27022(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27022   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado Acta No. 69  

Bogotá  D.  C.,  nueve  de  mayo de dos mil  siete   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  ARMANDO  ANTONIO  MORENO  LÓPEZ contra el  fallo  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó en  lo  referente  a   la  magnitud  de  la pena de prisión, el emitido por el  Juzgado  trece  penal  del  circuito  de  la  misma  sede, a través del cual lo  condenó   como   autor   penalmente   responsable   del   delito  de  homicidio  agravado.   

HECHOS  

En diciembre de 2004 el señor Nelson Gaitán  Ortiz  fue  contratado por las directivas del Colegio Cooperativo Carvajal, sito  en  la calle 37 D sur N° 66 B- 21 de ésta ciudad, como vigilante y para llevar  a  cabo  reparaciones  a  las  instalaciones  de  ese plantel, labor para la que  contrató  como  ayudantes  a Luís Eduardo Ibáñez Albarracin, Jorge Alexander  Vanegas  Barrera  y  Buenaventura Beltrán Olaya. A principios de enero de 2005,  los  últimos  se  pusieron de acuerdo con Wilson Lolfer Zambrano, Miguel Arturo  Rubio  Duque  y un tercero, con el fin de apropiarse de los computadores y otros  objetos  de  valor  del citado centro educativo, los cuales serían retirados en  el vehículo de propiedad de ARMANDO ANTONIO MORENO LÓPEZ.   

Conforme  a ese plan, el domingo 16 de enero  de  2005,  algunos  de  los  concertados penetraron al colegio y sorprendieron a  Nelson  Gaitán Ortiz, quien al reaccionar en defensa de su esposa que clamaba a  gritos  auxilio,  recibió  heridas con arma blanca y de fuego, que determinaron  su fallecimiento el 12 de marzo siguiente.   

Los   delincuentes   lograron,   además,  apoderarse  de  un  botín  avaluado  en  35 millones de pesos, representados en  equipos de computación, de televisión y de sonido.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  estos  hechos  fueron  vinculados Jorge  Alexander  Vanegas  Barrera, Buenaventura Beltrán Olaya, ARMANDO ANTONIO MORENO  LÓPEZ  y Wilson Lolfer Zambrano El primero resolvió colaborar con la Fiscalía  como  testigo  de  cargo  de  los implicados y en desarrollo de esa negociación  acordó  aceptar  responsabilidad  frente  al  delito  de  homicidio  agravado y  someter  a  la  aplicación  del principio de oportunidad la imputación por los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

La   Fiscalía  presentó  su  escrito  de  acusación  contra  Wilson Lolfer Zambrano como probable autor de los delitos de  homicidio  agravado  (artículos 103 y 104, numerales  2,  4  y  7,  Ley  599  de  2000),  hurto calificado y  agravado  (artículos  239  y 240, numerales 2, 3, 4,  inciso  2,  y  241, numeral 10, ibidem), y porte ilegal  de  armas  de  fuego  o municiones (artículo 365, Ley  2599 de 2000).   

Respecto  de  MORENO  LÓPEZ  y Buenaventura  Beltrán,  el  ente investigador en principio les formuló imputación sólo por  el   punible  contra  el  patrimonio  económico,  la  cual  posteriormente  fue  adicionada  para  el primero de los nombrados imputándole los delitos contra la  vida y la integridad personal y la seguridad pública.   

La  Fiscalía  acusó  por  el  delito  de  homicidio  agravado,  pues  en cuanto al hurto calificado y agravado llegó a un  preacuerdo  de aceptación de responsabilidad; respecto de Buenaventura Beltrán  se elevaron cargos únicamente por esta última conducta punible.   

La audiencia de juicio oral se llevó a cabo  ante  el Juzgado trece penal del circuito, despacho que el 28 de febrero de 2006  absolvió  a  Buenaventura  Beltrán de los cargos imputados y condenó a Lolfer  Zambrano  y  MORENO LÓPEZ como coautores responsables de los delitos atribuidos  por  la  Fiscalía,  razón por la que le impuso a aquel la pena principal de 41  años  y  6  meses  de  prisión  y  a éste de 35 años y 6 meses, así como la  accesoria  para  ambos  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones públicas por un lapso de 20 años.   

De  la  referida  sentencia  apelaron  los  defensores  de  los  condenados y el Tribunal Superior de Bogotá, tras celebrar  la  audiencia de sustentación oral el 27 de junio de 2006, la confirmó, con la  modificación  inherente  a  la pena principal impuesta a MORENO LÓPEZ, la cual  redujo  a  34 años, al considerar que el  a-quo incrementó la pena por el  concurso  del  delito  de  hurto  calificado y agravado, pese a que éste había  sido  objeto  de  preacuerdo,  así como el punible contra la seguridad pública  que no le había sido atribuido en la acusación.   

Contra   esta  última  determinación  el  defensor del último de los citados interpuso recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Se  propone  un  solo  cargo al amparo de la  causal  segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  consistente  en el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de garantía.   

Sostiene  el  demandante que su representado  fue  engañado  por  el  anterior abogado porque le hizo creer que aceptando los  cargos  por  el  punible  de  hurto  calificado  y  agravado e indemnizando a la  víctima  en  la  proporción  que le correspondía, recobraría su libertad, lo  cual,  sumado  a  sus  condiciones personales y escasa formación académica, lo  indujo a aceptar una responsabilidad que no era suya.   

Puntualiza  que  de  esa  aceptación  los  juzgadores  dedujeron su participación en el delito de homicidio, pese a que no  se  demostraron  en  el  proceso los factores cognoscitivo y volitivo necesarios  para  estructurar  la  conducta;  desconoce además que haya existido coautoría  intelectual  o  material,  por cuanto el sentenciado no se encontraba dentro del  teatro  de  los  acontecimientos,  no  tuvo  conocimiento de la realización del  punible,  porque  el  hecho  ocurrió  debido  a  la reacción de la víctima al  prestarle  auxilio a la esposa cuando era agredida por quienes habían penetrado  clandestinamente  en  el  inmueble  y  porque  a  la  víctima se le ocasionaron  lesiones  agravadas  que  posteriormente le causaron la muerte, lo cual se asume  por  él  como  una  manera de excluir la responsabilidad de su protegido ya que  “…quien  va a asesinar busca por todos los medios  idóneos  necesarios,  la consumación del mismo y no solo busca dejar herido de  gravedad a la víctima”.   

Finalmente  precisa  que uno de los aspectos  que  llevó  al  juzgador  a determinar la coautoría de su defendido, fue tomar  como  indicio  grave  la  aceptación  o  allanamiento  a  los  cargos por hurto  calificado  y  agravado,  acción que fue la consecuencia del error en el que lo  indujo  el  anterior  apoderado, como se le hizo saber al fallador, sin que esto  haya surtido efecto alguno.   

Cita  como normas vulneradas el artículo 29  de  la Constitución Política, el 10 de la Ley 599 de 2000, y los artículos 8,  10°,  290, 293, 348, 349, inciso final, numerales 1 y 2, de la Ley 906 de 2004,  y  solicita  casar  “…la sentencia, declarando la  existencia  de  la  causal  invocada  y  para  que adquiera las implicaciones de  carácter  legal  y  procedimental a que de lugar” y,  en  segundo  término  “Que  se tenga en cuenta una  eventual casación oficiosa”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.               Precisión     inicial   

Conforme lo establece la Ley 906 de 2004, en  su  artículo  181, el recurso extraordinario de casación está instituido como  mecanismo  de  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias de segunda  instancia,  tendiente  a  reparar  la  violación  de  los derechos y garantías  fundamentales,  para lo cual el demandante está en la obligación de indicar la  causal  pertinente,  sustentar  el  cargo  y acreditar la necesidad del fallo de  casación  para el cumplimiento de uno cualquiera de los fines señalados por el  Legislador  en  el  artículo  180  de la citada codificación, esto es, para la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  padecidos  por  éstos y la  unificación de la jurisprudencia.   

Tal  ejercicio debe realizarse por el censor  con  sujeción  a  las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de cada  uno  de  los reproches, de conformidad con el ámbito de la causal invocada para  el  efecto,  so pena de que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal  y como lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

La  naturaleza  del control constitucional y  legal  de  la sentencia de segundo grado, materializada a través del recurso de  casación  es  la  que  le  da  a este mecanismo de impugnación el carácter de  extraordinario  que  ostenta  y  que implica la necesidad de guardar coherencia,  precisión  y  claridad  en  la  formulación  de  los  cargos  para realizar el  principio de autosuficiencia.   

Es  necesario  además,  que  se indique las  finalidades  del  recurso,  dado  que  incluso  si  a  pesar  de advertir que la  postulación  formalmente  no  conlleva  a  su  admisión, se han de superar las  falencias  técnicas formales para dar paso al mismo, en orden a privilegiar los  fines  de  la casación tal y como se encuentra establecido en el inciso tercero  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

2.           La demanda.   

La causal segunda de casación (artículo  181-2  Ley  906 de 2004), está  diseñada  para  atacar  la  legalidad  del proceso por la configuración de los  defectos  de garantía o de estructura aptos para invalidar la sentencia dictada  como  culminación  del  mismo, siempre y cuando la irregularidad sea esencial y  vulnere un derecho fundamental de los sujetos procesales.   

Ahora  bien,  no  obstante  que  la  demanda  fundada  en  la  causal  segunda  admite cierta flexibilidad en su proposición,  sustentación  y desarrollo, tampoco puede entenderse aquello como si se tratara  de  un  escrito  de  libre  factura,  porque al igual de lo que acontece con las  otras  causales su postulación debe corresponder a ciertos parámetros lógicos  mínimos  que  permitan  comprender  con  claridad  y  precisión los motivos de  ataque,  las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta  la   estructura   del   proceso   o   se   afectan   las   garantías   de   los  intervinientes.   

          Pero  eso  no  significa  que  el  demandante  tenga  libertad  para  configurar  el  cargo  sin  la  precisión  y  coherencia necesaria, como ocurre  ahora,  pues  el  demandante  en  lugar  de  explicar los motivos de nulidad, se  dedica  a  cuestionar  la  apreciación  probatoria,  tema  que  desde  luego no  corresponde  a  la  causal  seleccionada,  sino  a  la  tercera,  diseñada para  cuestionar  la  legalidad  del  fallo  por yerros de apreciación probatoria que  pueden tener origen en errores de hecho o de derecho.   

          Es  tanta la confusión e imprecisión en que incurre el demandante,  que  en  ella no logra explicar con claridad si fue que el tribunal dedujo de la  aceptación  de  cargos con respecto al delito de hurto calificado y agravado un  indicio  de  responsabilidad en relación con el homicidio o si pretende denotar  la   ilegalidad   de  esa  aceptación,  tema  que  mirado  desde  esta  última  perspectiva  no corresponde a éste proceso sino a otro. Y si lo que buscaba era  denunciar  la  indebida  inferencia, ha debido hacerlo bajo el esquema del falso  raciocinio,  como  corresponde, y no bajo la perspectiva de la causal de nulidad  invocada.    

En conclusión, la indebida selección de la  causal  y la imprecisión e incoherencia en la postulación del cargo, conduce a  su inadmisión.   

Por último, la Sala no observa con ocasión  del  trámite  procesal  violación  de  derechos o garantías del procesado que  amerite su intervención oficiosa.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada a nombre de ARMANDO  ANTONIO MORENO LÓPEZ.   

          Contra esta decisión procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                         JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE    PORTILLA                                                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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