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Proceso No 27799
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 162
Bogotá, D.C., seis de septiembre de dos mil siete.
VISTOS
Vencido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano MARLON RODRÍGUEZ CASTRO, le corresponde a la Corte resolver la petición probatoria formulada por su defensor de manera oportuna. El requerido y el Ministerio Público guardaron silencio.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia, mediante la nota verbal n° 0873 del 9 de abril de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MARLON RODRÍGUEZ CASTRO, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número 06 -20601, CR – JORDAN/ TORRES, proferida el 21 de septiembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra aquél, por delitos federales de narcóticos.
2. Con resolución del 12 de abril de 2007, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de RODRÍGUEZ CASTRO, la cual se logró el 17 de abril siguiente.
3. Mediante la nota verbal n° 1598 del 15 de junio de 2007, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de MARLON RODRÍGUEZ CASTRO, reiterando que éste es sujeto de la mencionada resolución de acusación, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”. Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en donde se procuró porque el requerido contara con la debida defensa.
PETICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor advierte, al comienzo de su libelo, que por no existir convenio o tratado de extradición vigente con los Estados Unidos de Norteamérica, la normatividad aplicable al caso es la consignada en el Código de Procedimiento Penal, artículos 490 a 511.
Recurriendo específicamente a lo contemplado en el artículo 502 ibídem, el solicitante remite al tópico de identidad del requerido, para significar que éste comporta dos circunstancias específicas, que así resume “los atributos de la personalidad, los rasgos, la entidad en el numero (sic) de su cedula (sic) este (sic) dado correctamente, y el segundo punto de la identificación es la idoneidad del sindicado de la persona, que es el narcotraficante que se pide y que su imputación corresponde a una actividad ilícita de esta sin valorar su responsabilidad o no en los actos imputados particularmente”.
A renglón seguido, reproduce el defensor, los cargos concretos atribuidos en los Estados Unidos, a su representado legal, advirtiendo que ellos se basan en declaraciones de agentes federales de ese país, una de las cuales señala la existencia de una reunión con otro ciudadano Colombiano, quien presentó al requerido como su socio en las actividades ilegales.
Manifiesta el profesional del derecho que las afirmaciones del agente federal son falsas, desmentidas ellas por la persona que supuestamente hizo la presentación en cita.
Acorde con lo anotado, asevera el defensor del solicitado que las pruebas aportadas se encaminan a establecer “la identidad, e idoneidad como persona en las conductas delictivas imputadas…”.
En consecuencia, allegó dos manuscritos supuestamente firmados por Juan Carlos Ruiz Peñaloza, al parecer también con su huella el segundo de ellos, en los cuales sostiene que el solicitado, MARLON RODRÍGUEZ CASTRO, no es su socio.
Además de ello, solicita la práctica de las siguientes pruebas:
1. Oficiar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se allegue el trámite de extradición seguido contra Juan Carlos Ruiz Peñaloza, a efectos de determinar que la identidad del solicitado RODRÍGUEZ CASTRO “es objetiva, y más conviene a una situación de caso fortuito”.
2. Que se oficie a la Dirección de la Policía Nacional, para obtener copia de la hoja de vida del requerido en extradición, sus antecedentes y las sumas de dinero “que se les (sic) ha pagado por su labor en esta entidad:”.
3. Se reciba testimonio a Juan Carlos Ruiz Peñaloza, y a MARLON RODRÍGUEZ CASTRO, a fin de que demuestren que fue por casualidad que se encontraron ellos con el agente federal, desconociendo el requerido en extradición, lo que allí se trataría.
4. Que se oficie a las oficinas de Instrumentos Públicos de Bogotá, Mariquita y El Espinal, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a los “BANCOS O ENTIDADES FINANCIERAS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, a la DIAN, y al Ministerio de Tránsito y Transportes, División de Registro de Automotores; con el fin de demostrar la real capacidad económica del solicitado, la cual, por su precariedad, informará, asegura el defensor, que no se trata de una persona dedicada al narcotráfico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte tiene sentado que siendo los fundamentos del concepto a su cargo, los que establece el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o algunos de tales elementos, pues en materia de extradición la práctica probatoria también se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los elementos probatorios deben referirse, en este ámbito, a los criterios a considerar en el concepto.
Y es esta una postura que permanece invariable frente a la solicitud probatoria efectuada por el defensor del requerido, la cual asoma completamente impertinente, pues, no se encamina a desvirtuar los tópicos arriba referenciados, sino apenas a advertir de la supuesta inocencia del solicitado en los cargos que se le atribuyen, asunto que por su condición eminentemente procesal, ha de ser discutido en el correspondiente trámite judicial que adelante el país solicitante.
Insiste la Corte, en que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, en los casos en los cuales las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana1.
En providencia reciente, la Sala ratificó que lo que demanda de ella el legislador en punto a la extradición, es la emisión de un “concepto” y no de una “resolución”, al margen del encabezado del artículo 502 del Código de Procedimiento penal de 2004.
Así se pronunció:
“Al respecto bien está precisar, desde ya, que la legislación penal adjetiva (Ley 906 de 2004), bajo cuya égida se adelanta el presente trámite, a través de las normas que regulan lo relativo a “La Extradición”, (Capítulo II del Libro V Cooperación Internacional), se hace referencia inequívoca al vocablo “concepto” y no “resolución”, tal como fácilmente surge del contenido material de los artículos 492, 499, 500, 501 y 502 que hacen referencia a la intervención específica de la Corte en esta materia.
Y aunque es cierto que las previsiones del artículo 502 se consagran bajo el enunciado de “Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición”, no lo es menos que el contenido de la norma es claro cuando reitera la referencia al término “concepto”, utilizado en los anteriores preceptos normativos.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, no encuentra la Sala que esa referencia insular al término “resolución”, pueda tener la connotación que le atribuye el impugnante, menos que por virtud de ella deba propiciarse un cambio de criterio, por virtud del cual la Corte no estaría llamada ya a ocuparse exclusivamente de los puntuales aspectos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sino de temas propios del procesamiento penal que se adelanta en el país requirente”2.
Ahora bien, clarificado este aspecto, fácilmente se aprecia que ninguno de los medios de prueba que solicita el defensor sean incorporados o decretados, refiere a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación o la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Esto, por cuanto, si bien el profesional del derecho busca soslayar la completa impertinencia de su pedimento, estableciendo una ficticia definición de lo que debe entenderse por identificación, no apenas referida a la adecuada determinación de que la persona solicitada es la misma a quien se atribuye el comportamiento delictuoso, sino a una presunta idoneidad que surja de que efectivamente adelantase una actividad criminal, es claro que lo buscado demostrar no es otra cosa que la inocencia del requerido en extradición, para lo cual controvierte los fundamentos probatorios que soportan la acusación formulada por el ente judicial del país solicitante.
Carece ésta corporación, dentro de los estrictos lineamientos que soportan el concepto obligado de presentar, de competencia para pronunciarse acerca de la validez o contundencia incriminatoria de los elementos de juicio allegados en contra del solicitado, razón por la cual ninguna de las pruebas solicitadas por el defensor, o los documentos que como anexos acompañan su libelo, registran pertinencia respecto de los aspectos puntuales, arriba reseñados, que ha de verificar la Corte, evidente como surge que todos esos elementos de juicio tienen un objeto distinto.
En éste sentido, es claro que el solicitado ha sido completamente identificado con su nombre y cédula de ciudadanía, sin que ello represente algún tipo de controversia por parte del libelista, ni se insinúe siquiera la posibilidad de yerro u homonimia, razones suficientes para asumir que ninguna prueba debe ser practicada sobre el particular. Mucho más, se repite, si lo deprecado tiene unos alcances completamente diferentes.
Por las anteriores razones, la Corte negará las pruebas solicitadas por el defensor de MARLON RODRÍGUEZ CASTRO, y desestimará los documentos aportados por aquel.
De otra parte, como quiera que la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
NEGAR las pruebas solicitadas por el defensor de MARLON RODRÍGUEZ CASTRO, por las razones comentadas en esta providencia. DESESTÍMENSE también los documentos allegados por el defensor
Una vez en firme la presente decisión, córrase traslado a los intervinientes, en Secretaría, por el término de cinco (5) días, para alegar.
Contra este proveído procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Concepto del 14 de marzo de marzo de 2007, Rad. 25.436, entre otros
2 C. S. de J. Auto del 1 de febrero de 2007, Rad. 25.846