23958(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23958  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 224  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de noviembre de  dos mil siete 2007)   

DECISIÓN:  

La  Sala  resuelve  el  recurso de apelación  interpuesto  y  sustentado  por la defensa técnica, contra la sentencia emitida  por  el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial de  Valledupar,   en   virtud   de  la  cual  condenó  a  ARMANDO  ARAUJO  BAUTE, por  los  punibles  de  peculado por apropiación, falsedad  ideológica  en  documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de  documento público.   

ANTECEDENTES  

1. El 27 de febrero  de  1995,  un  grupo  de  subversivos  pertenecientes  a la cuadrilla denominada  “seis  (6) de diciembre”,  montaron  un  reten  que,  tiempo  después,  fue  contrarrestado   por  un  operativo   militar,   en  donde  fueron  dados  de  baja  cuatro  guerrilleros;  recuperándose  algunas  armas  de  fuego  y  siete  millones  tres mil pesos ($  7´003.000).   

2. El 3 de marzo de  1995,  la  Fiscalía 8 Local,  con  sede  en el Municipio del Copey (Cesar), remitió el proceso 177-280-2 (sin  los  elementos),   iniciado  con  base  en  los  acontecimientos descritos,  tipificados  como  actos  terroristas,  a  la Fiscalía  Regional de Valledupar, representada en aquella época  por  ARMANDO  ARAUJO  BAUTE.   

3.   El   Fiscal  ARAUJO, días después y por  vía   telefónica   requirió   a   la   Fiscalía  8  Local,  a  fin de que le remitiera el dinero incautado  que  hacía  parte  de  la  actuación  (que  no  había  sido  anexado); siendo  entregado      personalmente      al      Fiscal      Regional      ARAUJO  por  el secretario administrativo  (E)   de   la   Unidad  Local  del  Copey   (Cesar),  WILLIAN  ALBERTO  RODRÍGUEZ  GÓMEZ, según consta en oficio 0286 del 9 de marzo de  1995.    

Del   peculio   recibido  por  el  referido  funcionario  regional,  cuatro  millones  ($  4´000.000)  de  pesos, resultaron  falsos  e identificados con denominaciones del hurtado al Banco de la República  de Valledupar.   

4.  El  proceso fue  radicado  en  la  Fiscalía Delegada ante los Juzgados  Regionales,    con    el    número    0411,  en  el  libro  de  investigaciones  previas  No.  4, donde fungía como instructor ARMANDO  ARAUJO BAUTE,   

H E C H O S  

El  31  de  mayo  de 1995, con oficio 744, el  Fiscal  ARAUJO BAUTE, afirmó  que  remitió  expediente  y  dinero  a  la  Fiscalía  Regional  de  Barranquilla:  proceso  y  elementos que  nunca  llegaron a su destino. El  día anterior, el Técnico Judicial   ABEL   MENESES   GALVIS,  dependiente  del  procesado, con oficio 744, envió otro expediente iniciado por  Ley  30  de  1986 No. 5064, el que llegó sin inconveniente alguno y, sin que se  tuviera  noticia del radicado 0411, actuación que jamás apareció.     

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 5 de noviembre  de   1999,  la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el  Tribunal    de   Valledupar   (Cesar),   ordenó   la  apertura  de la instrucción  y  acreditó  la prueba trasladada desglosada de la investigación disciplinaria  que  había  adelantado  el  Consejo  Seccional de la  Judicatura de la misma ciudad.   

2. El 20 de diciembre  de  1999,  la  Fiscalía  escuchó en diligencia de injurada a ARAUJO    BAUTE;   definiéndosele   la  situación  jurídica  el  19 de abril de 2000, en la que se le impuso medida de  aseguramiento   con   caución   prendaria,   por   el  delito  de  peculado culposo.     

3. El 25 de marzo de  2001,  la  Fiscalía dispuso el cierre del ciclo instructivo y en el término de  traslado  a los sujetos procesales, hizo uso de ese derecho la defensa técnica;  calificándose  el mérito del sumario, el 27 de agosto de 2001, con resolución  de  acusación  como  presunto  autor responsable de los delitos de 1)  peculado por  apropiación,   2)  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  3)    destrucción,    supresión    y   ocultamiento   de   documento  público;  por ello, varió la medida de aseguramiento  a detención preventiva.   

3.1. El 24 de octubre  de  2001, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte  Suprema  de  Justicia, por apelación del mismo sujeto  procesal,   confirmó  la  resolución  de  acusación  por  los  tres punibles referidos y la modificó  en  cuanto  a  la imposición  de la medida de aseguramiento,  aclarando   que   ella   sólo   procedía   por  los  delitos  de  1)  peculado por  apropiación     y    2)  destrucción,   supresión  y  ocultamiento  de  documento  público;  toda  vez  que  el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público no contemplaba la  detención  preventiva  como  medida de aseguramiento por tal infracción, al no  reunir  los requisitos del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, para tal efecto.  Quedando,   en   consecuencia,   debidamente   ejecutoriada  la  resolución  de  acusación,  en  esta fecha, según lo dispuesto en el artículo 187 de la misma  obra instrumental citada.   

4.   El  15 de  noviembre  de  2001,  por  competencia  el  Tribunal de  Valledupar, asumió la etapa de juicio, concediéndole  a  los  sujetos  procesales  el  término  de  15  días  a fin de coordinar las  audiencias:     i)   preparatoria  y   ii) de  juzgamiento:  celebrándose  la primera el 25 de abril de 2002, donde el acusado  avalado    por    su   defensor,   solicitó   la   practica   de   “dos   pruebas   que   son   fundamentales   que   se  dejaron  de  practicar”,   como   fueron   la   declaración  de  MANUEL   SALVADOR  ESCOBAR  (escolta  personal  del  ex fiscal regional) y una prueba grafológica al oficio  remisorio  del  expediente  y el dinero, porque existen dos oficios con el mismo  número,  a  fin  de  determinar  quién  fue  la  persona  que  lo elaboró. El  Magistrado   ponente,  decreta  de  oficio  las  declaraciones  de  ABEL     MENESES     y    TERESA  HERRERA;  los sujetos procesales,  en  la misma acta de audiencia preparatoria, desisten de la prueba grafológica.   

5. El 15 de mayo de  2002,  el  Juez  Colegiado  resuelve  no  revocar  la medida de aseguramiento de  detención  preventiva  solicitada  por  la  defensa técnica: decisión que fue  reforzada  por otro de los Magistrados que componen la Sala, cuando adicionó su  voto.   

6. El 28 de agosto de  2002,  el  Magistrado  Ponente,  una  vez  comparecieron los sujetos procesales,  declaró  instalada  la  audiencia  pública de juzgamiento, practicó pruebas y  concedió   la  palabra  a  cada  interviniente  para  que  alegara  según  sus  respectivos intereses jurídicos.   

7. El 8 de julio de  2005,    la    Sala    Penal    del    Tribunal   de  Valledupar,      condenó      a      ARMANDO   ARAUJO   BAUITE,   a  la  pena  principal  de cincuenta y ocho (58) meses de prisión, como autor responsable de  los  punibles  de  Falsedad  ideológica  en documento  público,  Destrucción,  supresión  u  ocultamiento  en  documento  público y  Peculado  por  apropiación;  inhabilitándolo  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por un lapso igual al de la pena  principal  y  al  pago por indemnización de daños y perjuicios materiales de $  3´000.000  más  la corrección monetaria e intereses ocasionados desde mayo de  1995.    

7.1.  La  defensa  técnica  del  sentenciado  interpuso  recurso  de apelación contra la anterior  decisión,     la     cual    desata    la    Sala    mediante    el    presente  pronunciamiento.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

Se   trata   del   fallo  expedido  por  el  Tribunal    Superior   de   Distrito   Judicial   de  Valledupar  el  8  de  junio de 2005, que condenó, en  primera  instancia, a ARMANDO ARAUJO BAUTE,  por  los  delitos indicados y en las condiciones de tiempo modo y  lugar que resume la Sala a continuación:   

El  fallador de primer nivel, discriminó los  hechos,  determinó  los  generales  de  ley  del  sentenciado, indicando que se  identifica  con  la  Cédula  de  Ciudadanía número 12´722.016 de Valledupar;  hijo  de  JOSÉ  ARAUJO GUTIERREZ y CLEMENCIA BAUTE DE  ARAUJO,  casado  con  PIEDAD  CECILIA  GONZÁLEZ  MARTÍNEZ,  residenciado en la  misma  ciudad,  de  profesión  abogado,  relacionó  los  cargos  en los que se  desempeñó como servidor público y plasmó su morfología.   

Acto  seguido,  sintetizó  la resolución de  acusación,   la   cual   reunió   los  indicios  de  oportunidad,   falsa  justificación  y  “el hecho que no aparece la guía  de  la  empresa  que prestó el servicio de correos”,  junto   con   declaraciones  de  OSCAR  JULIO  FAJARDO  ORTEGA  (empleado  de  servientrega) y de TERESA   HERRERA   (Técnico   Judicial);  encaminaron  a  la  fiscalía, por reunirse los requisitos del artículo 397 del  Código  de  Procedimiento Penal, a dictar resolución  de  acusación contra ARAUJO  BAUTE    por    los    delitos    de    peculado   por  apropiación,  falsedad  ideológica  en  documento  público    y    destrucción,    supresión   y   ocultamiento   de   documento  público,  previstos  en  el Código Penal, Ley 100 de  1980),  artículos 133, 2; 219 y “292”, respectivamente.   

Una vez analizadas tanto la audiencia, como la  intervención   de   los  sujetos  procesales  y,  destacándose  que,   la  instrucción  como  el juzgamiento estuvieron precedidos de todas las garantías  debidas  a  los sujetos procesales, respetándose el debido proceso y el derecho  de  defensa;  el  Tribunal consideró que la responsabilidad penal del ex fiscal  regional  ARAUJO BAUTE,   estaba  seriamente  comprometida,  con  base  en  los  siguientes  razonamientos  jurídico-probatorios:   

1)  Trascribió  el  artículo  232 del Código de Procedimiento Penal que disciplina lo concerniente  a   la   “necesidad   de  la  prueba”,  en  tanto  conduzca  a la certeza del acto antijurídico imputado  así como a la responsabilidad del procesado.   

2)  Por  virtud del  principio  de  favorabilidad,  el  Juez  Colegiado se refirió a la “ultractividad  de  la  ley”, aplicando  la  legislación  sustantiva  anterior  (Ley  100  de  1980)  toda  vez  que  el  peculado por apropiación, en  lo  atinente  a  la  punibilidad,  allí  plasmada,  era  más  benévola  a los  intereses del inculpado, que la consagrada en la Ley 599 de 2000.   

2.1.)  Así  mismo,  indicó  que no obstante los hechos ilícitos haberse perpetrado antes de entrar  en  vigencia  la Ley 190 de 1995, aplicaba por favorabilidad el artículo 19 del  mismo  estatuto anticorrupción, por retroactividad de la ley, habida cuenta que  la  apropiación  de  tres millones de pesos para la época en que se consumaron  los  hechos,  esto es el 3 de marzo de 1995, representaban 25 de los 50 salarios  mínimos  legales  vigentes requeridos por la norma; constituyéndose, entonces,  en  cuantía  inferior: sucesión de leyes, en relación a la cuantía y la pena  de  prisión  más benignas para el delito de peculado  por  apropiación, avalada por esta Sala en el radicado  19.218 del 23 de enero de 2003.    

3)  El  Tribunal,  entonces,  aplicó  al  caso  en  examen,  los artículos 133 del Decreto 100 de  1980,  inciso  2,  modificado  por  la  Ley 43 de 1982, referido al peculado   por  apropiación  en  cuantía  inferior  a  50 smlv; el 219 de falsedad ideológica en  documento  público  y el 223 que tipificaba el delito  de   destrucción,   supresión   y  ocultamiento  de  documento   público;  conceptualizando  los  diversos  punibles  con  citas  jurisprudenciales  y  de  tratadistas que han reflexionado  sobre  tales  comportamientos en detrimento de la administración, la justicia y  la fe pública.   

4)  El procesado en  sus  descargos  pretendió  según el análisis del Juez Colegiado, tipificar su  conducta  en el delito de peculado culposo;  tratando de demostrar tal afirmación, al extractar apartes de su  indagatoria,     por     ejemplo,    cuando    manifestó    que    “reconozco  quizás  cometí  el  error de enviar esas diligencias  por  Servientrega  con el dinero incluido pero en muchas oportunidades lo había  hecho,  enviando  armas  y  muestras  de  drogas”1.   

4.1)  Agregó  el  indagado  que  la  Fiscalía  tenía  un  sistema  de  correo especial, donde se  agrupaban  varios  expedientes  que  iban  en  tulas con la fecha y el numero de  radicados.    Respecto   al   caso   en   examen,   indicó   que   “procedimos  hacer  el  embalaje  en  un  sobre  doble  de  Manila  empacamos  las  diligencias  el  dinero…  solo que si no recuerdo yo si en ese  paquete  iba ese solo o varios procesos en la guía y eso se envió y nunca más  yo     supe     de    esa    investigación    porque    esa    diligencia    no  regresaron”   

5) En consecuencia,  asociados  a los demás medios probatorios, afirma el Tribunal que, el procesado  aceptó  que recibió el dinero objeto de incautación, tal y como lo manifestó  WILLIAN  ALBERTO  RODRÍGUEZ  empleado  de  la  Fiscalía,  cuando dijo que “el Dr.  ARMANDO  ARAUJO  BAUTE…  me  recibió el paquete dirigido a él y me firmó la  copia  del  oficio  remisorio…  me  manifestó que no contaba el dinero porque  confiaba que estuviese completo”.   

6) Se realizaron dos  inspecciones:  la  primera  a los billetes, arrojando como resultado la falsedad  de  unos  y  la  autenticidad de otros; la segunda diligencia se practicó sobre  los   archivos   existentes  en  la  Fiscalía  Única  Regional  de  Valledupar, en donde se allegó el oficio  744  del  30  de  mayo  de  1995,  dirigido  al  Fiscal  Regional  de  Barranquilla,  aduciéndose  que se  remitían  las  diligencias  previas  identificadas  con  el  radicado  0411, en  averiguación,  por  el delito de terrorismo, ocurrido el 27 de febrero de 2005,  en    el    Municipio   de   Copey,   signado   por   el   Fiscal   ARAUJO BAUTE.    

6.1) Se adjuntó otro  oficio,  pero  con  idéntico  número  744  del 31 de mayo de 1995, dirigido al  mismo  Fiscal  de  Barranquilla,  remitiendo  las  diligencias  seguidas  contra  JESÚS  ROSSO  PEÑA, por el  delito  de  estupefacientes,  suscrito  por  el  técnico  judicial ABEL  MENESES  GALVIS,  donde apareció la  guía  de envíos de Servientrega No. 24980051 del 3 de junio de 1995, en la que  costa que el envío se realizó en la fecha señalada.   

6.2.)  También  se  indicó  que  se  dejaba copia del oficio 1838 de junio 11 de 1999, suscrito por  el  Coordinador de la Unidad Regional de Fiscalías de  la   ciudad   de   Barranquilla  Doctor  DAVID  MARTÍNEZ  ATENCIA,  quien informó  que   no   recibió   el   oficio   suscrito   por   el  procesado  ARAUJO  BAUTE,  referente  al  expediente  iniciado  por  terrorismo,  ni sus elementos; pero sí le llegó el otro proceso  que   firmó   el   técnico  judicial  que  se  adelantaba  por  el  delito  de  estupefacientes.   

7)  El  Tribunal  afirmó  que  ARAUJO  BAUTE,  era  para  la  fecha  de  los hechos Fiscal Regional de  Valledupar,  que  sus  asistentes  fueron TERESA   HERRERA   ESTRADA   y  ABEL  MENESES GALVIS, que las diligencias  y  el  dinero  los  recibió  el  procesado,  quien  acepto  tal  circunstancia,  informando que siempre estuvo bajo su cuidado.   

8) Por todo, indicó  el  Juez Colegiado, que con las contradicciones e incongruencias de ARAUJO  BAUTE,  arribó  a las siguientes  conclusiones:   

8.1) Que muy a pesar  de  la  existencia  del oficio remisorio 744 del 30 de mayo de 1995, firmado por  el  sentenciado,  jamás  llegó  a  la  Fiscalía  Regional  de Barranquilla la  actuación previa 0411.   

8.2)  Que  en  los  archivos  de la Fiscalía Regional de Valledupar, no se encontró copia del auto  de  sustanciación  en  el  que  ordenó  el  procesado  remitir las diligencias  preliminares  a  la  ciudad  de  Barranquilla,  ni  la guía de Servientrega. Se  pregunta  el  fallador si es posible qué se hubiesen perdido o traspapelado las  preliminares  junto  con el dinero; eventualidad remota, contesta, toda vez que,  otros  oficios  cercanos a la fecha de remisión de la actuación 0411 junto con  las  guías  de  la empresa de correo, sí estaban en el  Despacho Fiscal y  los  diferentes  expedientes remitidos llegaron a su destino, es decir, al mismo  Fiscal    Regional    de    Barranquilla    que    afirmó    no    haber    recibido    el    proceso    de  marras.       

8.3)  TERESA HERRERA  ESTRADA,   empleada   de  la  Fiscalía  Regional  de  Valledupar,   donde   fungía  como  su  jefe  ARAUJO  BAUTE,       informó       que      i)  no tenía idea que se hubiesen perdido  las  citadas  diligencias, ii)  que  dentro  de  sus  funciones no estaba las de embalar ni remitir expedientes,  cuya   tarea   le   correspondía   al   señor   ABEL  MENESES,   iii)  que  cuando  se  les  dejaba  a disposición dinero en efectivo la  Fiscalía   “constituía  un  título  judicial,  se  anexaba  la  copia  de  este  y  cuando  se remitía el expediente por cualquier  correo,  le daban copia de la planilla”, iv)         que        ABEL  se  encargaba de todo lo relacionado  con  el  envío  del expediente: embalarlo, llevarlo al correo, obtener copia de  la  guía  y de la planilla en Adpostal, v)  que  con  una  guía  podría  enviarse, a veces, varios procesos.   

Concluye  el  Tribunal  que,  en  apoyo  a lo  declarado  por TERESA HERRERA,  “se  pone  de  relieve  que  Araujo Baute, fue quien  fraguo  (sic)  y  ejecutó  los  actos  necesarios  para  que se desarrollara la  acción  criminal,  ya  que  conocedor  por su experiencia en la judicatura y el  Despacho  por  largo tiempo a su cargo debió actuar de manera igual en el trato  de los demás expedientes”.   

9)  Como  el dinero  siempre  estuvo  en  poder  del  implicado  y,  tal  como  lo  adujo, él era el  encargado  de  custodiarlo,  el  Tribunal  no  aceptó su idea de trasladarle la  responsabilidad       penal       a       su       dependiente      ABEL,  aduciendo  que  era obligación de  éste  estar  al  tanto  del  proceso, así como el haber constituido el título  judicial  por  el dinero incautado, dejando copia de la planilla y constancia de  tal remisión.   

Lo  precedente,  Junto  con  la  declaración  jurada  del  empleado  de  Servientrega  OSCAR FAJARDO  ORTEGA,  quien  manifestó  que si el remitente quiere  dejar  constancia  de  lo  que  envía,  se  ponen  uno sellos para saber que su  empresa  los traslada, “nosotros cogemos el sobre, lo  abrimos  en  presencia  del  cliente el cual debe llevar el original en el sobre  que  se  va  a  enviar  y una copia que se queda él como constancia que se  está mandando esa certificación por servientrega”.   

10) El Juez Colegiado  indicó  que ABEL, manifestó  que  el  dinero  no fue depositado en ningún título judicial, toda vez que, el  Fiscal  lo  “custodiaba”,  que  él  no  trasladó  a  la  empresa  de correo la investigación 0411, ni el  dinero  que  hacía  parte  de la misma, aclarando que el oficio de remisión lo  hizo    ARAUJO    BAUTE.   

Por  todas  estas  hipótesis, el fallador de  instancia,  rechazó  la propuesta de peculado culposo expuesta por el encartado  y  su  defensor.  Amén  que valorado todo el material probatorio, arrimado a la  actuación   por   los   sujetos  procesales,  le  brindó  credibilidad  a  las  atestaciones     de     los     dependientes     del     Fiscal     ARAUJO,    como    son    TERESA     HERRERA    y    ABEL  MENESES,  también  al  empleado  de  Servientrega    OSCAR   FAJARDO   ORTEGA  e  indicó  que  las  acusaciones lanzadas por el procesado contra  ABEL y el agente RIASCO,   no   tenían   ningún  soporte  probatorio.   

Sobre       la       punibilidad   expresó  el  Fallador  de  instancia  que  partía  del delito más grave, este es el de falsedad que va de  36  a  120  meses,  ámbito  de movilidad que presentó como marco jurídico, en  atención  a  los  criterios para fijar la pena previstos en la Ley 100 de 1980,  habida  cuenta  que  “la discrecionalidad para estos  cometidos,  es más amplía y menos onerosa a los intereses del justiciable, que  el actual sistema de cuartos”   

Entonces,  tuvo  en  cuenta,  al  momento  de  imponer   la   pena:  i)  la  gravedad      y     modalidades     del     hecho     ilícito,     ii) el grado de culpabilidad, iii)  las  circunstancias de atenuación o  agravación   y   iv)   la  personalidad  del  agente,  en armonía con lo plasmado en el artículo 67 de la  misma obra sustancial citada.   

En  consecuencia,  resaltó  que ARAUJO   BAUTE,  no  tenía  antecedentes  judiciales  y  que la buena conducta anterior lo ubicaría con circunstancias de  atenuación  punitiva;  más  las agravaciones del artículo 66, numerales 4, 9,  11  y  12,  le  impidieron  partir  del  mínimo, por ello, para deducir la pena  inició  con  el quantum de 40 meses, adicionándole 18 meses por el concurso de  delitos,  para  un  total  de cincuenta y ocho (58) meses de prisión, como pena  principal  a  imponer  e  interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso.   

Y,  como  se  causó  una  lesión  al Estado  colombiano,  por  parte  de  un  funcionario  que  era  garante del derecho a la  propiedad,  como  indemnización,  lo  condenó  a  cancelar  a favor del tesoro  público,   la   suma   de   tres   ($   3´000.000)   millones  de  pesos,  con  corrección   monetaria  e  intereses  desde  el  30 de mayo de 1995, hasta  cuando  se  hiciere  efectivo el pago, atendiendo lo dispuesto en los artículos  94 y 95 de la ley 599 de 2000.   

No concediéndole el mecanismo sustitutivo de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena por no reunir los  requisitos  exigidos por el legislador para otorgarle tal beneficio, teniendo en  cuenta,  además,  que la pena supera los treinta y seis (36) meses de prisión.  No  obstante,  aseveró  el  Tribunal,  que  se  hacía  acreedor  a la prisión  domiciliaria.     

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

El  defensor  de  confianza  del  sentenciado  ARMANDO   ARAUJO   BAUTE,  solicitó  el  cambio  de  adecuación  típica  de  peculado por apropiación a  culposo  y  la  revocatoria  de  los demás punibles por los que se le condenó,  para en su lugar absolverlo.   

Se  refiere  a  los  indicios de oportunidad,  falsa  justificación  y  el  que  hubiese  aparecido la guía de la empresa que  prestó  el  servicio  de  correos, para afirmar a renglón seguido, que ninguno  fue construido en debida forma.   

1.  Indicio   de   oportunidad:   lo  atacó  indicando  que  “  si  el doctor ARAUJO BAUTE era el  Jefe  de la Unidad… era él la persona que custodiaba los valores que llegaban  a  la Fiscalía”; con lo cual deduce que “este    hecho   en   mi   sentir   no   constituye   un   indicio  grave”,  porque  siempre  su prohijado cuidó de los  bienes  del  Estado  “y nunca se le extravió ninguno  de   ellos”;  siendo         “lógico         y  elemental”  que  ninguno  de  los  empleados hubiera  recibido  el dinero y, por tanto, no es “usual que el  Jefe  lleve  la  correspondencia al correo”. Con base  en  lo expresado, el actor no comparte “la inferencia  lógica  del  Magistrado  Ponente  en  el  sentido  de  que  si el dinero no fue  entregado  a  ninguno  de  los  empleados  concluya  que  fue  el  doctor ARAUJO  BAUTE…  que dispuso de él”.   

Derrota  el mencionado indico la declaración  de  TERESA HERRERA, continúa  el    apelante,   cuando   afirmó   que   en   forma   exclusiva   ABEL  MENESES   era  la  persona  que  embalaba  los expedientes por ser una de sus funciones asignadas; preguntándose  a  continuación “en razón de qué por el solo dicho  del  señor  MENESES  de  que  el  no  embaló  ese  expediente  se  le va a dar  credibilidad   en   el   sentido   que   únicamente   en  este  negocio  no  lo  hizo”.    

Por  tanto,  las múltiples ocupaciones de su  mandante,      generaron      un      “desgreño  administrativo”,   como  quedó  demostrado  en  el  proceso:    “eran   tantas   las   ocupaciones   de  trascendencia  para  ejercer  el  control de los delitos sometidos a su función  que  era  físicamente  imposible que… se dedicara a llevar la correspondencia  al  correo”; no pudiéndose tener como indicio en su  contra  que  él  hubiese  olvidado  quien “llevó el  paquete    a   Servientrega”,   precisamente,   por  “tantas  ocupaciones” que  tenía el ex Fiscal.   

Por todo lo anterior, el defensor asume que la  conducta  por el delito peculado por apropiación “es  atípica  por  la ausencia de dolo toda vez que no hubo apropiación del dinero,  no  está plenamente demostrado este hecho, son especulaciones, presunciones que  no  alcanzan  a  construir  un  indicio  grave de responsabilidad”,  menos  aún  si  apareció  el  oficio  con el que se remitió el  expediente  “lo  que  implica  que  si  se  enviaron  realmente”; y, además, que los correos “extravíen  recursos  que  se  remiten  en  sobres,  es       para       el       recurrente       muy       “usual”.   

2.  Indicio  de  falsa justificación: afirmó  el  recurrente  que  el  Tribunal  lo  derivó de la indagatoria de su mandante,  cuando  contestó  que  no  recordaba  si  el  expediente junto con el dinero lo  envió   al  correo  con  el  técnico  judicial  ABEL  MENESES  o  con  el Agente de la Policía JAIRO  RIASCOS  PERDOMO, quien “eventualmente  ejercía estas funciones por el grado de confianza  que  se  le  tenía  en la fiscalía”; derivándosele  responsabilidad  dolosa,  de tal hecho indicador, para convertirlo en un indicio  grave,   cuando   el   fallador  sostuvo  que  ARAUJO  BAUTE  no  entregó a ninguna persona las preliminares  y,  menos  aún,  el  dinero  incautado.  El  defensor, entonces, no comparte la  construcción  del  indicio,  porque  para  él,  “si  está  demostrado  con  el  oficio  No.  0411  de  30  de  Marzo  de 1995 que el  expediente  se  envió  con el dinero”; inclusive, al  probarse   que   los   dependiente   del   Fiscal  tenían  esa  función.    

Si  bien  es  cierto  se  omitió  el paso de  “convertir   el dinero en un título valor como  es   de   ley  y  enviar  el  mismo  a  la  autoridad  competente”,  su  prohijado  no  lo  hizo de esa manera, teniendo en cuenta que  “más    de   la   mitad   de   ese   dinero   era  falso”,  por  eso  no lo depositó en un banco. Otra  circunstancia         que         frenó         a        su        “cliente”  de  no consignar el caudal,  fue  la  de  haber  recibido una visita de una persona que le manifestó que ese  dinero   era  de  ella,  el  que  le  había  sido  hurtado  por  la  guerrilla.   

Se     presentó     un    “exceso  de subjetivismo”, al enviar la  Fiscalía  “múltiples  negocios con una misma guía  de  tal  manera que los hechos indicadores de los anteriores indicios carecen de  existencia, porque están mal construidos”.   

3.  Se  bautizó el  último  indicio  como  “el  hecho que no aparece la  guía  de  la  empresa  que  prestó  el  servicio de correos,   apoyado  de  una  inspección  judicial,  con la que se pretendió  probar  “que a cada oficio se le anexaba la copia de  la   correspondiente   guía  cuando  efectivamente  se  enviaba”.  Esto,  lo  único  que  demuestra,  agregó  el  apelante,  es que  “si  (sic)  se  envió el expediente y el dinero, es  decir  que  no  hubo  apropiación”;  menos aún  comparte   el   criterio   “en  el  sentido  de  que  necesariamente  debía  encontrarse  en los archivos de la Fiscalía la guía de  la  empresa  de  correos”,  por  haber  aparecido el  oficio  en  la Regional de Barranquilla, lo cual demuestra que sí se remitieron  las preliminares y el capital a ese Despacho.   

En conclusión, no existe prueba para condenar  a  su  prohijado  por  los  delitos  imputados,  presentándose  un “exceso    de    subjetivismo”,   tomando  una  “parte de la prueba que no le convenía  a  mi  cliente  y  desechando  los  apartes  que le beneficiaban”.  No  adecuándose los requisitos del artículo 232 del C.P.P., para  “condenar     a     mi     cliente”.   

Por  último,  reitera  que no se cumplen los  requisitos  del  artículo  232 del Código de Procedimiento Penal, “para  condenar a mi cliente por los delitos que se le endilgan le  reitero  con  todo respeto al inmediato superior que condene a mi cliente por el  PECULADO  CULPOSO…  y  que  REVOQUE  los  subsiguientes  artículos  por lo ya  anotado…”;  como petición subsidiaria, impetra se  “declare  extinguida” la  pena,  porque  el  condenado  tiene  47  meses  privado de la libertad, al haber  pagado     más     de     las    “tres    quintas  partes”,  de  la pena impuesta, esto es, 58 meses de  prisión.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte  es  competente  para  resolver  el  recurso  de  apelación  que  interpuso  y sustentó el defensor de confianza de  ARMANDO ARAUJO BAUTE, contra  de  la  sentencia  del  8  de  junio  de  2005, mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial de Valledupar  lo  condenó por los punibles de falsedad  ideológica   en   documento   público;   destrucción,   supresión   y,   ocultamiento  de  documento  público  y  peculado  por  apropiación, de conformidad  con  el artículo 75, 3 de la Ley 600 de 2000, que a la letra dice: “de  la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los  procesos   que  conocen  en  primera  instancia  los  Tribunales  superiores  de  distrito”.   

Con  base  en  los  parámetros dispuestos en  el   artículo  204  del Código de Procedimiento Penal, esta intervención  se  circunscribe  a  los  motivos de disenso expuestos por el apelante frente al  fallo  del Tribunal, relativos  a  la  valoración  probatoria  que  realizó  la  instancia,  mas  aquellos que  resulten  inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación; no pudiendo  el  superior  agravar  la  sanción  impuesta  en  la sentencia condenatoria, en  ningún  caso,  excepto  cuando alguno de los otros sujetos procesales, también  hubiese recurrido la decisión.   

Como metodología, se abordará la censura de  manera  pormenorizada, resaltando que el defensor atacó las pruebas con las que  se   fundamentó   la   responsabilidad   de   ARAUJO  BAUTE,  en  especial  la  indiciaria;  sin embargo, se  especificarán  algunos  hechos  para  obtener mayores elementos de juicio en la  apreciación  de los medios probatorios, a fin de imprimirle claridad, solidez y  coherencia a la decisión que, a continuación, emitirá la Sala.   

I.  Primera  conducta punible por la que se  condenó a ARMANDO ARAUJO BAUTE:   

1.1.- Peculado  por  apropiación. “El  servidor  público  que  se  apropie en provecho suyo o de un  tercero  de  bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga  parte  o  de  bienes  o  fondos  parafiscales,  o de bienes de particulares cuya  administración,  tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado por razón o con  ocasión  de  sus  funciones,  incurrirá  en prisión de seis (6) a quince (15)  años,  multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y  funciones públicas en seis (6) a quince años”.   

“Si lo apropiado no supera un valor de (50)  salarios  mínimos  leales  mensuales  vigentes, dicha pena se disminuirá de la  mitad  (1/2)  a  las  tres cuartas partes”. Artículo  133,  inciso  2  de  la  Ley  100  de  1980,  modificado por la Ley 190 de 1995,  artículo 19.   

1.2.- La  jurisprudencia  viene  recalcando que el delito de peculado por  apropiación,  requiere como categoría dogmática que es, reunir los siguientes  presupuestos:    

i) El bien jurídico  tutelado por el legislador es la administración pública.   

ii)  El  agente es  calificado  al determinarse que siempre lo será aquel que ostente la calidad de  servidor público.   

iii) Se consuma por  la   apropiación  ilegal  de  bienes  del  Estado  que  se  le  han  dejado  en  administración, tenencia  o custodia al servidor público.   

iv)     La  administración,  tenencia  o  custodia  puede  ser material o jurídica y estar  unida  al  servidor  público  por razón o con ocasión de sus funciones.   Por  tanto,  la  relación  entre  el  funcionario  (sujeto activo) y los bienes  oficiales  no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que  basta  que  esté  atada  al  ejercicio  de  un  deber  funcional;  “forzoso  es  concluir  que ese vínculo surge entre el juez y los  bienes  oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida que con  este  proceder  también  está administrándolos”2.   

v)  El  servidor  público                   recepta3  en  forma  lícita y legal un  determinado  bien  a  fin  de  entregarlo  o  destinarlo;  sin embargo, resuelve  apropiarse de él.   

vi) Deberá militar  una  conexión  entre  la disponibilidad de los bienes públicos con el concepto  de  autor,  en  el  entendido  que  cuando la ejecución de actos antijurídicos  contra   la  administración  pública  requieran  un  despliegue  múltiple  de  comportamientos  destinados  a  la  apropiación  de  dineros  públicos,  no es  requisito  esencial,  exclusivo o determinante que el agente, servidor publico o  funcionario  vinculado  con  la  administración, realice todas las acciones que  supone     la     consumación     del     reato4.   

1.3.- La     Sala     encontró,     como     hechos     probados,    los  siguientes:   

1)   Que   la  Fiscalía  Octava  Delegada  ante el Juzgado Promiscuo  del  Copey  (Cesar), conoció a prevención los hechos  mediante  los  cuales  se dieron de baja a cuatro subversivos, decomisándoseles  elementos  y  dinero  en  efectivo  atrás  cuantificado;  radicándolos  con el  número       177-280-2,       por      el      delito      de      Terrorismo    en    averiguación    de  responsables.   

Remitió  el  citado Despacho instructor tres  (3)    oficios    al    Fiscal    Regional   de  Valledupar:  (a)  el  262  del  3  de  marzo  de  1995, donde envió las diligencias  previas,  (b) el 286 del 9 de  marzo  de  1995,  en el que se entregó la suma de siete millones tres mil pesos  ($   7´003.000.00),   correspondiente   a  dineros  incautados  y  (c)  el  0270  del  6  de  marzo  de 1996,  enviando documentos relacionados con el caso.   

2) Se enfatiza que el  3   de   marzo   de   1995,   el   secretario  administrativo  (E)  WILLIAN   ALBERTO   RODRÍGUEZ   GÓMEZ,  perteneciente    a   las   Fiscalías   Locales   del  Copey,  con  oficio  262,  remitió  la investigación  citada     a     la     Fiscalía    Regional    de  Valledupar,  cuyo  titular  era el doctor ARMANDO  ARAUJO  BAUTE,  quien radicó la  instrucción  con  el número 0411, según se dejó constancia en la inspección  judicial realizada en tal dependencia.   

3)  El Fiscal  Octavo  Local  del  Copey,  doctor  JAVIER  RODRÍGUEZ  BOLAÑO,  manifestó  que  ARAUJO BAUTE  lo  llamó  a  fin  de que le remitiera los elementos, por tal motivo, envió el  dinero    incautado    con   el   nombrado   WILLIAN  RODRÍGUEZ.    

4)  A  pesar que el  testigo  WILLIAN RODRÍGUEZ,  le     entregó     personalmente     al     Fiscal     Regional    ARAUJO,   el   total   de   los  dineros  recuperados  por las autoridades, es decir, los siete millones tres mil pesos ($  7´003.000);   tal  capital,  ni  las  diligencias  preeliminares  arribaron  al  Despacho     de    la    Fiscalía    Regional    de  Barranquilla,  donde  informó el procesado los había  remitido,  mediante  oficio  signado por él, No. 744 del 30 de mayo de 1995. El  declarante  afirmó: “tuve que esperar cerca de media  hora  hasta  que llego el doctor… ARMANDO ARAUJO BAUTE,  y me recibió el  paquete  dirigido a él y me firmó la copia del oficio remisorio”.   

5) Un día después,  el  31  de mayo de 1995, con el mismo No. de oficio 744, enviado por el Técnico  Judicial  de  la  Fiscalía de Valledupar ABEL MENESES  GALVIS,  contentivo  de documentación relacionada con  el  proceso 5064 adelantado contra JESÚS ROSSO PEÑA,  sí  llegó tal expediente remitido al citado Despacho  Regional  de  Barranquilla;  es  decir,  se  presentó  una doble numeración de  oficios.   

6) En la inspección  judicial   practicada  en  la  Fiscalía  Regional  de  Valledupar,  se  determinó  que para la época de los  hechos   ilícitos,   en   el   Despacho  Regional  de  Valledupar,  no se tenía ningún registro de títulos  judiciales.   

1.4.-  Los  indicios  de  oportunidad,  mala  justificación   y  el  de  no  haber  aparecido  la  guía  de  la  empresa  de  Servientrega:   

La  defensa  técnica  atacó  el  referido  indicio para estructurar su  propuesta     de    peculado    culposo,    desechando,    como    es    su    pensar,    el   peculado  por  apropiación,  teniendo en  cuenta  que:  i) su prohijado  era  custodió  del  dinero  incautado, ii)    nunca    se    le    extravío    ningún   bien,   iii) ningún otro empleado de la Fiscalía  recibió  el  dinero,  iv) que  no  es  usual  que  algún jefe lleve la correspondencia al correo, v)         que         ABEL  era  la única persona que embalaba  los  expedientes,  vi) que no  se    le    puede    condenar    por    el    solo    dicho    de   ABEL,             vii)    que   el   Fiscal   ARAUJO tenía múltiples funciones, en un  “desgreño   administrativo”,   viii)  y, que el olvido del funcionario al no saber qué dependiente suyo  fue  el  que  llevó  las  preliminares  0411 al correo (Servientrega), no se le  puede  calificar  como indicio grave, por el contrario, es atípica tal conducta  punible.   

No  le  asiste  razón  al  profesional  del  derecho,  toda  vez  que  el  comportamiento de su representado, se adecua a las  prescripciones  del  injusto  típico  por  el  que  se le sentenció en primera  instancia.  Y no podría ser de otro modo, porque antes que edificarse un delito  contra  la  administración  pública  de  estirpe  culposa,  fue  consumado con  intención   (dolo);   lo  cual  se  verifica  al  estudiarse  las  pruebas  con  detenimiento  y  cotejarse  todo  el  acontecer  antijurídico, precedido de una  serie de actos ejecutados por el ex Fiscal Regional, como:   

1)  El  recibir  el  dinero (hecho aceptado por él).   

2)   Ser,   en  consecuencia,   el   custodio   de   ese   peculio   (otro  hecho  admitido  por  él).   

3) El haber afirmado  que  un hombre lo visitó en su Despacho para indicarle que ese dinero le había  sido  hurtado  por  la  guerrilla  y  que  todo  era  auténtico,  sin  que  sus  dependientes  se  dieran  cuenta  de  ello  (hecho que no demostró la defensa).  Amén  que  con  lo expuesto, jamás ha debido enviar el dinero por correo; toda  vez  que,  le exigía esa circunstancia, un mayor celo, por cuanto, se estaba al  asecho  de  tal  peculio,  recuérdese,  el  visitante le manifestó que todo el  dinero era legal.   

4)  Desde luego, su  deber           como           funcionario5  con  la experiencia y talante  que   dijo   poseer,   le   aconsejaba,   en   primer  lugar,    consignar    el    dinero;    segundo, registrar el deposito judicial en  el  libro  radiador  abierto  para  tal  efecto  en  la  Fiscalía; tercero,  remitir  el expediente junto con  el  título  judicial; cuarto,  enviarlo   como   correo   especial  con  sello  de  recibido  de  Servientrega;  quinto,   haber   dejado  constancia  de  qué personaje fue el que lo visitó: estos actos son los que en  derecho correspondían  y no un obrar distinto.   

Por  ello  no se puede hablar de peculado   culposo,  como  lo  sugiere  la  defensa,  porque  encierra  tal  punible  una  negligencia,  una  omisión a los  deberes  de cuidado, un dejar hacer; pero eso no fue lo que aconteció aquí: se  planeó  todo  un  camino  criminal,  que paso a paso se fue cumpliendo, bajo el  ropaje  de  servidor público, tratando de encubrir los pormenores de la acción  ilícita y responsabilizado, de tales actos, a sus dependientes.   

El artículo 22 del código Penal, Ley 599 de  2000,  enseña  que  “la conducta es dolosa cuando el  agente  conoce  los  hechos  constitutivos  de  la infracción penal y quiere su  realización.  También  será  dolosa  la conducta cuando la realización de la  infracción  penal  ha  sido  prevista como probable y su no producción se deja  librada  al azar”. Inicia el dolo en el fuero interno  del  agente,  pero  ello  de  por  si, no es suficiente para su estructuración,  requiriéndose  para valorarse, en consecuencia, las manifestaciones6 y expresiones  externas  de  esa  voluntad  guiada a la persecución de un concreto propósito,  ese  ir  agrupando  hechos  o  concretándolos  en  orden  a seguir despejando y  recorriendo el camino criminal.       

Traducido, además como aquella intención de  de  realizar  una conducta, desplegando toda clase de actividades ilícitas para  la  obtención  de  un  resultado:  en  efecto,  es  imposible  entender  que un  funcionario  de  la  categoría del hoy sentenciado, no hubiese previsto que una  suma  de  dinero  tan  elevada, aún para esta época, debía de tener un manejo  adecuado  y  especial,  como  siempre  se había hecho en situaciones similares,  según    las   declaraciones   de   los   técnicos   judiciales   ABEL     MENESES     y     TERESA   HERRERA;   entones,  la  alegada  negligencia  –error  afirma el sentenciado– al no acoplarse a los hechos ni al  tipo  penal  buscado  por  la defensa, se convierte en actuar doloso, máxime si  pudo    constatar    que   el   Fiscal   Octavo   del  Copey   le   remitió  el  dinero  en  efectivo,  por  intermedio  de  una  persona  de confianza de aquel, para ser entregado en forma  personal    al   Fiscal   ARAUJO   BAUTE,  (como   fue  aceptado  por  él); sólo esa circunstancia le  estaba  indicando  la  importancia  de  resguardar,  cuidar  y  proteger el  capital incautado.    

Si  nunca  se  le  había extraviado, como lo  sostiene  la  defensa,  ningún  dinero  al  ex  Fiscal,  no quiere decir que se  excluya  el  dolo o que se configure la culpa, por este hecho; menos aún que se  pretenda  alegar  hipótesis y conjeturas que no se correlacionan con la esencia  del     injusto    típico    del    peculado    por  apropiación,   pues   estamos  ante  un  funcionario  público,  que  recibió  un  dinero,  lo  tomó  en  custodia por razón de sus  funciones,  es  decir,  lo tuvo en su poder y, días después, sin que existiera  ninguna  justificación  válida,  jurídica  o  coherente, decide remitirlo por  correo:  ese  actuar  no  puede  ser  sensato,  desinteresado y culposo. Ningún  funcionario,  con  un  mínimo  de holgura intelectual, se le ocurriría remitir  siete  millones de pesos en efectivo, ni cinco, tres ni dos y menos uno; máxime  cuando  un  sujeto,  que  no  identificó,  le  dijo  que  todo  el  capital era  auténtico     y    legal    porque    se    lo    acababa    de    hurtar    la  guerrilla.       

No  es un hecho aislado el comportamiento del  ex  fiscal,  fueron múltiples las circunstancias, que sumadas y valoradas en su  integridad  desbordan  la  lógica  y  dejan  claro  que  el señor ARAUJO  BAUTE,  se  apropió  del  dinero  incautado,  mediante  actos  y  manifestaciones  externas.  Obsérvese  cómo el  penado  inculpa  a  un agente de la policía fallecido, quien lo auxiliaba en el  Despacho,  pero ese hecho no es corroborado por ninguno de sus dos dependientes,  quienes    informan,   todo   lo   contrario,   que   el   señor   RIASCOS, era balístico y experto en otros  temas,  es  más  ni  hacía  parte  de  la  nómina  de la fiscalía, cuando la  función  de  embalar los expedientes, depositar el dinero en el banco (título)  y  llevar  los  elementos  al  correo  era,  ni  más  ni menos, de ABEL       MENESES.      

Cuando  sostiene  el  apelante  que  en  las  empresas   de   correos   es   “usual”  que se pierdan las cosas, no deja de ser tal premisa una conjetura  más,  que no demostró y jamás postuló; pretendiendo con tal actuar, esquivar  la  responsabilidad  dolosa  en cabeza de su mandante: situación que no pasa de  ser una simple, insustancial y efímera suposición.   

Al  afirmar  la  defensa que ningún empleado  recibió  el  aludido  dinero y, que por lo tanto, no se edifica ningún indicio  grave,  con  tal aseveración, cae en su propia trampa, pues es precisamente, de  ahí,  donde  parte  el  hecho  indicador, para converger en una responsabilidad  dolosa  contra  ARAUJO BAUTE,  por  las  falacias  que  consignó  en  el  acta  de injurada, la oportunidad de  consumar  los  delitos  y  el  hecho de no aparecer la planilla de la empresa de  correos:  construidos  por  las  inferencias  lógicas  que  sí  ninguno de los  trabajadores  del  Despacho  Fiscal  tenía  en  su  poder el capital, entonces,  tampoco  tuvieron  la oportunidad de apropiárselo. Si nadie vio o se dio cuenta  cuando  embaló  el  procesado  el expediente y, de paso el dinero, entonces, la  justificación  del  procesado  se  cae  de  su  peso.  Si  no  probó con cuál  dependiente  remitió  las  preliminares  y  el  capital incautado, entonces, la  justificación es falaz.    

Adiciónasele,  a  lo precedente, que ningún  testigo,  incluso  el que propuso la misma defensa como fue el guardaespaldas de  ARAUJO,   miembro  de  la  policía    MANUEL   ESCOBAR   CANTILLO,  confirmó, aclaró o avaló su versión. Él  declaró en la  etapa   del   juicio  -única  prueba  solicitada  por  ese  extremo  procesal-:  i) que nunca empacó ningún  expediente     ni     capital     alguno     con    el    Fiscal    ARAUJO,            ii)  que  jamás  fue  al  correo  por esa  circunstancia,  iii)  que el  procesado    no   le   comentó   nada   sobre   el   particular,   iv)  que  no  vio  el dinero, v)  que  no elaboró el oficio remisorio y  vi)   que su compañero  de   la  Policía  RIASCOS,  fallecido,  quien  colaboraba activamente en el Despacho, nunca le comentó nada  sobre ese proceso o el dinero incautado.   

Resulta, con lo expuesto, muy contradictorio y  diciente  lo  argumentado  por  el  indagado,  cuando solicitó la práctica del  testimonio    de   su   escolta   ESCOBAR,  en  la  audiencia  preliminar: “que se  escuche  en  declaración jurada al señor MANUEL SALVADOR ESCOBAR quine para la  época  de  los  hechos  se  desempeñaba  como  mi escolta personal, él estaba  asignado  al  Departamento  de  Policía  del  Cesas… solicito esto porque él  puede  dar  luz  a mi defensa y aclarar muchas cosas que todavía no han quedado  claras  en  esta  investigación”. Lo cierto del caso  es  que su testigo estelar no le brindó a la judicatura ninguna luz a su favor,  con  lo  cual,  lo  único  que sí se aclaró aún más, fue la responsabilidad  dolosa  de  ARAUJO BAUTE, en  la  comisión  de los injustos típicos a él imputados: en este orden de ideas,  se    fortalece    el    compromiso    penal    del    inculpado,   ARAUJO BAUTE.   

Otro de los ataques de la defensa al fallo del  Tribunal  consistió  en  haber  afirmado  que  el  evento  de haber olvidado su  prohijado  cuál de sus dependientes trasladó el expediente y dinero al correo,  no pude tenerse como indicio en contra.   

El  olvido  por  sí  sólo no es punible, no  obstante,   si   se   le   adicionan  los  hechos  anteriores  junto  con  otras  circunstancias,  esas sí olvidadas por el recurrente, la conclusión, antes que  ser   culposa   es  dolosa:  ellas  fueron  demostradas  en  todo  el  recorrido  antijurídico  realizado  por  el  sentenciado, las que se perciben nítidamente  por:  i)  que su coartada no  fue  corroborada, ii) el hecho  que  nadie  se  hubiese  dado  cuenta  cómo  y  con  quién  embaló el dinero,  iii)  la  ausencia  de  la  existencia  de  la  constancia  de  servientrega  de  tal  envió,  iv)  que  el  oficio  que  apareció en el  Despacho  Fiscal  no  tenía  firma  ni  sello  de  la  remisión,  v)  los dependientes que les correspondía  esa  función,  negaron  haberla  realizado:  depositado  el dinero en el banco,  obtenido  el  título, anexarlo al expediente, dejar las constancias de rigor en  los   libros   radicadores,   embalar   y   enviar   el   proceso;  vi)  y,  para rematar, jamás apareció ni  el  dinero  ni  las  preliminares;  excusas y justificaciones vanas del servidor  público  que  no se compadecen con la realidad, es por ello que se le dedujeron  los indicios en su contra.   

En esas precisas condiciones, al converger los  indicios  a  él  imputados,  se  edifica  y  construye  el  dolo requerido para  impartir  confirmación  de  la  decisión  apelada,  como en efecto lo hará la  Sala.   

II.  El  delito de  Falsedad ideológica en documento público.   

También   fue   sentenciado   ARAUJO  BAUTE, por esta conducta punible,  la  cual  se  estructura cuando el servidor público7 en ejercicio de sus funciones,  certifica  como  verdad  aquello  que  en  esencia  no  lo  es;  ya  sea total o  parcialmente,  extendida  sobre  un  documento que pueda servir de prueba. Tiene  como  característica,  como  lo viene afirmando la Sala en la decisión citada,  el  atentar  al  deber de expresar la verdad y las afirmaciones mentirosas deben  ser  ejecutadas  directamente por el funcionario, tal como aconteció en el caso  en estudio.    

A  fin de llevar a cabo el plan preconcebido,  el  servidor  público  –a  quien  se  le  exigía  un  comportamiento  diferente por su calidad de servidor  público-  no  tuvo  más  remedió  que  plasmar  una  falacia en el oficio que  dirigió  al  Juez Regional de Barranquilla,  disfrazando  la realidad, con el objeto de obtener una coartada y  minimizar  una  posible  implicación  en  los  actos ilícitos, duplicando otro  oficio,  el  número  744,  que si llegó a su destino, toda vez que fue enviado  por   ABEL  MENESES.  Así  mismo,  el  haberse  ignorado la firma de recibido de los elementos, es un hecho  más   que  prueba  la  consumación  de  los   delitos  por  los  que  fue  sentenciado;  incluso,  por  la  magnitud  del  peculio  remitido  era  de  suyo  obligatorio,  en  gracia de discusión, despacharlo por el correo especial en el  que  se  examinaba  el  contenido  por  parte  de Servientrega, estampándole un  sello,  como  verificación y constancia, lo que tampoco se hizo;  y, menos  aún,  tuvo justificación coherente para demostrar que en realidad sí remitió  el dinero y las preliminares.   

Con  lo atrás analizado, se perfila también  la  consumación  de este punible contra la fe pública, como delito medio, para  apoderarse  del dinero. Amén que el oficio remisorio número 744 del 31 de mayo  de   1995,   fue   signado   por   el  Fiscal  ARAUJO  BAUTE,  sin  que  lo  hubiera  llevado  ninguno de sus  dependientes,  pues  como  él lo informó en la injurada, jamás se desplazó a  las  empresas  de  correo  porque  esa  “no  era  su  función”.   

Entonces, si su trabajo no era ese, si ninguno  de  sus  dependientes  elaboró  el oficio, si él lo firmó, si nadie llevó el  oficio  al  correo,  si no hay testigos de haberse dado cuenta cuando se embaló  el  dinero  y  el  expediente,  si  no  existe  constancia en Servientrega de la  transacción  comercial  de  remisión,  si  no  tenía  sello  certificando  la  planilla,  guía  u  oficio  remisorio  de  los elementos que presumiblemente se  entregaron;  y,  por  último, si jamás arribó ni el dinero ni las diligencias  al   Despacho   Fiscal   de  Barranquilla,  en  conclusión,  alguien  miente  y,  esa  persona es ni más ni  menos,   el   ex   Fiscal   ARAUJO  BAUTE,  quien  tenía  todo el dominio del acontecer criminal, tal y como  se demostró en páginas anteriores.    

En  consecuencia,  el  plexo probatorio no se  cercenó  como  lo  plantea  el  recurrente,  para  inferir  de  lo malo lo más  perjudicial  a  los  intereses  de su poderdante dejando de  lado lo que le  favorecía:   toda   la  prueba  se  sopesó  en  su  integridad  respetando  la  contemplación   objetiva   de  los  aludidos  medios  demostrativos  allegados.   

III.  El delito de  destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.   

Se materializó en las diligencias radicadas  con   el   número  0411  del  libro  de  investigaciones  preliminares,  de  la  Fiscalía    Regional    de   Valledupar,  que  jamás aparecieron; también se edifica contra el mentado ex  funcionario  tal punible, por ser otro delito medio, para la consecución de los  dineros.   

Ello  se  explica,  de  la siguiente manera:  aunado  a  los indicios de oportunidad, mala justificación  se le endilgó  otro  que  se  denominó  “el hecho que no aparece la  guía   de   la  empresa  que  prestó  el  servicio  de  correos”;  circunstancia  de  mayor relevancia, toda vez que, la regla de la  experiencia  enseña,  que  todo  servidor público, debe dejar constancia de lo  que  recibe y  remite: sin el cabal cumplimiento de este requisito, ninguna  persona  tendría responsabilidades y deberes; nadie respondería por nada, todo  sería  un  caos,  porque no concurriría exigencia alguna ni tranquilidad en el  quehacer laboral.   

No  es  como  lo  afirma  el  defensor  de  ARAUJO    NAUTE,    que  “no   necesariamente   debe  existir  una  guía  o  planilla”, este hecho es de suma importancia, porque  el  marca  la  pauta  para  definir sí de verdad se remitió el expediente y el  dinero:  como no se dejó constancia de tal acto de envío y el dinero estaba en  manos  del  Fiscal, su versión no fue ratificada por sus dependiente, ni por su  guardaespaldas;  menos  aún,  hay  testigos del embalaje y nunca aparecieron ni  las  preliminares ni el dinero. Con ello, no se puede inferir cosa distinta, que  el  verdadero  responsable  de  los  acontecimientos  denunciados por el Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala  Disciplinaria  de  Bogotá,   lo   fue   el   ex   Fiscal   ARAUJO BAUTE.    

Una  prueba que no rebatió la defensa en la  apelación  se concretó en  la certificación plasmada por la Fiscal   Coordinadora   de   la  Unidad  Delegada  ante  los  Jueces  Regionales  de  las Fiscalías de Barranquilla, el 5 de  abril  de  1999,  cuatro años después de los sucesos, al afirmar que revisados  los  libros  radicadores de la Dirección Común de esa  Regional, en punto de los expedientes remitidos por la  Regional  de Valledupar que “hasta la fecha, no se ha  recibido  del despacho antes relacionado actuación alguna correspondiente a los  hechos…  los elementos que hicieron parte de la actuación álbum fotográfico  y  SIETE  MILLONES TRES MIL PESOS… dinero en efectivo… no han sido recibidos  por  la  Dirección…  como  tampoco fue allegado título de depósito judicial  alguno que acredite la existencia del dinero”.   

En  la  aludida constancia se afirmó que se  comisionó  a  funcionarios  para  ubicar  las  preliminares  en la Regional   de   Valledupar   sin  ningún  resultado,  así  mismo  respondió  el  Fiscal  que  reemplazó  a ARAUJO  BAUTE  y, por último, se indicó  que  el  Despacho Regional de Barranquilla   “desconoce   el  número  de  oficio  remisorio  del  expediente  que  contiene  la  investigación  previa  No.  411,  documento   indispensable  para  la  ubicación  de  la  misma”,  lo  que  demuestra  la falta de claridad de la afirmación expresada  por  la  defensa al decir que “el oficio apareció en  la  Regional de Barranquilla, lo que demuestra que sí se envió el expediente y  el dinero”.   

Finalmente,     ese     “exceso  de  subjetivismo” traído por  el   apelante,   cuando   afirmó   que  la  Fiscalía  Regional enviaba varios expedientes en una misma tula,  no  es entendible ni claro con el acontecer procesal; primero, si se concibe que  se  enviaban varios procesos y, todos aparecen menos uno; ello antes que ser una  excusa  para absolver a su prohijado, se traduce en prueba puntual en su contra,  entendiéndose  que  si  los  procesos  se  agrupaban  en  una  tula, han debido  aparecer  los  mismos  que  se  enviaron, o rota la tula, o despedazados los que  quedaban  o  en mal estado, de lo cual nada se dijo; de perderse un paquete, los  otros  metidos  en  la  misma  tula, habrían tenido el mismo destino; inclusive  porque  se  embalaban  en  sobres  de  manila  grandes  mezclando procesos, para  ahorrarse algún dinero, como los testigos lo sostuvieron.   

Ahora:  si el proceso, álbum y dinero, como  segundo  punto,  se  enviaron  sin ningún otro expediente, tampoco se comprende  ese    “exceso    de   subjetivismo”,  ni  que  quiso  demostrar con esa aserción, porque de todas  formas,  ni  diligencias,  ni dinero jamás aparecieron, ese es un acto típico,  antijurídico  y  culpable  que demuestra la perpetración de los reatos por los  que  se  condenó  al  señor ARAUJO BAUTE.   

En  consecuencia,  se  consumaron los verbos  alternativos  que estructuran el tipo penal consagrado en el artículo 223 de la  Ley  100  de 1980: destruir, suprimir u ocultar, todos con el mismo objetivo, no  dejar  ninguna  evidencia  material  de  las  precarias diligencias preliminares  junto  con  los elementos, con el fin de obtener provecho propio, tal y como las  pruebas, sopesadas a la luz de la sana critica, lo demostraron.   

El  señor  ARAUJO  BAUTE,  al  momento de consumar los injustos típicos,  poseía  todas  aquellas  facultades  psíquicas,  biológicas  y  físicas para  entender  que  su  comportamiento,  estaba alineado al código sustancial penal,  que  era  contrario  a las normas que juró defender y garantizar, al momento de  su  posesión  como servidor público. Su edad, madurez, experiencia en el cargo  que  detectaba, profesión, demostraban que era una persona idónea mentalmente,  es decir, sabía lo que estaba haciendo.   

Se desprende de lo precedente que el procesado  ARAUJO  BAUTE,  tenía  un  amplio  conocimiento  de  la  antijuridididad de los actos ilícitos consumados,  pues  en su calidad de abogado, funcionario de la fiscalía, desempeñándose en  el  área  penal,  con  una experiencia de más de diez años, tenía suficiente  comprensión  que  su comportamiento estaba correlacionado, al violar las normas  penales,  con  actividades  que  prometió  perseguir,  de la mano de los mismos  preceptos que hoy le reprochan su actuar.    

Se     observa     que     ARAUJO   BAUTE,   viene   en  detención  domiciliaria  desde  el  24  de  agosto  de  2001, por lo cual a la fecha ya fue  superado  el  término  de la condena impuesta en primera instancia (58 meses de  prisión);   siendo   ello   así,  se  le  concederá  la  libertad  de  manera  incondicional  y definitiva. Esta determinación releva a la Sala de analizar la  solicitud subsidiaria, relativa a la libertad condicional.   

El  Juez de primera instancia cancelará todo  requerimiento  y  pendiente  que  el ciudadano ARMANDO  ARAUJO  BAUTE,  tenga  por  razón  exclusiva  de este  proceso penal y devolverá las cauciones que hubiese prestado.   

Las razones jurídicas expuestas aunadas a las  valoraciones  probatorias esbozadas en el contexto de la presente decisión, son  suficientes  para confirmar la sentencia recurrida, sin adentrarse en el estudio  de la pena, por no haberse cuestionado su legalidad.   

Con  fundamento  en lo expuesto, la   Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

Primero:         Confirmar  la  sentencia  expedida  por el  Tribunal    Superior   de   Distrito   Judicial   de  Valledupar,   en   virtud   de  la  cual  condenó  a  ARMANDO  ARAUJO  BAUTE,  por  los  delitos  de   peculado por apropiación,  falsedad   ideológica  en  documento  público  y  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento  público; impugnada por la  defensa técnica.    

Segundo: Conceder a  ARMANDO  ARAUJO  BAUTE  la  libertad incondicional y definitiva.   

Tercero: El Tribunal  cancelará   todo  requerimiento  y  pendiente  que  el  ciudadano  ARMANDO  ARAUJO  BAUTE,  tenga por razón  exclusiva  de  este  proceso  penal  y  devolverá  las  cauciones  que  hubiese  prestado.   

Cuarto: Contra esta  providencia no procede ningún recurso.   

Quinto: Devuélvase  el proceso al Tribunal de origen.   

Notifíquese y Cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUMÁN                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIS NÚNEZ  

           Secretaria   

    

1 Folio  379, c. o.   

2 Corte  Suprema de Justicia, radicado 18.021 del 6-3-2003.   

3 Corte  Suprema de Justicia: sentencia noviembre 18 de 1980.   

4 Corte  Suprema de Justicia: radicado: 16.569 9 de mayo de 2003.   

5  El  procesado  afirmó  en  su injurada que se había desempeñado como 1)  personero  municipal   (1983),  2)   Tesorero  Municipal  (1984),  3)  secretario de  hacienda     municipal    (1986),    4)   Asesor  de  la  secretaria  de  hacienda  del Cesar (1988),  5) fiscal primero de orden  público,  6) fiscal segundo  superior  (1990),  7) fiscal  72   de   orden   público   (1991),   8)  fiscal  regional  (1992) 9)   asesor   de  la  Cámara  de  representantes  (1986)…”    

6 Corte  Suprema de Justicia: radicado 13.745 del 12-12-02.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia:  radicado 20.576 del 17-08-06: “también se extiende al  particular ejerciendo la facultad certificadora de la verdad”.     

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