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Proceso No 27891
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 136.
Bogotá, D. C., agosto (1°) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Procedería la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ROMELL LÓPEZ REYES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual confirmó con algunas modificaciones la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó anticipadamente como autor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de no advertirse una irregularidad en la actuación cumplida por el ad quem que hace necesario su prioritario pronunciamiento.
ACTUACIÓN PROCESAL Y CONSIDERACIONES:
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva el 6 de diciembre de 2006 condenó al procesado LÓPEZ REYES a la pena de sesenta y ocho (68) meses de prisión, multa de mil setecientos cuarenta y cuatro millones doscientos mil pesos ($1.744.200.000.oo), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta y los demás mecanismos sustitutivos de la misma, al haberse acogido a sentencia anticipada por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes previsto en el inciso 1° del artículo 377 del Código Penal.
2. Ese fallo fue recurrido por el defensor del sindicado y el 28 de febrero de 2007 el Tribunal Superior de Neiva lo modificó para reducir las penas principales impuestas al procesado a 62 meses y 21 días de prisión y a 595,65 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y lo confirmó en lo demás.
Esta providencia fue notificada personalmente el 5 de marzo siguiente al defensor de LÓPEZ REYES, quien en el acto de enteramiento escribió “apelo”. En la misma fecha anterior fueron notificados personalmente los demás sujetos procesales, es decir, el Ministerio Público, el Fiscal y el procesado, pese a lo cual al día siguiente se fijó edicto.
El 9 de abril del presente año la Secretaría del Tribunal pasó el asunto al despacho informando que el defensor del procesado al momento de ser notificado personalmente escribió “apelo”.
3. Por auto de la misma fecha anterior, el Magistrado Ponente “atendiendo la constancia secretarial” entendió que lo que se interponía era el recurso extraordinario de casación y lo concedió, disponiendo los traslados a que aluden los artículos 205, 210 y 211 de la ley 600 de 2000, habiéndose presentado el respectivo libelo que aboga por el otorgamiento de la prisión domiciliaria que sea del caso anotar fue otorgada por el juez de primera instancia que actualmente conoce de la actuación en providencia del 27 de junio de 2007. Una vez agotado el traslado a los no recurrentes el proceso fue remitido a esta corporación.
4. En materia de interposición del recurso extraordinario de casación, la jurisprudencia de la Sala viene admitiendo que en tratándose del procesado, sujeto procesal en la mayoría de los casos desconocedor de las materias jurídicas y a quien, por lo mismo, no es procedente exigirle conocimientos especializados sobre esta materia, es perfectamente válido que al expresar su inconformidad con la sentencia de segundo grado lo haga empleando expresiones tales como “apelo”, “recurro” u otras semejantes, manifestaciones que han de entenderse como reveladoras de oponerse a la decisión que le ha sido notificada.
5. Este excepcional tratamiento no resulta aplicable en relación con los demás sujetos procesales que intervienen en la actuación penal, tales como el Ministerio Público, el Fiscal, el apoderado de la parte civil, los representantes judiciales de los terceros, y desde luego, del defensor del procesado, porque siendo todos ellos abogados resulta imprescindible que el acto de interposición del recurso extraordinario se lleve a cabo en forma inequívoca y con la denominación que le es propia.
6. Precisamente frente al tratamiento diferencial entre estos intervinientes de la actuación procesal, la Sala ha reiterado que se justifica
“en la necesidad de una mayor protección de las garantías fundamentales del más débil de la relación procesal (el imputado) y del reconocimiento de la efectivización del inalienable derecho a la defensa material –según se dijo- exigirle la correcta denominación de los recursos legales propios del universo jurídico a quien carece de la adecuada formación y preparación en temas relacionados con esas materias. Por el contrario, admitir que una persona que ha cursado estudios de derecho y ha obtenido el título profesional de abogado, por cuya razón se presume –iuris tantum- su conocimiento y el manejo adecuado de los conceptos jurídicos en las áreas de su especialización y en las que habitualmente ejercer su profesión, acude a la casación o ese ha sido su propósito cuando manifiesta su intención clara de recurrir en apelación la sentencia de segunda instancia, es ignorar la naturaleza y los fines que identifican a cada uno de los recursos y al mismo tiempo su procedencia y las autoridades encargadas de resolverlos.”1
6. Resulta equivocado que el Tribunal admitiera que a pesar de provenir la interposición de la apelación contra el fallo de segunda instancia del abogado a cuyo cargo está la defensa del procesado, debía entenderse como el extraordinario de casación, porque este no fue el recurso promovido, de manera que erró al concederlo quebrantando las normas del estatuto procesal penal que regulan la materia.
Por tanto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de abril de 2007 inclusive, por medio del cual el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Neiva concedió el recurso de casación, cuando el de apelación interpuesto resultaba improcedente, en cuyo evento le correspondía denegar el mismo y no disponer el trámite propio de la impugnación extraordinaria.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de abril de 2007, para en su lugar negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado ROMELL LÓPEZ REYES contra el fallo de segunda instancia.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto junio 15 de 2005, rad. 23.611.