27532(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27532   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 181  

          Bogotá,   D.C.,  septiembre  veintiséis  (26)  de  dos  mil  siete  (2007).   

VISTOS  

          Procede   la   Corte   a  emitir  concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN,  elevada  por  el  Gobierno  de España a  través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

1. Al antes nombrado se le requiere para que  comparezca  al  trámite  abreviado  142.01 adelantado por el Juzgado Central de  Instrucción  Nº  Uno  de  la  Audiencia Nacional de España, en cuyo marco fue  proferido  el 3 de enero de 2003 auto que declara haber lugar a continuar con el  trámite  de  las  diligencias conforme a las normas de la Ley de Enjuiciamiento  Criminal  y el 10 de mayo de 2004 se dispuso la apertura de juicio oral, ante el  escrito  de  acusación  presentado  por  el  Ministerio  Fiscal,  en su contra,  atribuyéndole  la  comisión de  un delito de tenencia de precursores para  la  producción  de  drogas  con pertenencia a una organización dedicada a esos  fines.   

2.   Para   formalizar   la  solicitud  de  extradición  se  allegaron  los  siguientes  documentos debidamente legalizados  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1.  Notas  verbales  Nº  561/06  de 29 de  diciembre  de 2006 y Nº 165/07 de 14 de marzo de 2007 remitidas por el Gobierno  de  España  a  través  de  su  Embajada  en Colombia, la primera de las cuales  informa  que  contra  GUSTAVO  GONZÁLEZ  MERCHÁN  se adelanta el procedimiento  abreviado  142/01  en el Juzgado Central de Instrucción Nº Uno de la Audiencia  Nacional  por  un presunto delito de tráfico de drogas, en tanto que la segunda  allega documentación complementaria a dicha solicitud.   

2.2. Copia del auto proferido por el Juzgado  Central  de  Instrucción  Nº  Uno de Madrid con fecha 3 de enero de 2003 y del  emitido  el  10  de  mayo  de  2004  en  el  sumario  142/01, a través del cual  “  se declara abrir juicio  oral”    a   diferentes  personas,    entre    ellas    a    GUSTAVO    GONZÁLEZ    MERCHÁN.   

2.3.  Documento  preparado por el Magistrado  –  Juez que conoce el caso  142/01  con  destino a las autoridades judiciales de nuestro país en torno a la  específica     situación    de    GUSTAVO    GONZÁLEZ    MERCHÁN,  escrito  en  el  que  se consigna que a  instancias  del  Ministerio Fiscal, el 5 de septiembre de 2006 se profirió auto  en  el  que  se  propone  al  Gobierno  de  España  pedir  la  extradición del  mencionado.   

2.4. Copia de las disposiciones de la Ley de  Enjuiciamiento  Criminal,  Ley  Orgánica  del Poder Judicial y Código Penal de  España, relevantes al caso.   

          2.5.  Copia del auto de 23 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado  Central  de  Instrucción  N°1  de  Madrid,  en  el que se decreta la prisión,  búsqueda  y  captura  de  GONZÁLEZ MERCHÁN, y del proferido el 18 de marzo de  2005,  a  través  del  cual  se  le declara en rebeldía, suspendiendo la causa  hasta que sea hallado.   

          3. La actuación en Colombia ha sido la siguiente:   

          3.1.  Mediante  la  nota verbal número 561/06 de 29 de diciembre de  2006,  el  Gobierno de España solicitó a través de su Embajada en Colombia la  extradición   de  GUSTAVO  GONZÁLEZ  MERCHÁN;  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado de tal solicitud al Ministerio del Interior  y  de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del  10  de enero de 2007 se abstuvo de decretar la captura con fines de extradición  del  citado ciudadano hasta tanto no se subsanara la situación que se advierte,  consistente  en  que  “  en  el  auto  de  10  de  mayo de 2004 se ratifica la  situación    personal    de    libertad    provisional   bajo   fianza”   del  requerido.   

          3.2.  A  través  de  Nota  Verbal  número 165/07 de 14 de marzo de  2007,  el Gobierno español por conducto de su Embajada en nuestro país allegó  la  comunicación  de  31  de  enero  de  2006 procedente del Juzgado Central de  Instrucción  Nº Uno de Madrid en la que se adjunta la documentación adicional  que  corresponde  al  auto de 23 de septiembre de 2004 por el que se acordaba la  prisión,  búsqueda y captura  del solicitado,  y auto de 18 de marzo  de 2005 por el que se declara en rebeldía a GONZÁLEZ MERCHÁN.   

          3.3.  Con  fundamento  en esta información, el Fiscal General de la  Nación  mediante  resolución  de  24  de abril de 2007 decretó la captura con  fines  de  extradición de GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN, la cual se concretó el 7  de mayo de este año, en la ciudad de Bogotá.   

3.4.  El Ministerio de Relaciones Exteriores  conceptuó mediante oficio OAJ.E. 0010 de 4 de enero de 2007, que   

“En  atención a lo establecido en nuestra  legislación  procesal  penal interna,… el Convenio aplicable al presente caso  es  la  Convención  de  Extradición  de  Reos vigente entre los dos Gobiernos,  suscrita  el  23  de julio de 1892 y aprobada por ley 35 del 1892 y el Protocolo  Modificatorio  del  Convenio  de  Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de  1999.  Debe  tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra  el  Tráfico  Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  en su artículo 6º y en especial en el  numeral       2º      dispone:      ‘Cada  uno  de  los delitos a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.  Las  Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en  todo tratado de extradición que concierten entre sí.   

Igualmente,…  frente  a  la Convención de  Viena  de  1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que  mediante  nota  diplomática  OJ. AT. DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se  retiró  la  reserva  que Colombia formuló respecto del artículo 3° párrafos  6° y 9° y el artículo 6° de la Convención”.   

3.5.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  518  de la Ley 600 de 2000, el 8 de junio de 2007 se corrió traslado  por  el  término  de 10 días a GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN y a su defensor para  que  solicitaran  las  pruebas  que  considerasen necesarias dentro del presente  asunto,  lapso  que  venció  y  dentro del cual éste último manifestó que su  representado  renunciaba  a  los términos que la ley le confiere para solicitar  pruebas y presentar alegatos.   

   

3.6. El 8 de agosto siguiente se dispuso que  el  asunto  permaneciera  en Secretaría por el término de cinco días para los  fines   previstos   en   el   inciso   final   del  artículo  518  ibídem,    presentando    escritos   el  Procurador  Cuarto  Delegado para la Casación Penal y el defensor del requerido  en extradición.   

MINISTERIO  PÚBLICO   

Conceptúa  favorablemente a la solicitud de  extradición  de  GUSTAVO  GONZÁLEZ  MERCHÁN,  presentada  por  el Gobierno de  España.   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  hace  una  síntesis  de  la actuación cumplida,  de los  soportes  allegados  con  la solicitud de extradición, del marco legal que rige  este  trámite,  para  adentrarse  luego  en  el  análisis  de  cada uno de los  requerimientos que el mismo contiene.   

En  lo  que  tiene  que  ver con el trámite  administrativo  de  la  solicitud  de extradición, dice que el procedimiento se  ciñó   a   las   exigencias   normativas   pues  se  tramitó  por   vía  diplomática.   

Se  trata  de  una  persona que está siendo  juzgada  por  los ritos del procedimiento abreviado de la legislación del país  requirente  y  conforme  a  la solicitud presentada, se adjuntaron copias de los  autos  que  ordenan  la  apertura  del  juicio  oral  y la prisión, búsqueda y  captura de GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN.   

Respecto   de  los  datos  de  la  persona  solicitada  que  permiten  su  identificación  y  búsqueda,  se expresa en los  mencionados  pronunciamientos,  en  el  auto  que  acordó  pedir el trámite de  extradición,  así  como  en  la  orden  de  captura internacional y en la Nota  Verbal,  que  GUSTAVO  GONZÁLEZ MERCHÁN nació el 8 de marzo de 1954 en Fresno  (Tolima),  hijo  de  Elías y Herlinda, con pasaporte colombiano N° CC79397339,  datos  que  fueron  confirmados  al verificarse su captura en Colombia, en donde  además  suministró como documento de identificación la cédula de ciudadanía  N°  19.227.603 expedida en Bogotá, que es el mismo que ha venido utilizando en  el  trámite  surtido  ante  la  Corte  Suprema de Justicia, lo cual acredita su  plena identidad.   

En   punto   al   principio  de  la  doble  incriminación  señala que si bien la Convención de extradición que vincula a  Colombia  y  a España no se refiere expresamente a los delitos relacionados con  el   narcotráfico,  estos  se  entienden  integrados  dado  que  ambos  Estados  suscribieron  la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilegal de  estupefacientes  y  sustancias sicotrópicas, por tanto, la conducta imputada ha  de  entenderse  incluida  entre  aquellas  que  dan  lugar  a  la  extradición.   

La  conducta  delictiva se halla descrita en  los  artículos 368 y 369 del Código Penal Español y, también, está prevista  como  delito  en  el  artículo  376  del  Código  Penal  de  Colombia, bajo la  denominación  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, entonces,  al  encontrarse  sancionado  con  pena  privativa  de  la  libertad  que  excede  ampliamente  el  término  de  un  año,  se  cumple esta otra de las exigencias  contempladas   en   el   convenio   de   extradición  suscrito  entre  los  dos  Gobiernos.   

Por  otra parte, en cuanto al principio de  reciprocidad,  señala  que  si  bien el Tratado de Extradición entre España y  Colombia  prevé  en  el  inciso  primero  del  Artículo II, que ninguna de las  partes   contratantes  queda  obligada  a  entregar  sus  propios  ciudadanos  o  nacionales,   ello  no  equivale  a  su  prohibición,  sino  que  establece  la  posibilidad de negarse a concederla y cuando esto suceda   

“ambas partes, se comprometen sin embargo,  a  perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos  cometidos  por  nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante  la  oportuna  demanda  de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes  se     hallen     comprendidos     en     la    enumeración    del    Artículo  3°”.         

Con  base  en  lo  anterior,  el  Procurador  Delegado  estima  que  resulta  viable  conceder  la extradición de    GUSTAVO   GONZÁLEZ   MERCHÁN   por  encontrarse  reunidas  las  exigencias legales establecidas y al no concurrir en  la  actuación ninguna de las prohibiciones a las que aluden los artículos 4°,  5° y 6° del citado convenio bilateral.   

          Por  último,  advierte que no es factible la extradición cuando la  solicitud  se  apoye en un ilícito respecto del cual el solicitado sufra o haya  sufrido  pena, o haya sido juzgado o absuelto en el territorio de la otra parte,  evento  del  que  no  aparece  constancia  en  la  actuación y se desconoce que  GONZÁLEZ  MERCHÁN,  esté descontando o haya purgado pena, o haya sido juzgado  en  territorio  colombiano por el punible en mención. De la misma manera, está  acreditado  que  la  acción  penal  no  ha  prescrito,  ni  se trata de delitos  políticos o conexos.   

       De emitir la  Corte  concepto  favorable  a  la  extradición  deberá  prevenir  al  Gobierno  nacional   que   establezca   si  el  requerido  en  extradición  está  siendo  investigado  o  si  ya  fue  juzgado  por  la  misma conducta por autoridades de  nuestro  país o que sea juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la  reclamación,  ni  sometido  a  pena de muerte, desaparición forzada, torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  ni a destierro, prisión  perpetua  y   confiscación,  de acuerdo a los artículos 11, 12 y 34 de la  Constitución Política.   

EL  DEFENSOR   

        Aduce  que  al  no  existir  nuevos  elementos  probatorios  ni  actuación  procesal  que justifique un análisis ponderado del  asunto  que  viene tramitando la Corte, reitera que se conceptúe favorablemente  a   la   extradición   de   su   defendido   solicitada   por  el  Gobierno  de  España.   

   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

          En  atención  a  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de  conformidad  con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento  Penal  conceptuó  que “el Convenio aplicable al caso  es  la Convención de Extradición de Reos, suscrita entre los dos Gobiernos que  entró  en  vigor  el 17 de junio de 1893” y que debe  tenerse  en  cuenta  la  Convención  de  Viena  sobre  sustancias sicotrópicas  firmada  el  20 de diciembre de 1988, la cual impone a los Estados Parte incluir  los  delitos  de  los  que  se  ocupa  como  susceptibles de extradición en los  tratados  que  hayan suscrito, a tales reglas debe sujetar la Corte el análisis  que    le    corresponde    adelantar    a    fin    de   rendir   el   concepto  solicitado.   

En  efecto, el artículo VIII de la referida  Convención  de Extradición de Reos, suscrita entre España y Colombia el 23 de  julio  de 1892 y adoptada por Ley 35 del 10 de octubre del mismo año, establece  los   requisitos   que   debe  cumplir  la  solicitud  de  extradición,  cuando  señala:   

          “La  demanda  para  la  extradición  será presentada por la vía  diplomática y apoyada en los documentos siguientes:   

1)  Si  se  trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

2) Cuando se refiera a un individuo acusado o  perseguido,  se  requerirá  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de  proceder  expedido  contra  él, o de cualquiera otro documento que tenga la  misma  fuerza  que  dicho  auto y precise igualmente los hechos denunciados y la  disposición que les sea aplicable.   

3) Las señas personales del reo o encausado,  hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.   

Por tanto, la solicitud de extradición debe  ser  presentada  por  la  vía  diplomática  y  a  ésta  debe  acompañarse la  respectiva  sentencia en copia autorizada, cuando se  refiera a persona que  ha  sido  condenada,  en  tanto  que,  en los casos relativos a procesados, como  ocurre  en  este  asunto,  se  aportará el auto de mandamiento de prisión o su  equivalente,  que  debe  contener  una  relación  de  los hechos y precisar las  señales   que   permitan   identificar   al  solicitado  y  así  facilitar  su  captura.   

          En relación con cada uno de tales aspectos se tiene:   

         

1.              Solicitud    formulada    por   vía  diplomática.   

          Advierte  la  Sala  que  la  petición de extradición del ciudadano  colombiano  GUSTAVO  GONZÁLEZ  MERCHÁN  se  ha  presentado  a  través de vía  diplomática  entre  los  Gobiernos  de  España  y  Colombia;  de una parte, la  Embajada  de España en Colombia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores  de  este  país  las notas verbales número 561/06 del 29 de diciembre de 2006 y  165/07   de  14  de  marzo  de  2007  y,  de  otra,  se  anexaron  los  soportes  correspondientes  debidamente apostillados, todo lo cual resulta conforme con el  artículo  259 del estatuto procesal civil colombiano, modificado por el numeral  118  del  artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y la Resolución  2201   del   22   de  julio  de  1997,  emanada  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

          La     exigencia     formal,     por     tanto,     se     encuentra  satisfecha.   

2.            Copia de la decisión judicial (sentencia  o   mandamiento   de   prisión   o  su  equivalente)  proferida  en  el  Estado  requirente.   

En   atención   a  que  el  reclamado  en  extradición  no  se  encuentra condenado, en razón a que el Juzgado Central de  Instrucción  Nº  1 de la Audiencia Nacional de España profirió el 10 de mayo  de  2004 auto de apertura de juicio oral al imputársele la comisión del delito  de  tenencia  de precursores para la producción de drogas con pertenencia a una  organización  dedicada  a  los  fines  indicados  en el artículo 371.1 y 2 del  Código  Penal,  es  evidente  que  sólo resulta exigible lo establecido en los  numerales  2º  y  3º  del  artículo  VIII  de la Convención aplicable a este  asunto.   

          Sobre  el  particular se tiene que a la Nota Verbal Nº 561/06 de 28  de  diciembre  de  2006  en  la  que  se anuncia la solicitud de extradición se  anexó     certificación    suscrita    por    el    Magistrado    –   Juez  que  instruye  el sumario  142/01  al que se vincula a GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN, en torno a la existencia  del  proceso  y  a  la  petición  de  extradición  a instancias del Ministerio  Fiscal,  documento  que  cuenta  con el correspondiente sello de apostilla y fue  acompañado,  como en él se anuncia, de fotocopias del auto que declara que hay  lugar  a  continuar la tramitación de las diligencias por el cauce señalado en  los  artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al igual del que  abrió el juicio oral y de los textos legales aplicables al caso.   

En  el  auto  que  abre  el  juicio  oral se  precisan  “los  hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”,  pues  se  afirma  que  a GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN y otros, “se les imputa la  comisión  de un delito de tenencia de precursores para la producción de drogas  con  pertenencia a una organización dedicada a los indicados fines de los arts.  371.1  y  2  del  CP” y se ratifica la libertad provisional del antes nombrado  bajo prestación de fianza.   

         

          Posteriormente,  el  23  de septiembre de 2004 el Juzgado Central de  Instrucción  N°1  de  Madrid,  decretó  la  prisión,  búsqueda y captura de  GONZÁLEZ  MERCHÁN,  en  esa  misma  fecha  se  le  dictó  orden de detención  internacional y el 18 de marzo de 2005 se le declaró rebelde.   

          Como  viene  de  verse, no hay duda que el auto que declaró que hay  lugar  a  continuar  con el trámite del procedimiento abreviado emitido por las  autoridades  judiciales del país requirente precisa los hechos denunciados y la  disposición  legal  a  que corresponden conforme exige el Tratado aplicable. El  requisito, por tanto, ha sido cumplido.   

3.            Identidad del solicitado (“señas           personales           del           reo”).   

El  anunciado  aspecto,  cuya  evaluación  corresponde  efectuar  a  la  Sala  en  el  concepto  que  debe emitir, apunta a  establecer  que  la  persona  procesada  en  el  país  reclamante,  es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  sin  que  ello implique determinar su  verdadera   identidad,   pues   basta   la   citada  coincidencia  entre  una  y  otra.   

Al  respecto  se  advierte que acorde con la  petición   de  extradición  presentada  por  el  Gobierno  de  España  y  los  documentos  anexos,  el solicitado es una persona de nacionalidad colombiana, de  nombre    GUSTAVO  GONZÁLEZ  MERCHÁN,  identificada  con  la  cédula  de  ciudadanía   número   19.227.603   expedida  en  Bogotá,  hijo  de  Elías  y  Herlinda,  nacido el 8 de marzo de 1954 en Fresno (Tolima).   

               

          Tales  datos  se comprobaron y complementaron al hacerse efectiva la  arden  de  captura  y,  como  lo  dice el representante del Ministerio Público,  corresponden  a  los  consignados  por  el  requerido  en  el  trámite  de esta  actuación. La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha.   

          4.        Delitos  por  los  cuales  procede  la  solicitud  de  extradición.   

En  este  aspecto  la  Sala  se aparta de lo  planteado  por  el  representante del Ministerio Publico en su concepto, pues la  tipificación  que  hace  de la conducta punible investigada no corresponde a la  hecha  por  las autoridades españolas ni a la prevista por nuestra legislación  sustancial penal, como seguidamente se verá.   

El  artículo  I  de  la  Convención  de  Extradición de Reos que rige este trámite establece que   

“El  Gobierno de Colombia y el Gobierno de  España  se  comprometen  a entregarse recíprocamente los individuos condenados  ó  acusados  por  los  Tribunales  ó autoridades competentes de uno de los dos  Estados  contratantes,  como  autores   ó  cómplices  de  los  delitos ó  crímenes  enumerados  en  el  artículo  3º  y que se hubieren refugiado en el  territorio del otro”.   

A  su  vez,  el  artículo  III del Convenio  dispone  que  “La  extradición  se  concederá  respecto  de  los  individuos  condenados  ó  acusados,  como  autores o cómplices de alguno de los crímenes  siguientes: …”.   

Por tanto, según lo ha precisado la Sala en  conceptos                 anteriores1, la Convención se orienta por  un  sistema  de lista, dado que relaciona de manera taxativa los comportamientos  punibles  por  los  cuales,  sin  atender  a  la  pena  establecida,  procede la  aplicación  del  instrumento  internacional  y  que por tratarse de un convenio  entre  dos  Estados  tiene  un  alcance  restrictivo,  esto  es,  se  limita  la  posibilidad   de   extradición   a   las  conductas  expresamente  acordadas  y  enumeradas.   

No  obstante,  si  bien  la  solicitud  de  extradición  tiene  fundamento  en  un  delito  contra  la  salud  pública por  tenencia  de  precursores para la producción de drogas, el cual no figura en la  lista  contenida  en  el artículo 3º de la citada Convención, debe entenderse  que  en  virtud de lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en  Viena  el  20 de diciembre de 1988, acogida por la Ley 67 de 1993, es procedente  la  extradición, pues el inciso 2° de su artículo 6° señala que “cada uno  de  los  delitos  a  los  que  se  aplica  el presente artículo se considerará  incluido  entre  los  delitos  que  den  lugar a extradición en todo tratado de  extradición vigente  entre las partes”.   

El  artículo 371 del Código Penal español  dispone:   

“1.   El   que   fabrique,   transporte,  distribuya,  comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias   enumeradas  en  el  cuadro  I  y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas,  hecha  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988, sobre el tráfico ilícito de  estupefacientes  y  sustancias  sicotrópicas,  y  cualesquiera  otros productos  adicionados  al  mismo  convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de  la  misma  naturaleza  ratificados  por  España,  a  sabiendas  de  que  van  a  utilizarse  en  el cultivo, la producción o fabricación de ilícitas de drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o para estos fines, será  castigado  con  la  pena  de  prisión de tres a seis años y multa del tanto al  triplo del valor de los géneros o efectos (255).   

2.  Se  impondrán  las penas privativas de  libertad  en  su  mitad  superior  cuando  las  personas que realicen los hechos  descritos  en  el  apartado  anterior pertenezcan a una organización dedicada a  los  fines en él señalados, y la pena superior en grado cuando se trate de los  jefes,   administradores   o   encargados  de  las  referidas  organizaciones  o  asociaciones (256)”.   

Por su parte, el artículo 382 del Estatuto  Penal  colombiano,  en  el  cual  encuadra  objetivamente  la conducta imputada,  señala:   

“382.  Tráfico  de  sustancias  para  procesamiento   de  narcóticos.  El  que  ilegalmente  introduzca  al  país,  así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga  en  su  poder  elementos  que  sirvan  para  el  procesamiento  de cocaína o de  cualquier  otra  droga  que  produzca  dependencia,  tales  como éter etílico,  acetona,   amoníaco,   permanganato   de  potasio,  carbonato  liviano,  ácido  clorhídrico,  ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que  según  concepto  previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con  el  mismo  fin,  incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de  dos  mil  (2.000)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

Cuando la cantidad de sustancia no supere el  triple  de  las  señaladas  en  las  resoluciones  emitidas  por  la Dirección  Nacional  de  Estupefacientes,  la  pena será de cuatro (4) a seis (6) años de  prisión  y  multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales  vigentes”.   

De   conformidad  con  lo  anterior,  sin  dificultad  se  establece  que  la  pretensión  de  doble  incriminación de la  conducta   de  tenencia  de  precursores  para  la  producción  de  drogas  con  pertenencia   a  una  organización  por  la  cual  se  acusa  al  requerido  en  extradición   se  tiene  por  cumplida,  y  que,  hallándose  satisfechas  las  exigencias  de  la  Convención  de  extradición  de  reos,  ha de conceptuarse  favorablemente  a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO  GONZÁLEZ  MERCHÁN,  por el  delito   de   tenencia  de  sustancias  precursoras  para  el  procesamiento  de  narcóticos.   

          Necesario  se  hace  precisar  en este punto que el auto que declara  que  hay  lugar  para  continuar  la  tramitación  de  las  diligencias  por el  procedimiento  abreviado  anexo  a  la  petición  de  extradición tema de este  concepto,  al  describir  los  hechos  que  lo  originan  menciona que GONZÁLEZ  MERCHÁN  y  otras  personas  de  manera  conjunta y acordada venían efectuando  operaciones  químicas para la obtención de sustancia estupefaciente, cocaína,  teniendo  a  su  disposición  y  utilizando  laboratorios  situados en la finca  “Los  Quiñónez”  (Cañada 12, polígono 12, parcela 23) de la localidad de  Guadalix  de  la  Sierra  (Madrid)  y otro en el piso 4° B del número 40 de la  calle  Ciudad  Real  de  la  localidad de Parla (Madrid) , donde fueron hallados  numerosos  productos  químicos  y materiales destinados a la indicada finalidad  de  producir  cocaína  sintética,  actividad  desarrollada  en el año 2001 y,  según  el  Fiscal  al solicitar la apertura del juicio oral, a la organización  delictiva  se unió GONZÁLEZ MERCHÁN, conocedor de los procesos químicos para  realizar dicha actividad.    

          En  consecuencia, de concederse la extradición de GUSTAVO GONZÁLEZ  MERCHÁN,  el  Gobierno Nacional en atención a lo dispuesto por el artículo 35  de  la Constitución Política está en la obligación de condicionar su entrega  a  que  no  vaya a ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997,  además   de   los   otros   aspectos   que   se   consignarán  en  el  momento  oportuno.   

         

          5.        La entrega de nacionales.   

Dado  que el inciso 1º del artículo II de  la  Convención   establece que “Ninguna de las partes contratantes queda  obligada  a  entregar  sus  propios  ciudadanos  o  nacionales”,  es  oportuno  señalar que al respecto ha dicho la Sala que   

“el instrumento internacional no prohíbe  a   las  Partes  contratantes  la  extradición  de  sus  propios  ciudadanos  o  nacionales,  sino  que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla  por  esta  causa,  y  cuando  esto  suceda,  ambas  partes,  se comprometen, sin  embargo,  a  perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes  o  delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra,  mediante  la  oportuna  demanda  de esta última, y con tal que dichos delitos o  crímenes   se   hallen   comprendidos   en   la   enumeración   del  Artículo  3º.   

En segundo término, pacífica y reiterada  ha  sido  la jurisprudencia  en precisar que a la Corte Suprema de Justicia  de  Colombia  no  le  compete  establecer  la vigencia y aplicabilidad al caso o  fijar  el  alcance  de  la  legislación  extranjera, como tampoco cuestionar la  legalidad   del   trámite   en   el   país   que   eleva   la   solicitud.  Su  misión, como repetidamente  se   ha   sostenido,  se  circunscribe  a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han  de  fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a  su   cargo  adoptar  la  decisión  administrativa  con  que  se  ponga  fin  al  trámite”2.               

Cuestión final.  

         A  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL:   

EMITE concepto   favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN por el delito  de  tenencia  de precursores para la producción de drogas con pertenencia a una  organización,  que  formula  el Gobierno de España a través de su Embajada en  Colombia.   

El   Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega  a  que  el  extraditado no vaya a ser  condenado  a  pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de  1997,  ni  sometido  a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  ni  a  la  sanción  de destierro, cadena perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

Adicional  a  lo  anterior,  corresponde al  Gobierno  Nacional  exigir  al  país  reclamante  que  en  caso  de un fallo de  condena,   tenga   en  cuenta  el  tiempo  que  GUSTAVO  GONZÁLEZ  MERCHÁN  ha  permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,    le   corresponde   al   Gobierno,   encabezado   por   el   señor  Presidente   de  la  República  como  supremo  director  de  la  política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido  GUSTAVO  GONZÁLEZ  MERCHÁN,  a su defensor y al  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Y se devolverá la actuación al Ministerio  Interior   y   de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN                               JORGE    L.    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                 JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto del 8 de julio de 2004.  Rad. 19882, entre otros.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,Concepto  de  8  de  julio/04  Rad.19882     

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