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Proceso No 25237
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JAVIER ZAPATA ORTIZ
APROBADO ACTA No. 78
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que a través de apoderado presentó la ciudadana MARINA PEÑA ROJAS, quien fue condenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, al hallarla penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga relató los hechos así:
“Da cuenta el informativo que habiéndose interceptado los abonados telefónicos No. 6317923 y 6317886 que existen en la casa de habitación de MARINA PEÑA ROJAS ubicada en la carrera 22 No. 89-23 del Barrio Diamante Dos de esta ciudad, se pudo establecer que a través de dichas llamadas se había acordado una cita entre YESID FERNANDO JARRO HERRERA y JUAN CARLOS ARIAS OCHOA, en el apartamento del primero de los mencionados que se ubica en la calle 43 No. 7-57 del conjunto residencial Palermo Dos, apartamento 501 del barrio Alfonso López, para concretar un negocio de estupefacientes, y efectivamente al hacer su ingreso los funcionarios encargados de la reacción social institucional a dicho inmueble encontró dos mil gramos de cocaína en la sala donde se hallaban reunidos los citados, habiendo concurrido posteriormente LUIS AMILKAR BECERRA BERMÚDEZ, persona ésta que igualmente aparece mencionada en las interceptaciones telefónicas del abonado No. 6364143 en donde se observa una secuencia de una conversación relacionada con estupefacientes.”
En mayo 15 de 2001, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia mediante la cual condenó, entre otros, a MARINA PEÑA ROJAS como penalmente responsable del ilícito de tráfico de estupefacientes y le impuso pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de tres millones ciento veintiún mil doscientos pesos (3’121.200.oo).
Según informa el accionante, la apelación fue resuelta el 27 de agosto de 2003 y quedó en firme el 25 de septiembre de 2003, pero no identificó al funcionario que emitió esta decisión.
LA DEMANDA
El accionante relaciona los nombres de los procesados (MARINA PEÑA ROJAS, LUIS AMILKAR BECERRA BERMÚDEZ, JUAN CARLOS ARIAS OCHOA y YESID FERNANDO JARRO HERRERA), e invoca como causal de revisión la contenida en el artículo 380, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, que transcribe así:
“Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia adocumentos (sic) que habrían variado la decisión contenida en ella. Y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza o caso fortuito o por obra de la parte contraria”
Posteriormente señaló que los abonados telefónicos 6317923 y 6364143, no pertenecen a ninguna de las direcciones de MARINA PEÑA ROJAS, quien para la época de los hechos no residió en la calle 89 No. 22-04 a donde se dirigía el trabajo de seguimiento. Sostuvo que las interceptaciones telefónicas aportadas al proceso fueron realizadas con posterioridad a la captura de su representada, se tuvieron en cuenta versiones contrarias y asegura que ésta no tuvo relaciones con los implicados (ni de amistad, ni de negocios), ni se le encontraron sustancias alucinógenas en su residencia, ubicada en la carrera 22 No. 89-23, apartamento 201 de Bucaramanga.
Finalmente afirma que las pruebas no se analizaron seriamente, pues de haberse hecho así, no se habría dictado resolución de acusación contra MARINA PEÑA ROJAS.
A la demanda se allegaron las siguientes pruebas:
* Copia de la publicación en la cual se informa la captura de la accionante, en compañía de los demás procesados.
* Copia del informe mediante el cual se dejaron los retenidos a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía y
* Copia del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de revisión es un instrumento extraordinario, independiente del proceso penal, a través del cual se busca remover la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y todos los sujetos procesales están facultados para interponerla; sin embargo, la demanda no constituye un escrito de libre redacción, pues debe cumplir los presupuestos de forma y contenido relacionados en los preceptos citados.
Es que la demanda debe promoverse a través de abogado titulado, estar acompañada de las copias de la sentencia de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria y reunir los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, artículo 222, a saber:
* La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
* La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión.
* La causal que invoca y los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud.
* La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.
2. En el caso sometido a consideración, la demanda se presenta con total desconocimiento de los presupuestos legales, pues no se aportaron copias de la sentencia de segunda instancia, de la constancia de ejecutoria, ni del documento encontrado después de pronunciada la sentencia, tal como lo impone la causal que se invoca.
Es que la revisión procede únicamente respecto de providencias ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión o autos de cesación de procedimiento) y por tanto, el demandante está en la obligación de aportar los anexos que así lo acrediten, pues ello constituye presupuesto ineludible para la admisión de la acción.
Ahora, la falencia anotada no constituye la única en que incurrió el demandante, pues a más de que no identificó el Tribunal que profirió el fallo de segunda instancia, tampoco planteó los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la causal de revisión invocada; esto es la prevista en el artículo 380, numeral 1 del Estatuto Procesal Civil.
Por otra parte, el libelista desconoce que la acción de revisión tiene previsto un trámite autónomo e independiente del proceso que la origina y que el mismo se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Penal, en el cual se establecen de manera taxativa las correspondientes causales; de ahí que resulten inaplicables las disposiciones que regulan la misma materia en el Código de Procedimiento Civil, a las cuales acudió erróneamente el censor.
Acorde con lo expuesto, la solicitud de revisión no reúne las exigencias legales que demanda el ejercicio de ésta especial vía de reclamación contra las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, es decir, que se encuentran amparadas por la doble condición de intangibilidad e inmutabilidad y esta defectuosa postulación, da lugar a la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de la sentenciada MARINA PEÑA ROJAS, de conformidad con lo planteado en la parte motiva de esta providencia.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria