27814(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27814  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado  acta No.  124       

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,     D.    C.,    dieciocho  de  julio  del  año  dos mil  siete.   

Procede  la  Corte  a  resolver el conflicto  negativo    de    competencias   suscitado   entre   el   Juzgado   Segundo  Penal del Circuito Especializado  de    Popayán,   y   el  Quinto  Penal Municipal  de  esa  misma ciudad, para el  proferimiento  del  fallo  en  el  proceso  seguido  en  contra  de PAULO    ANDRÉS    CHAMORRO   GARCÉS,  respecto  de  quien  la  Fiscalía le formuló cargos  para  sentencia anticipada por el delito de extorsión  de  que  trata  el  artículo 244 del Código Penal- modificado por el artículo  5º  de  la Ley 733 de 2002.   

1.- ANTECEDENTES.  

    

1.1.-   La   cuestión  fáctica,  aparece  reseñada  por la Fiscalía en la diligencia a través  de  la cual formuló cargos para sentencia anticipada,  en los siguientes términos:   

“Los  hechos  materia  de la presente instrucción los motiva el informe número 561 del 17 de  agosto  de 2006, proveniente del GAULA –CALI  avanzada  POPAYÁN,  donde  se  pone  a disposición a RUBIEL  PALECHOR  CRUZ y JEFERSON GUZMÁN MUÑOZ, quienes fueron capturados el pasado 17  de  Agosto  de  2006  siendo  señalado  el  segundo  de  los mencionados por el  también  capturado  menor  de  edad  ENAR  FRANCISCO  CERÓN  LEDESMA de ser la  persona  que  participaba  en  el  cobro  del  dinero  producto de la extorsión  realizada  al señor MARTÍN ALBEIRO MANZANO ORTIZ luego de que le fuera hurtada  una  camioneta  de su propiedad, realizando varias llamadas extorsivas por valor  de  ocho  millones  de pesos ($ 8.000.000), obteniendo lucro inicialmente por la  suma  de  tres  millones  ($3.000.000) continuando con las llamadas intimidantes  por  la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). Las labores investigativas  dan  cuenta  del  acompañamiento personal realizado al ofendido CERÓN LEDESMA,  hecho  que  permitió  la  grabación y video de los acontecimientos,  hasta  la captura en flagrancia de los capturados (sic) JEFERSON  GUZMÁN  MUÑOZ y el menor ENAR FRANCISCO CERÓN LEDESMA, quien fuera la persona  encargada  de  señalar  sin dubitación alguna el lugar de entrega del dinero y  al  otro  sujeto  partícipe  del  hecho,  que  no era otro que JEFERSON GUZMÁN  MUÑOZ,  como se puede observar con las comunicaciones telefónicas celulares de  los   aparatos   incautados  a  los  capturados,  donde  existe  intercambio  de  comunicaciones   entre   sí,   para   la   fecha   y   horas  próximas  a  los  hechos.   

“Dice  el  denunciante  MARTÍN  ALBEIRO  MANZANO  ORTIZ,  que una vez perpetrado el hurto de su vehículo el pasado 29 de  julio,  empezó  a recibir varias llamadas al número fijo de su negocio, en las  cuales  le  exigían  la  suma  de  ocho  millones  de pesos (8.000.000) para la  devolución   del  mismo,  realizando  la  entrega  inicialmente  de  $3.000.000  millones   y  con  las  exigencias  posteriores  de  la  cancelación  total  de  $5.000.000  restantes.  En  intervención  posterior  señala  a  PAULO  ANDRÉS  CHAMORRO  GARCÉS,  de  ser  la  persona  que  directamente  y  de  sus manos le  solicitó  la  entrega  del  dinero producto de la extorsión y evidentemente la  recibió,  prometiéndole  la  entrega  del  automotor,  sin  que esto llegara a  ocurrir.  Revisada  la  prueba  obrante y acorde con los parámetros legales del  artículo  354  y ss. del Código de Procedimiento Penal, al momento de resolver  la  situación  jurídica  se  decretó  en  su contra Detención Preventiva sin  beneficio  de  excarcelación  por  la  conducta que atenta contra el Patrimonio  Económico-  De la  Extorsión, artículo 244 del Código Penal, modificado  por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002”.   

1.2.-  A solicitud  del      procesado      PAULO      ANDRÉS      CHAMORRO     GARCÉS,     el  veintiséis  de  abril  de  dos mil siete la Fiscalía  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del Circuito Especializados de Popayán,  llevó  a  cabo  diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada,  en  la cual lo acusó en los términos párrafos arriba reseñados, cuyos cargos  fueron  aceptados  por  el  procesado,  asistido  por  su  defensor  (fls. 210 y  ss.).   

1.3.- El asunto correspondió por reparto al  Juzgado  Segundo  Penal  del      Circuito      Especializado      con      sede      en     Popayán.  Esta autoridad, mediante  providencia  de  veinticinco de mayo de dos mil siete,  se  declaró  incompetente  para  conocer  del  proceso,  y  dispuso remitir las  diligencias  al  Juzgado  Penal Municipal de Popayán,  al  tiempo  que  le propuso colisión de competencias  negativa.   

Consideró al efecto que resultaba carente de  competencia  para  conocer del asunto “por cuanto de  acuerdo  con  lo  previsto en el CAPÍTULO IV TRANSITORIO de la ley 600 de 2000,  artículo  5º,  numeral  7º, modificado por la Ley 1121 del 29 de diciembre de  2006,  artículo  23,  por  la  cual  se  dictaron  normas  para la prevención,  detección,  investigación  y  sanción  de  la  financiación del terrorismo y  otras  disposiciones  y  que  empezó  a  regir  a  partir  de  la  fecha  de su  promulgación,  se refiere entre otros apartes, a la competencia de los JUZGADOS  PENALES  DEL  CIRCUITO  ESPECIALIZADOS,  respecto  de  la  conducta  punible  de  EXTORSIÓN  EN  CUANTÍA SUPERIOR A CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES  VIGENTES (140 SMLMV)”.   

Agregó  que “como este proceso se tramita  con  fundamento  en la Ley 600 de 2000 y la Ley 1121 de 2006, en su artículo 28  dispuso  que  regiría  a  partir  de  la fecha de su promulgación, además que  modificó  una  serie  de  disposiciones  y determinó derogar las normas que le  sean  contrarias,  teniendo en cuenta que la conducta punible es de aquellas que  atentan  contra  el  PATRIMONIO ECONÓMICO, que la cuantía de la extorsión que  es  la  conducta  punible  por  la cual se juzga al procesado, no es superior en  pesos  al  equivalente  a  ciento  cincuenta  (150)  salarios mínimos mensuales  legales  vigentes  al  momento  de la comisión del hecho, se interpreta que por  virtud  de  esa  norma  posterior   (Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006),  quedó  sin  vigencia   y/o  derogado el artículo 14 de la Ley 733 de 2002  que  era el canon en el cual se fijaba la competencia para conocer del delito de  extorsión  independiente  de la cuantía, por FAVORABILIDAD, es evidente que la  competencia  para  conocer  de  este  proceso  radica  en  los  JUZGADOS PENALES  MUNICIPALES,  concretamente el Juez Penal Municipal de  Popayán”.   

1.3.-   Una   vez   fueron  recibidas  las  diligencias  por  parte  del  Juzgado  Primero  Quinto  Penal   Municipal   de   Popayán,  dicha  autoridad,  mediante  proveído  de  primero  de junio de dos mil  siete,    aceptó   la  colisión  negativa  de  competencias  que le fuera propuesta por el Juzgado Especializado, se abstuvo de  avocar  el  conocimiento  del  proceso y dispuso enviar la actuación a la Corte  para su definición.   

Argumentó      que     “en  modo  alguno  ha  variado  el factor tenido en cuenta por el  legislador  para  determinar  que  el  conocimiento de este tipo de delitos, por  naturaleza,  de  mayor  gravedad, se radicara inicialmente (antes de la vigencia  de  la  ley 1121 de 2006) en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, y  luego  en  estos  Despachos (cuando la cuantía supere los 150 salarios mínimos  legales  mensuales),  teniendo  en  cuenta  además  la  fecha  de comisión del  delito”.   

SE  CONSIDERA   

1.-  Naturaleza de  la controversia planteada.   

Como la disparidad de criterios en relación  con  la  competencia  para  conocer  del juicio, se presenta entre un Juez Penal  Municipal  y un Juez Penal  del   Circuito   Especializado,   se  configura  colisión  de  competencias  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 93 del Código de Procedimiento  Penal de 2000.   

Preciso   resulta   anotar,  además,  que  pese  a  no  existir  norma expresa que faculte a la  Sala  de  Casación  Penal  para conocer de los conflictos de competencia que se  suscitan  entre  un  Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juzgado Penal  Municipal  de  un  mismo  Distrito  Judicial,  la  Corte  ha venido asumiendo su  definición,  en  razón de la naturaleza del incidente y en el entendimiento de  que  el  artículo  18 transitorio de la ley 600 de 2000 apunta a establecer que  todo  conflicto  donde  se  halle  involucrado  un  Juzgado  Penal  del Circuito  Especializado,  sea  resuelto  por  la Corte, según se infiere de la expresión  asuntos   de   la   jurisdicción   penal,   que   el  legislador  utiliza,  sin  consideración  del  Distrito  Judicial donde se suscita el problema1.   

2.- La solución  que el caso concreto amerita.   

2.1.-  No  se  discute  por  ninguno de los  funcionarios  trabados  en  conflicto la calificación jurídica de la conducta,  ni  que  ésta   corresponde al delito de extorsión en cuantía inferior a  ciento  cincuenta  salarios  (150)  mínimos  legales  mensuales,  por lo que de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la  competencia   escapa   a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados.   

2.2.-  A  fin  de  resolver  la  cuestión  planteada,  pertinente  resulta   traer a colación el reciente criterio de  la    Sala2,   sentado   en   asunto   similar   al   que   ahora   ocupa  su  atención:   

“Necesario es recordar que a partir de la  expedición  de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de  competencia  de  los  juzgados  penales  del  circuito  en  cuantía  superior a  cincuenta  salarios  mínimos  legales  mensuales,  pues  siendo inferior estaba  asignada  expresamente  a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78).  Disposiciones  modificadas  por  el  artículo  14  de  la  Ley 733 de 2002, que  dispuso  “el  conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a  los  jueces  penales  del  circuito  especializados”,  la cual incluyó los de  secuestro  simple,  secuestro  agravado,  extorsión,  concierto para delinquir,  omisión   de   denuncia   de   particular   y   fuga  de  presos  en  modalidad  culposa.   

“Disposiciones  que continúan vigentes,  pues  el  artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez  especializado,  en  este  caso, se desprende del conocimiento del proceso, sólo  lo  modificó en relación con la cuantía, por la referencia expresa que hace a  tal  aspecto  en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado  conocerán,  a  partir  de  su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea  superior a ciento cincuenta salarios mínimos.   

“Como  el  artículo 78 de la Ley 600 de  2000,  fue  modificado  por  el  artículo  14  de  la  Ley  733  de 2002, en lo  concerniente  a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de  la  extorsión,  actualmente no existe norma que determine formalmente cuando el  hecho   no   supera   el  monto  aludido,  a  qué  funcionario  corresponde  su  conocimiento,   debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77  de  la  Ley  600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en  primera  instancia  “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra  autoridad”,   a   quienes   el   juez   especializado   debió   remitir   las  diligencias”.   

2.3.-   Con   fundamento  en  las  estas  consideraciones,  como  este  caso  se  tramita  por  el delito de extorsión en  cuantía  inferior  a  ciento  cincuenta  salarios mínimos legales vigentes, se  asignará  al  Juzgado  Penal del Circuito de Popayán, dado que no solamente es  el  competente  para  proferir el fallo correspondiente, sino que ninguna de las  autoridades  en  conflicto  ha  avocado  el  conocimiento  del asunto, como para  suponer  que  respecto  de ella hubiere comenzado a correr el término dispuesto  para dictar la sentencia que en derecho corresponda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.    DIRIMIR   la  colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de  atribuirle   el   conocimiento   del   proceso  adelantado  contra  PAULO  ANDRÉS  CHAMORRO  GARCÉS,  al  Juzgado    Penal    del    Circuito   de   Popayán  (reparto),  Despacho  a  donde  será  remitido  el  expediente.   

SEGUNDO. Enviar  copia    de    esta    decisión   a   los  juzgados   en conflicto para  su información.   

La  Secretaría  de  la  Sala  proveerá al  respecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                        SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                         JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Cfr.  Radicados  19200  de  19  de marzo de 2002, 19354 de 30 de abril de 2002 y  27207 de 16 de mayo de 2007, entre otros.   

2  Cfr. Auto Colisión mayo 23 de 2007. Rad. 27487     

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