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Proceso No 27018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 042
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Doce Penal del Circuito de esta ciudad.
A N T E C E D E N T E S :
1. En la resolución de acusación proferida el 15 de agosto de 2001, por la Fiscalía Seccional Ciento Ocho de esta capital1, los hechos investigados así fueron descritos y calificados jurídicamente:
“Se desprende del contenido de las diligencias que el día 11 de febrero del año 2000, se encontraba el señor PEDRO DAVID FONTECHA BAREÑO en una tienda departiendo con varios amigos, cuando irrumpieron varias personas, quienes portando armas de fuego le exigieron la entrega de las llaves de su camioneta de placas BCJ─067, amenazándole con causarle la muerte si no accedía a ello, como trató de repeler el ataque fue golpeado en su rostro recibiendo una lesión en el arco superciliar derecho, luego efectúan un disparo y tomándole las llaves del rodante, las cuales se encontraban en su interior, huyen en el vehículo. El día 17 del mismo mes y año recibe la primera llamada telefónica por parte de una persona que decía formar parte del grupo que había robado la camioneta, y que si quería recuperarla debía cancelar la suma de seis millones de pesos. Luego de varias conversaciones tratando de acordar la cifra que se entregaría por el rescate del rodante, así como la existencia del mismo en poder de ellos, finalmente el día 20 de febrero de 2001, a las diez de la mañana es retenida por miembros del grupo GAULA, tras un operativo planeado, una de las personas que se encontraba efectuando la llamada extorsiva.
Los hechos investigados dentro del presente asunto se adecuan típicamente dentro de los postulados del Libro II, Título XIV, Capítulos II y I, artículos 355 modificado por el artículo 32 de la Ley 40 de 1993 , referente a la extorsión que se dio en el grado de imperfección o tentada (art. 22 del C.P.), 349 (tipo básico), 350, numerales 1°, 2°, 351, numerales 6°, 9° y 10°, 372, numeral 1°, que refieren el HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, Título V, Capítulo II, artículo 331 (tipo básico) y 332 ─LESIONES PERSONALES─, todos estos dispositivos del Decreto 100 de 1980 (Código Penal derogado y que se aplica por el factor de favorabilidad), aclarándose que el primero de los hechos se cometió en concurso heterogéneo sucesivo con las demás ilicitudes descritas.”
En la parte resolutiva se elevaron a ÓMAR CARRANZA CAMACHO cargos por los delitos antes mencionados y, además, por el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
2. El Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá dio inicio al juicio según auto del 18 de septiembre de 20012 y celebró la audiencia preparatoria el 15 de noviembre del mismo año3, en cuyo desarrollo resolvió negativamente las solicitudes de nulidad y práctica de pruebas elevadas por el defensor del acusado, decisiones que impugnó infructuosamente dicho sujeto procesal, pues el Tribunal Superior de esta ciudad, en providencia del 12 de julio de 2002, las confirmó.
3. Mientras se surtía la alzada la citada oficina evacuó la audiencia pública en varias sesiones que se cumplieron el 27 de noviembre de 2001 y el 1° de febrero de 20024, y en auto del 2 de abril del mismo año5 remitió a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá el proceso con fundamento en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que asignó la competencia por el delito de extorsión a dichos juzgados, independientemente de la cuantía.
4. Le correspondió el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital en donde se continuó el debate público el 14 de agosto de 20026, aunque en aplicación del Decreto 2001 de 2002, regresó el expediente al Juzgado 41 Penal del Circuito ya mencionado en razón de que la cuantía de la extorsión endilgada al justiciable es de seis millones de pesos. Ésta oficina lo recibió el 23 de septiembre de 20027 pero el 26 de septiembre de 20038 nuevamente lo envió a los juzgados especializados argumentando que versaba sobre un secuestro.
5. Reasignado el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, intentó evacuar el juicio oral hasta que en cumplimiento del Acuerdo N° 2775 del 23 de diciembre de 2005, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Depuración del mismo lugar, el 14 de marzo de 20059, oficina que lo reanudó hasta culminarlo el 21 de abril de 200510, pero razones administrativas hicieron que de nuevo volviera al Segundo de la misma categoría y lugar para el pronunciamiento del fallo respectivo, acto procesal en este momento aplazado por el entrabamiento de la colisión negativa de competencias suscitada entre las siguientes oficinas:
5.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en auto del 13 de febrero de 200711, estima que como el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 al modificar el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 y la Ley 733 de 2002, varió la competencia asignada a los juzgados de su categoría en cuanto les atribuyó el conocimiento en primera instancia de los delitos de “…extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”, al observar que dicha cifra no alcanza la correspondiente a la extorsión objeto de investigación en este caso, carece de competencia para seguir actuando y la recobran los jueces penales del circuito.
5.2. El Juzgado Doce de la última señalada categoría de Bogotá, al cual le correspondió el proceso, admitió el conflicto de competencias en providencia del 26 de febrero de 200712, por estimar que debe proseguirlo la oficina remitente conforme a las siguientes razones:
5.2.1. No resulta aplicable a este caso la ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, porque al haber sido creada para prevenir, detectar, investigar y sancionar la financiación del terrorismo, excluye de su ámbito de aplicación el delito de extorsión y el tema de los funcionarios encargados de su conocimiento.
5.2.2. Mantiene vigencia la Ley 733 de 2002 en cuanto a la asignación de la competencia relacionada con dicha conducta punible, independientemente de la cuantía, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
5.2.3. No puede entenderse que la modificación introducida por la Ley 733, al numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, haya afectado la competencia atribuida a los juzgados penales del circuito especializados respecto del delito de extorsión.
En consecuencia, remite la actuación a la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
1. Según lo dispone el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es innegable la competencia de esta Corporación para dirimir el conflicto que en los anteriores términos se ha planteado, pues se ha suscitado entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado.
2. La solución de la discusión impone establecer la aplicabilidad de la Ley 1121 al caso examinado, pues mientras el Juzgado proponente de la colisión la supone, el provocado la niega.
3. Con tal fin resulta de gran utilidad la revisión de la legislación que a partir de la época delictual ─período comprendido entre el 11 y el 20 de febrero de 2000─ ha establecido cuáles son las autoridades judiciales competentes, en primera instancia, para adelantar el juzgamiento de la conducta punible de extorsión:
3.1. La ley 504 del 25 de junio de 1999, por medio de la cual se derogaron y modificaron algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, creó los Jueces Penales del Circuito Especializados y en el artículo 5°, numeral 7°, les atribuyó el conocimiento del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales. A su vez, el artículo 16 del primer cuerpo normativo citado, señalaba:
“En los procesos por delitos de extorsión, la competencia por razón de la cuantía se fijará en atención al valor inicialmente exigido”.
3.2. La ley 600 de 2000, que entró en vigencia el 24 de julio 2001, en el artículo 5° transitorio, numeral 7°, asignó a los jueces penales del circuito especializados, la competencia, en primera instancia, de la extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
Y, como en este caso, la cifra exigida en desarrollo de la extorsión investigada fue de $6’000.000.00 ─equivalentes a 23,068 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2000, época delictual─, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá inició la etapa del juicio el 18 de septiembre de 2001, en ejercicio de la competencia residual establecida en el artículo 77, numeral 1°, literal b) de la Ley 600.
3.3. La ley 733 del 29 de enero 2002, por medio de la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expidieron otras disposiciones, en los artículos 5° y 6°, incrementó las penas y las circunstancias específicas de agravación para el injusto penal mencionado en último lugar, y en el artículo 14° dispuso:
“El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados.”
Con fundamento en dicha preceptiva, esta causa fue transferida, el 2 de abril de 2002, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pues la cuantía de la extorsión dejó de ser factor determinante para establecer la competencia.
3.4. El Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, modificó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, considerando:
“Que la actual definición de competencias establecida en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley 733 de 2002 ha generado graves confusiones y contradicciones hermenéuticas, impidiendo la represión efectiva de las más graves conductas delictivas”, y
en el artículo 1°, numeral 13, atribuyó a dichos funcionarios, en primera instancia, el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Seguramente dicha norma y teniendo en cuenta que la cuantía de la extorsión juzgada equivalía a 23,068 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2000, época delictual, el proceso fue remitido nuevamente al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito, a donde arribó el 23 de septiembre de 2002 y permaneció hasta el 26 de septiembre de 2003, cuando fue enviado de regreso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, con el argumento impertinente que el proceso versaba sobre un delito de secuestro en ningún momento integrado al concurso delictual imputado a ÓMAR CARRANZA CAMACHO.
En ese interregno la Corte Constitucional en Sentencia C─1064 de 200213
, en ejercicio de control de constitucionalidad de las normas legales resolvió:
“Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 2001 expedido el 9 de Septiembre de 2002, “por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados”, en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito” (Énfasis agregado).
3.5. La Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, publicada en el Diario Oficial N° 46497 del día siguiente, por la cual se dictaron normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, modificó expresamente el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y en el artículo 23 asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento, en primera instancia:
“7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes” (Énfasis agregado).
4. Es decir: que si bien dicho precepto transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 fue modificado tácitamente por el legislador ordinario mediante el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 ─según el cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocieron de la extorsión sin sujeción a límite alguno por razón de la cuantía─, y por el extraordinario a través del artículo 1°, numeral 13° del Decreto Legislativo 2001 del mismo año ─que les contrajo la competencia a dichos funcionarios al asignarles el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes─, de manera expresa volvió a ser modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al readjudicar a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes durante el lapso delictual.
5. Estando la cifra exigida en desarrollo de la extorsión investigada dentro de esta causa, según se dejó anotado en precedencia, en 23,068 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su comisión, es decir, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, es evidente que la competencia para conocer de tal suceso no le corresponde a los jueces penales del circuito especializados, pero, además, como concurre en este caso un delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, cuyo conocimiento atañe a los jueces penales del circuito de acuerdo con la cláusula general de competencia contenida en el artículo 77, numeral 1°, literal b) del Código de Procedimiento Penal de 2000, son éstos funcionarios los competentes (artículo 91 ibídem).
6. En consecuencia es el Juez Doce Penal del Circuito de esta ciudad quien debe proseguir y culminar este juicio, razón por la cual se dispondrá remitirle el expediente, advirtiendo que en la argumentación que elaboró para rechazar la competencia parte del supuesto equivocado que la Ley 1121 de 2006 no incluye normas instrumentales alusivas específicamente a la asignación de competencia para la conducta punible de extorsión, desconociendo que el artículo 23 es de tal carácter y contenido.
A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E :
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, a donde se dispone remitir la actuación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de esta capital, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y,
3. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 C. orig. N° 1, fols. 184-193.
2 C. orig. N° 2, fol. 6.
3 C. orig. N° 2, fols. 45-50.
4 C. orig. N° 3, fols. 1-6 y 22-29.
5 C. orig. N° 3, fols. 53-55.
6 C. orig. N° 4, fols. 41.
7 C. orig. N° 3, fol. 59.
8 C. orig. N° 3, fol. 91.
9 C. orig. N° 5, fol. 4.
10 C. orig. N° 5, fols. 10-20.
11 C. orig. N° 6, fols. 20-21.
12 C. orig. N° 7, fols.4-5.
13 En la Sent. C─1064 del 12 de diciembre de 2002, M. P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, se resolvió: