28370(18-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28370   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre  de dos mil siete (2007).   

V I S T O S  

De   conformidad   con   los  lineamientos  consagrados  en  el  artículo  7°  de  la Ley 1095 del 2 de noviembre 2006, el  despacho   resuelve   la   impugnación   interpuesta  contra la providencia dictada, el 13 de septiembre del  año  en  curso, por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual  denegó  el  amparo de hábeas corpus  presentado  por  el ciudadano CARLOS HUGO  RAMÍREZ  ZUALUAGA,  quien  se encuentra privado de la  libertad.   

FUNDAMENTOS     DE    LA   PETICIÓN   

Refiere   el   accionante   Carlos   Hugo   Ramírez  Zuluaga  que  la  Fiscalía  Cuarenta  y  Tres  Especializada  adscrita  a  la  Unidad Nacional de  Derechos  Humanos  de  Villavicencio,  el  27  de  noviembre  de 2006, profirió  resolución  de  apertura  de instrucción dentro del diligenciamiento que cursa  en  su  contra, en el cual ordenó su captura, la cual se produjo el 15 de marzo  de 2007, escuchándosele en indagatoria al siguiente día.   

Así  mismo, indica que mediante providencia  de  26  de  marzo  siguiente  le  fue resuelta, entre otros sindicados,  su  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva, por  los    delitos    agravados    de   desaparición   forzada   y   desplazamiento  forzado.   

Informa  que su defensor, el 17 de abril del  año  en  curso,  solicitó  la  nulidad de la actuación y, al mismo tiempo, el  cambio  de  lugar  de  reclusión, petición que, mediante resolución del 17 de  mayo  siguiente,  fue  resuelta  negándose  la  nulidad  pero concediéndose el  cambio  del  centro de reclusión, decisión contra la cual interpuso recurso de  apelación,    habiendo   sido   confirmada   integralmente   por   la   segunda  instancia.   

Igualmente, asevera que el pasado 10 de mayo  su  apoderado  solicitó  la  revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual  fue  negada  a través de la providencia fechada el 12 de julio de 2007, la cual  también fue objeto de apelación.   

Por   último,  señala  que  su  defensor  solicitó  la  libertad provisional por haber transcurrido más de 150 días sin  que  se  haya  calificado  el  mérito  del  sumario, petición que también fue  negada,   por   cuanto  que  los  términos  relacionados  con  los  delitos  de  competencia  de  los  jueces  penales  del  circuito especializados se duplican,  según  así  lo  dispone la Ley 589 de 2000. Añade que contra esta providencia  interpuso recurso de apelación, el cual aún no ha sido resuelto.   

En cuanto a la libertad provisional negada y  luego  de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, estima que en su caso  no  se  le  deben  duplicar  los  términos,  razón por la cual concluye que se  encuentra  ilegalmente  privado de dicho derecho fundamental, máxime cuando, en  su  criterio,  la  fiscalía se equivoca al aplicar la normatividad que impidió  gozara de la libertad.   

   

Por   lo   expuesto,   solicita   al  juez  constitucional  el  inmediato  restablecimiento  de  su libertad a través de la  acción  de  hábeas  corpus.   

DECISIÓN      DEL    TRIBUNAL   

El   Tribunal   Superior  de  Bogotá,  en  providencia  del  pasado 13 de septiembre, luego de referirse sobre los alcances  jurídicos  de  la  acción  constitucional  de hábeas  corpus y teniendo en cuenta la información allegada a  este  trámite, concluye que al peticionario no se le ha transgredido el derecho  fundamental de la libertad.   

Estima  que  la  captura  de  Carlos   Hugo   Ramírez  Zuluaga  no  fue  ilegal,  toda  vez  que  la  misma  se  llevó  a cabo con base en orden escrita  proferida  por  autoridad  judicial  competente  y con las formalidades legales,  motivo   por   el   cual   no   procede   el   hábeas  corpus invocado.   

Así   mismo,   dice   que   el  procesado  Ramírez    Zuluaga   fue  capturado  el  15  de  marzo  de  2007,  se  le  escuchó en indagatoria al día  siguiente  y  se le definió la situación jurídica el 26 del mismo mes y año,  actuaciones  que se surtieron dentro de los términos legales y, por ende, no se  configura   la  prolongación  ilícita  de  la  libertad  del  procesado.    

Finalmente,  en  cuanto  a la negativa de la  fiscalía  de  concederle  la  libertad  provisional  por  haberse  superado  el  término  para  calificar  el  mérito  del  sumario,  sostiene  que hay razones  jurídicas  y legales que sustentan dicha decisión adversa, además de que este  tema  sólo  debe resolverse al interior del proceso y ante los funcionarios que  conocen del mismo.   

En consecuencia, concluye el Tribunal negando  la acción de habeas corpus presentada.   

L A     I M P U G N A C I  Ó N   

No  obstante  que  el accionante impugnó la  anterior decisión, la misma no fue sustentada.   

