27019(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 27019  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 124  

      Bogotá D.C.,  julio dieciocho (18) de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

          Conceptúa  la  Corte  en relación con la solicitud de extradición  del   ciudadano   colombiano   HERNÁN  GIRALDO  SERNA  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

HERNÁN    GIRALDO    SERNA   es  requerido  para  que  comparezca  en  juicio  “por  delitos  federales  de  narcóticos”  ante  el  Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia,  dado  que,  con fecha 5 de marzo de 2004, el Gran Jurado profirió en  su  contra  la  acusación  N°  04-114 (RBW) sustituida por segunda vez el 2 de  marzo   de  2005,  a  través  de  la  cual  se  le  formularon  los  siguientes  cargos:   

“PRIMERA  IMPUTACIÓN:  Desde  alrededor  de  algún momento en  1994  (el  Jurado  Indagatorio  desconoce  la fecha exacta) y siguiendo hasta la  fecha  en que se radicó esta acusación formal, en Colombia y en otros lugares,  los      acusados…HERNÁN      GIRALDO      SERNA,      alias     ‘El          viejo’,             ‘El         Patrón’         y        ‘Don        Hernán’,   …..,  de  forma  voluntaria  y  consciente  se  juntaron,  confabularon,  confederaron  y  acordaron  con  otras  personas,  algunas  de  ellas  de conocimiento del Jurado Indagatorio (incluidos  otros  cómplices  que  no  aparecen  incluidos  en esta acusación formal) para  cometer  el  siguiente  delito  en  contra  de  los  Estados  Unidos:  de  forma  voluntaria  y  consciente,  fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una  mezcla  y  sustancia  que  contenía una cantidad detectable de cocaína – – una  sustancia  controlada que aparece en la Clasificación II – -, con la intención  y  el  conocimiento de que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los  Estados  Unidos,  en  violación  de  las secciones 959 y 960 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

(Asociación  delictiva  para  fabricar  y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con  la  intención  y  el  conocimiento de que iba a ser importada ilegalmente a los  Estados  Unidos,  en  contravención de las Secciones  959,  960(a)(3),  960(b)(1)(B)(ii)  y  963  del  Título  21  del Código de los  EE.UU.,  y  ayudar  e  incitar  a  la comisión de un  delito, en contra de la Sección 2 del Título 18 del  mismo código)”.   

          Bajo  el  título  SUPUESTA  CONFISCACIÓN  la acusación aduce la procedencia de ceder a favor de  los   Estados  Unidos,  por  el  acusado,  de  “todo  derecho,  título  o interés que puedan tener en (1) cualquier bien monetario o  propiedad  que represente o sea esté derivado, de forma directa o indirecta, de  las  ganancias  resultantes  de los incumplimientos alegados en las imputaciones  de  la  una  a  la  cuatro  de  esta  acusación formal; y (2) cualquiera y toda  propiedad  utilizada,  de  cualquier  forma,  y  sin  importar la porción, para  cometer  o facilitar la comisión del incumplimiento alegado en las imputaciones  de la una a la cuatro de esta Acusación Formal”.   

1.            Documentos allegados con la solicitud de  extradición.   

Con el propósito de formalizar la solicitud  de   extradición,   fueron   traídos   al  presente  trámite  los  siguientes  documentos,   traducidos   y   legalizados  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores:   

Nota  Diplomática N° 1359 de 8 de junio de  2004  y  Nota  Verbal   N°  0372 de 9 de febrero de 2007, a través de las  cuales  la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención provisional con  fines   de   extradición  de  HERNÁN  GIRALDO  SERNA  y  formaliza su solicitud de entrega, respectivamente.  En  ellas  se  precisa  que el requerido es un ciudadano colombiano,  nacido el 16 de octubre de 1948, apodado  ‘El  Patrón’,             ‘El          viejo’, titular de  la cédula de ciudadanía número 12.531.356.   

         

Copia  de  la  segunda  acusación  No.  04  – 114 (RBW), dictada el 2  de  marzo de 2005 por el Gran Jurado ante el Tribunal Federal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  sustitutiva  de  la  dictada  inicialmente el 5 de marzo de 2004.   

         

Copia de la orden de arresto expedida el 4 de  junio   de   2004   por   el  mismo  Tribunal  de  Distrito,  contra  HERNÁN  GIRALDO SERNA, para que responda  por unos cargos.   

Copia de las disposiciones del Código Penal  de  los  Estados  Unidos  relativas a los cargos contenidos en la resolución de  acusación.   

Declaración   jurada   de   Patrick  H.  Hearn, Abogado de Juicio en la  Sección  antinarcóticos  y  drogas  peligrosas de la División de lo Penal del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos  sobre los procedimientos  policiales  y  judiciales realizados, así como el compromiso de responsabilidad  del   solicitado,   y   de   Robert  Zachariasiewicz,  Agente  Especial de la Administración Antinarcóticos  de  los  Estados  Unidos  (DEA),  en  Chantilly,  Virginia,  quien actuó en las  diversas  averiguaciones  que  determinaron  la  acusación presentada contra el  requerido en extradición.   

2.            Actuación  surtida  previo el envío de  las diligencias a la Corte.   

El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  mediante  Nota Diplomática No. 1359 de 8 de junio de 2004, solicitó  la   detención   provisional   con   fines   de   extradición   del  ciudadano  colombiano    HERNÁN    GIRALDO   SERNA,  a quien las autoridades judiciales de ese país en la resolución  de  acusación N° 04 – 114  (RBW)  (DRH)  de  5  de  marzo  de  2004,  le formularon cargos relacionados con  delitos   federales   de   narcotráfico,  cumplidos  a  través  de  concierto.   

Con  fundamento en la anterior petición, el  Fiscal  General  de  la  Nación  en  resolución  de 30 de junio del mismo año  decretó  la  captura  con  fines de extradición del solicitado, la cual le fue  notificada  el  13  de diciembre de 2006 por miembros de la Policía Nacional en  el  Centro  Penitenciario  y  Carcelario de Itagüí, Antioquia, establecimiento  donde aún se encuentra recluido.   

Mediante Nota Verbal No. 0372 de 9 de febrero  de   2007,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América formalizó  la   solicitud  de extradición de HERNÁN GIRALDO  SERNA,  oportunidad  en  la que ratificó que éste es  requerido  por  el  Tribunal Federal para el Distrito de Columbia con fundamento  en  la  acusación  sustitutiva N° 04 –  114  (RBW)   de  2  de  marzo  de 2005, donde se le atribuyen  cargos   relacionados   con   delitos   federales  de  narcotráfico.   

El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores en  oficio  No.  OAJ.E.  0257  de  9 de febrero de 2007, conceptuó que “En  atención  a  lo establecido en nuestra legislación procesal  penal  interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”.   

3.    Actuación    surtida    en   esta  Corporación.   

          Recibida   en   la   Sala   la  solicitud  de  extradición  con  la  documentación  anexa,  se dio inicio a este trámite garantizando el derecho de  defensa  al  requerido quien designó apoderado y, luego, mediante auto de 15 de  marzo  de  2007 se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500 de la  Ley  906  de  2004,  oportunidad  en  la cual el defensor designado solicitó la  práctica de pruebas.   

          Mediante  providencia  del  pasado  23  de  mayo la Sala decidió en  forma  negativa  la  solicitud  presentada  por  el  defensor  y  a  través  de  providencia  del  20  de  junio  siguiente  declaró extemporáneo el recurso de  reposición interpuesto por el mismo contra aquella determinación.   

Posteriormente  se  surtió  el  respectivo  traslado  para la presentación de los alegatos de conclusión, término durante  el  cual  únicamente  la  Representante del Ministerio Público allegó escrito  con  tal  fin.  La  defensa lo hizo expirada la oportunidad procesal mencionada.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

La  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación   Penal   precisa   en   primer   término,   que   la   solicitud  de  extradición   tema  de  este  pronunciamiento debe actuarse de conformidad  con  el  código de procedimiento penal vigente, atendiendo que el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  señaló la ausencia de convenio internacional aplicable  al caso.   

Aduce  que  además de los precisos aspectos  indicados  por  el  artículo 520 de la normativa aludida, la Sala debe examinar  si  los  hechos  que  motivan  la  petición de entrega del ciudadano colombiano  están  reprimidos  en  nuestro  país  con  pena  privativa  de  la libertad no  inferior  a  cuatro  años,  si  acontecieron antes del 17 de diciembre de 1997,  fecha  de promulgación del Acto Legislativo Nº 01 del mismo año a través del  cual  se  modificó el artículo 35 de la Constitución Política y, finalmente,  si  el requerimiento se origina en un delito político o de opinión, caso en el  cual no es viable acogerlo.   

En  torno  al  cumplimiento de los supuestos  mencionados  en  el  estatuto procesal indica que la documentación allegada por  la   vía   diplomática,  acredita  la  existencia  de  una  acusación  contra  HERNÁN      GIRALDO      SERNA,      formulada  por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia, acto equiparable con la resolución de  acusación  del  ordenamiento  jurídico colombiano en sus artículos 397 y 398.   

Es  así como la acusación foránea señala  los  comportamientos  que  constituyen  delito,  la  fecha  de  su comisión, el  compromiso  del  requerido  y  las  normas  vulneradas, aspectos que permiten al  inculpado  conocer  los  hechos  que  se  le atribuyen y ejercer su derecho a la  defensa,   garantías   de   orden   constitucionales   previstas   por  nuestra  legislación.   

Los documentos allegados con la acusación  referida  ostentan  los  sellos  y  constancias  de autenticación que dan   certeza  de su contenido y expedición oficial, razón por la cual  cumplen  con la exigencia atinente a su validez formal.    

La solicitud enviada por el Estado requirente  indica  además  los  actos  que  la  originan  y  el  lugar  y  la  fecha de su  ocurrencia,   precisión   indispensable  para  verificar  el  cumplimiento  del  principio de la doble incriminación.   

Si bien la acusación menciona la ejecución  de  tales  actos  desde  1994, la nota verbal donde se formaliza la solicitud de  entrega   de  GIRALDO  SERNA  reseña  evidencia  independiente  sobre  su  responsabilidad en comportamientos  cumplidos  después  del  17 de diciembre de 1997. Comportamientos que tienen su  equivalente  jurídico  en   el artículo 340 del código penal, modificado  por  el  artículo  8°  de  la  Ley  733 de 2002, norma a través de la cual se  sanciona  con  pena prisión de seis a doce años a quienes se conciertan con el  propósito   de   realizar   delitos   de   narcotráfico   o  relacionados  con  ellos.   

Se advierte, en consecuencia, el cumplimiento  del  supuesto  de  la  doble incriminación y el mínimo de la pena exigida para  emitir     concepto     favorable    a    la    extradición    del    ciudadano  solicitado.   

De igual manera, las notas verbales 1359 de 8  de  junio  de  2005  y  0372  del  presente  año,  suministran  todos los datos  encaminados  a  establecer la plena identidad del requerido, de quien se informa  responde    al    nombre    de    HERNÁN    GIRALDO  SERNA,    también    conocido   como   “El    Patrón”    y    “El  Viejo”,  ciudadano  colombiano,  nacido el 16 de octubre de  1948,   portador   de  la  cédula  de  ciudadanía  N°  12.531.356.   

La Fiscalía General de la Nación dispuso la  captura  con  fines  de extradición de HERNÁN GIRALDO  SERNA  el  30 de junio de 2004, orden notificada el 13  de  diciembre de 2006 al solicitado, quien en esa ocasión se identificó con la  cédula  de  ciudadanía  N°  12.531.356,  documento  que  ha utilizado en este  trámite    sin   adelantar   cuestionamiento   alguno   sobre   su   identidad,  circunstancias  que  a  criterio de la Procuradora Delegada,  satisfacen el  requisito    atinente    a    la    plena    identidad    del    reclamado    en  extradición.   

Con  la  solicitud  de  entrega,  el  Estado  requirente  hizo llegar a la Sala, a través de su Embajada, copia de las normas  aplicables  al  caso,  citadas  de igual forma en la acusación proferida por el  Gran  Jurado convocado por la Corte para el Distrito de Columbia. El Título 21,  sección  960  (b)(1)  del código de ese país establece las penas inherentes a  los  delitos  relacionados con narcóticos, entre ellas la de cadena perpetua y,  por  tal  causa,  en  el  evento  de conceptuar favorablemente a la solicitud de  extradición,   la  Corte  debe  advertir  al  Gobierno  nacional  su  deber  de  condicionar    la    entrega   de   HERNÁN   GIRALDO  SERNA   al  ofrecimiento  de  garantías  suficientes  relativas  la  inaplicación  de  esa  sanción,  dado  que nuestro ordenamiento  superior no admite su imposición.   

Concluye la Procuradora Delegada que la Sala  debe   emitir   concepto   favorable   a   la   extradición   de   HERNÁN GIRALDO SERNA.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

          Aspectos Generales.   

Ha  señalado  la  Corte  a  través  de  su  reiterada             jurisprudencia1,  que  su  competencia  en  el  trámite  de  extradición  se  circunscribe a la emisión del concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por otro país, luego de  verificar  las  exigencias  dispuestas por el legislador (artículos 493,495,502  de la Ley 906 de 2004).   

Para  ello  ha de tener en cuenta, además y  primordialmente,  la  previsión  constitucional  contenida en el inciso 2º del  artículo  35  de  la  Carta  Política  donde  se  autoriza  la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando son reclamados por delitos distintos de los  conocidos  como  delitos políticos, cometidos en el exterior, siempre que tales  comportamientos  también  estén  contemplados  como  conductas  punibles en la  legislación  penal  interna  y  su  ocurrencia  sea  posterior  a  la  fecha de  promulgación  del  Acto  Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre  de tal anualidad.   

El Ministerio de Relaciones Exteriores dentro  de  este  diligenciamiento  conceptuó  que  no  existe  tratado de extradición  vigente  entre  Colombia y los Estados Unidos de América, razón por la cual el  trámite  de  la  solicitud  de extradición y el concepto que como culminación  del  mismo  debe  emitirse,  se  surtirá  y  emitirá  de  conformidad  con las  exigencias     señaladas    en    el    Código    de    Procedimiento    Penal  Colombiano.   

Corresponde  entonces  a  la Sala, según lo  indicado  en  el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo  análisis  sobre  la  validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente,  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la  concurrencia  de  la  doble  incriminación  y la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.  En relación con cada uno de tales aspectos se tiene:     

1. Validez formal de la documentación.     

          Según  lo  establece  el artículo 495 del estatuto procesal penal,  la  solicitud  de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de los actos origen de la petición, así como del lugar y fecha de  su  ejecución,  los  datos  que  permitan identificar plenamente al reclamado y  copia  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al caso; documentos  que  deben  ser  expedidos en la forma establecida por la legislación del país  reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.   

A  su  vez,  el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.   

La firma del cónsul o agente diplomático se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata  de  agente  consular  de  un  país  amigo,  se  autenticará previamente por el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de éste por el Cónsul Colombiano,  disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto en el artículo 25 y el inciso último del artículo 495 del  estatuto procesal penal.   

Por   tanto,  la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes presentados por el Estado  requirente  para solicitar la entrega de una persona en extradición, se sujetan  a las referidas exigencias formales.   

         En  este  caso  se  observa que el Gobierno de los Estados Unidos de  América   solicita   por   vía  diplomática  la  extradición  del  ciudadano  colombiano    HERNÁN    GIRALDO   SERNA  a  través  de  su Embajada en Colombia y, para tal efecto, anexó  copia  de  la acusación formal No. 04 –  114  (RBW) de 5 de marzo de 2004 proferida por el Gran Jurado ante  el  Tribunal  Federal  de  los  Estados  unidos  para  el  Distrito de Columbia,  sustituida  el 2 de marzo de 2005, en la cual se relacionan las conductas objeto  de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.   

         También  allegó  copia  de  la  orden  de  arresto expedida contra  HERNÁN  GIRALDO  SERNA, el 4  de  junio  de  2004  por  la  misma  autoridad,  para dar respuesta a los cargos  atribuidos por el Gran Jurado en la acusación aludida.   

Fue  aportada  la  declaración  jurada  de  Patrick  H. Hearn, Abogado de  Juicio  en  la  Sección  de Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  quien  realiza  una  presentación  de  los  procedimientos  policiales  y judiciales efectuados, así como del compromiso de  responsabilidad  del  solicitado  y  las  normas  aplicables  al  caso,  y la de  Robert   Zachariasiewicz,  Agente  Especial  de  la  Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos,  DEA,   responsable  de  las  averiguaciones  origen  de  la  acusación  presentada  por  el Tribunal para el  Distrito  de  Columbia  contra  el  requerido  en extradición, quien además de  confirmar  los  pormenores de los cargos, especificó los datos de identidad del  acusado y se refirió a las evidencias que sustentan aquellos.   

         

Los   referidos   documentos   obran   en  traducción  al  castellano certificada y autenticada conforme a la legislación  propia  del  Estado  requirente, y es así como cuentan con la certificación de  autenticidad     expedida     por     Thomas     N.  Burrows,  Director  Asociado  de la Oficina de Asuntos  Internacionales  de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,   reconocido en tal condición por el Procurador del mismo  país,      Alberto     R.     Gonzales.   

         Se  adujeron sendas certificaciones sobre la referida documentación  suscritas     por    Condoleezza    Rice,  Secretaria  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  y  Sonya    N.    Johnson,    Auxiliar   de  Autenticaciones  del  Departamento de Estado, cuya firma fue autenticada ante la  Cónsul de Colombia en Washington D.C.   

         Ha  de  concluirse, en consecuencia, que el primer requisito exigido  por  el  artículo  502  de  la  Ley  906  d3e 2004 se encuentra suficientemente  acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

         

La   anunciada  exigencia  se  orienta  a  establecer   que  la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en  el  país  reclamante,  es  la  misma  sometida  al  trámite de extradición, sin que ello  implique  determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado es  suficiente   que   exista   plena   coincidencia  entre  una  y  otra  de  tales  personas.   

Sobre el particular advierte la Sala que el  Gran  Jurado  convocado  por  el  Tribunal  para el Distrito de Columbia acusa a  HERNÁN  GIRALDO  SERNA  y la  orden  de  arresto  librada  en  su  contra  incluye  sus  nombres  y  apellidos  completos;  en  la  Nota  Diplomática  N° 1359 de 8 de junio de 2004, remitida  tiempo  antes  de  su  captura, así como en la Nota Verbal número 0372 de 9 de  febrero   de   2007,  a  través  de  la  cual  se  formaliza  la  solicitud  de  extradición,  se  indica  que  el  reclamado responde a los referidos nombres y  apellidos,  se le conoce también como “El Patrón”  y  “El Viejo”  y  se  precisa  que  “es  ciudadano de  Colombia,  nacido  el  16  de  octubre  de  1948.  Es  portador  de  la  cédula  colombiana  N° 12.531.356”.   

La  persona  detenida  a  órdenes  de  la  Fiscalía  General  del la Nación, a quien se notificó la orden de captura con  fines  de  extradición  expedida  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación, se  identificó  como  HERNÁN  GIRALDO  SERNA  con  cédula  de  ciudadanía  número  12.531.356  y  así  se ha  notificado  de  diversas  decisiones  adoptadas en el marco de este trámite, al  que   remitió  escrito  designando  su  defensor,  signado  con  tal  nombre  e  identificación.   

Puede concluirse, con estos fundamentos, que  la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición está  acreditada,  porque  los  datos  relacionados en la solicitud de las autoridades  extranjeras  son  los  mismos  con  los  cuales  se ha identificado y firmado en  repetidas  oportunidades,  sin  que tampoco haya elevado ningún cuestionamiento  sobre este particular aspecto.   

    

1. Principio de la doble incriminación.     

En  el análisis atinente a la concurrencia  de  este  principio,  debe  la Sala establecer si los comportamientos delictivos  que  se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma  naturaleza,  esto  es,  si  son  considerados  como  conductas  ilícitas  y si,  además,  tienen  señalada  como sanción una pena mínima no inferior a cuatro  (4) años de prisión.   

         Dado  que  se  trata  de un mecanismo de cooperación internacional,  este  cotejo  debe  adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para  el  momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  con  ocasión  del tránsito  legislativo,  en  cuanto  los  preceptos  del  país  requerido no son objeto de  aplicación   por   parte   del  Estado  reclamante2.   

HERNÁN   GIRALDO   SERNA   es   solicitado   para   dar   respuesta  a  la  acusación  No.  04  – 114 (RBW) dictada por el  Gran  Jurado  ante el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Columbia  el 5 de marzo de 2004, sustituida el 2 de marzo de 2005,  en  la que se le atribuyen conforme la Nota Verbal 0372 de 9 de febrero de 2007,  cargos  de  concierto para cometer delitos federales de narcotráfico señalados  en  la  acusación  en  los  términos  que se dejaron transcritos al inicio del  concepto.   

Las  normas  que  consideran  violadas  las  autoridades  de  ese  país, de acuerdo con la primera imputación formulada por  el  Tribunal  para el Distrito de Columbia corresponden al Título 21, Secciones  959,  960  (a)(3), 960(b)(1)(B)(ii), 963 y Título 18, Sección 2 del Código de  los Estados Unidos.   

         

Disposiciones legales que de acuerdo con los  documentos allegados, tienen el siguiente contenido:   

         

Título 21, Sección 959  

Posesión, fabricación, o distribución  de sustancias controladas   

(a)Fabricación  o distribución con fines  de     importación     ilícita    –  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique o distribuya una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I  o II…(1) Con la intención de que esa  sustancia  o  ese  químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a  las  aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con  conocimiento  de  que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los  Estados Unidos.   

“Título 21, Sección 960  

          Actos prohibidos A   

(a)Actos  ilícitos  El  que  –  (1)  en violación de las Secciones  952,  953  o  957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente  importe  o  exporte una sustancia controlada, o (2)….. (3) en violación de la  Sección  959  de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o  distribuya  una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto  en la sub sección (b) de esta sección   

(b) Las penas (1) En caso de una violación  de   la   sub   sección  (a)  de  esta  sección,  que  trata  de  –  (B)  5  kilogramos  o  más  de una  mezcla  o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de … (ii) cocaína,  sus  sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;  …el  que  cometa  tal  violación  a  la  ley  será  castigado con la pena de  prisión  por  un  término  de  cuando  menos 10 años y no mayor que la cadena  perpetua,  ….  con  una  multa  que  no deberá exceder de lo autorizado en el  Título     18,     o     US     $4’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas…   

Título 21, Sección 963  

        Tentativa y concierto   

                     El  que  intente  o  concierte  para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en este sub  capítulo  será  castigado  con  las mismas penas que se prevén para el delito  cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.   

Título 18, Sección 2  

Autores  

        (a)El  que  cometa  un  delito  en  contra  de los Estados Unidos o  apoye,  instigue,  aconseje,  ordene,  induzca  o  logre su perpetración, será  castigado en calidad de autor.   

b)  El  que intencionadamente cause que se  lleve  a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un  delito  en  contra  de  los  Estados  Unidos,  será  castigado  en  calidad  de  autor.   

Las  anteriores conductas por las cuales se  acusó   a   HERNÁN   GIRALDO   SERNA   se  encuentran  tipificadas  en  el  Código Penal Colombiano, de la  siguiente manera:   

Artículo  340  de  la  Ley  599  de  2000,  modificado  por  los  artículos  8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006:   

“Concierto para delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta,  con  prisión  de  cuatro  (4)  a  nueve (9)  años.   

Cuando   el  concierto   sea   para  cometer  delitos  de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas (…) la pena será de prisión de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta  treinta   mil   (30.000)   salarios   mínimos   legales   mensuales”.   

Artículo   376   de   la   Ley   599  de  2000,  modificado  por  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho  (8)  a  veinte  (20)  años  y  multa  de  mil  (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales”.   

Al comparar las normas invocadas por Estados  Unidos  en  apoyo de la solicitud de extradición con las disposiciones internas  de  Colombia,  fácilmente  se  advierte  que  la  conducta  de  concierto  para  delinquir,  agravada  por  la  naturaleza  de  los  actos,  en este caso delitos  relacionados  con  el  narcotráfico,  al  igual que el tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes,  se  encuentran  penalizadas  en  los  dos  países.   

De   igual  forma  se  concluye  que  los  comportamientos  atribuidos  a  HERNÁN  GIRALDO SERNA  por  el  Gran  Jurado ante el Tribunal Federal para el  Distrito  de  Columbia,  se  encuentran  sancionados  en  la  legislación penal  colombiana  con  pena  privativa de la libertad superior a cuatro (4) años y no  constituyen  delitos  políticos  o  de opinión. Por consiguiente, se encuentra  satisfecha la exigencia de la doble incriminación.   

La acusación también incluye sanciones de  supuesta  confiscación  de  conformidad   con  las  disposiciones  legales  del  país  requirente,  con  la  pretensión  de  concretar  esa  medida sobre los bienes adquiridos con ingresos  generados  en  la  comisión  de  los  anteriores  delitos y si dichos bienes no  estuvieren disponibles sobre otros bienes del acusado.   

Como  ya  ha  tenido ocasión de expresarlo  esta    Corporación    en    situación   similar3,  el señalamiento de ese tipo  de  sanciones  no  comporta  imputación  alguna  ni  puede  tenerse en estricto  sentido  como  un  cargo,  sino  a  lo  sumo, como el anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados  en  los  delitos por cuya comisión se acusa al requerido;  tema  ajeno  a  la  solicitud de extradición y, por tanto, no comprendido en la  temática del concepto que corresponde emitir a la Sala.   

4.           Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

En ese sentido, compete a la Corte señalar  en  el  concepto si el acto judicial a través del cual se acusa al reclamado en  extradición  en  el  Estado  requirente es equivalente al escrito de acusación  propio del sistema procesal colombiano.   

Según  se ha señalado en forma reiterada,  no  se  trata  de  una  identidad  entre  ambas  decisiones  judiciales, pues lo  importante  es  establecer  que  con  ellas  se  abre el paso al juicio donde se  debatirá  la  acusación,  que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto  del  comportamiento  imputado  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  y  su  calificación  jurídica, con el correspondiente  señalamiento   de   los   preceptos  aplicables.  4   

Como  se  observa,  la  acusación  N°  04  – 114 (RBW)  dictada  contra  HERNÁN GIRALDO SERNA  por  el  Gran  Jurado ante el Tribunal para el Distrito de Columbia al igual que  ocurre  con  la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano,  marca  el  comienzo  del  juicio,  en el cual el acusado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos en su contra.   

Además,  según la documentación aportada  por  vía  diplomática,  autenticada  y  traducida,  la  acusación señala los  cargos  imputados  y  las  disposiciones  foráneas  que  se  estiman  violadas;  también  aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos  (Departamento  de  Magdalena,  Mendiguaca  y Guachaca,  Jamaica,    Haití,    República    Dominicana,    Puerto    Rico   y   Estados  Unidos),  su  época  (Desde  alrededor  de  algún momento en 1994… y hasta la fecha en que se radicó esta  acusación   formal),   así   como   el  nombre  del  acusado,    HERNÁN   GIRALDO   SERNA   y  los  datos  que  permiten  su  plena  identificación.   

También  se  allegaron  las  declaraciones  juradas  de los funcionarios norteamericanos Patrick H.  Hearn,    Abogado   de   Juicio   en   la   Sección  Antinarcóticos  y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,   y   Robert   Zachariasewicz,   Agente  Especial de la DEA, declaraciones que apoyan la actuación y  señalan  el  compromiso  de responsabilidad del requerido, luego es evidente la  equivalencia  entre  la  acusación emitida por el Gran Jurado convocado por las  autoridades  judiciales  foráneas  y  la  establecida en nuestro sistema, en el  artículo  336  de  la  906  de  2004;  obviamente, se trata de una equivalencia  material y no de identidad de formas.   

Como se puntualizó en acápite precedente y  destaca   la   Procuradora   Delegada,   los  cargos  imputados  a  GIRALDO    SERNA    en   la   acusación  N°    04   –  114 (RBW) emitida por el Gran Jurado  ante  el  Tribunal  para  el  Distrito  de Columbia, se refieren a hechos que se  habrían  cometido “Desde alrededor de algún momento  de  1994  (el Jurado Indagatorio desconoce la fecha exacta) y siguiendo hasta la  fecha     en    que    se    radicó    esta    acusación    formal”;   es  decir, comprende conductas cumplidas antes del 17 de  diciembre  de  1997,  fecha  a partir de la cual rige el Acto Legislativo N° 01  del  mismo año, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política para  permitir  la  extradición  de  colombianos  por nacimiento, sin retroactividad.   

La solicitud de extradición de HERNÁN  GIRALDO  SERNA  promovida  por el  gobierno   de   los   Estados   Unidos,  sólo  es  viable  entonces  en  relación  con  los comportamientos  acaecidos  con  posterioridad  a  tal  fecha,  más  no  respecto  de los hechos  precedentes  que  se  le  atribuyen  y  en  ese sentido debe dejarse la salvedad  correspondiente.   

Por   último   se  precisa  que  ningún  pronunciamiento  hará  la  Sala en torno al escrito de conclusión allegado por  la defensa, de manera extemporánea.   

De conformidad con lo expuesto, coincidiendo  con  las  consideraciones  de  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN  GIRALDO  SERNA,  formulada por el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá  para  que responda por la primera imputación consignada en la acusación No. 04  – 114 (RBW) dictada por el  Gran  Jurado  ante el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia  el  5  de  marzo  de  2004,  sustituida  el  2 de marzo de 2005 con la  aclaración  de  que sólo es viable con respecto a los  comportamientos  imputados  ocurridos  con  posterioridad  al 17 de diciembre de  1997.    

Ahora   bien,   corresponde  al  Gobierno  Nacional,  como  lo acota el colaborador del Ministerio Público, condicionar la  entrega  a  que  el  extraditado  no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni  juzgado  por  hechos  diversos a los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  por  sucesos  anteriores  a  la  fecha indicada, ni sometido a desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes, ni a la  sanción  de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

Adicional  a  lo  anterior,  corresponde al  Gobierno  Nacional  exigir  al  país  reclamante  que  en  caso  de un fallo de  condena,  tenga en cuenta el tiempo que HERNÁN GIRALDO  SERNA  ha  permanecido  privado  de  su  libertad  con  ocasión de este trámite.   

La  Sala  ha de indicar que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido GIRALDO SERNA,  a  su  defensor,  a  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  y  al  Fiscal  General  de  la Nación para lo de su cargo con  relación al detenido preventivamente con fines de extradición.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior   y   de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

       Aclaración  de voto             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANES   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALMANCA  

            

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes5 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”6   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce7,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Conceptos    de   14/11/00   Rad.   16701,   22/04/03   Rad.   20330,   25/10/05  Rad.23976   

   

2 Cfr.  Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros.   

3  Concepto del 8 de junio de 2005. Rad. 23293.   

4  Concepto 11/2/04 Rad. 20292   

5 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

6  Sentencia C-1106/00.   

7 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *