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Proceso No 27022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta No. 69
Bogotá D. C., nueve de mayo de dos mil siete
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ARMANDO ANTONIO MORENO LÓPEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó en lo referente a la magnitud de la pena de prisión, el emitido por el Juzgado trece penal del circuito de la misma sede, a través del cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS
En diciembre de 2004 el señor Nelson Gaitán Ortiz fue contratado por las directivas del Colegio Cooperativo Carvajal, sito en la calle 37 D sur N° 66 B- 21 de ésta ciudad, como vigilante y para llevar a cabo reparaciones a las instalaciones de ese plantel, labor para la que contrató como ayudantes a Luís Eduardo Ibáñez Albarracin, Jorge Alexander Vanegas Barrera y Buenaventura Beltrán Olaya. A principios de enero de 2005, los últimos se pusieron de acuerdo con Wilson Lolfer Zambrano, Miguel Arturo Rubio Duque y un tercero, con el fin de apropiarse de los computadores y otros objetos de valor del citado centro educativo, los cuales serían retirados en el vehículo de propiedad de ARMANDO ANTONIO MORENO LÓPEZ.
Conforme a ese plan, el domingo 16 de enero de 2005, algunos de los concertados penetraron al colegio y sorprendieron a Nelson Gaitán Ortiz, quien al reaccionar en defensa de su esposa que clamaba a gritos auxilio, recibió heridas con arma blanca y de fuego, que determinaron su fallecimiento el 12 de marzo siguiente.
Los delincuentes lograron, además, apoderarse de un botín avaluado en 35 millones de pesos, representados en equipos de computación, de televisión y de sonido.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por estos hechos fueron vinculados Jorge Alexander Vanegas Barrera, Buenaventura Beltrán Olaya, ARMANDO ANTONIO MORENO LÓPEZ y Wilson Lolfer Zambrano El primero resolvió colaborar con la Fiscalía como testigo de cargo de los implicados y en desarrollo de esa negociación acordó aceptar responsabilidad frente al delito de homicidio agravado y someter a la aplicación del principio de oportunidad la imputación por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
La Fiscalía presentó su escrito de acusación contra Wilson Lolfer Zambrano como probable autor de los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 2, 4 y 7, Ley 599 de 2000), hurto calificado y agravado (artículos 239 y 240, numerales 2, 3, 4, inciso 2, y 241, numeral 10, ibidem), y porte ilegal de armas de fuego o municiones (artículo 365, Ley 2599 de 2000).
Respecto de MORENO LÓPEZ y Buenaventura Beltrán, el ente investigador en principio les formuló imputación sólo por el punible contra el patrimonio económico, la cual posteriormente fue adicionada para el primero de los nombrados imputándole los delitos contra la vida y la integridad personal y la seguridad pública.
La Fiscalía acusó por el delito de homicidio agravado, pues en cuanto al hurto calificado y agravado llegó a un preacuerdo de aceptación de responsabilidad; respecto de Buenaventura Beltrán se elevaron cargos únicamente por esta última conducta punible.
La audiencia de juicio oral se llevó a cabo ante el Juzgado trece penal del circuito, despacho que el 28 de febrero de 2006 absolvió a Buenaventura Beltrán de los cargos imputados y condenó a Lolfer Zambrano y MORENO LÓPEZ como coautores responsables de los delitos atribuidos por la Fiscalía, razón por la que le impuso a aquel la pena principal de 41 años y 6 meses de prisión y a éste de 35 años y 6 meses, así como la accesoria para ambos de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años.
De la referida sentencia apelaron los defensores de los condenados y el Tribunal Superior de Bogotá, tras celebrar la audiencia de sustentación oral el 27 de junio de 2006, la confirmó, con la modificación inherente a la pena principal impuesta a MORENO LÓPEZ, la cual redujo a 34 años, al considerar que el a-quo incrementó la pena por el concurso del delito de hurto calificado y agravado, pese a que éste había sido objeto de preacuerdo, así como el punible contra la seguridad pública que no le había sido atribuido en la acusación.
Contra esta última determinación el defensor del último de los citados interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA
Se propone un solo cargo al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, consistente en el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de garantía.
Sostiene el demandante que su representado fue engañado por el anterior abogado porque le hizo creer que aceptando los cargos por el punible de hurto calificado y agravado e indemnizando a la víctima en la proporción que le correspondía, recobraría su libertad, lo cual, sumado a sus condiciones personales y escasa formación académica, lo indujo a aceptar una responsabilidad que no era suya.
Puntualiza que de esa aceptación los juzgadores dedujeron su participación en el delito de homicidio, pese a que no se demostraron en el proceso los factores cognoscitivo y volitivo necesarios para estructurar la conducta; desconoce además que haya existido coautoría intelectual o material, por cuanto el sentenciado no se encontraba dentro del teatro de los acontecimientos, no tuvo conocimiento de la realización del punible, porque el hecho ocurrió debido a la reacción de la víctima al prestarle auxilio a la esposa cuando era agredida por quienes habían penetrado clandestinamente en el inmueble y porque a la víctima se le ocasionaron lesiones agravadas que posteriormente le causaron la muerte, lo cual se asume por él como una manera de excluir la responsabilidad de su protegido ya que “…quien va a asesinar busca por todos los medios idóneos necesarios, la consumación del mismo y no solo busca dejar herido de gravedad a la víctima”.
Finalmente precisa que uno de los aspectos que llevó al juzgador a determinar la coautoría de su defendido, fue tomar como indicio grave la aceptación o allanamiento a los cargos por hurto calificado y agravado, acción que fue la consecuencia del error en el que lo indujo el anterior apoderado, como se le hizo saber al fallador, sin que esto haya surtido efecto alguno.
Cita como normas vulneradas el artículo 29 de la Constitución Política, el 10 de la Ley 599 de 2000, y los artículos 8, 10°, 290, 293, 348, 349, inciso final, numerales 1 y 2, de la Ley 906 de 2004, y solicita casar “…la sentencia, declarando la existencia de la causal invocada y para que adquiera las implicaciones de carácter legal y procedimental a que de lugar” y, en segundo término “Que se tenga en cuenta una eventual casación oficiosa”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Precisión inicial
Conforme lo establece la Ley 906 de 2004, en su artículo 181, el recurso extraordinario de casación está instituido como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, tendiente a reparar la violación de los derechos y garantías fundamentales, para lo cual el demandante está en la obligación de indicar la causal pertinente, sustentar el cargo y acreditar la necesidad del fallo de casación para el cumplimiento de uno cualquiera de los fines señalados por el Legislador en el artículo 180 de la citada codificación, esto es, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Tal ejercicio debe realizarse por el censor con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de cada uno de los reproches, de conformidad con el ámbito de la causal invocada para el efecto, so pena de que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
La naturaleza del control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado, materializada a través del recurso de casación es la que le da a este mecanismo de impugnación el carácter de extraordinario que ostenta y que implica la necesidad de guardar coherencia, precisión y claridad en la formulación de los cargos para realizar el principio de autosuficiencia.
Es necesario además, que se indique las finalidades del recurso, dado que incluso si a pesar de advertir que la postulación formalmente no conlleva a su admisión, se han de superar las falencias técnicas formales para dar paso al mismo, en orden a privilegiar los fines de la casación tal y como se encuentra establecido en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
2. La demanda.
La causal segunda de casación (artículo 181-2 Ley 906 de 2004), está diseñada para atacar la legalidad del proceso por la configuración de los defectos de garantía o de estructura aptos para invalidar la sentencia dictada como culminación del mismo, siempre y cuando la irregularidad sea esencial y vulnere un derecho fundamental de los sujetos procesales.
Ahora bien, no obstante que la demanda fundada en la causal segunda admite cierta flexibilidad en su proposición, sustentación y desarrollo, tampoco puede entenderse aquello como si se tratara de un escrito de libre factura, porque al igual de lo que acontece con las otras causales su postulación debe corresponder a ciertos parámetros lógicos mínimos que permitan comprender con claridad y precisión los motivos de ataque, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los intervinientes.
Pero eso no significa que el demandante tenga libertad para configurar el cargo sin la precisión y coherencia necesaria, como ocurre ahora, pues el demandante en lugar de explicar los motivos de nulidad, se dedica a cuestionar la apreciación probatoria, tema que desde luego no corresponde a la causal seleccionada, sino a la tercera, diseñada para cuestionar la legalidad del fallo por yerros de apreciación probatoria que pueden tener origen en errores de hecho o de derecho.
Es tanta la confusión e imprecisión en que incurre el demandante, que en ella no logra explicar con claridad si fue que el tribunal dedujo de la aceptación de cargos con respecto al delito de hurto calificado y agravado un indicio de responsabilidad en relación con el homicidio o si pretende denotar la ilegalidad de esa aceptación, tema que mirado desde esta última perspectiva no corresponde a éste proceso sino a otro. Y si lo que buscaba era denunciar la indebida inferencia, ha debido hacerlo bajo el esquema del falso raciocinio, como corresponde, y no bajo la perspectiva de la causal de nulidad invocada.
En conclusión, la indebida selección de la causal y la imprecisión e incoherencia en la postulación del cargo, conduce a su inadmisión.
Por último, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal violación de derechos o garantías del procesado que amerite su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ARMANDO ANTONIO MORENO LÓPEZ.
Contra esta decisión procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria