de 2006, fecha en la cual terminó el primer  período legislativo de esa vigencia.   

Acerca  de  las  personas  encargadas  de la  organización  del  expediente  dice  que quienes anexaban las providencias, las  diligencias,  los  oficios  y, en fin toda la documentación correspondiente era  el  Secretario  y la Asesora de la Comisión. Por lo anterior, no sabe el motivo  por  el  que  en la diligencia de inspección judicial no se encontraron algunas  piezas     procesales    o    por    qué    algunas   de   ellas   estaban  incompletas.   

Por  remate,  el congresista hace alusión a  las  complicaciones legislativas que presenta el trámite de las actuaciones que  se  siguen  en  contra  de altos dignatarios y, que por mandato constitucional y  legal,   corresponde   su  conocimiento  a  la  Comisión  de  Investigación  y  Acusación  de  la  Cámara  de Representantes. En punto a ello, precisa que esa  célula  legislativa  está  impulsando  un  proyecto  de ley que dé claridad y  defina  sus  competencias  en  cuanto  al procedimiento del juicio político por  causa  de  mala  conducta  o  indignidad,  proyecto  del cual allegó fotocopia.   

De otro lado, insistió que durante el tiempo  que  conoció  las diligencias anotadas, no tuvo a mano pruebas contundentes que  involucraran  al  doctor  Luis  Camilo  Osorio,  razón  por la que no se había  dictado una decisión de fondo.   

6. Versión del doctor CARLOS RAMIRO CHAVARRO  CUELLAR.  Informa  que se ha desempeñado como Representante Investigador por un  período  de  7  meses  y  medio,  por cuanto inició en agosto de 2006 al 16 de  diciembre  de  2006;  y,  desde  el  16  de  marzo  de 2007 hasta la fecha de la  diligencia  –15 de mayo de  2007—. Manifiesta que para  ser  miembro  de esa comisión no se requiere ningún requisito adicional, fuera  de  ser Representante a la Cámara. Así mismo indica que dicha comisión carece  de  herramientas  y  apoyo  técnico  científico.  Sólo cuentan con un asesor.  Aparte  de  pertenecer  a esta comisión, también integra la tercera de asuntos  económicos,  en el seno de la cual le ha correspondido adelantar proyectos como  la  reforma  tributaria, donde fue coordinador ponente y coordinador ponente del  presupuesto  general de la nación, vigencia 2007; coordinador del plan nacional  de  desarrollo  2006-2010; ponente en diversos proyectos de ley, a más de haber  promovido  debates  de  control político y de su labor legislativa, propiamente  dicha, en la plenaria de la Cámara.   

De  otra  parte,  dice  que  la Comisión de  Investigación  y  Acusación de la Cámara de Representantes en resolución 272  del  8 de agosto de 2006 le asignó algunos procesos y se los entregó de manera  real  y  material hasta el 11 de septiembre de 2006; entre ellos el 1269 y 1318.  Avocó  conocimiento  el  23  de  octubre  de 2006 y con auto del 9 de noviembre  siguiente,  decretó  la  acumulación  de  los  procesos en cuestión. El 22 de  noviembre,  con  resolución  288  la  Comisión  de Investigación y Acusación  nombra  al  doctor  Germán  Olano  para  que  adelante  el  conocimiento de los  procesos  1269  y 1318, acumulados al 1255. El 12 de diciembre de 2006 resolvió  un  derecho  de petición elevado por el doctor David Teleki. Expresa así mismo  que  no sólo le dio impulso a este asunto, sino a los 29 procesos que le fueron  asignados en la comisión.   

En otro sentido, dice que la responsabilidad  sobre  la  organización de los procesos recae en la Secretaría de la Comisión  y,  la  vigilancia  de  los  asuntos  sometidos  a  su  competencia, cree que le  corresponde  a  la  Mesa Directiva, al Presidente y al Vicepresidente. Sobre los  cuestionamientos  que  se  hacen  en  la  denuncia,  se  remite  a  relievar que  únicamente  tuvo  los  procesos por un lapso de tres meses, término durante el  cual   le   dio  el  impulso  procesal  pertinente  y  resolvió  la  peticiones  mencionadas.   

7.  Versión  del doctor GERMAN ALONSO OLANO  BECERRA.  Luego de manifestar que su profesión es la de abogado especializado y  que  se  desempeñó  como  juez  promiscuo  y  jefe de la Unidad de Indagación  Preliminar  de la Policía Técnica Judicial, señala que para ser miembro de la  Comisión  de  Investigación  y Acusación solo se requiere ser Representante y  que  actualmente  tiene  a  su  cargo  53  procesos. Aparte de pertenecer a esta  Comisión,  también  hace  parte  de  la  Primera,  la  cual  sesiona todas las  semanas,  mínimo  martes  y  miércoles.  En  esta  última  debe  cumplir como  coordinador  ponente de algunos proyectos y la responsabilidad de estudiar todos  los que allí cursan.   

Adicional  a  lo  anterior,  puntualiza,  le  corresponde  participar  y  adelantar  los  debates  inherentes al ejercicio del  control  político;  del  mismo  modo,  participar  en  las  audiencias  y foros  adelantados  en esa comisión o por fuera de ella. También en la plenaria de la  Cámara,  cumpliendo  responsabilidad  de  coordinador  ponente o como ponente o  actuando  en  la  decisión  de  los  proyectos  que  se  tramitan  en las otras  comisiones constitucionales.   

Para desarrollar las labores en la Comisión  de  Acusaciones  dice  que  no  tiene  una  persona  fija  que le colabore. Para  ejemplificarlo  pone  de  presente  que  el  año  anterior  tuvo un contrato de  asesoría  que  duró  60 días y, en lo que va corrido de este año, hasta hace  veinte  días  se  firmó  otro  por  el  mismo lapso. Precisa, que dentro de la  Comisión  existe  un  equipo  administrativo  conformado  por un Secretario, un  subsecretario  y  un asesor, quienes son los encargados de la labor organizativa  de los procesos y su notificación.   

Informa  que,  con resolución 285 del 13 de  diciembre  de  2006,  expedida  por  la  Mesa Directiva se le comunicó sobre la  acumulación  de  los  procesos  1269,  1318 con el 1255. El 30 de marzo de 2007  avocó  el  conocimiento  en  las  diligencias. En esta determinación resolvió  tramitar de manera separada los radicados 1255 con los 1269 – 1318.   

Indica que, el 7 de abril del corriente año,  el  defensor  del  doctor Luis Camilo Osorio presentó una recusación en contra  suya,  además  de  una  solicitud de nulidad y aplazamiento de la diligencia de  indagatoria,  la cual se pospuso para el 31 de mayo. En tanto que la recusación  fue resuelta por la Comisión el 26 de abril siguiente.   

En  los  radicados  1269  y  1318 ordenó la  práctica   de  algunas  pruebas,  como  la  ampliación  de  denuncia;  algunas  declaraciones  y se solicitó informes a varias autoridades judiciales. Además,  avocó conocimiento de manera independiente del 1255.   

Acerca  de  la demanda de parte civil, alude  que  la  solicitud  no  se  la hicieron a él sino al Representante Investigador  Homero  Giraldo  dentro  del  radicado  1269,  la  cual fue rechazada. En lo que  concierne  al  expediente  1255  se  presentó demanda de constitución en parte  civil  por  el abogado Antonio José Cancino Moreno en marzo 14 de 2004, pero no  tiene certeza si ésta fue admitida o rechazada.   

En   relación   con   los  Representantes  Investigadores  a  quienes  se  les  asignó  el  conocimiento  del proceso 1255  informa  mediante  resolución 095 de noviembre 15 de 2002 se designó al doctor  José  Miguel  Vargas Castro; en resolución 140 del 1 de septiembre de 2003, al  doctor  Jorge  Luis  Feris  Chadid;  posteriormente  el  doctor  Rafael  Augusto  Zuleta.   

8.   Diligencia  de  inspección  judicial  practicada  a  los  procesos  1325  y  1255,  el  25  de  mayo  de  2007, en las  instalaciones  de  la Secretaría de la Comisión de Investigación y Acusación  de  la  Cámara  de Representantes. En el radicado 1325 aparece como denunciante  el  doctor  Antonio  José Cancino Moreno contra el ex Fiscal Luis Camilo Osorio  Isaza,  por  supuesta omisión en el trámite del impedimento de este último en  el  proceso seguido en la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá por la denuncia del  grupo  Gillinsky  en  contra  del  Banco  de Colombia. Sobresalen las siguientes  actuaciones:   

8.1.  En resolución del 26 de mayo de 2003,  la  Comisión  designó como representantes investigadores a José María Imbett  Bermúdez,  Jorge  Homero  Giraldo y Marino Paz Ospino, el primero de ellos como  coordinador.   

8.2. El 29 de mayo de 2003 los representantes  investigadores  avocaron  el  conocimiento  de  las  diligencias  y ordenaron la  ampliación de la denuncia del doctor Antonio José Cancino Moreno.   

8.3. En auto del 25 de septiembre de 2003 la  Comisión  admite  la  demanda de constitución en parte civil presentada por el  doctor  Iván  Cancino,  providencia  firmada por la Representante Investigadora  Blanca  Cenith  Torres  de Lascarro, quien actúa como segundo renglón de José  María Imbett.   

8.4.  Auto  del  10  de  diciembre  de 2003,  suscrito   por  los  representantes  investigadores,  quienes  se  abstienen  de  decretar una nulidad y dan curso a una reposición.   

8.5.  Auto  del  15  de  diciembre  de  2003  suscrito  por  el  doctor  José  María  Imbett,  mediante  el  cual  ordena la  práctica de unas pruebas.   

8.6. Resolución 272 del 8 de agosto de 2006  en  la  que  se  designa como representante investigador al doctor José Ignacio  Bermúdez Sánchez.   

8.7. Auto del 28 de mayo de 2007 mediante la  cual  no  se  repone  la  decisión del 23 de septiembre de 2003 que admitió la  constitución  de  parte civil y se concede el recurso de apelación interpuesto  por el doctor Luis Camilo Osorio.   

8.8. Auto del 18 de mayo de 2007, mediante el  cual  se  da  algunas respuestas a inquietudes planteadas por los representantes  de  la  parte  civil  y  se  ordena  la  indagatoria  del  doctor  Luís  Camilo  Osorio.   

9.  Inspección  judicial  al  radicado 1255  contra  el  ex  Fiscal Luís Camilo Osorio por denuncia del doctor Gustavo Petro  por  el  delito  de  injuria,  recibida  el  15  de noviembre de 2002, en la que  sobresalen:   

9.1.  Resolución 095 del 15 de noviembre de  2002  a  través de la cual se designa como Representante Investigador al doctor  Javier Miguel Vargas Castro.   

9.2.  Auto  del  27 de noviembre de 2002 que  ordena  la  ampliación  de  la  denuncia  por  certificación  jurada al doctor  Gustavo Petro.   

9.3.  Auto  de mayo 5 de 2003, a través del  cual   el   representante   investigador   ordenó   la   práctica  de  algunas  pruebas.   

9.4.  Auto  de  septiembre  1  de  2003  que  adjudica  la  investigación  al doctor Jorge Luis Feris Chadid, quien avocó el  conocimiento el siguiente 27 de noviembre.   

9.5.  Auto  del  29  de  noviembre  del 2005  mediante  el  cual  el representante investigador Rafael Augusto Zuleta admitió  la demanda de constitución en parte civil.   

9.6. Auto del 28 de marzo de 2007 mediante el  cual  el  representante investigador Germán Olano Becerra abre investigación y  ordena  escucharlo  en  indagatoria.  Además,  dispuso  la  práctica  de otras  pruebas.    Finalmente,    decide    romper   la   unidad   procesal   con   las  investigaciones  números 1269 y 1318.   

9.7. Auto del 25 de mayo de 2007 suscrito por  el  Representante  Investigador  Germán  Olano  Becerra,  a través del cual no  accede  a  la solicitud de nulidad de la decisión de apertura de investigación  presentada por la defensa.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.   De  conformidad con lo normado por  los  artículos  235-3  de  la  Carta  y  75-7 de la ley 600 de 2000, la Sala es  competente  para  conocer  de  esta investigación en razón a que los imputados  doctores  JORGE  HOMERO  GIRALDO,  CARLOS  RAMIRO CHAPARRO CUELLAR, GERMAN OLANO  BECERRA,   MARINO   PAZ   OSPINA,    y  JOSÉ  IGNACIO  BERMÚDEZ  SÁNCHEZ  actualmente  se  desempeñan  como  Representantes  a  la  Cámara, en tanto que  MARÍA  IMBETT  BERMÚDEZ, JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO, JORGE LUIS FERIS CHADID,  RAFAEL  AUGUSTO  ZULETA  y BLANCA CENITH TORRES DE LASCARRO pese a no serlo, los  hechos   que   se   les   atribuyen   fueron  realizados  en  ejercicio  de  sus  funciones.   

2.  El  artículo  327 de la ley 600 de 2000  ordena   al   funcionario   judicial  que  adelanta  la  investigación  previa,  abstenerse  de  abrir  formal instrucción cuando aparezca que la conducta no ha  existido,  que  es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está  demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.   

Decisión que la Sala adoptará en este caso  en  razón  a  que  las  conductas  por omisión y por comisión denunciadas son  atípicas, como pasa a demostrarse.   

Se  imputa a los miembros de la Comisión de  Investigación  y  Acusación  de  la  Cámara  de Representantes los delitos de  prevaricato   por  omisión  y  prevaricato  por  acción,  por  las  siguientes  irregularidades  supuestamente  observadas  en  el  trámite  de los expedientes  números  1269,  1318  y 1255, adelantados en contra del ex Fiscal General de la  Nación,  Dr.  LUIS  CAMILO  OSORIO ISAZA, los dos primeros por eventuales nexos  con grupos paramilitares y el último por injuria:   

2.1.  Han  transcurrido más de cuatro años  sin  que se haya escuchado siquiera en versión preliminar al imputado, además,  no   es   claro   si   la   actuación  cursa  por  la  etapa  preliminar  o  de  instrucción.   

2.2. Los expedientes han sido adelantados en  total  desorden  por  cuanto  las piezas procesales no han sido incorporadas por  fechas  y  en  su  totalidad,  no están foliados y existen legajados documentos  pertenecientes a otras actuaciones.   

2.3.  No se han contestado varios memoriales  presentados  por  el  apoderado  del  Dr.  PETRO  URREGO, ni una solicitud de la  Comisión  de  Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República del 1º  de febrero de 2006.   

2.4. Disponer la unidad procesal de los tres  expedientes  el  23  de  octubre  de  2006,  contrariando  lo  normado  por  los  artículos  89  y  90 de la ley 600 de 2000, pues el último se refiere a hechos  diferentes.   

2.5. Rechazar la demanda de constitución de  parte  civil  presentada  mediante  apoderado  por GUSTAVO PETRO URREGO, el 4 de  mayo  de  2004, con auto de sustanciación y no con un auto interlocutorio   como  lo  preceptúa el artículo 49 de la ley 600 de 2000, por consiguiente, no  hay   claridad   acerca   de   su  notificación  pues  no  obstante  obrar  las  comunicaciones  dirigidas  al  Ministerio  Público  y al abogado demandante, en  cuanto al primero no aparece el acta de notificación personal.   

3.  El delito de prevaricato por omisión se  configura  en  orden  a  lo  normado por el artículo 414 de la ley 599 de 2000,  cuando  un servidor público omite, retarda, rehúsa o deniega un acto propio de  sus funciones.   

Dicha  conducta punible esencialmente dolosa  por  cuanto  exige  al  sujeto  agente al momento de omitir, retardar, rehusar o  denegar  el  acto  propio  de  sus funciones, el conocimiento de que con ello se  distancia  de sus deberes legales y, sin embargo, libremente pretermitir el acto  funcional obligado a cumplir.   

Con  arreglo  a  lo  anterior, la Sala tiene  dicho  que  no  cualquier  clase  de  mora,  retardo,  retraso  en la actuación  procesal  por  sí  sola  tipifica  este  delito, sino que es imprescindible que  esté  acompañada  de  la  voluntad libre y consciente de desoír los términos  legales,  sin  que concurran motivos atendibles que expliquen el comportamiento.   

Elemento subjetivo ausente en el proceder de  los  Representantes  Investigadores que conocieron e impulsaron las actuaciones,  ya  que  si  bien  es  cierto  que  los  términos  legales  fueron  ampliamente  rebasados,  ello  encuentra  su  explicación  no  sólo en la intensa actividad  probatoria  adelantada  por  lo menos en las dos primeras, sino en la forma como  funciona  el  Congreso  de  la  República,  en  las  innumerables,  diversas  y  complejas  funciones que la Constitución y la ley defiere a los parlamentarios,  al  elevado  número  de expedientes que en esas condiciones deben adelantar los  miembros  de  la  Comisión  de  Investigación  y  Acusación  de la Cámara de  Representantes,  y  al  escaso  número  de  personal y apoyo logístico con que  cuenta para adelantar cabalmente esta labor.   

En  efecto,  en  el  radicado No. 1269, como  atrás  quedó  relacionado,  entre  el  16  de  diciembre  de  2002,  fecha  de  presentación  de la denuncia y el 8 de agosto de 2006, día en que fue asignada  a  otro  Representante, la actuación procesal se caracterizó por una actividad  probatoria   ininterrumpida   e   intensa    a   cargo   del  Representante  Investigador,  JORGE HOMERO GIRALDO. Así: avocó su conocimiento el 17 de marzo  de  2003 disponiendo la ratificación y ampliación de la denuncia formulada por  el  entonces  Representante a la Cámara, Dr. GUSTAVO PETRO URREGO, contando con  ella  el 1º de septiembre siguiente ordenó la recepción de un número elevado  de  declaraciones por practicar en el exterior y dentro del país, y obtener una  ingente   significativa    información,   todas   ellas  instadas  por  el  denunciante,   cuya   evacuación   se  extendió  hasta  la  reasignación  del  expediente  unificado  a  otro  miembro  de  la  comisión,  decretando  algunas  derivadas  de  las anteriores y la reiteración de las no evacuadas por medio de  los  autos del 20 de abril, 4 de mayo y 26 de octubre de 2004, 5 de mayo de 2005  y el 30 de mayo de 2006.   

Interesa relievar que el 22 de julio de 2005  dispuso  la  unificación  de  lo actuado con el expediente 1318 por tratarse de  los  mismos hechos, a cargo del mismo Representante Investigador. El 8 de agosto  de  2006,  la  Mesa  Directiva  de  la  comisión  designó  como  Representante  Investigador  al  Dr.  CARLOS RAMIRO CHAVARRO CUELLAR, quien el 23 de octubre de  2006  avocó  el conocimiento de la actuación y ordenó unirla al radicado 1255  enviándola  al  Representante  que venía conociendo de éste último. El 22 de  noviembre  del  mismo  año  la Mesa Directiva designó al Representante GERMÁN  OLANO  BECERRA  para  adelantar  las  tres investigaciones en una sola, quien al  avocar  su  conocimiento  separó  nuevamente  el  proceso 1255 prosiguiendo por  separado  su  investigación, hasta cuando se presentó la denuncia, “marzo de  2007”.   

En cuanto al radicado No. 1318, el 13 de mayo  de  2003 le fueron asignadas las fotocopias remitidas a la comisión por la Sala  Disciplinaria   del   Consejo   Superior   de  la  Judicatura  al  Representante  Investigador  JOSÉ MARÍA IMBETT BERMÚDEZ, quien el 24 de marzo de 2004 avocó  su  conocimiento  y  ordenó  escuchar  en  ratificación  y  ampliación  de la  denuncia  al Dr. PETRO URREGO, diligencia que debió aplazar en varias ocasiones  por  petición  del  quejoso  hasta  el 8 de junio de 2005, luego practicó unas  pruebas  y  el  4  de  agosto  del  mismo año informó al agente del Ministerio  Público  que  con  auto  del  22  julio  de  2005 el Representante JORGE HOMERO  GIRALDO   dispuso   su  unificación  con  el  expediente  1269,  remitiendo  el  proceso.   

En  el  proceso  1255, se estableció que la  denuncia  fue presentada por el entonces Representante a la Cámara, Dr. GUSTAVO  PETRO  URREGO  el  15  de  noviembre  de  2002,  día  en el cual es asignada al  Representante  JAVIER  MIGUEL  VARGAS  CASTRO,  quien el 27 de noviembre de 2002  dispone  la  ratificación  y ampliación de la denuncia, diligencia evacuada el  16  de  diciembre  del  mismo año. El 5 de mayo de 2003 ordenó la práctica de  pruebas,  el  1º  de  septiembre  de  2003  su  conocimiento  fue adjudicado al  Representante  JORGE  LUIS  FERIS  CHADID,  quien  avocó  conocimiento el 27 de  noviembre   del   2003,  el  16  de  marzo  de  2004  se  presentó  demanda  de  constitución  de  parte  civil,  el  29  de  noviembre de 2005 el Representante  RAFAEL  AUGUSTO  ZULETA  la  admitió.  El 28 de marzo de 2007, el Representante  Investigador  GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA abre investigación en contra del Dr.  LUIS  CAMILO  OSORIO  y dispone separar las diligencias de las radicadas con los  números 1269 y 1318.   

Tales  demoras, tienen su explicación en la  gran  cantidad de atribuciones que los Representantes Investigadores por mandato  de  la  Constitución Política y el artículo 6º de la ley 5ª de 1992 debían  realizar  coetáneamente  con  la  función  judicial.  Así, participar en otra  comisión  constitucional que sesiona al menos dos veces por semana, cumplir las  funciones  de  constituyente,  legislador,  de  controles  político y público,  administrativas  y  de  protocolo, desplazarse a sus Departamentos en procura de  solucionar  las  necesidades  de  la  comunidad, actividades que por mandamiento  constitucional  adelantan  en  dos  períodos  ordinarios  que  se  extienden el  primero,  del  16  de marzo al 20 de junio, descontándole la Semana Santa y, el  segundo,  del  20  de  julio  al  20  de  diciembre, sin contar con las sesiones  extraordinarias  convocadas  por  el  ejecutivo.  Además de la gran cantidad de  investigaciones  a  su  cargo, 27 el Dr. HOMERO GIRALDO, 29 el Dr. CARLOS RAMIRO  CUELLAR  y  53  el  Dr.  GERMÁN  OLANO  BECERRA,  acerca  de  temas de la mayor  complejidad  e  interés  nacional,  sin  el  apoyo de personal calificado ni la  logística requerida para adelantar tan delicada labor.   

Así,   estas  circunstancias  demuestran,  adicionalmente,  que  la  tardanza  en  el  trámite  de  los expedientes y para  decidir  si  daban apertura formal a investigación o se inhibían de hacerlo, y  de  resolver  algunos  memoriales  presentados  por  las  partes,  no  tuvo como  propósito ignorar los términos legales, menos la ley.   

En relación con los memoriales supuestamente  no  resueltos  en  esa actuación se concretó finalmente que propendían por la  apertura  de  la  investigación o porque se escuchara en versión o indagatoria  al  imputado,  decisión  que  estaba  sujeta  a la valoración de los medios de  prueba  practicados  y  pendientes  por  recaudar, amén de que el Representante  HOMERO  GIRALDO  fue  contundente  al  atribuir  a  la  ausencia  de pruebas que  comprometieran  la  responsabilidad  del  ex  Fiscal,  OSORIO  ISAZA,  no  haber  adoptado ninguna decisión de fondo.   

Y,  la solicitud elevada por la Comisión de  Derechos  Humanos  y  Audiencias  del Senado de la República el 1 de febrero de  2006,  resaltada específicamente por el denunciante y el escrito del agente del  Ministerio   Público   en  el  cual  aquél  se  basó,  fue  resuelta  por  el  Representante  Investigador  JORGE HOMERO GIRALDO, el 30 de mayo del mismo año.   

En  la  investigación  unificada  por  la  supuesta  infiltración  de  la  Fiscalía por miembros de grupos paramilitares,  gran  parte  del  tiempo  de la actuación se consumió en procura de obtener la  ratificación  y  ampliación  de  la  denuncia  y  cuando  ello  ocurrió  y se  practicaban  algunas pruebas, en la otra actuación se dispuso su curso bajo una  sola cuerda procesal.   

De  otro  lado,  de  los  resultados  de las  inspecciones  judiciales  practicadas  a  los expedientes y de la lectura de las  fotocopias  anexadas,  se  concluye que los tres expedientes cursaban en la fase  previa  y  si bien no se encontró un auto que expresamente así lo dijera, así  se  infería  de  lo  normado por los artículos 331, 332 y 336 de la ley 5ª de  1992,  en  armonía  con  la  ley  600  de  2000, los cuales prevén que una vez  repartida  la  denuncia  el  Representante  Investigador  dentro  de los 2 días  siguientes  citará  al  denunciante  o  quejoso  para  que  se  ratifique  bajo  juramento,  hecho  lo  anterior  ordenará  abrir y adelantar la correspondiente  investigación  con  el  fin de esclarecer los hechos, las circunstancias en que  ocurrieron  y  descubrir  a  sus  autores  y  partícipes. Auto equivalente a la  apertura  de  investigación  previa,  que  termina con el auto inhibitorio o de  abrir  formal  investigación  de  concurrir  los  presupuestos previstos por el  Código Procesal Penal.   

Recuérdese  que  el  doctor HOMERO GIRALDO,  resaltó  las  dificultades  existentes  en la interpretación del procedimiento  que   deben  aplicar  a  las  investigaciones  tramitadas  en  la  Comisión  de  Investigación  y Acusación de la Cámara de Representantes, por la aplicación  de  normas de la ley 5ª de 1992 y de la ley 600 de 2000, existiendo un proyecto  de ley en curso para salvar estas dificultades.   

Respecto  del  desorden como eran integrados  los   expedientes,   es   una   conducta  que  no  puede  ser  atribuida  a  los  Representantes  Investigadores  por cuanto como es obvio ello era del resorte de  la  Secretaría  de  la  Comisión,  sin  que  la  misma sea de la trascendencia  suficiente   para   poner   siquiera   en   peligro  el  bien  jurídico  de  la  administración  pública,  motivo por el cual no se dispone la compulsación de  copias.   

En conclusión, estos actos no configuran el  delito de prevaricato por omisión.   

3.  En lo que concierne a las críticas  formuladas  a  la  decisión  del 23 de octubre de 2006, por medio de la cual el  Representante   Investigador,   Dr.  CARLOS  RAMIRO  CHAVARRO  CUELLAR,  ordenó  adelantar   las  tres  investigaciones  bajo  una  misma  cuerda  procesal,  por  contrariar  supuestamente  las  previsiones hechas por los artículos 89 y 90 de  la  ley  600  de  2000  que  reglamentan  el instituto de la unidad procesal que  dispone  cursar  por  cada  conducta punible una sola actuación procesal, salvo  las  excepciones  constitucionales  y legales, entre estas últimas la conexidad  procesal;   la Sala considera que no es manifiestamente contraria a la ley,  como  lo  demanda  el  artículo 413 de la ley 600 de 2000 para que configure el  delito  de  prevaricato  por  acción,  en  virtud  a  que los argumentos que la  sustentan  son lógicos y razonablemente entendibles y atendibles y con apoyo en  la  valoración  de  los medios de convicción que reposaban en los expedientes,  circunstancias  que bien pudieron llevar al Representante Investigador a inferir  que  se  trataba  de  los  mismos  hechos  y  que  con base en los principios de  economía y celeridad era necesario su impulso conjunto.   

Conclusión a la que arriba la Sala  al  sopesar   los   fundamentos  de  la  decisión.  Ciertamente,  el  Representante  Investigador  encontró identidad tanto en el denunciante como en el imputado en  los  tres expedientes, los doctores GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y LUIS CAMILO  OSORIO  ISAZA, en su orden; sopesó que las tres investigaciones surgieron de la  supuesta  infiltración  de  los  paramilitares  en  la  Fiscalía General de la  Nación,  hechos  concretamente investigados en los radicados 1269 y  1318,  los  cuales  generaron  las declaraciones rendidas por el Dr. OSORIO ISAZA a los  medios  de  comunicación  relativas  a  que las denuncias anteriores las había  formulado  el Dr. PETRO URREGO porque le había despedido la nómina laboral que  poseía  en el ente Fiscal, expresiones que suscitaron la denuncia por injuria y  el   curso   de   la   restante   investigación.   Además,   estimó,  que  el  esclarecimiento  de  uno  de  los hechos incidía en la responsabilidad o no del  imputado.   

Compártanse o no estos argumentos, lo cierto  es   que  son  atendibles  y  asoman  como  el  producto  del  ejercicio  de  la  interpretación  de  los  preceptos  que  estaba  llamado  a  aplicar,  y  de la  valoración  que con autonomía e independencia realizó de los medios de prueba  a su alcance, circunstancias que repugnan su manifiesta ilegalidad.   

No  está  demás recordar que la Sala tiene  establecido  que los jueces en cumplimiento de sus atribuciones son autónomos e  independientes,  y  que  sólo están sujetos a los postulados legales. Además,  que  si  al  administrar  justicia se equivoca al interpretar la ley no obstante  ponderar    el     caudal    probatorio    y   seguir   su   criterio,   no  prevarica.   

Ha  venido  reiterando  la  Corte  que  para  imputar  este delito no es menester  examinar si la hermenéutica impartida  a  las  normas  fue  correctamente  aplicada  desde la perspectiva de la certeza  jurídica,  pues  lo  que  hay  que  indagar  es  si  el funcionario emitió una  providencia  cuya  ilegalidad es expresa, o si  se conculca arbitrariamente  el  derecho ajeno, o si mañosamente hace decir a la ley lo que ella no expresa.  No  basta  con  una  interpretación  normativa  diversa de la predominante para  concluir  que  se  está  frente  a  un  delito,  y no constituye prevaricato la  interpretación   desafortunada   de   las   normas  ni  el  desacierto  de  una  determinación,  pues  el  delito  implica  la  existencia  objetiva de un texto  abiertamente opuesto a lo ordenado o autorizado por la ley.   

Basta con que la decisión estribe en razones  lógicas  y  razonablemente admisibles, así finalmente no sea digna del respeto  de  la mayoría o sea desestimada como verdad objetiva, o a la postre no merezca  el  respaldo de la mayoría o sea desestimada. La tipicidad de la conducta no se  satisface  con  la simple expedición de un pronunciamiento equivocado porque el  tipo  penal exige la presencia del elemento normativo: manifiestamente contrario  a derecho.   

Desde  esta  óptica,  tampoco  configura el  delito  de  prevaricato  el  auto  del  4  de mayo de 2004 a través del cual el  Representante   Investigador   JORGE  HOMERO  GIRALDO  rechazó  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  presentada  por  intermedio de apoderado por el  doctor  PETRO  URREGO  por no disponer expresamente su notificación, puesto que  la  motivación  que  exhibe  y ordenar su comunicación al Ministerio Público,  denotan  que  se  trataba  de  un  auto interlocutorio dado que fue soportada en  argumentos  lógicos  y  en el caudal probatorio, circunstancias que desechan la  posibilidad  de  que  con  ella  se  pretendiera  causar  daño  a  una  de  las  partes.   

Vale  la  pena  recordar  algunos  de  los  argumentos  expuestos  en  la cuestionada decisión, como aval a lo afirmado por  la Sala:   

“….la víctima o el perjudicado no sólo  tienen  derecho  a  la  reparación económica, esto es, a la indemnización del  perjuicio  causado con la conducta objeto de la investigación, sino que además  en   la  actuación  procesal  adelantada  por  el  Despacho  del  Representante  Investigador,  miembro  de  la  Comisión  de  Investigación y Acusación de la  Honorable  Cámara  de  Representantes  del  Congreso  de  la República, pueden  pretender  el esclarecimiento de la verdad, esto es, tienen “la posibilidad de  conocer  lo que sucedió y buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la  verdad  real”,  como también la materialización de la justicia, es decir que  no haya impunidad.   

“Por  otra  parte,  al  igual  que  en el  proceso   penal,  cuyos  principios  orientan  la  temática  examinada  en  las  investigaciones  de  la naturaleza de la que aquí se trata, lo anterior de modo  alguno  comporta la viabilidad de alegar el interés en el establecimiento de la  verdad   y   en   la  consecución  de  la  justicia  para  habilitar  sin  más  consideraciones  la  constitución de la parte civil, pues de conformidad con lo  atrás  expuesto  y  como precisó la Corte Constitucional en el pronunciamiento  reseñado,   deviene   ineluctable   la  existencia  de  “un  daño  real,  no  necesariamente  de  contenido  patrimonial”  es  cierto,  pero en todo “caso  concreto  y  específico, que legitime la participación de la víctima o de los  perjudicados  en  el  proceso  penal  para buscar la verdad y la justicia”, en  síntesis, debe tratarse de la víctima o el perjudicado directo.   

“Lo  entendió  de esta manera con entera  claridad  el  apoderado  del  demandante,  al punto inclusive de remitirse a los  criterios  jurisprudenciales  acuñados  en  dicho  tópico  y que desde ninguna  arista  rebate  por  consiguiente;  sin  embargo,  en  ostensible  petición  de  principio  dio  por  sentado  lo  que  le competía acreditar, esto es que en el  Doctor  GUSTAVO  FRANCISCO  PETRO  URREGO  resulta  predicable  una  de  las dos  calidades  atrás  acotadas, no diversas, afirmando sea excusada la redundancia,  que   las  de  víctima  y  perjudicado  directo  con  las  presuntas  conductas  reprochables  que  por  acción  u  omisión  se  atribuyen al Doctor LUS CAMILO  OSORIO  ISAZA en su condición de Fiscal General de la Nación, calidades que en  el antes mencionado se excluyen con evidencia.   

“En   efecto,   el  denunciante  afirma  básicamente  el  cambio  inexplicable  de  los  fiscales que han tenido bajo su  control  o  dirección  las  más  delicadas investigaciones por delitos de lesa  humanidad  como  causa  generadora  de  impunidad  para  las  conductas punibles  cometidas  por  miembros de los grupos “paramilitares”, servidores públicos  declarados  insubsistentes,  obligados  a  renunciar  o  a  quienes  se  les  ha  “bajado el perfil”.   

“Asevera también y en idéntico sentido,  de  una  parte,  la  designación  de  otros  funcionarios  con instrucciones de  liberar  o  exonerar  a  quienes  han  sido sindicados de tales delitos; y de la  otra,  la  omitida  averiguación  de  casos  de  infiltración  de este tipo de  delincuencia  organizada  en  la  propia  Fiscalía,  el Ejército Nacional y el  Departamento Administrativo de Seguridad…..   

“De  esa  manera  y  así  las cosas, una  primera  conclusión  se  impone  como  premisa del pronunciamiento que aquí se  profiere,  en  concreto,  que  esas  acciones  u omisiones de encontrar efectiva  demostración   en  las  diligencias,  resultarían  atentatorias  de  intereses  jurídicos  de  carácter  colectivo,  en  lo  específico,  la  administración  pública  o  la eficaz y recta impartición de justicia, sin embargo respecto de  estas,  el  Doctor  GUSTAVO  FRANCISCO  PETRO URREGO, no poseería la calidad de  víctima  o perjudicado, por que en las infiltraciones de la naturaleza referida  por  regla  general  el  daño  tiene  exclusivamente esa idéntica connotación  colectiva,  pues  sin  radicarse  “en  cabeza  de una persona, afecta de todas  maneras a todo un conglomerado social en su condición de vida”.   

“Ahora   bien,   este   Despacho   del  Representante  Investigador  no  desconoce  que  en principio nada impide que el  perjuicio  colectivo  se  torne  a su vez también en plural o individual cuando  afecta   derechos   subjetivos   de  una  o  varias  personas  identificables  o  individualizables  respectivamente,  evento  en el cual en la actuación ante la  Comisión  de  Investigación  y  Acusación de la Cámara de Representantes, es  acreditar  el daño concreto y derivado necesariamente del comportamiento objeto  de investigación.   

“Una    segunda    conclusión    del  pronunciamiento  que  aquí  se  profiere, se determina que en este asunto no se  encuentra   ningún  perjuicio  directo  en  relación  con  el  Doctor  GUSTAVO  FRANCISCO  PETRO  URREGO,  que  pueda  derivarse de las decisiones proferidas en  esta  investigación,  en  el  ámbito de sus patrimonios económico o moral, en  nada  puede  afectarlo  el  curso o la definición de tales averiguaciones y por  consiguiente,        ningún        perjuicio        o        daño        puede  derivársele……”.     

El  omitir ordenar su notificación no priva  el   proveído  de  su  carácter  interlocutorio,  siendo  susceptible  de  ser  impugnado  por  los sujetos procesales, es decir, que con ello no se restringía  el   derecho  de  los  inconformes  a  combatirla  a  través  de  los  recursos  ordinarios.   

También   es,   entonces,  atípica  esta  conducta.   

4.  El  doctor Teleki, en su denuncia, alude  acerca  del delito de falsedad por la pérdida de algunas piezas procesales, sin  especificar  cuáles. También el Representante HOMERO GIRALDO se refiere a unas  diligencias  que  no  aparecen  en el acumulado 1269-1318 inspeccionado el 23 de  abril  pasado;  sin  embargo,  el  Secretario  de  la Comisión en la diligencia  practicada  el  25  de  mayo  anterior allegó las declaraciones de GLORIA INÉS  FLOREZ  y  el  padre JAVIER GIRALDO MORENO, así como los autos relacionados por  el versionado, aclarando la situación presentada.   

5.  En  relación  con  las  irregularidades  cometidas  supuestamente  en  el radicado No. 1325, adelantado en contra del Dr.  OSORIO  ISAZA  por  omitir  declararse  impedido dentro de las diligencias   adelantadas  por  la  Fiscalía  195  Seccional de Bogotá de GILINSKI contra el  Banco  de  Colombia;  igual  que en los expedientes anteriores el desbordamiento  del  término  legal  para  adelantar  la  investigación previa y decidir si se  abría  o  no  investigación,  tuvo  su  origen  en  el trámite impartido a la  actuación  procesal,  en  los periodos ordinarios y extraordinarios de sesiones  fijadas  por  la  Constitución  para  el  Congreso  de  la  República, la gran  cantidad  de  funciones adicionales que paralelamente cumplen los Representantes  Investigadores  a  la  judicial,  el  número abundante de expedientes que deben  tramitar  como  miembros  de  la  Comisión de Investigación y Acusación de la  Cámara  de  Representantes  teniendo  en  cuenta el poco tiempo de que disponen  para  cumplir  con  tan  delicada  mención,  la  complejidad de los temas allí  debatidos, y el mínimo apoyo humano que tienen para adelantarla.   

Se  estableció que la denuncia fue asignada  el  26 de mayo de 2003 a los Representantes JOSÉ MARÍA IMBET BERMÚDEZ , JORGE  HOMERO  GIRALDO  y MARINO PAZ OSPINA, y designado como coordinador el primero de  ellos,  quien  avocó  el  conocimiento  el  29  de  mayo  siguiente,  el  25 de  septiembre  admitió  la  demanda de constitución de parte civil presentada por  el  denunciante  a  través de apoderado, el 10 diciembre se abstuvo decretar la  nulidad  de  la  notificación del auto anterior al imputado, el 15 de diciembre  de  2003  ordenó  la  práctica  de  pruebas,  el  24 de marzo de 2004 recibió  declaración  a  JOSÉ  MARÍA  CASTILLO  HERNÁNDEZ, el 5 de octubre de 2006 el  doctor   JOSÉ   IGNACIO  BERMÚDEZ  SÁNCHEZ  avocó  el  conocimiento  de  las  diligencias,  con  auto  del 28 de mayo de 2007 no repuso la decisión del 23 de  septiembre  de  2003 que admitió la constitución de parte civil y concedió el  recurso  de  apelación interpuesto por el Dr. LUIS CAMILO OSORIO, el 18 de mayo  de  2007 dio respuesta a algunas inquietudes planteadas por los apoderados de la  parte  civil,  y  el  18  de  mayo  del   mismo  año  ordenó  escuchar en  indagatoria al Dr. OSORIO ISAZA.   

Las   particularidades   que  rodearon  el  adelantamiento  de  la  investigación  naturalmente  explican la tardanza en la  adopción  de  la  decisión  de abrir formal investigación y para resolver los  memoriales  aludidos  en  la  ampliación  de la denuncia, descartando cualquier  intención  en  los Representantes Investigadores de violar la ley, además, por  cuanto se carece de prueba que así lo evidencie.   

Los  memoriales  en  su  mayoría demandaban  explicación  por  la  demora  en  el  trámite,  solicitaban  la apertura de la  investigación  o  cuando  menos  que  se  escuchara  en  versión  al imputado,  decisiones   que   dependían   de  la  valoración  de  los  resultados  de  la  investigación  previa, y si algunos con demandas diferentes no fueron resueltos  oportunamente  tales  omisiones  también tienen explicación en las mencionadas  circunstancias.   

Contrario  a lo afirmado por el denunciante,  la  solicitud de nulidad de la notificación del auto que admitió la demanda de  parte  civil  al  Dr.  OSORIO  ISAZA  por  no  haber  sido escuchado en versión  libre,   sí se resolvió y fue denegada por el auto del 10 de diciembre de  2003  dictado  por  los Representantes JOSÉ MARÍA IBETT BERMÚDEZ y MARINO PAZ  OSPINA,  fundados  en la sentencia C-33 de 2003 que condicionó la exequibilidad  del  artículo  126 de la ley 600 de 2000, al entendimiento de que incluso antes  de  la  vinculación  al  proceso  el  imputado  tiene  los  mismos  derechos  y  garantías  del  sujeto  procesal,  deduciendo  de  ese  pronunciamiento que las  notificaciones  al  imputado  no  pueden  restringirse  al  auto  que dispone la  apertura  de  la  investigación  previa,  sino que deben abarcar todas aquellas  decisiones  que  de  alguna  manera  pueden comprometer la defensa del imputado,  como  es  la  que  admite  la  parte  civil.  Argumentos  que  por lo lógicos y  razonablemente  atendibles  asoman como el producto de la interpretación de las  normas  aplicables,  facultad  de  que goza el operador de la ley al administrar  justicia, por lo que ninguna transgresión a la ley implica.   

Son     atípicas    también    estas  conductas.   

Como consecuencia de lo anterior, la Sala se  inhibirá  de abrir investigación en este asunto, determinación que podrá ser  revocada si sobreviene prueba que desvirtúe sus fundamentos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

1.  INHIBIRSE  de  abrir  investigación  penal  en contra de los Representantes a la Cámara JORGE  HOMERO  GIRALDO,  CARLOS  RAMIRO  CHAVARRO CUELLAR, GERMAN OLANO BECERRA, MARINO  PAZ   OSPINA   y   JOSÉ   IGNACIO   BERMÚDEZ   SÁNCHEZ,   y   contra  los  ex  parlamentarios    JOSÉ  MARÍA  IMBETT  BERMÚDEZ,  JAVIER  MIGUEL  VARGAS  CASTRO,  JORGE LUIS FERIS CHADID, RAFAEL AUGUSTO ZULETA, y BLANCA CENITH TORREES  DE  LASCARRO,  por  los  hechos relacionados en la denuncia y que tienen que ver  con  el trámite de los expedientes números 1269, 1318, 1255 y 1325 adelantados  en contra del ex Fiscal, Dr. LUIS CAMILO OSORIO ISAZA.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

3.  En  firme este  auto, archívese el expediente.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                          

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                    

YESID           RAMIREZ  BASTIDAS             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA              JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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