CONSIDERACIONES    DEL    DESPACHO   

1.   En primer lugar, cabe precisar que  el  suscrito  Magistrado  es  competente para conocer en segunda instancia de la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del pasado 13 de septiembre,  mediante  la  cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de Bogotá negó la  solicitud    de    hábeas    corpus    presentada  por  el  ciudadano  Carlos Hugo  Ramírez  Zuluaga,  según  así lo dispone el numeral  2°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  del  2  de noviembre de 2006.    

2.   Así  mismo, es necesario precisar  que  si  bien  el  accionante  no  presentó  argumento  alguno para refutar las  consideraciones  del  Tribunal,  ello  no  es  obstáculo  para  que el despacho  proceda  a  su  estudio,  toda vez que tratándose del derecho fundamental de la  libertad,  debe  prevalecer lo sustancial sobre la forma, quedando entendido que  insiste  en  su  postura  inicial,  que,  obviamente, se opone a la decisión de  primer grado.   

Sobre   el   particular,   ha   dicho   la  jurisprudencia   de   esta   Corporación   que  “es  aplicable  el  trámite  previsto  para  la  acción  de tutela, que obliga a la  revisión  por  parte de la segunda instancia con la simple exteriorización del  deseo  de  impugnar.  Y  resulta  de buen recibo porque, en últimas, el Hábeas  Corpus   es   una  tutela  específica  para  proteger  la  libertad”1.   

3.  De otra parte, como lo ha precisado  la  jurisprudencia  de  la  Corte, el artículo 30 de la Constitución Política  consagra    el   derecho   fundamental   de   hábeas  corpus,  acción  reconocida  en  varios  instrumentos  internacionales,  tales  como la Declaración Universal de los Derechos Humanos,  el  Pacto  Internacional  sobre  Derechos  Civiles  y Políticos, la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  y  la  Declaración Americana de Derechos y  Deberes del Hombre.   

De  igual  modo,  el  artículo  27.2  de la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos y el artículo 4° de la Ley 137 de  1994  (Estatutaria  sobre  Estados  de  Excepción),  contempla  el hábeas  corpus  dentro  de  los  derechos  intangibles.   

Así,    entonces,    el    hábeas  corpus es un derecho intangible y  de  aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido,  además,  en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque  de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrado en el  artículo  28  de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda  persona  es  libre,  que  nadie  puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.   

Ahora bien, el derecho a la libertad, pese a  su  indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según  se  desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues  si  bien  el hábeas corpus es  el  medio  por  excelencia para su protección, como así venía considerándose  tradicionalmente  por  la  legislación  y  la jurisprudencia, la naturaleza ius  fundamental  de  este  derecho devela que dicha acción es una garantía no solo  del   derecho   a  libertad,  sino  que  igualmente  lo  es  de  otros  derechos  fundamentales  de la persona privada de la libertad como son los de la vida y la  integridad                 personal.2   

Por  ello,  el  derecho  a la libertad no es  absoluto,  pues este afronta su restricción cuando el ciudadano es objeto de un  proceso  penal  adelantado  con  base  en  el  respeto  del debido proceso y del  derecho de defensa también constitucionalmente reglados.   

4.   Teniendo  en cuenta las anteriores  precisiones,  cabe  también  recordar  que  el hábeas  corpus, como lo establece la Constitución Política y  lo  desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que  tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:   

4.1.   Cuando  la  aprehensión  de una  persona  se  lleva  a  cabo  por fuera de las formas constitucional y legalmente  previstas  para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de  la  Constitución   Política,  2°  y  297  de  la  Ley  906  de 2004), la  flagrancia  (artículos  345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004),  la  captura  públicamente  requerida  (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la  captura  excepcional  (artículo  21  de  la  Ley  1142  de  2007)  y la captura  administrativa  (sentencia  C-24  del  27  de  enero  de 1994), esta última con  fundamento  directo  en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de  2000, y   

4.2.   Cuando  obtenida  legalmente  la  captura,  la  privación  de la libertad se prolonga más allá de los términos  previstos  en  la Constitución y en la ley para que el servidor público:   a)  lleve  a cabo la actividad a que está obligado (verbo y gracia: escuchar en  indagatoria,  dejar  a  disposición  judicial  el  capturado, hacer efectiva la  libertad  ordenada,  etc.),  o  b) adopte la decisión correspondiente  al  caso  (por  ejemplo:  definir  su  situación  jurídica dentro del término  legal,   ordenar   la  libertad  frente  a  la  captura  ilegal,  entre  otras).   

5.   En  esas  condiciones, teniendo en  cuenta  la  información  allegada  a este diligenciamiento, no cabe duda que la  providencia  impugnada  y  a  través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá  negó   la  solicitud  de  hábeas  corpus     a     Carlos     Hugo     Ramírez  Zuluaga, se ajusta a derecho.   

En  efecto,  es  cierto  que  con base en el  proceso   que   se  adelanta  en  contra  de  Ramírez  Zuluaga,  se dispuso su captura, orden que fue emitida  por  la  autoridad  judicial  correspondiente  y con respeto de las formalidades  legales,  situación  que  conlleva  a  inferir  que en dicha actuación no hubo  violación alguna al derecho fundamental de su libertad.   

Tampoco se trasgredió dicha garantía en los  actos  posteriores  a su captura, toda vez que los mismo se cumplieron dentro de  los  perentorios términos que la Constitución y la ley establecen al respecto.  Mírese  cómo una vez capturado el 15 de marzo de 2007, al siguiente día se le  escuchó  en  indagatoria  y,  el  26  del  mismo mes y año, se le resolvió la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva,  actuaciones  todas  que  habiéndose  cumplido en debida forma, permiten colegir  que  no  ha  habido  ninguna  prolongación  indebida  de  la libertad del aquí  accionante.   

Finalmente,   teniendo   en   cuenta   la  información  que  la Fiscalía Veintinueve Especializada de Bogotá suministró  en  este  diligenciamiento  y  leída  la  providencia  que  negó  la  libertad  provisional  solicitada  por  el  procesado,  supuestamente  por  vencimiento de  términos,  se  puede  inferir  que  dicha decisión no es contentiva de ninguna  vía  de  hecho  y,  menos  aún,  producto  del capricho o la arbitrariedad del  funcionario   judicial,   pues  teniendo  en  cuenta  los  delitos  imputados  a  Ramírez  Zuluaga, los cuales  son  de  competencia  de  los  juzgado  penales del circuito especializados, los  términos  previstos en los numerales 4° y 5° del artículo 365 del Código de  Procedimiento  Penal  se  duplican,  según  así  lo  establece el artículo 15  transitorio de la Ley 600 de 2000, normatividad que rige el asunto.   

En   síntesis,  las  razones  que  invoca  Carlos    Hugo    Ramírez    Zuluaga   para    obtener    su    libertad   a   través   del   hábeas    corpus,   en   manera   alguna  evidencian  una  de  las  dos  razones  a  partir  de las cuales prosperaría la  acción,  pues  no  está  sustentada  en  una  aprehensión  ilegal  ni  en  la  prolongación ilegal de la libertad del mismo.   

Además,  la  inconformidad  que  tiene  el  accionante  con las consideraciones que llevaron a la decisión adversa sobre su  pretendida  libertad  provisional, es un aspecto que debe plantearse al interior  del  proceso,  para  lo  cual  cuenta  con  los instrumentos que para tal efecto  otorga  la  ley,  al  punto que, como lo informa el propio accionante, interpuso  recurso  de  apelación en contra de la citada providencia, la cual se encuentra  pendiente por resolver.   

Sobre este puntual tema, la jurisprudencia de  la Corte ha precisado:    

“El núcleo del  hábeas  corpus  responde  a  la necesidad de proteger el derecho a la libertad.  Pero  cuando  la  misma  ha  sido  afectada  por  definición  de quien tiene la  facultad  para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de  reacción  que  conjuren  el  desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está  por  fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales  ajenas.  Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que  no  hay  fuero  o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni  auspicia   el   que   se  le  haga  actuar  en  donde  no  es  el  radio  de  su  intervención”.3   

De  lo  anterior  se  concluye  que  resulta  improcedente    acudir    a    la   acción   constitucional   de   hábeas  corpus  cuando  al  interior  del  proceso  penal  están  dados los instrumentos legales previstos para la defensa  del derecho a la libertad.    

En   otros  términos,  el  ejercicio  del  hábeas  corpus  sólo  permite el examen de los  elementos    extrínsecos    (fuera   del   proceso)  de  la  medida  que  afecta la libertad, no la de los  intrínsecos   (dentro   del  proceso)  porque  éstos  son  del  ámbito  exclusivo  y excluyente del juez  natural.   

En fin, como no se advierte que la privación  de   la  libertad  de  Carlos  Hugo  Ramírez  Zuluaga  esté  fundada  en  la  arbitrariedad  del funcionario  judicial,  lo  cual  descarta  la configuración de una vía de hecho, se impone  concluir   que   el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  en  su  providencia  obró  acertadamente  al  negar la acción pública de hábeas  corpus,   razón   por   la   cual   se   confirmará  integralmente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  del  13  de septiembre de 2007 a través de la cual un Magistrado del  Tribunal    Superior    de    Bogotá    negó   el   amparo   de   hábeas  corpus presentado por el ciudadano  CARLOS     HUGO    RAMÍREZ    ZUALUAGA,    de    conformidad   con   las   razones   expuestas   en   esta  providencia.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Hábeas corpus 28180, auto del 23 de agosto de 2007.   

2 Así  lo  ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la  cual  efectuó  el  control  previo  de  constitucionalidad  de  la  ley 1095 de  2006.   

3  Radicación  14153,  sentencia  del 27 de septiembre de 2000.  Ver también  rad.  27577, auto del 29 de mayo de 2007;  rad. 28065, auto del 8 de agosto  de  2007;   rad.  28142,  auto  del 15 de agosto de 2007;  rad. 28228,  auto de 29 de agosto de 2007, entre otros.     

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