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Proceso No 27646
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 109.
Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala acomete el análisis de las exigencias de lógica y pertinente fundamentación del libelo casacional allegado por la defensora del procesado JULIÁN ALBERTO BALLESTEROS HERRERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de diciembre de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 31 de octubre del referido año, por cuyo medio lo condenó de manera anticipada como autor penalmente responsable del delito de porte de estupefacientes de que trata el inciso 2º del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, agravado de acuerdo con el literal (b) del numeral 1º del artículo 384 del mismo ordenamiento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados en el fallo de primer grado, así:
“El dieciséis de julio de dos mil seis a eso de las ocho de la noche, en el puesto de control de ingreso de las personas en la guardia del Cantón Militar San Jorge de la Trigésima Brigada de Cúcuta, se capturó al soldado profesional JULIÁN ALBERTO BALLESTEROS HERRERA cuando en el bolso negro que llevaba al ingresar, el suboficial de turno en la revisión del mismo halló un paquete comprimido de sustancia vegetal que indicaba el ser estupefaciente, como efectivamente se comprobó en el análisis respectivo al dar positivo para marihuana en peso neto de 147 gramos”.
El Juzgado Ochenta y Seis de Instrucción Penal Militar de Cúcuta declaró abierta la instrucción, en cuyo desenvolvimiento vinculó mediante indagatoria a JULIÁN ALBERTO BALLESTEROS HERRERA, pero posteriormente remitió por competencia la actuación a la Fiscalía Seccional de la misma ciudad, donde fue resuelta la situación jurídica del indagado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor del delito establecido en el inciso 2º del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, agravado por el literal (b) del numeral 1º del artículo 384 ejusdem, providencia contra la cual la defensa interpuso sin éxito recurso de reposición.
Una vez ejecutoriada la anterior decisión, el procesado expresó por escrito el interés que le asistía en acogerse a sentencia anticipada, motivo por el cual el 17 de octubre de 2006 se realizó la diligencia de formulación y aceptación de cargos, en cuyo desarrollo BALLESTEROS HERRERA aceptó ser autor penalmente responsable del delito que sustentó la medida de aseguramiento.
El 31 de octubre de 2006 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta profirió fallo, a través del cual condenó al incriminado JULIÁN ALBERTO BALLESTEROS a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa por la suma de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cuarenta y tres (43) meses, como autor penalmente responsable del delito por el cual la Fiscalía le formuló cargos, cuya aceptación expresó libre y voluntariamente. En la misma providencia le negó tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó mediante fallo del 12 de diciembre de 2006 (tasando la pena accesoria en tiempo igual al de la pena privativa de la libertad), contra el cual se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de JULIÁN ALBERTO BALLESTEROS HERRERA.
LA DEMANDA
La censora formula tres reproches contra el fallo de segundo grado: el primero, por violación de la ley sustancial, en atención a que en su parecer los falladores aplicaron indebidamente los artículos 376 y 384 de la Ley 599 de 2000, pues el procesado portaba la sustancia estupefaciente para su uso terapéutico. El segundo, por desconocimiento del debido proceso, dado que no se tuvieron en cuenta los principios de favorabilidad e imparcialidad, en la medida en que no le fue concedida la rebaja de la mitad de la pena por haberse acogido a sentencia anticipada, ni se le concedió la prisión domiciliaria.
Y el tercero, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, en atención a que la conducta investigada fue realizada por “un simple portador de una sustancia estupefaciente” que la requería para curar sus dolencias.
Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente se optará, a continuación, por hacer referencia separada a cada uno de los cargos presentados por la defensa y a realizar acto seguido su correspondiente estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como ya lo ha decantado la Sala, es claro que en el estudio sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es de su resorte verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá”.
Precisado lo anterior y conforme se había anunciado, serán abordadas cada una de las censuras postuladas por la impugnante para dar sustento a su pretensión casacional, de la siguiente manera:
1. Primer cargo: Violación de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 376 y 384 de la Ley 599 de 2000.
Aduce la recurrente que si bien se encontró que su asistido portaba marihuana, “tenida para nuestra justicia como sustancia estupefaciente, no contenía ninguna otra sustancia alucinógena, que las que en sí mismo pueda contener este vegetal, que también tiene uso terapéutico y que debido a la dolencia física del condenado, debida a la enfermedad que presentaba y que hoy aquejan aún sus piernas y cara, especialmente mandíbula, admitió sin temor y sin dilaciones tener en su morral un pequeño paquete que contenía marihuana”.
Agrega que el obrar de aquél no fue antijurídico, pues portaba tal vegetal para recuperar su salud, razón por la cual no debieron aplicarse los artículos 376 y 384 del estatuto penal, pues ahora se encuentra en la cárcel rodeado de delincuentes y “pagando un delito que no cometió”.
Resalta que el procesado es un valiente soldado servidor de la patria, el cual ha trabajado por cerca de 8 años en el Ejército Nacional, tendiendo que enfrentar a toda clase de delincuentes.
Finalmente, sin hacer explícita su pretensión casacional con esta censura, la libelista manifiesta que JULIÁN ALBERTO BALLESTEROS no actuó con dolo, pues no adquirió la marihuana con fin diverso a procurar bienestar para su salud.
Consideraciones de la Sala
En punto de la impugnación extraordinaria de fallos anticipados tiene dicho la Sala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el cual restringe el interés del procesado y de su defensor para interponer el recurso de apelación a cuestionar exclusivamente el quantum de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad, la extinción del derecho de dominio sobre bienes, la vulneración de los derechos o garantías fundamentales, así como la cuantía de perjuicios, tal restricción se hace extensiva al recurso de casación, sin que entonces resulte viable plantear temas diversos.
En la censura objeto de estudio advierte la Sala que por tratarse de una sentencia anticipada, proferida de conformidad con las reglas del artículo 40 de la mencionada legislación procesal, la impugnante carece de interés para alegar que la conducta carece de antijuridicidad, pues le está vedado recabar sobre un tema que fue aceptado libremente por el procesado con la asistencia de su defensor.
Las razones expuestas irrumpen como suficientes para disponer la admisión del reproche.
2. Segundo cargo: Desconocimiento del debido proceso por quebranto de los principios de favorabilidad e imparcialidad.
La demandante afirma que el funcionario de primer grado debió “imponer la pena mínima” en atención a la colaboración del acusado para con la administración de justicia dado que se acogió a sentencia anticipada, con mayor razón si creyó que la sanción le sería rebajada en un cincuenta por ciento (50%).
También agrega que los falladores no tuvieron en cuenta que se trata de un hombre joven que no constituye peligro para la sociedad ni para su familia y que las funciones de la pena no se cumplen al recluirlo en un establecimiento carcelario, con lo cual violaron el principio de imparcialidad al desatender que no se trata de un delincuente.
Reitera que la conducta investigada no es antijurídica, pues el porte de la marihuana estaba dirigido a preparar un remedio que aliviara las dolencias de su procurado.
Con fundamento en lo anterior, la defensora solicita la revocatoria del fallo de condena.
Consideraciones de la Sala
Si bien asiste interés a la libelista, sólo en cuanto su censura no pretende de manera alguna la retractación respecto de la aceptación de cargos imputados en la respectiva audiencia, sino que se circunscribe a la forma en que será ejecutada la sanción impuesta, la cual en su criterio irroga perjuicio a sus derechos, lo cierto es que, en primer término, se desentiende de las reglas que de tiempo atrás han sido establecidas por la jurisprudencia en punto de la invocación de la causal tercera de casación y, en segundo lugar, pretende, en manifiesto quebranto de toda ordenación lógica inherente a este medio impugnaticio, aducir errores de apreciación probatoria propios de la causal primera de casación, cuerpo segundo, en relación con el quantum de la pena impuesta y la prisión domiciliaria.
En el primer caso le correspondía señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, deberes que no cumplió la defensora.
En el segundo caso era su deber acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, indicando si se trató de errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad), acometiendo la respectiva demostración, labor que tampoco emprendió.
Los anteriores equívocos resultan suficientes para establecer que el cargo no satisface las exigencias dispuestas por el legislador para que proceda su admisión.
3. Tercer cargo: Desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas.
La recurrente asevera que no es lo mismo traficar o fabricar estupefacientes, pues ello implica contar con una especial infraestructura, a simplemente portar hoja de marihuana para aliviar las dolencias derivadas de un accidente que JULIÁN ALBERTO BALLESTEROS tuvo desempeñándose como soldado del ejército, por manera que considera que éste no se la ha dado un trato “FAVORABLE” al ser condenado.
Concluye que su representado no pretendió transgredir la ley, pues no fumó marihuana, no la dio a fumar a alguien, no la compró ni la vendió y solo pensó que al mezclarla con alcohol y aplicarla en sus piernas se calmarían sus dolores musculares.
Adicionalmente, la censora solicita de practique examen médico a su patrocinado y se allegue la historia clínica que reposa en el Dispensario Médico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Finalmente depreca se le conceda la libertad inmediata o subsidiariamente “detención domiciliaria”, se le reintegre al Batallón Contraguerrillas, se le brinde tratamiento médico a sus quebrantos de salud y, de no hallarlo apto para continuar prestando su servicios, se le de la baja con las indemnizaciones o pensiones a las que haya lugar.
Consideraciones de la Sala
Sobre el planteamiento de la defensa observa la Sala que, tal como se planteó al analizar el primer cargo, carece de interés para cuestionar tópicos referentes a la estructura delictiva de la conducta cuya comisión fue aceptada libre y espontáneamente por el incriminado, asistido por su defensor.
Adicionalmente, en manifiesto olvido de la estructura de esta impugnación extraordinaria, la defensora solicita la práctica de pruebas, sin percatarse que la oportunidad para ello se surtió durante los precisos momentos procesales definidos por el legislador durante las fases de instrucción y juicio, sin que, desde luego, resulte viable tal situación en el curso del trámite casacional.
De igual manera, en forma impertinente concreta su pretensión casacional en que se brinde tratamiento médico a su patrocinado, amén de que se le indemnice o pensione en caso de no ser considerado apto para desempeñar el servicio militar, temáticas por completo ajenas no sólo a este medio de impugnación extraordinaria, sino también, a la órbita de competencia funcional de esta Sala, razón adicional para observar que el cargo no satisface las exigencias dispuestas para provocar su admisión.
Así las cosas, encuentra la Sala que si la censora no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JULIÁN ALBERTO BALLESTEROS HERRERA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria