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Proceso No 26969
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 102
Bogotá, D.C., Veinte (20 de junio de dos mil siete (2007)
DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia promovido por la defensa técnica de JOSÉ ANTONIO BELLO MESA, en contra de quien la Fiscalía Quince Seccional de Manizales (Caldas), el 16 de noviembre de 2006, en audiencia preliminar le formuló imputación, por los punibles de estafa agravada y falsedad en documento privado, ante la Juez Quinta Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Se unieron las empresas Equipos Técnicos E. U. de Cali e Industrias Jabell S. A, representadas por EDUARDO CASTRILLÓN TRUJILLO y JOSÉ ANTONIO BELLO MESA, con el objeto de presentar una oferta a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. CHEC, consistente en la compra de algunos automotores; adquisición que realizó LA CHEC a la firma de BELLO MESA y éste según imputación de la Fiscalía, indujo en error a la Empresa Equipos Técnicos E. U., omitiendo cancelar dineros y falsificando documentos.
2. En el transcurso de la audiencia preliminar de formulación de imputación, la defensora de JOSÉ ANTONIO BELLO MESA, elevó una causal de incompetencia ante la Juez de Control de Garantías de Manizales, porque los hechos, en su criterio, tuvieron origen en Bogotá. En la misma audiencia se debatió el incidente por la Fiscalía al afirmar que la Juez con funciones de control de garantías sí era la competente, porque, contrario a lo aseverado por la defensora, los acontecimientos se habían registrado en la ciudad de Manizales. Concepto jurídico aceptado por la Juez, quien rechazó de plano la casual de incompetencia alegada.
3. La apoderada judicial de JOSÉ ANTONIO BELLO MESA, instauró acción pública de tutela, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y protección a la vejez y salud, porque el proceso se adelantaba en Manizales y no en Bogotá, ciudad a la que debería de remitirse la actuación.
El 2 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, declaró improcedente la acción de tutela al confrontar “la normatividad vigente –Ley 906 de 2004- con el asunto a estudio, fácilmente se advierte sin necesidad de efectuar un mayor análisis, que tanto el actor como su apoderada judicial pretendían lograr a través de este excepcional mecanismo, la intervención del Juez constitucional con la finalidad de entorpecer el trámite del proceso investigativo iniciado por la Fiscalía bajo el argumento de querer enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, lo que a juicio de la Sala desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales…” En la misma providencia garantizó el debido proceso cuando de oficio ordenó remitir la “actuación” a la Corte con el objeto de resolver la definición de competencia solicitada ante la Juez de Garantías, por la defensa técnica. (Subrayado fuera de texto)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, prescribe que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; por tanto, como se trata de dirimir la competencia entre juzgados de diversos distritos judiciales, le corresponde a la Sala definirla.
A su turno, el precepto 54 de la citada ley procesal 906, disciplina el trámite de la definición de competencia “cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”. (Subrayado por la Sala)
En este orden de ideas, el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, comunica que la formulación de imputación “es el acto a través del cual la Fiscalía General de la nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”.
Siendo ello así, con base en una interpretación sistemática de las normas trascritas, se arriba a una primera conclusión: tanto en la audiencia de formulación de acusación la cual desarrolla el Juez competente (artículo 338, Ley 906/04) como el acto de formulación de imputación ante el Juez municipal de garantías (artículo 286) es oportuno presentar incidente de incompetencia motivado por alguno de los intervinientes en el proceso, con fundamento en las causales destinadas para tal fin.
Advirtiéndose que si se alega ante el Juez de Garantías, dicho funcionario marca los parámetros jurídico-procesales al rechazar la incompetencia, con lo cual, como en el caso en estudio, se presenta como un hecho superado, pues no tiene sentido –por la dinámica del sistema acusatorio- remitir unos registros para que la Sala resuelva una situación ya consolidada por las instancias, donde ya no se puede definir lo definido. Inclusive, porque el procedimiento sigue su camino, en donde debe entenderse que el Juez Municipal jamás tendrá el caso bajo sus dominios dogmáticos sino, precisamente, de control de garantías, como su nombre lo indica.
No ocurre igual cuando se formula el incidente de incompetencia en la audiencia de formulación de acusación (artículos 338 y 339 de la Ley 906 de 2004); causal que debe sustentarse ante el Juez competente, en donde de persistirse en el incidente de definición de competencia, será la Sala de la Corte Suprema de Justicia, el organismo jurisdiccional que al final la resuelva, en armonía con el artículo 43, inciso 3 de la ley procesal citada: “las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
El referido artículo 43 de la Ley 906 de 2004, además prevé que es “competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”.
“Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
“Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento”.
Como lo constata la norma trascrita, se podrá seleccionar el juez de garantías del lugar donde “se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, situación que no contradice con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, al prescribir que “la función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito.”
Con tal finalidad se remitió el incidente a la Corte, y, en la audiencia preliminar de formulación de imputación se hizo alusión a los elementos fundamentales o evidencias aportadas en su mayoría, por el ente fiscal, tales como: 1) Escrito de agosto de 2004, 2) carta de intención del 7 de septiembre de 2004, 3) oferta a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., para la compra de vehículos, 4) cotizaciones, 5) facturas a cargo de la CHEC correspondientes al suministro de equipos adjudicados, 6) endoso facturas, 7) carta de instrucción de la CHEC, 8) contrato número 189.04, 9) otro sí, 10) facturas endosadas al Banco BBVA y 11) matrícula de vehículos.
El Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías, decidió en audiencia de fomulación de imputación, la controversia generada entre la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales y la defensa técnica, declarándose competente; por tal razón, negó la pretensión a la defensa y prosiguió con el desarrollo del proceso.
Ante el Juez Quinto Penal del Circuito, sistema acusatorio, de Manizales, la Fiscalía presentó escrito de acusación y, a su turno, remitió la solicitud a la Sala, para definir la competencia.
De tal suerte que, si la Juez Quinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales rechazó la incompetencia formulada por la defensa técnica y en su lugar, asumió el conocimiento y realizó la audiencia de formulación de la imputación en consideración a las circunstancias y factores antes mencionados, entonces, es y será la competente.
Sin embargo, i) como ya es una situación de hecho consolidada, ii) la Juez Quinta Penal Municipal con funciones de control de garantías se declaró competente para proseguir con la audiencia de formulación de imputación, iii) no se encuentra ninguna “actuación” o “registro” del caso en su poder y la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juez Quinto Penal del Circuito, amén de las razones expuestas en páginas precedentes, la Sala se abstendrá de definir la competencia. Sin olvidar, desde luego, que los intervinientes en el proceso, pueden si es su querer jurídico, intentar de nuevo tal controversia ante el Juez de conocimiento.
Aclarándose que la “escogencia” del Juez de Control de Garantías “no determinará la del juez de conocimiento”, por disposición del inciso final del artículo 43 de la Ley 906 de 2004.
Con fundamento en lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: Abstenerse de definir la competencia propuesta por la defensa técnica de JOSÉ ANTONIO BELLO MESA, remitida a la Sala Por el Tribunal de Manizales.
Segundo: Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuníquese, devuélvase y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria