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Proceso No 23958
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 224
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete 2007)
DECISIÓN:
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa técnica, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en virtud de la cual condenó a ARMANDO ARAUJO BAUTE, por los punibles de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.
ANTECEDENTES
1. El 27 de febrero de 1995, un grupo de subversivos pertenecientes a la cuadrilla denominada “seis (6) de diciembre”, montaron un reten que, tiempo después, fue contrarrestado por un operativo militar, en donde fueron dados de baja cuatro guerrilleros; recuperándose algunas armas de fuego y siete millones tres mil pesos ($ 7´003.000).
2. El 3 de marzo de 1995, la Fiscalía 8 Local, con sede en el Municipio del Copey (Cesar), remitió el proceso 177-280-2 (sin los elementos), iniciado con base en los acontecimientos descritos, tipificados como actos terroristas, a la Fiscalía Regional de Valledupar, representada en aquella época por ARMANDO ARAUJO BAUTE.
3. El Fiscal ARAUJO, días después y por vía telefónica requirió a la Fiscalía 8 Local, a fin de que le remitiera el dinero incautado que hacía parte de la actuación (que no había sido anexado); siendo entregado personalmente al Fiscal Regional ARAUJO por el secretario administrativo (E) de la Unidad Local del Copey (Cesar), WILLIAN ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, según consta en oficio 0286 del 9 de marzo de 1995.
Del peculio recibido por el referido funcionario regional, cuatro millones ($ 4´000.000) de pesos, resultaron falsos e identificados con denominaciones del hurtado al Banco de la República de Valledupar.
4. El proceso fue radicado en la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales, con el número 0411, en el libro de investigaciones previas No. 4, donde fungía como instructor ARMANDO ARAUJO BAUTE,
H E C H O S
El 31 de mayo de 1995, con oficio 744, el Fiscal ARAUJO BAUTE, afirmó que remitió expediente y dinero a la Fiscalía Regional de Barranquilla: proceso y elementos que nunca llegaron a su destino. El día anterior, el Técnico Judicial ABEL MENESES GALVIS, dependiente del procesado, con oficio 744, envió otro expediente iniciado por Ley 30 de 1986 No. 5064, el que llegó sin inconveniente alguno y, sin que se tuviera noticia del radicado 0411, actuación que jamás apareció.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 5 de noviembre de 1999, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Valledupar (Cesar), ordenó la apertura de la instrucción y acreditó la prueba trasladada desglosada de la investigación disciplinaria que había adelantado el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad.
2. El 20 de diciembre de 1999, la Fiscalía escuchó en diligencia de injurada a ARAUJO BAUTE; definiéndosele la situación jurídica el 19 de abril de 2000, en la que se le impuso medida de aseguramiento con caución prendaria, por el delito de peculado culposo.
3. El 25 de marzo de 2001, la Fiscalía dispuso el cierre del ciclo instructivo y en el término de traslado a los sujetos procesales, hizo uso de ese derecho la defensa técnica; calificándose el mérito del sumario, el 27 de agosto de 2001, con resolución de acusación como presunto autor responsable de los delitos de 1) peculado por apropiación, 2) falsedad ideológica en documento público y 3) destrucción, supresión y ocultamiento de documento público; por ello, varió la medida de aseguramiento a detención preventiva.
3.1. El 24 de octubre de 2001, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por apelación del mismo sujeto procesal, confirmó la resolución de acusación por los tres punibles referidos y la modificó en cuanto a la imposición de la medida de aseguramiento, aclarando que ella sólo procedía por los delitos de 1) peculado por apropiación y 2) destrucción, supresión y ocultamiento de documento público; toda vez que el delito de falsedad ideológica en documento público no contemplaba la detención preventiva como medida de aseguramiento por tal infracción, al no reunir los requisitos del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, para tal efecto. Quedando, en consecuencia, debidamente ejecutoriada la resolución de acusación, en esta fecha, según lo dispuesto en el artículo 187 de la misma obra instrumental citada.
4. El 15 de noviembre de 2001, por competencia el Tribunal de Valledupar, asumió la etapa de juicio, concediéndole a los sujetos procesales el término de 15 días a fin de coordinar las audiencias: i) preparatoria y ii) de juzgamiento: celebrándose la primera el 25 de abril de 2002, donde el acusado avalado por su defensor, solicitó la practica de “dos pruebas que son fundamentales que se dejaron de practicar”, como fueron la declaración de MANUEL SALVADOR ESCOBAR (escolta personal del ex fiscal regional) y una prueba grafológica al oficio remisorio del expediente y el dinero, porque existen dos oficios con el mismo número, a fin de determinar quién fue la persona que lo elaboró. El Magistrado ponente, decreta de oficio las declaraciones de ABEL MENESES y TERESA HERRERA; los sujetos procesales, en la misma acta de audiencia preparatoria, desisten de la prueba grafológica.
5. El 15 de mayo de 2002, el Juez Colegiado resuelve no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la defensa técnica: decisión que fue reforzada por otro de los Magistrados que componen la Sala, cuando adicionó su voto.
6. El 28 de agosto de 2002, el Magistrado Ponente, una vez comparecieron los sujetos procesales, declaró instalada la audiencia pública de juzgamiento, practicó pruebas y concedió la palabra a cada interviniente para que alegara según sus respectivos intereses jurídicos.
7. El 8 de julio de 2005, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, condenó a ARMANDO ARAUJO BAUITE, a la pena principal de cincuenta y ocho (58) meses de prisión, como autor responsable de los punibles de Falsedad ideológica en documento público, Destrucción, supresión u ocultamiento en documento público y Peculado por apropiación; inhabilitándolo en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y al pago por indemnización de daños y perjuicios materiales de $ 3´000.000 más la corrección monetaria e intereses ocasionados desde mayo de 1995.
7.1. La defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual desata la Sala mediante el presente pronunciamiento.
DECISIÓN IMPUGNADA
Se trata del fallo expedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar el 8 de junio de 2005, que condenó, en primera instancia, a ARMANDO ARAUJO BAUTE, por los delitos indicados y en las condiciones de tiempo modo y lugar que resume la Sala a continuación:
El fallador de primer nivel, discriminó los hechos, determinó los generales de ley del sentenciado, indicando que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 12´722.016 de Valledupar; hijo de JOSÉ ARAUJO GUTIERREZ y CLEMENCIA BAUTE DE ARAUJO, casado con PIEDAD CECILIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, residenciado en la misma ciudad, de profesión abogado, relacionó los cargos en los que se desempeñó como servidor público y plasmó su morfología.
Acto seguido, sintetizó la resolución de acusación, la cual reunió los indicios de oportunidad, falsa justificación y “el hecho que no aparece la guía de la empresa que prestó el servicio de correos”, junto con declaraciones de OSCAR JULIO FAJARDO ORTEGA (empleado de servientrega) y de TERESA HERRERA (Técnico Judicial); encaminaron a la fiscalía, por reunirse los requisitos del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, a dictar resolución de acusación contra ARAUJO BAUTE por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, previstos en el Código Penal, Ley 100 de 1980), artículos 133, 2; 219 y “292”, respectivamente.
Una vez analizadas tanto la audiencia, como la intervención de los sujetos procesales y, destacándose que, la instrucción como el juzgamiento estuvieron precedidos de todas las garantías debidas a los sujetos procesales, respetándose el debido proceso y el derecho de defensa; el Tribunal consideró que la responsabilidad penal del ex fiscal regional ARAUJO BAUTE, estaba seriamente comprometida, con base en los siguientes razonamientos jurídico-probatorios:
1) Trascribió el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal que disciplina lo concerniente a la “necesidad de la prueba”, en tanto conduzca a la certeza del acto antijurídico imputado así como a la responsabilidad del procesado.
2) Por virtud del principio de favorabilidad, el Juez Colegiado se refirió a la “ultractividad de la ley”, aplicando la legislación sustantiva anterior (Ley 100 de 1980) toda vez que el peculado por apropiación, en lo atinente a la punibilidad, allí plasmada, era más benévola a los intereses del inculpado, que la consagrada en la Ley 599 de 2000.
2.1.) Así mismo, indicó que no obstante los hechos ilícitos haberse perpetrado antes de entrar en vigencia la Ley 190 de 1995, aplicaba por favorabilidad el artículo 19 del mismo estatuto anticorrupción, por retroactividad de la ley, habida cuenta que la apropiación de tres millones de pesos para la época en que se consumaron los hechos, esto es el 3 de marzo de 1995, representaban 25 de los 50 salarios mínimos legales vigentes requeridos por la norma; constituyéndose, entonces, en cuantía inferior: sucesión de leyes, en relación a la cuantía y la pena de prisión más benignas para el delito de peculado por apropiación, avalada por esta Sala en el radicado 19.218 del 23 de enero de 2003.
3) El Tribunal, entonces, aplicó al caso en examen, los artículos 133 del Decreto 100 de 1980, inciso 2, modificado por la Ley 43 de 1982, referido al peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 smlv; el 219 de falsedad ideológica en documento público y el 223 que tipificaba el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público; conceptualizando los diversos punibles con citas jurisprudenciales y de tratadistas que han reflexionado sobre tales comportamientos en detrimento de la administración, la justicia y la fe pública.
4) El procesado en sus descargos pretendió según el análisis del Juez Colegiado, tipificar su conducta en el delito de peculado culposo; tratando de demostrar tal afirmación, al extractar apartes de su indagatoria, por ejemplo, cuando manifestó que “reconozco quizás cometí el error de enviar esas diligencias por Servientrega con el dinero incluido pero en muchas oportunidades lo había hecho, enviando armas y muestras de drogas”1.
4.1) Agregó el indagado que la Fiscalía tenía un sistema de correo especial, donde se agrupaban varios expedientes que iban en tulas con la fecha y el numero de radicados. Respecto al caso en examen, indicó que “procedimos hacer el embalaje en un sobre doble de Manila empacamos las diligencias el dinero… solo que si no recuerdo yo si en ese paquete iba ese solo o varios procesos en la guía y eso se envió y nunca más yo supe de esa investigación porque esa diligencia no regresaron”
5) En consecuencia, asociados a los demás medios probatorios, afirma el Tribunal que, el procesado aceptó que recibió el dinero objeto de incautación, tal y como lo manifestó WILLIAN ALBERTO RODRÍGUEZ empleado de la Fiscalía, cuando dijo que “el Dr. ARMANDO ARAUJO BAUTE… me recibió el paquete dirigido a él y me firmó la copia del oficio remisorio… me manifestó que no contaba el dinero porque confiaba que estuviese completo”.
6) Se realizaron dos inspecciones: la primera a los billetes, arrojando como resultado la falsedad de unos y la autenticidad de otros; la segunda diligencia se practicó sobre los archivos existentes en la Fiscalía Única Regional de Valledupar, en donde se allegó el oficio 744 del 30 de mayo de 1995, dirigido al Fiscal Regional de Barranquilla, aduciéndose que se remitían las diligencias previas identificadas con el radicado 0411, en averiguación, por el delito de terrorismo, ocurrido el 27 de febrero de 2005, en el Municipio de Copey, signado por el Fiscal ARAUJO BAUTE.
6.1) Se adjuntó otro oficio, pero con idéntico número 744 del 31 de mayo de 1995, dirigido al mismo Fiscal de Barranquilla, remitiendo las diligencias seguidas contra JESÚS ROSSO PEÑA, por el delito de estupefacientes, suscrito por el técnico judicial ABEL MENESES GALVIS, donde apareció la guía de envíos de Servientrega No. 24980051 del 3 de junio de 1995, en la que costa que el envío se realizó en la fecha señalada.
6.2.) También se indicó que se dejaba copia del oficio 1838 de junio 11 de 1999, suscrito por el Coordinador de la Unidad Regional de Fiscalías de la ciudad de Barranquilla Doctor DAVID MARTÍNEZ ATENCIA, quien informó que no recibió el oficio suscrito por el procesado ARAUJO BAUTE, referente al expediente iniciado por terrorismo, ni sus elementos; pero sí le llegó el otro proceso que firmó el técnico judicial que se adelantaba por el delito de estupefacientes.
7) El Tribunal afirmó que ARAUJO BAUTE, era para la fecha de los hechos Fiscal Regional de Valledupar, que sus asistentes fueron TERESA HERRERA ESTRADA y ABEL MENESES GALVIS, que las diligencias y el dinero los recibió el procesado, quien acepto tal circunstancia, informando que siempre estuvo bajo su cuidado.
8) Por todo, indicó el Juez Colegiado, que con las contradicciones e incongruencias de ARAUJO BAUTE, arribó a las siguientes conclusiones:
8.1) Que muy a pesar de la existencia del oficio remisorio 744 del 30 de mayo de 1995, firmado por el sentenciado, jamás llegó a la Fiscalía Regional de Barranquilla la actuación previa 0411.
8.2) Que en los archivos de la Fiscalía Regional de Valledupar, no se encontró copia del auto de sustanciación en el que ordenó el procesado remitir las diligencias preliminares a la ciudad de Barranquilla, ni la guía de Servientrega. Se pregunta el fallador si es posible qué se hubiesen perdido o traspapelado las preliminares junto con el dinero; eventualidad remota, contesta, toda vez que, otros oficios cercanos a la fecha de remisión de la actuación 0411 junto con las guías de la empresa de correo, sí estaban en el Despacho Fiscal y los diferentes expedientes remitidos llegaron a su destino, es decir, al mismo Fiscal Regional de Barranquilla que afirmó no haber recibido el proceso de marras.
8.3) TERESA HERRERA ESTRADA, empleada de la Fiscalía Regional de Valledupar, donde fungía como su jefe ARAUJO BAUTE, informó que i) no tenía idea que se hubiesen perdido las citadas diligencias, ii) que dentro de sus funciones no estaba las de embalar ni remitir expedientes, cuya tarea le correspondía al señor ABEL MENESES, iii) que cuando se les dejaba a disposición dinero en efectivo la Fiscalía “constituía un título judicial, se anexaba la copia de este y cuando se remitía el expediente por cualquier correo, le daban copia de la planilla”, iv) que ABEL se encargaba de todo lo relacionado con el envío del expediente: embalarlo, llevarlo al correo, obtener copia de la guía y de la planilla en Adpostal, v) que con una guía podría enviarse, a veces, varios procesos.
Concluye el Tribunal que, en apoyo a lo declarado por TERESA HERRERA, “se pone de relieve que Araujo Baute, fue quien fraguo (sic) y ejecutó los actos necesarios para que se desarrollara la acción criminal, ya que conocedor por su experiencia en la judicatura y el Despacho por largo tiempo a su cargo debió actuar de manera igual en el trato de los demás expedientes”.
9) Como el dinero siempre estuvo en poder del implicado y, tal como lo adujo, él era el encargado de custodiarlo, el Tribunal no aceptó su idea de trasladarle la responsabilidad penal a su dependiente ABEL, aduciendo que era obligación de éste estar al tanto del proceso, así como el haber constituido el título judicial por el dinero incautado, dejando copia de la planilla y constancia de tal remisión.
Lo precedente, Junto con la declaración jurada del empleado de Servientrega OSCAR FAJARDO ORTEGA, quien manifestó que si el remitente quiere dejar constancia de lo que envía, se ponen uno sellos para saber que su empresa los traslada, “nosotros cogemos el sobre, lo abrimos en presencia del cliente el cual debe llevar el original en el sobre que se va a enviar y una copia que se queda él como constancia que se está mandando esa certificación por servientrega”.
10) El Juez Colegiado indicó que ABEL, manifestó que el dinero no fue depositado en ningún título judicial, toda vez que, el Fiscal lo “custodiaba”, que él no trasladó a la empresa de correo la investigación 0411, ni el dinero que hacía parte de la misma, aclarando que el oficio de remisión lo hizo ARAUJO BAUTE.
Por todas estas hipótesis, el fallador de instancia, rechazó la propuesta de peculado culposo expuesta por el encartado y su defensor. Amén que valorado todo el material probatorio, arrimado a la actuación por los sujetos procesales, le brindó credibilidad a las atestaciones de los dependientes del Fiscal ARAUJO, como son TERESA HERRERA y ABEL MENESES, también al empleado de Servientrega OSCAR FAJARDO ORTEGA e indicó que las acusaciones lanzadas por el procesado contra ABEL y el agente RIASCO, no tenían ningún soporte probatorio.
Sobre la punibilidad expresó el Fallador de instancia que partía del delito más grave, este es el de falsedad que va de 36 a 120 meses, ámbito de movilidad que presentó como marco jurídico, en atención a los criterios para fijar la pena previstos en la Ley 100 de 1980, habida cuenta que “la discrecionalidad para estos cometidos, es más amplía y menos onerosa a los intereses del justiciable, que el actual sistema de cuartos”
Entonces, tuvo en cuenta, al momento de imponer la pena: i) la gravedad y modalidades del hecho ilícito, ii) el grado de culpabilidad, iii) las circunstancias de atenuación o agravación y iv) la personalidad del agente, en armonía con lo plasmado en el artículo 67 de la misma obra sustancial citada.
En consecuencia, resaltó que ARAUJO BAUTE, no tenía antecedentes judiciales y que la buena conducta anterior lo ubicaría con circunstancias de atenuación punitiva; más las agravaciones del artículo 66, numerales 4, 9, 11 y 12, le impidieron partir del mínimo, por ello, para deducir la pena inició con el quantum de 40 meses, adicionándole 18 meses por el concurso de delitos, para un total de cincuenta y ocho (58) meses de prisión, como pena principal a imponer e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Y, como se causó una lesión al Estado colombiano, por parte de un funcionario que era garante del derecho a la propiedad, como indemnización, lo condenó a cancelar a favor del tesoro público, la suma de tres ($ 3´000.000) millones de pesos, con corrección monetaria e intereses desde el 30 de mayo de 1995, hasta cuando se hiciere efectivo el pago, atendiendo lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la ley 599 de 2000.
No concediéndole el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no reunir los requisitos exigidos por el legislador para otorgarle tal beneficio, teniendo en cuenta, además, que la pena supera los treinta y seis (36) meses de prisión. No obstante, aseveró el Tribunal, que se hacía acreedor a la prisión domiciliaria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El defensor de confianza del sentenciado ARMANDO ARAUJO BAUTE, solicitó el cambio de adecuación típica de peculado por apropiación a culposo y la revocatoria de los demás punibles por los que se le condenó, para en su lugar absolverlo.
Se refiere a los indicios de oportunidad, falsa justificación y el que hubiese aparecido la guía de la empresa que prestó el servicio de correos, para afirmar a renglón seguido, que ninguno fue construido en debida forma.
1. Indicio de oportunidad: lo atacó indicando que “ si el doctor ARAUJO BAUTE era el Jefe de la Unidad… era él la persona que custodiaba los valores que llegaban a la Fiscalía”; con lo cual deduce que “este hecho en mi sentir no constituye un indicio grave”, porque siempre su prohijado cuidó de los bienes del Estado “y nunca se le extravió ninguno de ellos”; siendo “lógico y elemental” que ninguno de los empleados hubiera recibido el dinero y, por tanto, no es “usual que el Jefe lleve la correspondencia al correo”. Con base en lo expresado, el actor no comparte “la inferencia lógica del Magistrado Ponente en el sentido de que si el dinero no fue entregado a ninguno de los empleados concluya que fue el doctor ARAUJO BAUTE… que dispuso de él”.
Derrota el mencionado indico la declaración de TERESA HERRERA, continúa el apelante, cuando afirmó que en forma exclusiva ABEL MENESES era la persona que embalaba los expedientes por ser una de sus funciones asignadas; preguntándose a continuación “en razón de qué por el solo dicho del señor MENESES de que el no embaló ese expediente se le va a dar credibilidad en el sentido que únicamente en este negocio no lo hizo”.
Por tanto, las múltiples ocupaciones de su mandante, generaron un “desgreño administrativo”, como quedó demostrado en el proceso: “eran tantas las ocupaciones de trascendencia para ejercer el control de los delitos sometidos a su función que era físicamente imposible que… se dedicara a llevar la correspondencia al correo”; no pudiéndose tener como indicio en su contra que él hubiese olvidado quien “llevó el paquete a Servientrega”, precisamente, por “tantas ocupaciones” que tenía el ex Fiscal.
Por todo lo anterior, el defensor asume que la conducta por el delito peculado por apropiación “es atípica por la ausencia de dolo toda vez que no hubo apropiación del dinero, no está plenamente demostrado este hecho, son especulaciones, presunciones que no alcanzan a construir un indicio grave de responsabilidad”, menos aún si apareció el oficio con el que se remitió el expediente “lo que implica que si se enviaron realmente”; y, además, que los correos “extravíen recursos que se remiten en sobres, es para el recurrente muy “usual”.
2. Indicio de falsa justificación: afirmó el recurrente que el Tribunal lo derivó de la indagatoria de su mandante, cuando contestó que no recordaba si el expediente junto con el dinero lo envió al correo con el técnico judicial ABEL MENESES o con el Agente de la Policía JAIRO RIASCOS PERDOMO, quien “eventualmente ejercía estas funciones por el grado de confianza que se le tenía en la fiscalía”; derivándosele responsabilidad dolosa, de tal hecho indicador, para convertirlo en un indicio grave, cuando el fallador sostuvo que ARAUJO BAUTE no entregó a ninguna persona las preliminares y, menos aún, el dinero incautado. El defensor, entonces, no comparte la construcción del indicio, porque para él, “si está demostrado con el oficio No. 0411 de 30 de Marzo de 1995 que el expediente se envió con el dinero”; inclusive, al probarse que los dependiente del Fiscal tenían esa función.
Si bien es cierto se omitió el paso de “convertir el dinero en un título valor como es de ley y enviar el mismo a la autoridad competente”, su prohijado no lo hizo de esa manera, teniendo en cuenta que “más de la mitad de ese dinero era falso”, por eso no lo depositó en un banco. Otra circunstancia que frenó a su “cliente” de no consignar el caudal, fue la de haber recibido una visita de una persona que le manifestó que ese dinero era de ella, el que le había sido hurtado por la guerrilla.
Se presentó un “exceso de subjetivismo”, al enviar la Fiscalía “múltiples negocios con una misma guía de tal manera que los hechos indicadores de los anteriores indicios carecen de existencia, porque están mal construidos”.
3. Se bautizó el último indicio como “el hecho que no aparece la guía de la empresa que prestó el servicio de correos, apoyado de una inspección judicial, con la que se pretendió probar “que a cada oficio se le anexaba la copia de la correspondiente guía cuando efectivamente se enviaba”. Esto, lo único que demuestra, agregó el apelante, es que “si (sic) se envió el expediente y el dinero, es decir que no hubo apropiación”; menos aún comparte el criterio “en el sentido de que necesariamente debía encontrarse en los archivos de la Fiscalía la guía de la empresa de correos”, por haber aparecido el oficio en la Regional de Barranquilla, lo cual demuestra que sí se remitieron las preliminares y el capital a ese Despacho.
En conclusión, no existe prueba para condenar a su prohijado por los delitos imputados, presentándose un “exceso de subjetivismo”, tomando una “parte de la prueba que no le convenía a mi cliente y desechando los apartes que le beneficiaban”. No adecuándose los requisitos del artículo 232 del C.P.P., para “condenar a mi cliente”.
Por último, reitera que no se cumplen los requisitos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, “para condenar a mi cliente por los delitos que se le endilgan le reitero con todo respeto al inmediato superior que condene a mi cliente por el PECULADO CULPOSO… y que REVOQUE los subsiguientes artículos por lo ya anotado…”; como petición subsidiaria, impetra se “declare extinguida” la pena, porque el condenado tiene 47 meses privado de la libertad, al haber pagado más de las “tres quintas partes”, de la pena impuesta, esto es, 58 meses de prisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso y sustentó el defensor de confianza de ARMANDO ARAUJO BAUTE, contra de la sentencia del 8 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar lo condenó por los punibles de falsedad ideológica en documento público; destrucción, supresión y, ocultamiento de documento público y peculado por apropiación, de conformidad con el artículo 75, 3 de la Ley 600 de 2000, que a la letra dice: “de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los Tribunales superiores de distrito”.
Con base en los parámetros dispuestos en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, esta intervención se circunscribe a los motivos de disenso expuestos por el apelante frente al fallo del Tribunal, relativos a la valoración probatoria que realizó la instancia, mas aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación; no pudiendo el superior agravar la sanción impuesta en la sentencia condenatoria, en ningún caso, excepto cuando alguno de los otros sujetos procesales, también hubiese recurrido la decisión.
Como metodología, se abordará la censura de manera pormenorizada, resaltando que el defensor atacó las pruebas con las que se fundamentó la responsabilidad de ARAUJO BAUTE, en especial la indiciaria; sin embargo, se especificarán algunos hechos para obtener mayores elementos de juicio en la apreciación de los medios probatorios, a fin de imprimirle claridad, solidez y coherencia a la decisión que, a continuación, emitirá la Sala.
I. Primera conducta punible por la que se condenó a ARMANDO ARAUJO BAUTE:
1.1.- Peculado por apropiación. “El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas en seis (6) a quince años”.
“Si lo apropiado no supera un valor de (50) salarios mínimos leales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas partes”. Artículo 133, inciso 2 de la Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, artículo 19.
1.2.- La jurisprudencia viene recalcando que el delito de peculado por apropiación, requiere como categoría dogmática que es, reunir los siguientes presupuestos:
i) El bien jurídico tutelado por el legislador es la administración pública.
ii) El agente es calificado al determinarse que siempre lo será aquel que ostente la calidad de servidor público.
iii) Se consuma por la apropiación ilegal de bienes del Estado que se le han dejado en administración, tenencia o custodia al servidor público.
iv) La administración, tenencia o custodia puede ser material o jurídica y estar unida al servidor público por razón o con ocasión de sus funciones. Por tanto, la relación entre el funcionario (sujeto activo) y los bienes oficiales no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté atada al ejercicio de un deber funcional; “forzoso es concluir que ese vínculo surge entre el juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida que con este proceder también está administrándolos”2.
v) El servidor público recepta3 en forma lícita y legal un determinado bien a fin de entregarlo o destinarlo; sin embargo, resuelve apropiarse de él.
vi) Deberá militar una conexión entre la disponibilidad de los bienes públicos con el concepto de autor, en el entendido que cuando la ejecución de actos antijurídicos contra la administración pública requieran un despliegue múltiple de comportamientos destinados a la apropiación de dineros públicos, no es requisito esencial, exclusivo o determinante que el agente, servidor publico o funcionario vinculado con la administración, realice todas las acciones que supone la consumación del reato4.
1.3.- La Sala encontró, como hechos probados, los siguientes:
1) Que la Fiscalía Octava Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Copey (Cesar), conoció a prevención los hechos mediante los cuales se dieron de baja a cuatro subversivos, decomisándoseles elementos y dinero en efectivo atrás cuantificado; radicándolos con el número 177-280-2, por el delito de Terrorismo en averiguación de responsables.
Remitió el citado Despacho instructor tres (3) oficios al Fiscal Regional de Valledupar: (a) el 262 del 3 de marzo de 1995, donde envió las diligencias previas, (b) el 286 del 9 de marzo de 1995, en el que se entregó la suma de siete millones tres mil pesos ($ 7´003.000.00), correspondiente a dineros incautados y (c) el 0270 del 6 de marzo de 1996, enviando documentos relacionados con el caso.
2) Se enfatiza que el 3 de marzo de 1995, el secretario administrativo (E) WILLIAN ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, perteneciente a las Fiscalías Locales del Copey, con oficio 262, remitió la investigación citada a la Fiscalía Regional de Valledupar, cuyo titular era el doctor ARMANDO ARAUJO BAUTE, quien radicó la instrucción con el número 0411, según se dejó constancia en la inspección judicial realizada en tal dependencia.
3) El Fiscal Octavo Local del Copey, doctor JAVIER RODRÍGUEZ BOLAÑO, manifestó que ARAUJO BAUTE lo llamó a fin de que le remitiera los elementos, por tal motivo, envió el dinero incautado con el nombrado WILLIAN RODRÍGUEZ.
4) A pesar que el testigo WILLIAN RODRÍGUEZ, le entregó personalmente al Fiscal Regional ARAUJO, el total de los dineros recuperados por las autoridades, es decir, los siete millones tres mil pesos ($ 7´003.000); tal capital, ni las diligencias preeliminares arribaron al Despacho de la Fiscalía Regional de Barranquilla, donde informó el procesado los había remitido, mediante oficio signado por él, No. 744 del 30 de mayo de 1995. El declarante afirmó: “tuve que esperar cerca de media hora hasta que llego el doctor… ARMANDO ARAUJO BAUTE, y me recibió el paquete dirigido a él y me firmó la copia del oficio remisorio”.
5) Un día después, el 31 de mayo de 1995, con el mismo No. de oficio 744, enviado por el Técnico Judicial de la Fiscalía de Valledupar ABEL MENESES GALVIS, contentivo de documentación relacionada con el proceso 5064 adelantado contra JESÚS ROSSO PEÑA, sí llegó tal expediente remitido al citado Despacho Regional de Barranquilla; es decir, se presentó una doble numeración de oficios.
6) En la inspección judicial practicada en la Fiscalía Regional de Valledupar, se determinó que para la época de los hechos ilícitos, en el Despacho Regional de Valledupar, no se tenía ningún registro de títulos judiciales.
1.4.- Los indicios de oportunidad, mala justificación y el de no haber aparecido la guía de la empresa de Servientrega:
La defensa técnica atacó el referido indicio para estructurar su propuesta de peculado culposo, desechando, como es su pensar, el peculado por apropiación, teniendo en cuenta que: i) su prohijado era custodió del dinero incautado, ii) nunca se le extravío ningún bien, iii) ningún otro empleado de la Fiscalía recibió el dinero, iv) que no es usual que algún jefe lleve la correspondencia al correo, v) que ABEL era la única persona que embalaba los expedientes, vi) que no se le puede condenar por el solo dicho de ABEL, vii) que el Fiscal ARAUJO tenía múltiples funciones, en un “desgreño administrativo”, viii) y, que el olvido del funcionario al no saber qué dependiente suyo fue el que llevó las preliminares 0411 al correo (Servientrega), no se le puede calificar como indicio grave, por el contrario, es atípica tal conducta punible.
No le asiste razón al profesional del derecho, toda vez que el comportamiento de su representado, se adecua a las prescripciones del injusto típico por el que se le sentenció en primera instancia. Y no podría ser de otro modo, porque antes que edificarse un delito contra la administración pública de estirpe culposa, fue consumado con intención (dolo); lo cual se verifica al estudiarse las pruebas con detenimiento y cotejarse todo el acontecer antijurídico, precedido de una serie de actos ejecutados por el ex Fiscal Regional, como:
1) El recibir el dinero (hecho aceptado por él).
2) Ser, en consecuencia, el custodio de ese peculio (otro hecho admitido por él).
3) El haber afirmado que un hombre lo visitó en su Despacho para indicarle que ese dinero le había sido hurtado por la guerrilla y que todo era auténtico, sin que sus dependientes se dieran cuenta de ello (hecho que no demostró la defensa). Amén que con lo expuesto, jamás ha debido enviar el dinero por correo; toda vez que, le exigía esa circunstancia, un mayor celo, por cuanto, se estaba al asecho de tal peculio, recuérdese, el visitante le manifestó que todo el dinero era legal.
4) Desde luego, su deber como funcionario5 con la experiencia y talante que dijo poseer, le aconsejaba, en primer lugar, consignar el dinero; segundo, registrar el deposito judicial en el libro radiador abierto para tal efecto en la Fiscalía; tercero, remitir el expediente junto con el título judicial; cuarto, enviarlo como correo especial con sello de recibido de Servientrega; quinto, haber dejado constancia de qué personaje fue el que lo visitó: estos actos son los que en derecho correspondían y no un obrar distinto.
Por ello no se puede hablar de peculado culposo, como lo sugiere la defensa, porque encierra tal punible una negligencia, una omisión a los deberes de cuidado, un dejar hacer; pero eso no fue lo que aconteció aquí: se planeó todo un camino criminal, que paso a paso se fue cumpliendo, bajo el ropaje de servidor público, tratando de encubrir los pormenores de la acción ilícita y responsabilizado, de tales actos, a sus dependientes.
El artículo 22 del código Penal, Ley 599 de 2000, enseña que “la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”. Inicia el dolo en el fuero interno del agente, pero ello de por si, no es suficiente para su estructuración, requiriéndose para valorarse, en consecuencia, las manifestaciones6 y expresiones externas de esa voluntad guiada a la persecución de un concreto propósito, ese ir agrupando hechos o concretándolos en orden a seguir despejando y recorriendo el camino criminal.
Traducido, además como aquella intención de de realizar una conducta, desplegando toda clase de actividades ilícitas para la obtención de un resultado: en efecto, es imposible entender que un funcionario de la categoría del hoy sentenciado, no hubiese previsto que una suma de dinero tan elevada, aún para esta época, debía de tener un manejo adecuado y especial, como siempre se había hecho en situaciones similares, según las declaraciones de los técnicos judiciales ABEL MENESES y TERESA HERRERA; entones, la alegada negligencia –error afirma el sentenciado– al no acoplarse a los hechos ni al tipo penal buscado por la defensa, se convierte en actuar doloso, máxime si pudo constatar que el Fiscal Octavo del Copey le remitió el dinero en efectivo, por intermedio de una persona de confianza de aquel, para ser entregado en forma personal al Fiscal ARAUJO BAUTE, (como fue aceptado por él); sólo esa circunstancia le estaba indicando la importancia de resguardar, cuidar y proteger el capital incautado.
Si nunca se le había extraviado, como lo sostiene la defensa, ningún dinero al ex Fiscal, no quiere decir que se excluya el dolo o que se configure la culpa, por este hecho; menos aún que se pretenda alegar hipótesis y conjeturas que no se correlacionan con la esencia del injusto típico del peculado por apropiación, pues estamos ante un funcionario público, que recibió un dinero, lo tomó en custodia por razón de sus funciones, es decir, lo tuvo en su poder y, días después, sin que existiera ninguna justificación válida, jurídica o coherente, decide remitirlo por correo: ese actuar no puede ser sensato, desinteresado y culposo. Ningún funcionario, con un mínimo de holgura intelectual, se le ocurriría remitir siete millones de pesos en efectivo, ni cinco, tres ni dos y menos uno; máxime cuando un sujeto, que no identificó, le dijo que todo el capital era auténtico y legal porque se lo acababa de hurtar la guerrilla.
No es un hecho aislado el comportamiento del ex fiscal, fueron múltiples las circunstancias, que sumadas y valoradas en su integridad desbordan la lógica y dejan claro que el señor ARAUJO BAUTE, se apropió del dinero incautado, mediante actos y manifestaciones externas. Obsérvese cómo el penado inculpa a un agente de la policía fallecido, quien lo auxiliaba en el Despacho, pero ese hecho no es corroborado por ninguno de sus dos dependientes, quienes informan, todo lo contrario, que el señor RIASCOS, era balístico y experto en otros temas, es más ni hacía parte de la nómina de la fiscalía, cuando la función de embalar los expedientes, depositar el dinero en el banco (título) y llevar los elementos al correo era, ni más ni menos, de ABEL MENESES.
Cuando sostiene el apelante que en las empresas de correos es “usual” que se pierdan las cosas, no deja de ser tal premisa una conjetura más, que no demostró y jamás postuló; pretendiendo con tal actuar, esquivar la responsabilidad dolosa en cabeza de su mandante: situación que no pasa de ser una simple, insustancial y efímera suposición.
Al afirmar la defensa que ningún empleado recibió el aludido dinero y, que por lo tanto, no se edifica ningún indicio grave, con tal aseveración, cae en su propia trampa, pues es precisamente, de ahí, donde parte el hecho indicador, para converger en una responsabilidad dolosa contra ARAUJO BAUTE, por las falacias que consignó en el acta de injurada, la oportunidad de consumar los delitos y el hecho de no aparecer la planilla de la empresa de correos: construidos por las inferencias lógicas que sí ninguno de los trabajadores del Despacho Fiscal tenía en su poder el capital, entonces, tampoco tuvieron la oportunidad de apropiárselo. Si nadie vio o se dio cuenta cuando embaló el procesado el expediente y, de paso el dinero, entonces, la justificación del procesado se cae de su peso. Si no probó con cuál dependiente remitió las preliminares y el capital incautado, entonces, la justificación es falaz.
Adiciónasele, a lo precedente, que ningún testigo, incluso el que propuso la misma defensa como fue el guardaespaldas de ARAUJO, miembro de la policía MANUEL ESCOBAR CANTILLO, confirmó, aclaró o avaló su versión. Él declaró en la etapa del juicio -única prueba solicitada por ese extremo procesal-: i) que nunca empacó ningún expediente ni capital alguno con el Fiscal ARAUJO, ii) que jamás fue al correo por esa circunstancia, iii) que el procesado no le comentó nada sobre el particular, iv) que no vio el dinero, v) que no elaboró el oficio remisorio y vi) que su compañero de la Policía RIASCOS, fallecido, quien colaboraba activamente en el Despacho, nunca le comentó nada sobre ese proceso o el dinero incautado.
Resulta, con lo expuesto, muy contradictorio y diciente lo argumentado por el indagado, cuando solicitó la práctica del testimonio de su escolta ESCOBAR, en la audiencia preliminar: “que se escuche en declaración jurada al señor MANUEL SALVADOR ESCOBAR quine para la época de los hechos se desempeñaba como mi escolta personal, él estaba asignado al Departamento de Policía del Cesas… solicito esto porque él puede dar luz a mi defensa y aclarar muchas cosas que todavía no han quedado claras en esta investigación”. Lo cierto del caso es que su testigo estelar no le brindó a la judicatura ninguna luz a su favor, con lo cual, lo único que sí se aclaró aún más, fue la responsabilidad dolosa de ARAUJO BAUTE, en la comisión de los injustos típicos a él imputados: en este orden de ideas, se fortalece el compromiso penal del inculpado, ARAUJO BAUTE.
Otro de los ataques de la defensa al fallo del Tribunal consistió en haber afirmado que el evento de haber olvidado su prohijado cuál de sus dependientes trasladó el expediente y dinero al correo, no pude tenerse como indicio en contra.
El olvido por sí sólo no es punible, no obstante, si se le adicionan los hechos anteriores junto con otras circunstancias, esas sí olvidadas por el recurrente, la conclusión, antes que ser culposa es dolosa: ellas fueron demostradas en todo el recorrido antijurídico realizado por el sentenciado, las que se perciben nítidamente por: i) que su coartada no fue corroborada, ii) el hecho que nadie se hubiese dado cuenta cómo y con quién embaló el dinero, iii) la ausencia de la existencia de la constancia de servientrega de tal envió, iv) que el oficio que apareció en el Despacho Fiscal no tenía firma ni sello de la remisión, v) los dependientes que les correspondía esa función, negaron haberla realizado: depositado el dinero en el banco, obtenido el título, anexarlo al expediente, dejar las constancias de rigor en los libros radicadores, embalar y enviar el proceso; vi) y, para rematar, jamás apareció ni el dinero ni las preliminares; excusas y justificaciones vanas del servidor público que no se compadecen con la realidad, es por ello que se le dedujeron los indicios en su contra.
En esas precisas condiciones, al converger los indicios a él imputados, se edifica y construye el dolo requerido para impartir confirmación de la decisión apelada, como en efecto lo hará la Sala.
II. El delito de Falsedad ideológica en documento público.
También fue sentenciado ARAUJO BAUTE, por esta conducta punible, la cual se estructura cuando el servidor público7 en ejercicio de sus funciones, certifica como verdad aquello que en esencia no lo es; ya sea total o parcialmente, extendida sobre un documento que pueda servir de prueba. Tiene como característica, como lo viene afirmando la Sala en la decisión citada, el atentar al deber de expresar la verdad y las afirmaciones mentirosas deben ser ejecutadas directamente por el funcionario, tal como aconteció en el caso en estudio.
A fin de llevar a cabo el plan preconcebido, el servidor público –a quien se le exigía un comportamiento diferente por su calidad de servidor público- no tuvo más remedió que plasmar una falacia en el oficio que dirigió al Juez Regional de Barranquilla, disfrazando la realidad, con el objeto de obtener una coartada y minimizar una posible implicación en los actos ilícitos, duplicando otro oficio, el número 744, que si llegó a su destino, toda vez que fue enviado por ABEL MENESES. Así mismo, el haberse ignorado la firma de recibido de los elementos, es un hecho más que prueba la consumación de los delitos por los que fue sentenciado; incluso, por la magnitud del peculio remitido era de suyo obligatorio, en gracia de discusión, despacharlo por el correo especial en el que se examinaba el contenido por parte de Servientrega, estampándole un sello, como verificación y constancia, lo que tampoco se hizo; y, menos aún, tuvo justificación coherente para demostrar que en realidad sí remitió el dinero y las preliminares.
Con lo atrás analizado, se perfila también la consumación de este punible contra la fe pública, como delito medio, para apoderarse del dinero. Amén que el oficio remisorio número 744 del 31 de mayo de 1995, fue signado por el Fiscal ARAUJO BAUTE, sin que lo hubiera llevado ninguno de sus dependientes, pues como él lo informó en la injurada, jamás se desplazó a las empresas de correo porque esa “no era su función”.
Entonces, si su trabajo no era ese, si ninguno de sus dependientes elaboró el oficio, si él lo firmó, si nadie llevó el oficio al correo, si no hay testigos de haberse dado cuenta cuando se embaló el dinero y el expediente, si no existe constancia en Servientrega de la transacción comercial de remisión, si no tenía sello certificando la planilla, guía u oficio remisorio de los elementos que presumiblemente se entregaron; y, por último, si jamás arribó ni el dinero ni las diligencias al Despacho Fiscal de Barranquilla, en conclusión, alguien miente y, esa persona es ni más ni menos, el ex Fiscal ARAUJO BAUTE, quien tenía todo el dominio del acontecer criminal, tal y como se demostró en páginas anteriores.
En consecuencia, el plexo probatorio no se cercenó como lo plantea el recurrente, para inferir de lo malo lo más perjudicial a los intereses de su poderdante dejando de lado lo que le favorecía: toda la prueba se sopesó en su integridad respetando la contemplación objetiva de los aludidos medios demostrativos allegados.
III. El delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.
Se materializó en las diligencias radicadas con el número 0411 del libro de investigaciones preliminares, de la Fiscalía Regional de Valledupar, que jamás aparecieron; también se edifica contra el mentado ex funcionario tal punible, por ser otro delito medio, para la consecución de los dineros.
Ello se explica, de la siguiente manera: aunado a los indicios de oportunidad, mala justificación se le endilgó otro que se denominó “el hecho que no aparece la guía de la empresa que prestó el servicio de correos”; circunstancia de mayor relevancia, toda vez que, la regla de la experiencia enseña, que todo servidor público, debe dejar constancia de lo que recibe y remite: sin el cabal cumplimiento de este requisito, ninguna persona tendría responsabilidades y deberes; nadie respondería por nada, todo sería un caos, porque no concurriría exigencia alguna ni tranquilidad en el quehacer laboral.
No es como lo afirma el defensor de ARAUJO NAUTE, que “no necesariamente debe existir una guía o planilla”, este hecho es de suma importancia, porque el marca la pauta para definir sí de verdad se remitió el expediente y el dinero: como no se dejó constancia de tal acto de envío y el dinero estaba en manos del Fiscal, su versión no fue ratificada por sus dependiente, ni por su guardaespaldas; menos aún, hay testigos del embalaje y nunca aparecieron ni las preliminares ni el dinero. Con ello, no se puede inferir cosa distinta, que el verdadero responsable de los acontecimientos denunciados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Bogotá, lo fue el ex Fiscal ARAUJO BAUTE.
Una prueba que no rebatió la defensa en la apelación se concretó en la certificación plasmada por la Fiscal Coordinadora de la Unidad Delegada ante los Jueces Regionales de las Fiscalías de Barranquilla, el 5 de abril de 1999, cuatro años después de los sucesos, al afirmar que revisados los libros radicadores de la Dirección Común de esa Regional, en punto de los expedientes remitidos por la Regional de Valledupar que “hasta la fecha, no se ha recibido del despacho antes relacionado actuación alguna correspondiente a los hechos… los elementos que hicieron parte de la actuación álbum fotográfico y SIETE MILLONES TRES MIL PESOS… dinero en efectivo… no han sido recibidos por la Dirección… como tampoco fue allegado título de depósito judicial alguno que acredite la existencia del dinero”.
En la aludida constancia se afirmó que se comisionó a funcionarios para ubicar las preliminares en la Regional de Valledupar sin ningún resultado, así mismo respondió el Fiscal que reemplazó a ARAUJO BAUTE y, por último, se indicó que el Despacho Regional de Barranquilla “desconoce el número de oficio remisorio del expediente que contiene la investigación previa No. 411, documento indispensable para la ubicación de la misma”, lo que demuestra la falta de claridad de la afirmación expresada por la defensa al decir que “el oficio apareció en la Regional de Barranquilla, lo que demuestra que sí se envió el expediente y el dinero”.
Finalmente, ese “exceso de subjetivismo” traído por el apelante, cuando afirmó que la Fiscalía Regional enviaba varios expedientes en una misma tula, no es entendible ni claro con el acontecer procesal; primero, si se concibe que se enviaban varios procesos y, todos aparecen menos uno; ello antes que ser una excusa para absolver a su prohijado, se traduce en prueba puntual en su contra, entendiéndose que si los procesos se agrupaban en una tula, han debido aparecer los mismos que se enviaron, o rota la tula, o despedazados los que quedaban o en mal estado, de lo cual nada se dijo; de perderse un paquete, los otros metidos en la misma tula, habrían tenido el mismo destino; inclusive porque se embalaban en sobres de manila grandes mezclando procesos, para ahorrarse algún dinero, como los testigos lo sostuvieron.
Ahora: si el proceso, álbum y dinero, como segundo punto, se enviaron sin ningún otro expediente, tampoco se comprende ese “exceso de subjetivismo”, ni que quiso demostrar con esa aserción, porque de todas formas, ni diligencias, ni dinero jamás aparecieron, ese es un acto típico, antijurídico y culpable que demuestra la perpetración de los reatos por los que se condenó al señor ARAUJO BAUTE.
En consecuencia, se consumaron los verbos alternativos que estructuran el tipo penal consagrado en el artículo 223 de la Ley 100 de 1980: destruir, suprimir u ocultar, todos con el mismo objetivo, no dejar ninguna evidencia material de las precarias diligencias preliminares junto con los elementos, con el fin de obtener provecho propio, tal y como las pruebas, sopesadas a la luz de la sana critica, lo demostraron.
El señor ARAUJO BAUTE, al momento de consumar los injustos típicos, poseía todas aquellas facultades psíquicas, biológicas y físicas para entender que su comportamiento, estaba alineado al código sustancial penal, que era contrario a las normas que juró defender y garantizar, al momento de su posesión como servidor público. Su edad, madurez, experiencia en el cargo que detectaba, profesión, demostraban que era una persona idónea mentalmente, es decir, sabía lo que estaba haciendo.
Se desprende de lo precedente que el procesado ARAUJO BAUTE, tenía un amplio conocimiento de la antijuridididad de los actos ilícitos consumados, pues en su calidad de abogado, funcionario de la fiscalía, desempeñándose en el área penal, con una experiencia de más de diez años, tenía suficiente comprensión que su comportamiento estaba correlacionado, al violar las normas penales, con actividades que prometió perseguir, de la mano de los mismos preceptos que hoy le reprochan su actuar.
Se observa que ARAUJO BAUTE, viene en detención domiciliaria desde el 24 de agosto de 2001, por lo cual a la fecha ya fue superado el término de la condena impuesta en primera instancia (58 meses de prisión); siendo ello así, se le concederá la libertad de manera incondicional y definitiva. Esta determinación releva a la Sala de analizar la solicitud subsidiaria, relativa a la libertad condicional.
El Juez de primera instancia cancelará todo requerimiento y pendiente que el ciudadano ARMANDO ARAUJO BAUTE, tenga por razón exclusiva de este proceso penal y devolverá las cauciones que hubiese prestado.
Las razones jurídicas expuestas aunadas a las valoraciones probatorias esbozadas en el contexto de la presente decisión, son suficientes para confirmar la sentencia recurrida, sin adentrarse en el estudio de la pena, por no haberse cuestionado su legalidad.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Primero: Confirmar la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en virtud de la cual condenó a ARMANDO ARAUJO BAUTE, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público; impugnada por la defensa técnica.
Segundo: Conceder a ARMANDO ARAUJO BAUTE la libertad incondicional y definitiva.
Tercero: El Tribunal cancelará todo requerimiento y pendiente que el ciudadano ARMANDO ARAUJO BAUTE, tenga por razón exclusiva de este proceso penal y devolverá las cauciones que hubiese prestado.
Cuarto: Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Quinto: Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIS NÚNEZ
Secretaria
1 Folio 379, c. o.
2 Corte Suprema de Justicia, radicado 18.021 del 6-3-2003.
3 Corte Suprema de Justicia: sentencia noviembre 18 de 1980.
4 Corte Suprema de Justicia: radicado: 16.569 9 de mayo de 2003.
5 El procesado afirmó en su injurada que se había desempeñado como 1) personero municipal (1983), 2) Tesorero Municipal (1984), 3) secretario de hacienda municipal (1986), 4) Asesor de la secretaria de hacienda del Cesar (1988), 5) fiscal primero de orden público, 6) fiscal segundo superior (1990), 7) fiscal 72 de orden público (1991), 8) fiscal regional (1992) 9) asesor de la Cámara de representantes (1986)…”
6 Corte Suprema de Justicia: radicado 13.745 del 12-12-02.
7 Corte Suprema de Justicia: radicado 20.576 del 17-08-06: “también se extiende al particular ejerciendo la facultad certificadora de la verdad”.