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Proceso No 28370
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia dictada, el 13 de septiembre del año en curso, por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual denegó el amparo de hábeas corpus presentado por el ciudadano CARLOS HUGO RAMÍREZ ZUALUAGA, quien se encuentra privado de la libertad.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
Refiere el accionante Carlos Hugo Ramírez Zuluaga que la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Villavicencio, el 27 de noviembre de 2006, profirió resolución de apertura de instrucción dentro del diligenciamiento que cursa en su contra, en el cual ordenó su captura, la cual se produjo el 15 de marzo de 2007, escuchándosele en indagatoria al siguiente día.
Así mismo, indica que mediante providencia de 26 de marzo siguiente le fue resuelta, entre otros sindicados, su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos agravados de desaparición forzada y desplazamiento forzado.
Informa que su defensor, el 17 de abril del año en curso, solicitó la nulidad de la actuación y, al mismo tiempo, el cambio de lugar de reclusión, petición que, mediante resolución del 17 de mayo siguiente, fue resuelta negándose la nulidad pero concediéndose el cambio del centro de reclusión, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, habiendo sido confirmada integralmente por la segunda instancia.
Igualmente, asevera que el pasado 10 de mayo su apoderado solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual fue negada a través de la providencia fechada el 12 de julio de 2007, la cual también fue objeto de apelación.
Por último, señala que su defensor solicitó la libertad provisional por haber transcurrido más de 150 días sin que se haya calificado el mérito del sumario, petición que también fue negada, por cuanto que los términos relacionados con los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados se duplican, según así lo dispone la Ley 589 de 2000. Añade que contra esta providencia interpuso recurso de apelación, el cual aún no ha sido resuelto.
En cuanto a la libertad provisional negada y luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, estima que en su caso no se le deben duplicar los términos, razón por la cual concluye que se encuentra ilegalmente privado de dicho derecho fundamental, máxime cuando, en su criterio, la fiscalía se equivoca al aplicar la normatividad que impidió gozara de la libertad.
Por lo expuesto, solicita al juez constitucional el inmediato restablecimiento de su libertad a través de la acción de hábeas corpus.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del pasado 13 de septiembre, luego de referirse sobre los alcances jurídicos de la acción constitucional de hábeas corpus y teniendo en cuenta la información allegada a este trámite, concluye que al peticionario no se le ha transgredido el derecho fundamental de la libertad.
Estima que la captura de Carlos Hugo Ramírez Zuluaga no fue ilegal, toda vez que la misma se llevó a cabo con base en orden escrita proferida por autoridad judicial competente y con las formalidades legales, motivo por el cual no procede el hábeas corpus invocado.
Así mismo, dice que el procesado Ramírez Zuluaga fue capturado el 15 de marzo de 2007, se le escuchó en indagatoria al día siguiente y se le definió la situación jurídica el 26 del mismo mes y año, actuaciones que se surtieron dentro de los términos legales y, por ende, no se configura la prolongación ilícita de la libertad del procesado.
Finalmente, en cuanto a la negativa de la fiscalía de concederle la libertad provisional por haberse superado el término para calificar el mérito del sumario, sostiene que hay razones jurídicas y legales que sustentan dicha decisión adversa, además de que este tema sólo debe resolverse al interior del proceso y ante los funcionarios que conocen del mismo.
En consecuencia, concluye el Tribunal negando la acción de habeas corpus presentada.
L A I M P U G N A C I Ó N
No obstante que el accionante impugnó la anterior decisión, la misma no fue sustentada.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. En primer lugar, cabe precisar que el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 13 de septiembre, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el ciudadano Carlos Hugo Ramírez Zuluaga, según así lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006.
2. Así mismo, es necesario precisar que si bien el accionante no presentó argumento alguno para refutar las consideraciones del Tribunal, ello no es obstáculo para que el despacho proceda a su estudio, toda vez que tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre la forma, quedando entendido que insiste en su postura inicial, que, obviamente, se opone a la decisión de primer grado.
Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que “es aplicable el trámite previsto para la acción de tutela, que obliga a la revisión por parte de la segunda instancia con la simple exteriorización del deseo de impugnar. Y resulta de buen recibo porque, en últimas, el Hábeas Corpus es una tutela específica para proteger la libertad”1.
3. De otra parte, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
De igual modo, el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), contempla el hábeas corpus dentro de los derechos intangibles.
Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Ahora bien, el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como son los de la vida y la integridad personal.2
Por ello, el derecho a la libertad no es absoluto, pues este afronta su restricción cuando el ciudadano es objeto de un proceso penal adelantado con base en el respeto del debido proceso y del derecho de defensa también constitucionalmente reglados.
4. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe también recordar que el hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:
4.1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000, y
4.2. Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley para que el servidor público: a) lleve a cabo la actividad a que está obligado (verbo y gracia: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o b) adopte la decisión correspondiente al caso (por ejemplo: definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras).
5. En esas condiciones, teniendo en cuenta la información allegada a este diligenciamiento, no cabe duda que la providencia impugnada y a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus a Carlos Hugo Ramírez Zuluaga, se ajusta a derecho.
En efecto, es cierto que con base en el proceso que se adelanta en contra de Ramírez Zuluaga, se dispuso su captura, orden que fue emitida por la autoridad judicial correspondiente y con respeto de las formalidades legales, situación que conlleva a inferir que en dicha actuación no hubo violación alguna al derecho fundamental de su libertad.
Tampoco se trasgredió dicha garantía en los actos posteriores a su captura, toda vez que los mismo se cumplieron dentro de los perentorios términos que la Constitución y la ley establecen al respecto. Mírese cómo una vez capturado el 15 de marzo de 2007, al siguiente día se le escuchó en indagatoria y, el 26 del mismo mes y año, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, actuaciones todas que habiéndose cumplido en debida forma, permiten colegir que no ha habido ninguna prolongación indebida de la libertad del aquí accionante.
Finalmente, teniendo en cuenta la información que la Fiscalía Veintinueve Especializada de Bogotá suministró en este diligenciamiento y leída la providencia que negó la libertad provisional solicitada por el procesado, supuestamente por vencimiento de términos, se puede inferir que dicha decisión no es contentiva de ninguna vía de hecho y, menos aún, producto del capricho o la arbitrariedad del funcionario judicial, pues teniendo en cuenta los delitos imputados a Ramírez Zuluaga, los cuales son de competencia de los juzgado penales del circuito especializados, los términos previstos en los numerales 4° y 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal se duplican, según así lo establece el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, normatividad que rige el asunto.
En síntesis, las razones que invoca Carlos Hugo Ramírez Zuluaga para obtener su libertad a través del hábeas corpus, en manera alguna evidencian una de las dos razones a partir de las cuales prosperaría la acción, pues no está sustentada en una aprehensión ilegal ni en la prolongación ilegal de la libertad del mismo.
Además, la inconformidad que tiene el accionante con las consideraciones que llevaron a la decisión adversa sobre su pretendida libertad provisional, es un aspecto que debe plantearse al interior del proceso, para lo cual cuenta con los instrumentos que para tal efecto otorga la ley, al punto que, como lo informa el propio accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la citada providencia, la cual se encuentra pendiente por resolver.
Sobre este puntual tema, la jurisprudencia de la Corte ha precisado:
“El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”.3
De lo anterior se concluye que resulta improcedente acudir a la acción constitucional de hábeas corpus cuando al interior del proceso penal están dados los instrumentos legales previstos para la defensa del derecho a la libertad.
En otros términos, el ejercicio del hábeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos (fuera del proceso) de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos (dentro del proceso) porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.
En fin, como no se advierte que la privación de la libertad de Carlos Hugo Ramírez Zuluaga esté fundada en la arbitrariedad del funcionario judicial, lo cual descarta la configuración de una vía de hecho, se impone concluir que el Tribunal Superior de Bogotá en su providencia obró acertadamente al negar la acción pública de hábeas corpus, razón por la cual se confirmará integralmente.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la decisión del 13 de septiembre de 2007 a través de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus presentado por el ciudadano CARLOS HUGO RAMÍREZ ZUALUAGA, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Magistrado
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Hábeas corpus 28180, auto del 23 de agosto de 2007.
2 Así lo ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006.
3 Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000. Ver también rad. 27577, auto del 29 de mayo de 2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros.