27799(06-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27799  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 162   

Bogotá,  D.C., seis de septiembre de dos mil  siete.   

VISTOS  

Vencido  el  término  de  traslado a que se  refiere  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004  dentro  del trámite de  extradición  del  ciudadano colombiano MARLON RODRÍGUEZ CASTRO, le corresponde  a  la Corte resolver la petición probatoria formulada por su defensor de manera  oportuna. El requerido y el Ministerio Público guardaron silencio.   

ANTECEDENTES    Y  CONSIDERACIONES   

1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia,  mediante  la  nota  verbal  n°  0873  del  9  de  abril  de  2007, solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  MARLON  RODRÍGUEZ CASTRO, toda vez que en ese país fue formulada la acusación  número  06  -20601,  CR  –  JORDAN/  TORRES, proferida el 21 de septiembre de 2006, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra aquél, por delitos  federales de narcóticos.   

        2.   Con  resolución  del 12 de abril de 2007, el Fiscal General de la Nación ordenó la  captura  con fines de extradición de RODRÍGUEZ CASTRO, la cual se logró el 17  de abril siguiente.   

3. Mediante la nota verbal n° 1598 del 15 de  junio  de  2007,  la citada representación diplomática formalizó la solicitud  de  extradición  de MARLON RODRÍGUEZ CASTRO, reiterando que éste es sujeto de  la  mencionada  resolución  de acusación, en la cual se le formulan cargos por  delitos federales de narcóticos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “por  no  existir  Convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad     con     el    ordenamiento    procesal    colombiano”.  Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en  donde    se    procuró    porque   el   requerido   contara   con   la   debida  defensa.   

PETICIÓN DE LA DEFENSA  

El  defensor  advierte,  al  comienzo  de su  libelo,  que  por  no existir convenio o tratado de extradición vigente con los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  la  normatividad  aplicable  al  caso es la  consignada   en   el   Código   de   Procedimiento   Penal,  artículos  490  a  511.   

Recurriendo específicamente a lo contemplado  en  el  artículo 502 ibídem, el solicitante remite al tópico de identidad del  requerido,  para  significar que éste comporta dos circunstancias específicas,  que  así  resume “los atributos de la personalidad,  los  rasgos,  la  entidad  en el numero (sic) de su cedula (sic) este (sic) dado  correctamente,  y  el  segundo  punto  de la identificación es la idoneidad del  sindicado  de  la  persona,  que  es  el  narcotraficante  que  se pide y que su  imputación  corresponde  a  una  actividad  ilícita  de  esta  sin  valorar su  responsabilidad  o  no  en  los  actos imputados particularmente”.      

A  renglón  seguido, reproduce el defensor,  los  cargos concretos atribuidos en los Estados Unidos, a su representado legal,  advirtiendo  que  ellos  se  basan  en declaraciones de agentes federales de ese  país,  una  de  las  cuales  señala  la  existencia  de  una reunión con otro  ciudadano  Colombiano,  quien  presentó  al  requerido  como  su  socio  en las  actividades ilegales.    

Manifiesta el profesional del derecho que las  afirmaciones  del  agente  federal  son falsas, desmentidas ellas por la persona  que supuestamente hizo la presentación en cita.   

Acorde  con  lo anotado, asevera el defensor  del  solicitado que las pruebas aportadas se encaminan a establecer “la   identidad,  e  idoneidad  como  persona  en  las  conductas  delictivas imputadas…”.   

En  consecuencia,   allegó   dos  manuscritos  supuestamente  firmados  por Juan Carlos Ruiz Peñaloza, al parecer  también  con  su  huella  el  segundo  de  ellos, en los cuales sostiene que el  solicitado, MARLON RODRÍGUEZ CASTRO, no es su socio.   

Además de ello, solicita la práctica de las  siguientes pruebas:      

1. Oficiar  a  la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que  se  allegue  el  trámite  de  extradición  seguido  contra  Juan  Carlos  Ruiz  Peñaloza,   a  efectos  de  determinar  que  la  identidad  del solicitado  RODRÍGUEZ  CASTRO  “es objetiva, y más conviene a  una situación de caso fortuito”.   

2. Que  se oficie a la Dirección de la Policía Nacional, para obtener  copia  de  la hoja de vida del requerido en extradición, sus antecedentes y las  sumas  de  dinero “que se les (sic) ha pagado por su  labor en esta entidad:”.   

3. Se  reciba  testimonio  a  Juan  Carlos  Ruiz  Peñaloza, y a MARLON  RODRÍGUEZ  CASTRO,   a fin de que demuestren que fue por casualidad que se  encontraron   ellos  con  el  agente  federal,  desconociendo  el  requerido  en  extradición, lo que allí se trataría.   

4. Que  se  oficie a las oficinas de Instrumentos Públicos de Bogotá,  Mariquita  y  El  Espinal,  al  Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi, a los  “BANCOS O ENTIDADES FINANCIERAS DE LA REPÚBLICA DE  COLOMBIA”,  a la DIAN, y al Ministerio de Tránsito y  Transportes,  División  de  Registro de Automotores; con el fin de demostrar la  real   capacidad  económica  del  solicitado,  la  cual,  por  su  precariedad,  informará,  asegura  el  defensor,  que  no se trata de una persona dedicada al  narcotráfico.        

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  tiene  sentado  que  siendo  los  fundamentos  del  concepto  a su cargo, los que establece el artículo 502 de la  Ley  906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero,  las  pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o  algunos  de  tales  elementos,  pues  en  materia  de  extradición la práctica  probatoria  también  se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los  elementos  probatorios  deben  referirse,  en  este  ámbito,  a los criterios a  considerar en el concepto.   

Y   es  esta  una  postura  que  permanece  invariable  frente  a  la  solicitud  probatoria  efectuada  por el defensor del  requerido,  la  cual  asoma  completamente  impertinente, pues, no se encamina a  desvirtuar  los  tópicos  arriba  referenciados,  sino  apenas a advertir de la  supuesta  inocencia del solicitado en los cargos que se le atribuyen, asunto que  por   su   condición   eminentemente  procesal,  ha  de  ser  discutido  en  el  correspondiente      trámite     judicial     que     adelante     el     país  solicitante.   

Insiste  la  Corte,  en  que  su competencia  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N°  1  de  1997,  autoriza  la extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por delitos cometidos en el exterior, en los casos en los cuales las  conductas  que los originan así también se consideren en la legislación penal  colombiana1.   

En  providencia  reciente, la Sala ratificó  que  lo  que  demanda  de  ella  el legislador en punto a la extradición, es la  emisión  de  un  “concepto”  y  no  de una “resolución”, al margen del  encabezado   del   artículo   502   del   Código  de  Procedimiento  penal  de  2004.   

Así se pronunció:  

“Al  respecto  bien está precisar, desde  ya,  que  la  legislación penal adjetiva (Ley 906 de 2004), bajo cuya égida se  adelanta  el  presente trámite, a través de las normas que regulan lo relativo  a  “La Extradición”, (Capítulo II del Libro V Cooperación Internacional),  se    hace    referencia    inequívoca   al   vocablo   “concepto”   y   no  “resolución”,  tal  como  fácilmente  surge  del contenido material de los  artículos  492,  499,  500,  501  y 502 que hacen referencia a la intervención  específica de la Corte en esta materia.   

Y  aunque es cierto que las previsiones del  artículo   502   se  consagran  bajo  el  enunciado  de  “Fundamentos  de  la  resolución  que  concede  o  niega  la  extradición”,  no lo es menos que el  contenido  de  la  norma  es  claro  cuando  reitera  la  referencia al término  “concepto”, utilizado en los anteriores preceptos normativos.   

Si  lo  anterior es así, como en efecto lo  es,   no   encuentra   la   Sala   que   esa   referencia  insular  al  término  “resolución”,  pueda  tener  la connotación que le atribuye el impugnante,  menos  que por virtud de ella deba propiciarse un cambio de criterio, por virtud  del  cual  la  Corte  no  estaría  llamada  ya a ocuparse exclusivamente de los  puntuales  aspectos  señalados  en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sino  de   temas  propios  del  procesamiento  penal  que  se  adelanta  en  el  país  requirente”2.   

Ahora   bien,  clarificado  este  aspecto,  fácilmente  se  aprecia  que  ninguno  de  los medios de prueba que solicita el  defensor  sean  incorporados  o  decretados,  refiere  a la validez formal de la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble incriminación o la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.   

Esto, por cuanto, si bien el profesional del  derecho  busca soslayar la completa impertinencia de su pedimento, estableciendo  una  ficticia  definición  de  lo  que  debe entenderse por identificación, no  apenas  referida a la adecuada determinación de que la persona solicitada es la  misma  a  quien  se  atribuye  el comportamiento delictuoso, sino a una presunta  idoneidad  que  surja de que efectivamente adelantase una actividad criminal, es  claro  que  lo  buscado demostrar no es otra cosa que la inocencia del requerido  en  extradición,  para  lo  cual  controvierte  los fundamentos probatorios que  soportan   la   acusación   formulada   por   el   ente   judicial   del  país  solicitante.   

Carece  ésta  corporación,  dentro  de los  estrictos  lineamientos  que  soportan  el  concepto  obligado  de presentar, de  competencia   para   pronunciarse   acerca   de   la   validez   o  contundencia  incriminatoria  de  los  elementos de juicio allegados en contra del solicitado,  razón  por  la  cual  ninguna de las pruebas solicitadas por el defensor, o los  documentos  que como anexos acompañan su libelo, registran pertinencia respecto  de  los  aspectos  puntuales,  arriba  reseñados, que ha de verificar la Corte,  evidente  como  surge  que  todos  esos  elementos  de  juicio  tienen un objeto  distinto.    

En éste sentido, es claro que el solicitado  ha  sido  completamente identificado con su nombre y cédula de ciudadanía, sin  que  ello  represente algún tipo de controversia por parte del libelista, ni se  insinúe  siquiera la posibilidad de yerro u homonimia, razones suficientes para  asumir  que  ninguna prueba debe ser practicada sobre el particular. Mucho más,  se  repite,  si  lo  deprecado  tiene  unos  alcances  completamente diferentes.   

Por las anteriores razones, la Corte negará  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor  de  MARLON  RODRÍGUEZ  CASTRO,  y  desestimará los documentos aportados por aquel.   

De  otra  parte, como quiera que la Corte no  observa  la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre  ejecutoria  esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término  de  cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido  en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

NEGAR  las pruebas  solicitadas  por  el  defensor  de  MARLON  RODRÍGUEZ  CASTRO,  por las razones  comentadas  en esta providencia. DESESTÍMENSE también los documentos allegados  por el defensor   

Una  vez  en  firme  la  presente decisión,  córrase  traslado  a  los  intervinientes,  en  Secretaría, por el término de  cinco (5) días, para alegar.   

Contra  este proveído procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                     JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA            JAVIER DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 C. S.  de  J.,  Concepto  del  14  de  marzo  de  marzo  de  2007,  Rad.  25.436, entre  otros   

2 C. S.  de J. Auto del 1 de febrero de 2007, Rad. 25.846     

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