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Proceso No 26997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 125
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado Hárold Contreras Ordóñez, frente al proceso que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
ANTECEDENTES :
1. La Sala en fallo de casación del 22 de junio de 2006, concretó los hechos que dieron origen al proceso que culminó con la condena impuesta a Hárold Contreras Ordóñez en los siguientes términos:
“Aproximadamente a las 5:30 de la tarde del 20 de abril del 2001, los esposos Nubia Sanabria de Jurado y Gustavo Humberto Jurado Mera transitaban en su automóvil en las afueras del barrio Nueva Granada de Bucaramanga, cuando varios sujetos los interceptaron y amenazaron con armas de fuego; el señor Jurado Mera frenó la marcha y uno de los agresores le disparó, causándole el deceso. Con el uso del pito del carro y sus voces de auxilio, la señora logró que varias personas aparecieran, circunstancia que produjo la huida de los agresores.
Desde un comienzo la señora Nubia Sanabria de Jurado describió a uno de los asaltantes.
Averiguaciones de la Policía Judicial dieron cuenta que los partícipes del hecho se movilizaban en el automóvil de placas BDG-891, con el cual se cometió un delito similar y que era utilizado esporádicamente por Hárold Contreras Ordóñez, de quien se lograron fotografías y la señora Nubia Sanabria de Jurado lo señaló como uno de los intervinientes.”
2. Por los anteriores episodios, el 21 de octubre de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, condenó al acusado Hárold Contreras Ordóñez como autor penalmente responsable de un concurso de conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado tentado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años, sanciones cuya ejecución ordenó en establecimiento carcelario.
Además le impuso la obligación de pagar a Nubia Sanabria de Jurado la suma de $139’027.104.00 por los perjuicios materiales causados con los delitos, y tanto a ella como a Rocío Victoria y Gustavo Iván Jurado Sanabria, la suma equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de los perjuicios morales, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo.
3. Apelada la anterior decisión por el defensor de Contreras Ordóñez, el Tribunal Superior de Bucaramanga al desatar la alzada en providencia del 19 de octubre de 2004 confirmó el fallo de primer grado el cual alcanzó el carácter de cosa juzgada en sede de casación el 22 de junio de 2006, cuando se resolvió el extraordinario recurso interpuesto por el mismo sujeto procesal.
4. Pasado algún tiempo, el sentenciado, mediante apoderado especial, formuló demanda de revisión, momento a partir del cual los Magistrados que habían intervenido en la providencia de casación manifestaron su impedimento para conocer de esta acción y en su reemplazo, previo sorteo, fueron designados Conjueces de la Sala Penal.
LA DEMANDA :
1. Con fundamento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el libelista solicita la revisión del proceso porque con posterioridad a la sentencia condenatoria han surgido hechos nuevos y pruebas desconocidas al tiempo de los debates, que tienen la potencialidad de aniquilar su fuerza vinculante.
2. El material probatorio novedoso conduciría a demostrar que Hárold Contreras Ordóñez no concurrió a la ejecución del concurso delictual por el cual fue sancionado ni como autor ni como partícipe y proviene de dos de las personas coautoras del mismo comportamiento quienes con motivo del sometimiento a sentencia anticipada manifestaron:
2.1. Alexander Páez Abril a la vez que en declaración incriminó en grado de participación en los episodios delictuales antes descritos a Javier Ruiz, Fabián N y Humberto Escobar Cataño, en desarrollo de la diligencia en la cual aceptó anticipadamente su ejecución, no sólo aludió al parecido físico existente entre el último nombrado y Hárold Contreras Ordóñez, sino que excluyó a éste por completo de todo tipo de intervención en los referidos injustos penales.
2.2. Humberto Jaime Escobar Cataño, en el escrito en el cual expresó su voluntad de someterse al instituto procesal mencionado, calendado el 13 de julio de 2005, adicionalmente señaló que Hárold Contreras Ordóñez “…En ningún momento fue partícipe o copartícipe de los hechos aquí mencionados.”
3. Aduce, también, que si bien las alocuciones antes reseñadas “…fueron estudiadas de manera integral…” por los juzgadores de primer y segundo grado, no es menos cierto que después de emitir estos funcionarios los respectivos fallos de condena, surgió la fuente de convicción cuyo aporte esclarecedor reclama sea tenido en cuenta en el presente trámite de revisión en orden a evitar que su inocente representado continúe purgando una pena por unos delitos que no cometió.
1. Aportó en fotocopia los siguientes documentos:
1. Las sentencias condenatorias de primer y segundo grado proferidas el 21 de octubre de 2003 y el 19 de octubre de 2004, en su orden, en contra de Hárold Contreras Ordóñez con la respectiva constancia de ejecutoria1.
1. El fallo pronunciado el 25 de febrero de 2004 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga2 en contra de Alexander Páez Abril por idénticas conductas punibles a las que ameritaron la condena de Contreras Ordóñez.
1. La indagatoria rendida por Páez Abril el 6 de septiembre de 2003 ante la Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga3.
1. El memorial presentado por Humberto Jaime Escobar Cataño4, el 27 de abril de 2005, dirigido a la Fiscalía acabada de mencionar, expresando su voluntad de someterse a sentencia anticipada y afirmando que “…Hárold Contreras en ningún momento fue partícipe o copartícipe de los hechos aquí mensionados (sic)…”
1. La sentencia condenatoria emitida en forma anticipada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, el 29 de septiembre de 2005, en contra de Humberto Jaime Escobar Cataño5.
1. El poder otorgado al libelista para promover la presente acción6.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
1. El legislador ha concebido la acción de revisión como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada es opuesta a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las condiciones taxativamente señaladas en la ley.
2. La causal de revisión propuesta está consagrada en el artículo 192, numeral 3° de la Ley 906 de 2004 así:
“Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
El concepto hecho nuevo ha sido explicado por la Sala en numerosos pronunciamientos,
“…como todo acaecimiento fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y por tanto no pudo ser controvertido.”
Y, al aludir a la prueba nueva, la Corporación ha acotado:
“La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.
Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable”7.
3. Los documentos allegados por el demandante conducirían a demostrar que Hárold Contreras Ordóñez no concurrió a la realización del concurso triple de delitos por el cual finalmente fue sancionado, en compañía de Humberto Jaime Escobar Cataño, Alexander Páez Abril y Javier N., proceder que por el contrario sí admitieron anticipadamente los dos primeros nombrados con el fin de obtener la reducción punitiva consagrada para dicho dispositivo procesal.
4. Es evidente que el propósito del accionante conlleva al replanteamiento del tema de responsabilidad penal de su asistido dentro de un marco fundamentalmente jurídico que desborda el ámbito de la presente acción, concebida para que el actor devele a través de las pruebas nuevas allegadas otra verdad opuesta a la declarada judicialmente y ponga en evidencia la injusticia del fallo demandado.
5. La Sala estima que la acción instaurada por el accionante en busca de un espacio procesal donde volver a discutir la autoría o participación penal de Hárold Contreras Ordóñez no es la procedente porque los documentos allegados introducen información ya presentada por la defensa en el debate público dirigida a excluir a dicho convicto del teatro delictual, cuya amplia discusión en el fallo de primer grado para arribar a conclusión opuesta deja en claro que no se trata de material probatorio que demuestre hechos nuevos o constituya evidencia que no tuvieron a su alcance los juzgadores.
Así permite inferirlo las siguientes consideraciones del A─quo:
“En primer orden de ideas, las pruebas arrimadas al investigativo por el estrado defensivo en aras de desvirtuar la de cargo obrante contra el procesado Hárold Contreras Ordóñez, ciertamente apuntan a determinar que como estrategia defensiva es una coartada, la cual como lo dejara establecido el ente fiscal, por sí sola, por falaz se cae y pone de manifiesto con mayor claridad la certeza de la prueba testimonial. Veamos: Se allegaron al investigativo sendas fotografías con las que se pretendía demostrar que el procesado Hárold Contreras Ordóñez estaba siendo objeto de una confusión, dado que existía un parecido tal con otro sujeto, Humberto Escobar Cataño, que ameritaba que se hiciera un reconocimiento fotográfico para descartar tal posibilidad, prueba que se realizó incluso con otros presuntos actores, como fueron marco aurelio escobar cataño y élver raúl ardila hoyos, con resultados negativos. El procesado hizo cargos a Humberto Escobar Cataño como una de las personas que efectivamente estuvieron en el escenario de los hechos, argumentando que dicha información le había sido suministrada por el propio hermano de éste, quien a su vez le había puesto de presente la fotografía que se aportara al investigativo para que se lograra el esclarecimiento de la acusación falsa que en su contra se estaba formulando, atestaciones que en su conjunto fueron negadas por los hermanos Escobar Cataño, quienes aducen en primer lugar, no ser cierto que tuvieron conocimiento de los hechos en los cuales es investigado Hárold, tampoco haberle facilitado fotografía alguna para los fines perseguidos, y en especial Marco Aurelio hace saber que se enteró de tal circunstancia por el propio Hárold quien le hizo el comentario que estaba siendo investigado por un homicidio, con posterioridad al reconocimiento en fila de personas, en el cual dos mujeres lo reconocieron como uno de los autores del hecho criminal perpetrado en contra de las mismas.
Igualmente Hárold advierte que fue precisamente Marco Aurelio Escobar Cataño quien le presentara al individuo que responde al nombre de Alexander Páez Abril, cosa esta que igualmente es desmentida por Escobar Cataño y lo más irregular es el hecho que sea el propio Alexander Páez Abril quien establezca que conoció a Hárold estando un día cualquiera en la cárcel modelo de la ciudad y en momentos en que éste comentaba la falsa acusación que en su contra se estaba imputando, sujeto este quien es citado en la investigación como el autor de la muerte de Gustavo Humberto Jurado Mera, y contra quien se hicieron cargos bajo la gravedad del juramento, cuya versión igualmente dista de la verdad sobre las reales circunstancias en que ocurrieron los hechos de sangre, pues, mírese como existen imprecisiones que no son dables aceptar de un individuo, que manifiesta aceptar su responsabilidad en los hechos investigados y desconocer circunstancias que no pueden obviarse en su relato, como son la clase de prendas de vestir que presuntamente se utilizaron en la fecha del crimen, dado que la investigación apunta a que el autor del disparo al igual que otros vestían uniformes blancos, la huella de la bandeleta de contusión que presenta el cadáver que permite establecer que el disparo fue hecho a quemarropa y no a través del vidrio de protección de la ventanilla del vehículo.” (Se destacan, fuera de texto, los nombres de las personas citadas en las fuentes de prueba traídas a esta actuación por el demandante).
La ponderación judicial precedente fue avalada en su integridad por el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia que la contiene utilizando expresiones del siguiente tenor:
“Cómo no hallar razón al Juez en los fundamentos fáctico jurídicos determinantes de su decisión si la prueba de coartada se ve matizada de protuberantes falencias claramente consignadas en el proveído impugnado, entre otras, la afirmación hecha por el procesado Contreras Ordóñez al señalar a Humberto Escobar Cataño como uno de los partícipes del óbito cruento, a decir del primero por información de Marco Tulio Escobar Cataño quien categóricamente lo desmiente; como igualmente lo desmiente en algo tan significativo como es el hecho de no conocer Marco Aurelio al sujeto Alexander Paéz Abril y menos que se lo hubiera presentado. Significativo advierte la Sala, porque es éste quien a última hora hace acto de presencia en el proceso autoincriminándose en versión falsa de toda falsedad en la que nada concuerda su acomodado relato de haberle atravesado el vehículo ocupado a la víctima y su esposa, cuando nada de eso sucedió; o desconocer las vestimentas utilizadas por los autores del execrable crimen describiendo otras diferencias y citando otros personajes intervinientes; o el desvirtuarlo acerca de la entrega de la fotografía de Humberto con el ánimo de aportarla a la investigación a efecto de esclarecer los hechos; en maniobra maliciosa y distractiva que no logró como en la primera investigación al justiciable adelantada, sus fines de coartada. O qué decir de la garrafal contradicción de Contreras aseverando conocer a Páez Abril antes de llegar al establecimiento carcelario, cuando éste afirma fue ya en el reclusorio.” (Énfasis agregado).
6. Pretextando la existencia de nuevos elementos de convicción, en realidad el accionante insiste sobre aspectos que fueron ampliamente controvertidos por los juzgadores con base en el abundante caudal probatorio recogido en el curso del proceso ─testimonios; reconocimientos personales y fotográficos; pericias grafológicas y médico forenses; documentos; y el resultado de interceptaciones telefónicas─, quienes descartaron las explicaciones del condenado dirigidas a demostrar su total ajenidad con los hechos investigados.
7. De tal manera que el acopio de documentos realizado por el accionante sólo serviría para volver a analizar si Hárold Contreras Ordóñez a título de coautoría realizó las conductas punibles por las cuales fue finalmente sancionado, en un juicio en el cual tanto él como su defensor ejercieron todos los derechos y agotaron todos los recursos legales para impugnar las providencias dictadas en su contra, incluido el extraordinario de casación, luego el contar con el material aparentemente novedoso no haría diferente el fallo cuya invalidación se persigue.
8. En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Hárold Contreras Ordóñez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado Hárold Contreras Ordóñez. Y,
2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
Conjuez Conjuez
SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Conjuez
YESID RAMÍREZ BASTIDAS YESID REYES ALVARADO Conjuez-Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA
Conjuez-Excusa justificada
LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO
Conjuez-Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Fols. 10-68 Y 9.
2 Fols. 69-74.
3 Fols. 75-82.
4 Fols. 83-85.
5 Fols. 86-97.
6 Fol. 1.
7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos del 23 de julio de 1991, rad. 16.479; del 27 de marzo de 2000, rad. 15.822; del 1° de junio de 2005, rad. 19.828; y del 7 de febrero de 2007, rad. N° 26.292, entre otros.