Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26953
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 240
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso extraordinario de casación excepcional interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado 12 Penal de Circuito de Medellín, el 2 de agosto de 2006, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado 16 Penal Municipal de esa capital al procesado HELMAN DE JESÚS MUÑOZ ZAPATA a 15 meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, la suspensión de la patria potestad por igual lapso de la pena principal; así como, a la indemnización de los perjuicios materiales los que fueron determinados en la suma de $3’628.500; además, se le concedió mecanismo sustitutivo de la suspensión provisional de la ejecución de la pena, como autor y penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS
En la sentencia impugnada, el Juzgado 16 Penal Municipal de Medellín, hizo la siguiente síntesis:
“Las circunstancias que dieron origen a la respectiva investigación se desarrollaron de la siguiente manera: Resulta que el señor Helman de Jesús Muñoz Zapata, se encuentra vinculado a la presente investigación como procesado del delito de Inasistencia Alimentaria, por denuncia que formulara en su contra la señora Aracelly Ramírez Zapata, por no suministrar los alimentos debidos a sus hijos Leydi Yesenia y Jarlin Andrés Muñoz Ramírez. En la etapa de la investigación, una vez se realizó la audiencia de conciliación entre denunciante e implicado, no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual quedó comprometida la conducta punitiva en cabeza del señor Muñoz Zapata, por su responsabilidad en el caso sub-júdice…”
Por los anteriores hechos, el 14 de marzo de 2005, la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Medellín, profirió resolución de acusación en contra de HELMAN DE JESÚS MUÑOZ ZAPATA, como probable autor del delito de inasistencia alimentaria (fl. 86 c # 1). Impugnada la anterior decisión, fue confirmada por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante resolución del 27 de julio de 2005.
LA DEMANDA
Considera el casacionista que las sentencias de instancia, conculcan el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual se hace necesario la intervención de la Corte en orden a su protección.
Propone, como primer aspecto, que la concepción del bien jurídico protegido en el delito de inasistencia alimentaria conduce a un desconocimiento del principio de lesividad, pues no desconoce que ese criterio obedece a una concepción preconstitucional, por lo que insta a la Corporación para que desarrolle un nuevo concepto a favor de una mejor doctrina de acuerdo con los valores de la Carta Política.
Señala, seguidamente, que la Constitución Nacional ha establecido entre sus postulados fundamentales el derecho a un debido proceso con el fin de que se respeten las reglas que marcan límites al poder punitivo del Estado y legitiman su actuar y que, así mismo, garantizan la intervención de todos los sujetos procesales, todo ello orientado a un cabal cumplimiento de la misión de administrar justicia en un Estado Social de Derecho que pretenda brindar a todas las personas la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente consagrados.
2.- Cargo primero, violación al debido proceso.
Un cargo formula el libelista a través del cual denuncia la violación del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de la presunción de inocencia.
Con apoyo en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal y en la sentencia C-774 de 2001 el principio de presunción de inocencia le exige al juez al dictar el fallo, cuando tenga certeza de los hechos según las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, de tal forma que al existir duda probatoria, ésta no será base de una decisión desfavorable en contra del procesado principio no tiene ninguna excepción, por lo tanto, corresponde al Estado asumir la carga de la prueba.
Luego de transcribir algunos pasajes de la sentencia de segundo grado, considera el casacionista, que los funcionarios judiciales le otorgaron un alcance totalmente equivocado al testimonio de MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAPATA abuela de los menores afectados, pues de ese testimonio puede inferirse que MUÑOZ ZAPATA en el pasado alguna vez trabajó.
Precisa, en definitiva, que se transgredió el debido proceso porque no existe en el expediente prueba alguna de que la conducta del procesado haya sido injustificada y, adicionalmente, que corresponde al Estado probar la inexistencia de justa causa, es decir, que no se cumplió con ese deber, dado que, este aspecto no se logró desvirtuar.
Igualmente, hace énfasis de que en el proceso existe prueba suficiente en el sentido de que el procesado MUÑOZ ZAPATA hace aproximadamente 3 o 4 años se encuentra desempleado y, por ello, carece de ingresos que le permita cumplir con su obligación alimentaria, incluso que está acreditado que el procesado ha intentado, infructuosamente, conseguir trabajo.
Desde otro punto de vista, disiente el actor de que el bien jurídico protegido en el Título VI del Código Penal sea la familia, pues es una clara contradicción ya que la unidad familiar no se ve afectada por la sustracción objetiva de la cuota alimentaria, como si ocurre en el caso de separación de los cónyuges, comportamiento que no es penalizado en el ordenamiento jurídico.
A juicio del censor, el artículo 233 del Código Penal, protege la seguridad personal, bajo el entendido de que son todas las condiciones que le permitan a la persona vivir digna y decorosamente y en el caso de los menores garantizarle su adecuado proceso de formación y desarrollo según conceptualización de la doctrina foránea, razón por la cual no es de recibo la interpretación del Juzgado 12 Penal de Circuito de Medellín, pues en los delitos de mera conducta no se excluye la lesividad, dado que, en términos del artículo 11 del Código Penal, el peligro efectivo debe constituir un elemento del tipo, de manera que, toda descripción típica exige la puesta en peligro del bien jurídico para ser aplicada en virtud del artículo 13 del Código Penal.
Insiste, en que en el presente caso, no existió afectación, ni peligro efectivo al bien jurídico de la seguridad personal de los descendientes de MUÑOZ ZAPATA porque los hijos siempre contaron con una adecuada manutención por parte de su madre y del señor ROGER ALBEIRO CASTAÑO compañero permanente de la denunciante, planteamiento que soporta en las declaraciones de MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAPATA y LEIDY YESENIA MUÑOZ en la que, ésta última, informó que se encuentra afiliada a la EPS por parte de su padrastro.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su defecto, absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de la Sala, es preciso señalar, en primer lugar, que la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, debe justificar la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya para su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales.1
2.- En segundo lugar, la demanda debe reunir los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, es claro que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede sólo cuando se verifique y valore la fundamentación atinente a la jurisprudencia o a los derechos fundamentales, de tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de manera insatisfactoria o deficiente no será preciso considerar el resto de la demanda.
Así mismo, es de recibo que la motivación de la casación excepcional se realice con la formulación de los cargos respectivos, para los efectos señalados en el párrafo inmediatamente anterior, será indispensable escindir de la explicación con que se sustenta el cargo o censura, la justificación de la discrecionalidad del recurso2.
Es evidente que en el presente caso, el recurrente no acató las exigencias mínimas referidas precedentemente, habida consideración que no se ocupó de justificar, de manera clara, la promoción del recurso extraordinario de casación, es decir, no le demostró a la Corte, fundadamente, los motivos por los cuales considera que se hace necesario el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia o se hayan conculcado las garantías fundamentales de su representado, debido a que a esas concretas hipótesis, se repite, se contrae la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, debiendo identificar de manera concreta la materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse, determinando si existe jurisprudencia sobre este aspecto y, en tal caso, luego de precisar las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sometido a estudio, para establecer su trascendencia, el punto sobre el cual es necesario el pronunciamiento de la Corte, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación, o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país.3
Adviértase, en consecuencia, que el casacionista aunque propone la discusión en torno a la eventual violación de la garantía fundamental al debido proceso, no expone con suficiencia y coherencia argumentativa de qué manera fue quebrantado el derecho fundamental, toda vez que la discrepancia la sustenta sobre el concepto del bien jurídico del delito de inasistencia alimentaria del que asegura se debe desarrollar acorde con los valores de la Carta Política de 1991; empero, la situación planteada por el actor ya fue abordada por la Corte en diversos pronunciamientos4 que omite su mención.
3.- Finalmente, debe señalarse, así mismo, que el cargo no observa mínimamente la metodología inherente al recurso extraordinario de casación; pues, en el único cargo, si bien lo enfoca por una eventual violación del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento al principio de la presunción de inocencia, derivado de una errónea interpretación de los testimonios de MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAPATA y LEIDY YESENIA MUÑOZ, quienes afirman que el compañero permanente de ARACELLY RAMÍREZ ZAPATA es la persona que ve por las necesidades de los hijos del procesado MUÑOZ ZAPATA.
Es evidente, entonces, que el cargo no se afianza en las bases lógicas, argumentativas y jurídicas imprescindibles para su postulación y desarrollo, dado que, el impugnante presenta un discurso en el que disiente abiertamente, de los motivos que tuvo el juzgador para declarar la responsabilidad de HELMAN DE JESÚS MUÑOZ ZAPATA, sin que el ataque se soporte en una causal determinada, aspecto que por sí solo, hace improcedente el reparo; y, adicionalmente, expone su convencimiento de que, en el presente caso, la obligación del padre de prestar alimentos a sus hijos queda relevada, porque el compañero permanente de la madre de éstos asumió la manutención de los mismos, criterio tan particular que no logra explicitar de manera comprensible.
Igualmente, en la censura incurre en el defecto técnico de desbordar el cauce normal para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición que implica un mayor distanciamiento de la metodología del recurso extraordinario de casación.
Así las cosas, el recurrente no logra afianzar su discrepancia con la valoración probatoria llevada a cabo por los juzgadores de instancia y, menos, demostrar el error en que pudieron incurrir al conculcar el derecho fundamental al debido proceso, desde el principio de presunción de inocencia, tal vez, derivado de la contemplación de los medios de convicción allegados, razón por la cual la discrepancia carece necesariamente de claridad y precisión, atendiendo que no tuvo soporte legal; relevando a la Corte de la posibilidad real de estudiar la demanda.
Como quiera que el libelo no cumple con los lineamientos de orden metodológicos de forzosa observación, deberá ser inadmitida, habida cuenta que la Corte, emite pronunciamientos de fondo sólo a partir de demandas que cumplen a cabalidad los requisitos mínimos exigidos por la ley y, como acaba de verse, en el presente caso no se acataron las exigencias sustanciales atinentes a la justificación de la casación discrecional y, menos, en la presentación y formulación del único cargo.
Adicionalmente, no observa la Sala la existencia de causales de nulidad o atentados ostensibles contra garantías fundamentales que obliguen a la Sala a pronunciarse de oficio; en consecuencia, se desestima la demanda.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HELMAN DE JESÚS MUÑOZ ZAPATA por las razones anotadas precedentemente.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . Sentencia, mayo 22 de 2000., junio 19 de 2003, entre otras..
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, autos, noviembre 14 de 2002, octubre 22 de 2003., entre otros.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . Sentencia, diciembre 5 de 2002
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias 21161, 22813 marzo 23 y 30 de 2006, entre otras.