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Proceso No 26598
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 224
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de EDILBERTO CLAROS CHAVARRO contra la sentencia de segunda instancia proferida, el 23 de febrero de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que al confirmar la del Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, fechada el 5 de diciembre de 2005, lo condenó por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
H E C H O S
El juzgador de primera instancia los narró de la siguiente manera:
“Ocurrieron el día treinta y uno (31) de julio de 2005, aproximadamente a las 08:40 horas, cuando a la patrulla Yomasa 1 le comunicaron desde la central E 5 que en la calle 84 A con 1H se encontraban unos sujetos disparando. Al llegar a la calle 84 A con carrera 16 fue visto el señor EDILBERTO CLAROS CHAVARRO por los policiales, el cual trató de emprender la huida, siendo alcanzado y requisado, encontrándosele en su poder una maleta de color negro, en cuyo contenido hallaron una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso neto de 1716.3 gramos.
“La ciudadanía les informó a los agentes del orden que el capturado se encontraba con otra persona, por lo que salieron en persecución de ésta, siendo retenido instantes después en la calle 84 A con carrera 2ª, Los aprendidos respondieron a los nombres de DIEGO MONTAÑA CONTRERAS (su nombre verdadero es ANDERSON DAZA URREA) y EDILBERTO CLAROS CHAVARRO, y los trasladaron a la patrulla policial. Este les manifestó que la maleta le había sido entregada por MONTAÑA CONTRERAS para que se la entregara a una señora sin aportar más datos. Por lo anterior, fueron capturados en flagrancia y puestos a disposición de autoridad competente”.
L A D E M A N D A
El apoderado del condenado Claros Chavarro, luego de identificar los despachos que profirieron los fallos de primera y segunda instancia y de hacer alusión al delito por el cual fue sentenciado, recuerda que durante todo el proceso la defensa de su procurado alegó que cuando recogió el maletín desconocía su contenido, “toda vez que fue testigo que tal elemento fue hurtado por un sólo individuo a una señora no identificada, quien por sus gritos solicitó ayuda, acudiendo él , pero que tras perseguirlo el ladrón lanzó el maletín al cauce de un caño por lo que procedió a rescatarlo”.
Refiere que el testigo Gabriel Camacho, quien era dueño de una tienda, observó cuando Edilberto Claros acudió agitado a su establecimiento y realizó una llamada a la policía dando cuenta de lo sucedido, llamada que quedó registrada y grabada pero no fue posible la realización de un cotejo de voz, por cuanto su contenido no era apto para tal efecto.
Así mismo, indica que los juzgadores no le otorgaron credibilidad a los testimonios rendidos en el juicio, razón por la cual su representado fue condenado.
En el título que denominó “PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN INVOCADA”, afirma el libelista que esta acción es necesaria, pues con posterioridad al proferimiento del fallo surgió una nueva prueba que no fue conocida en el juicio y que establece la inocencia de Edilberto Claros Chavarro, razón por la cual invoca como causal de revisión la contemplada en el numeral 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
Como demostración de su pretensión, reitera que el condenado siempre alegó su ausencia de responsabilidad, pues manifestó que el maletín llegó a sus manos cuando intentó “proteger un derecho ajeno de un peligro inminente, intentando rescatar ese elemento que fue hurtado a una mujer la cual no pudo identificar”, aun cuando sí observó al ladrón, quien en su huída cruzó cerca de él.
“Ocurrió que transcurrido el tiempo en prisión en el año 2006 por el mes de junio ingresó a la CARCEL MODELO en Bogotá el señor PEDRO EMILIO MELO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.753.428, como condenado, identificado internamente con el T.D. 336997. Este individuo coincidencialmente fue reconocido por EDILBERTO CLAROS CHAVARRO, como la persona que ese día 31 de julio de 2005, en horas de la mañana, hurtó el bolso y al que él persiguió en compañía del señor ANDERSON DAZA URREA”.
“Vistas las circunstancias en que actuó el señor PEDRO EMILIO MELO, fue abordado por los aquí condenados, quienes lo indujeron a que confesara su delito, acción que tras diversa consideraciones efectivamente realizó en documento escrito que a mano alzada suscribió, el cual se allega, donde plenamente confiesa su participación en los hechos delictivos”.
En síntesis, arguye que si en el debate propio del juicio se hubiese contado con dicha confesión, necesariamente su representado habría sido absuelto por el delito por el cual fue condenado.
En esas condiciones, solicita a la Corte “modificar el fallo de primera instancia, ratificado en segunda, y ABSOLVER a Edilberto Claros Chavarro del cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.
Por último, allegó fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia, constancia de su ejecutoria, el respectivo poder y un manuscrito firmado por Pedro Emilio Melo, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.753.428 de Bogotá, a través del cual admite que para el día de los hechos juzgados fue él quien, “mediante la modalidad de raponazo”, hurtó un maletín a una señora que “transitaba por la calle del barrio Chuniza al sur de la ciudad en la localidad de Usme en Bogotá”, y que por los “gritos de auxilio de la señora dos personas acudieron en su ayuda”, pero que por medio de la fuga logró evadirlos, viéndose en la necesidad de lanzar el maletín a un caño.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como lo ha indicado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o la preclusión que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal que la Corte encuentre fundada.
Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente consagradas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia y, por lo mismo, a través de esta acción, se hace necesaria la intervención judicial.
Por tal circunstancia, la demanda deberá ser confeccionada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia y en una prolongación del juicio finiquitado, lo que, sin duda, constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión.
2. En el presente caso, de la lectura del libelo se observa que el actor no sólo no cumple con los mencionados derroteros, sino que también ignora que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se pueda discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.
Cierto es que el demandante apoya su solicitud de revisión en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es decir, el aparecimiento de una prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, constituida por el manuscrito firmado por “Pedro Emilio Melo”, quien admite que para el día de los hechos fue él la persona que, “mediante la modalidad de raponazo”, hurtó un maletín a una señora que “transitaba por la calle del barrio Chuniza al sur de la ciudad en la localidad de Usme en Bogotá”, y que por los “gritos de auxilio de la señora dos personas acudieron en su ayuda”, pero que por medio de la fuga logró evadirlos, viéndose en la necesidad de lanzar el maletín a un caño, elemento de juicio a través del cual pretende la defensa confirmar la existencia del hurto anunciado en el juicio por el condenado Edilberto Claros Chavarro y el desconocimiento que tenía respecto del contenido ilícito del maletín hallado en su poder (1716 gramos de cocaína).
Sin embargo, el citado escrito carece de la eficacia requerida para demostrar el hecho básico de la petición, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la prueba nueva debe tener desde el primer momento la aptitud necesaria para derruir la declaración de verdad contenida en una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, debiendo ser de tal naturaleza que ab initio merezca la credibilidad suficiente para concluir en la posibilidad de que se cometió una injusticia, lo que no se puede predicar de lo consignado en el memorial suscrito por “Pedro Emilio Melo” y el cual se allegó a la demanda.
En efecto, observando los fundamentos probatorios de los fallos de primera y segunda instancia, se evidencia que los planteamientos que ahora esgrime el libelista fueron objeto de especial atención por parte de los juzgadores, quienes concluyeron en la responsabilidad de Edilberto Claros Chavarro, al punto que, de manera expresa, se desechó la posibilidad de que, en la mañana fáctica, una ciudadana hubiese sido víctima del hurto del bolso o maletín que portaba.
Mírese cómo el juzgador halló probado que Edilberto Claros Chavarro fue sorprendido cuando portaba el multicitado maletín, dentro del cual se encontró el anunciado estupefaciente, hecho que conllevó a su inmediata captura en estado de flagrancia. Así mismo, conforme a lo elementos de convicción aportados en el juicio, concluyó que la alegada existencia del hurto del que supuestamente fue víctima una señora, no fue más que una coartada tendiente a concretar la aparente ajenidad del sentenciado frente a la conducta punible por la cual fue condenado.
Sobre esos puntuales aspectos, el sentenciador de primer grado indicó:
“Las pruebas testimoniales y documentales enunciadas por la Fiscalía permiten a esta juzgadora definir cómo dichos elementos incautados fueron hallados en poder de los acusados, habida consideración de la valoración conjunta de la prueba…, con la que se confirma que EDILBERTO CLAROS CHAVARRO y ANDERSON DAZA URREA participaron mancomunada y sigilosamente en los hechos del 31 de julio del presente año, es decir, que ambos portaban la sustancia cocaína hallada por los uniformados que conocieron del caso dentro de un maletín, el cual se encontraba humedecido, y, si bien es cierto, la maleta estaba siendo transportada por EDILBERTO CLAROS CHAVARRO, según lo expresaron los policiales y fue a él a quien se capturó con el mismo, ha de deprecarse que ABNDERSON DAZA URREA contribuyó con su actuar en dicho comportamiento delictivo tal y como se extracta de los elementos probatorios mencionados, pues se observa de su comportamiento serios y claros indicios de presencia y de huida que confirman la teoría del caso planteada por la Fiscalía, en el sentido de que al llega policía al lugar de los acontecimientos DAZA URREA es sorprendido por los mismos cuando trata de huir del sitio siendo capturado cerca de allí y cuando se le pregunta al respecto manifiesta que el otro capturado era quien le había solicitado el favor de que se lo entregara, lo que deja entrever la coautoría de los reatos que se predica pese a que ellos el día de la aprehensión negaron conocerse entre sí.
“A más de ello, de no haber tenido ingerencia alguna en el reato como lo pretendió hacer ver la defensa, no entiende esta juzgadora por qué DAZA URREA llevaba mojado su pantalón, indicativo esto de que al igual que otro acusado EDILBERTO, ambos bajaron al caño por el maletín con conocimiento de lo que estaba dentro del mismo y cuando intentaban salir de allí advierten la presencia de los agentes y es cuando DAZA trata de huir de allí siendo perseguido y capturado aproximadamente a dos cuadras del lugar, mientras que EDILBELTO, tras la dificultad de salir del conducto, es arribado por el agente con el objeto material del delito”.
En cuanto al hurto del que supuestamente fue víctima una señora, dijo:
“Entiende esta jugadora que la posición planteada por la defensa de los aquí imputados en su teoría del caso no deja de ser una simple coartada tratando con la misma de desligar a los mismos de los hechos en comento sin respaldo probatorio veraz y contundente que así lo verifique”.
Por su parte, sobre el mismo punto, el Tribunal afirmó:
“No obstante lo anterior y que se afirma en el juicio que realmente existió una llamada telefónica a la policía, ella no daba cuenta de un hurto, sino de unos disparos de arma de fuego; y los más diciente, que al momento de la captura de los dos sujetos señalados por la ciudadanía, nadie habló de hurto, no existió persona que manifestara haber sido víctima del despojo de sus bienes, luego ello puede demostrar que lo que realmente ocurrió fue que el procesado pretendió armar una excusa por anticipado y así se demuestra el dolo, el conocimiento de su comportamiento”.
Por lo tanto, lo que ha pretendido el actor es revivir la discusión probatoria, planteando, para el efecto, asuntos que fueron resueltos al interior del proceso, sin percatarse que tal debate ya terminó con una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable, sin dejar pasar por alto que el escrito aportado a la demanda carece de la necesaria trascendencia que la ley impone a la prueba nueva, razón por la cual no se admitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 23 de febrero de 2006, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se confirmó la condena en contra de EDILBERTO CLAROS CHAVARRO, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria