27891(01-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 27891  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado  Ponente   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado    Acta  N° 136.   

Bogotá,     D.    C.,    agosto (1°) de dos mil siete (2007).   

VISTOS:  

          Procedería  la  Sala  pronunciarse  sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  ROMELL  LÓPEZ  REYES,  contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Neiva, por medio de la cual  confirmó  con  algunas  modificaciones  la dictada por el Juzgado Tercero Penal  del   Circuito  de  esa  ciudad  que  lo  condenó  anticipadamente  como  autor  penalmente  responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes,  de  no  advertirse  una  irregularidad  en  la  actuación  cumplida    por    el     ad   quem que hace necesario su prioritario pronunciamiento.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  Y  CONSIDERACIONES:   

1.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Neiva  el 6 de diciembre de 2006 condenó al procesado LÓPEZ REYES a la pena de  sesenta  y  ocho  (68)  meses  de  prisión, multa de mil setecientos cuarenta y  cuatro  millones  doscientos mil pesos ($1.744.200.000.oo), inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por un tiempo igual al de la  sanción  privativa  de  la  libertad, le negó la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  impuesta  y  los  demás mecanismos sustitutivos de la  misma,  al  haberse  acogido  a  sentencia anticipada por el delito de tráfico,  fabricación  y porte de estupefacientes previsto en el inciso 1° del artículo  377 del Código Penal.   

2.  Ese fallo fue recurrido por el defensor  del  sindicado  y  el  28  de  febrero  de 2007 el Tribunal Superior de Neiva lo  modificó  para  reducir las penas principales impuestas al procesado a 62 meses  y  21 días de prisión y a 595,65 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  y lo confirmó en lo demás.   

Esta    providencia    fue   notificada  personalmente  el  5 de marzo siguiente al defensor de LÓPEZ REYES, quien en el  acto  de  enteramiento  escribió “apelo”. En la misma fecha anterior fueron  notificados   personalmente   los   demás  sujetos  procesales,  es  decir,  el  Ministerio  Público, el Fiscal y el procesado, pese a lo cual al día siguiente  se fijó edicto.   

El  9  de  abril  del  presente  año  la  Secretaría  del Tribunal pasó el asunto al despacho informando que el defensor  del  procesado al momento de ser notificado personalmente escribió “apelo”.   

3.  Por auto de la misma fecha anterior, el  Magistrado  Ponente  “atendiendo la constancia secretarial” entendió que lo  que  se  interponía  era el recurso extraordinario de casación y lo concedió,  disponiendo  los  traslados a que aluden los artículos 205, 210 y 211 de la ley  600  de  2000,  habiéndose  presentado  el  respectivo  libelo que aboga por el  otorgamiento  de  la  prisión domiciliaria que sea del caso anotar fue otorgada  por  el  juez  de  primera  instancia que actualmente conoce de la actuación en  providencia  del  27  de  junio  de  2007.  Una vez agotado el traslado a los no  recurrentes el proceso fue remitido a esta corporación.   

4. En materia de interposición del recurso  extraordinario  de  casación, la jurisprudencia de la Sala viene admitiendo que  en  tratándose  del  procesado,  sujeto  procesal  en  la mayoría de los casos  desconocedor  de  las  materias  jurídicas  y  a  quien,  por  lo  mismo, no es  procedente   exigirle   conocimientos  especializados  sobre  esta  materia,  es  perfectamente  válido  que  al  expresar  su  inconformidad con la sentencia de  segundo   grado   lo   haga   empleando   expresiones  tales  como  “apelo”,  “recurro”  u  otras  semejantes,  manifestaciones que han de entenderse como  reveladoras de oponerse a la decisión que le ha sido notificada.   

5.  Este excepcional tratamiento no resulta  aplicable  en  relación con los demás sujetos procesales que intervienen en la  actuación  penal, tales como el Ministerio Público, el Fiscal, el apoderado de  la  parte  civil,  los representantes judiciales de los terceros, y desde luego,  del   defensor  del  procesado,  porque  siendo  todos  ellos  abogados  resulta  imprescindible  que  el  acto  de  interposición  del recurso extraordinario se  lleve  a  cabo  en  forma  inequívoca  y con la denominación que le es propia.   

6.  Precisamente  frente  al  tratamiento  diferencial  entre  estos  intervinientes  de la actuación procesal, la Sala ha  reiterado que se justifica   

“en la necesidad de una mayor protección  de  las  garantías  fundamentales  del más débil de la relación procesal (el  imputado)  y  del reconocimiento de la efectivización del inalienable derecho a  la      defensa      material      –según  se dijo- exigirle la correcta denominación de los recursos  legales  propios del universo jurídico a quien carece de la adecuada formación  y  preparación  en  temas  relacionados  con  esas  materias. Por el contrario,  admitir  que  una  persona  que  ha cursado estudios de derecho y ha obtenido el  título  profesional  de  abogado,  por  cuya  razón  se  presume  –iuris  tantum-  su  conocimiento y el  manejo   adecuado   de   los   conceptos   jurídicos   en   las  áreas  de  su  especialización  y  en  las que habitualmente ejercer su profesión, acude a la  casación  o  ese ha sido su propósito cuando manifiesta su intención clara de  recurrir  en  apelación  la  sentencia  de  segunda  instancia,  es  ignorar la  naturaleza  y  los  fines  que identifican a cada uno de los recursos y al mismo  tiempo     su     procedencia     y     las     autoridades     encargadas    de  resolverlos.”1      

6.  Resulta  equivocado  que  el  Tribunal  admitiera  que  a pesar de provenir la interposición de la apelación contra el  fallo  de  segunda  instancia  del  abogado  a  cuyo  cargo está la defensa del  procesado,  debía  entenderse  como el extraordinario de casación, porque este  no  fue el recurso promovido, de manera que erró al concederlo quebrantando las  normas del estatuto procesal penal que regulan la materia.   

Por  tanto,  se declarará la nulidad de lo  actuado  a  partir del auto del 9 de abril de 2007 inclusive, por medio del cual  el  Magistrado  Sustanciador del Tribunal Superior de Neiva concedió el recurso  de  casación,  cuando  el  de apelación interpuesto resultaba improcedente, en  cuyo  evento  le correspondía denegar el mismo y no disponer el trámite propio  de     la    impugnación    extraordinaria.         

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

Declarar  la  nulidad de lo actuado  a  partir  del auto del 9 de abril de 2007, para en su lugar negar por improcedente  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor del procesado ROMELL  LÓPEZ REYES contra el fallo de segunda instancia.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.    Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ             MARÍA     DEL     ROSARIO     GONZÁLEZ    DE    LEMOS                   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                         

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                                

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  junio 15 de 2005, rad. 23.611.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *