27958(01-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27958  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado   acta   N°  215   

Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de  dos mil siete (2007).   

V    I   S   T   O  S   

La  Corte  resuelve  la solicitud de pruebas  elevada  en  el  trámite  de extradición del ciudadano colombiano AUGUSTO         ROLANDO         GÓMEZ         RENTERÍA.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.   El   Gobierno  de los Estados  Unidos  de  América,  mediante Nota Verbal  número 1860 del 6 de julio de  2007,  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó formalmente la  extradición  del  ciudadano colombiano Augusto Rolando  Gómez  Rentería,  de  quien asevera que “Todas  las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en este caso  fueron  realizadas  con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.   

2.  Mediante oficio número OFI07-18417-DIJ-0100  del  12  de julio de  2007,   el   Ministerio   del  Interior  y  de  Justicia,  luego  de  considerar  perfeccionado  el  expediente,  remitió  la  documentación  relacionada con la  solicitud  de  extradición  presentada,  demandando  de  la  Sala el respectivo  concepto.   

3.  La normatividad que rige al presente  trámite  es la contemplada en el  Libro V, Título I, Capítulo III, de la  Ley  600  de  2000,   en  la   medida  en  que no existe en el momento  convenio  aplicable  que regule el  asunto, como así lo conceptuó la Jefe  (e)   de  la  Oficina  de  Asesoría  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  según oficio número OAJ.E. 1228 del 6 de  julio  de  2007,  quien además certificó  que  la  documentación  del expediente  procedente  de  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, fue presentada  “debidamente         autenticada”.   

Los  hechos  de  este  caso  sucedieron  entre   “por lo menos alguna fecha en el 2003 y  continuando  hasta la fecha de la acusación”, según  consta  en  la  Nota Verbal número 0008 del 3 de enero de 2007, por medio de la  cual  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América solicitó la detención  provisional,  con  fines  de  extradición,  de Augusto  Rolando Gómez Rentería.    

Y,  por  su  parte, en la segunda acusación  formal se lee:   

“El Gran Jurado acusa:  

“Comenzando  en  una  fecha desconocida al  gran   jurado   y   continuando   hasta   e   incluyéndole   28   de  junio  de  2004”.   

En consecuencia, todas las acciones imputadas  habrían   sido   cometidas  durante  la  vigencia  de  la  ley  arriba  citada.   

SOLICITUD   DE  LA  DEFENSA   

Corrido  el  traslado  reglado  por el   artículo  518 del Código de  Procedimiento   Penal   aplicable,   el  defensor,  luego  de  presentar  varias  reflexiones  y  críticas  al  trámite  de  extradición, en escrito presentado  dentro  del  término  legal,  solicita  que  se  decreten   los  medios de  convicción que depreca, así:   

    

1. “Que,  por vía diplomática, se solicite a las autoridades de los  Estados  Unidos,  el envío de todos los Indictment, inicial y sustitutivos, que  se  hayan  producido  dentro del Caso 06CR1401-JAH, adelantado ante la Corte del  Distrito Sur de California”.     

Lo  anterior,  por  cuanto,  en  su  sentir,  “a la defensa se le debe permitir el conocimiento de  las   providencias”   proferidas  por  el  Gran  Jurado,  pues  de  lo  contrario se violaría el principio de imparcialidad que,  sostiene,  la Corte está obligada a respetar por imposición del artículo 14.1  del   Pacto   Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  “cuando  indica  que  toda  persona tiene derecho a ser escuchada,  con  las  debidas  garantías,  por  un tribunal, que además de ser competente,  también  tiene  que  ser independiente e imparcial”.   

    

1. “Que  la  autoridad  judicial competente, es decir el Magistrado o  el  Gran  Jurado,  certifiquen los hechos que efectivamente se han imputado a mi  representado,  en  forma  exacta,  indicando  el  lugar y la fecha en que fueron  realizados”.     

Justifica esta petición en lo reglado por el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  numeral  2°,  que establece que al  requerimiento  se  debe anexar la “indicación exacta  de  los  actos  que  determinaron la solicitud de extradición, y del lugar y la  fecha en que fueron ejecutados”.   

    

1. “Que  se  solicite  a  las  autoridades  de los Estados Unidos, el  envío  de  las  normas  que regulan la expedición del Indictment, y las normas  que  se  refieren  al  descubrimiento  de  pruebas  que  debe  hacer  el  Fiscal  correspondiente,  dentro  del  proceso  penal,  determinando  la etapa o momento  procesal  en  que  esto  ocurre,  y  ante  qué  funcionario se lleva a cabo tal  descubrimiento”.     

Esta  prueba, alega el abogado, es necesaria  para   “realizar  un  estudio  serio”,  con  el  fin  de que la Corte, previo a emitir el concepto que le  corresponde,  pueda establecer si se cumple o no el requisito de la equivalencia  entre  la resolución de acusación y el indictment que sustenta la solicitud de  extradición.   

    

1. Que  se  pida  certificación  a  la  Oficina  Asesora Jurídica del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  sobre  si “el  tratado  de  extradición  suscrito y firmado en Washington, el 14 de septiembre  de   1979,   entre   Estados  Unidos  y  Colombia  está  vigente  en  el  orden  internacional,  o  si  en  su defecto ha sido denunciado, y por tal razón ya no  existe como un compromiso internacional para nuestro país”.     

Esta  prueba determinaría, para la defensa,  la normatividad vigente aplicable al caso.     

1. “Que  se  solicite  a  las  autoridades de los Estados Unidos, por  vía   diplomática,   el   envío   de  las  “interceptaciones  electrónicas  colombianas  judicialmente autorizadas”, con el fin de establecer si el delito  se cometió en Colombia o en el exterior”.     

La defensa sustenta la solicitud, por cuanto  que,  en  su criterio, estas piezas procesales son necesarias para establecer el  lugar  de  la  comisión  de  los  delitos  imputados  y, a su vez, “poder  determinar  si estamos ante un delito que puede, o no, ser  objeto  de  extradición”,  según  los  parámetros  señalados en el artículo 35 de la Constitución Política.   

    

1. Por  último,  “que  se  solicite a las autoridades de los Estados  Unidos,  por  vía diplomática, el envío de la investigación previa realizada  por  la  Policía  Nacional Colombiana, con el fin de establecer si el delito se  cometió en Colombia o en el exterior”.     

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

Como  se  ha indicado de  manera  constante,  el concepto que debe emitir la Corte acerca de la viabilidad  o  no de la extradición se fundamenta en la demostración plena de la identidad  del  solicitado,  en  la  validez  formal de la documentación presentada, en el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los  tratados  públicos,  según  así  lo  dispone  el artículo 520 del Código de  Procedimiento  Penal  aplicable,  razón  por  la  cual  surge necesario que las  pruebas  solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo  sustente el peticionario.   

Por  consiguiente,  lo  concerniente  a  la  aducción  y  práctica  de  pruebas  se  rige  por  las  reglas  generales  que  establecen  la  admisibilidad  por razón de su conducencia, pertinencia  y  utilidad,  como  se  ha  venido  resolviendo  por la Corte, lo que significa que  serán  inadmitidos  los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a  enervar  los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente  impertinentes y los manifiestamente superfluos.   

Consecuente  con lo anterior, ninguna de las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor  del  ciudadano  colombiano Augusto  Rolando  Gómez Rentería resultan  admisibles,   en   la   medida   en   que  la  primera,  segunda  y  cuarta  son  manifiestamente  superfluas  y,  las  restantes,  no  tienen que ver con el tema  probatorio  que  se  debe surtir dentro del trámite de extradición, razón por  la cual, las mismas se negarán.   

En  efecto,  en  cuanto  al  primer  punto,  respecto  de solicitar el envío de las anteriores acusaciones proferidas dentro  del  caso  objeto  de examen, el medio de convicción está de más, como que en  la  declaración  jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el  Fiscal  Asistente de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de California  asignado  a  la  Sección de Narcóticos de la Oficina del Fiscal de los Estados  Unidos,  señor  William  V. Gallo, explica de manera clara la naturaleza de una  acusación  formal,  así:  “Una acusación formal es  un  documento  formal que carga al acusado con un crimen, describiendo las leyes  específicas  que  está  acusado  de  violar,  …  y describe las acciones del  acusado  que son alegados de ser violaciones de la ley.  Después de que el  gran  jurado  entrega una acusación formal o acusación adicional, la corte por  lo general emite una orden de arresto del acusado.   

“…”. “La acusación formal adicional,  que  fue  emitida el 25 de mayo del 2007, y que solo incluye cambios pequeños a  la  acusación  original  y  está  basada  en  los  mismos  hechos  esenciales,  continúa para la ley de prescripción”.   

Significa  lo  anterior,  que  la acusación  formal  adicional sustituye o reemplaza en todo a la anterior, excepto en cuanto  a  la  vigencia  de la orden de arresto emitida que se mantiene incólume (si la  persona  solicitada estaba incluida en la primera acusación), y en cuanto a los  hechos    esenciales    que   generaron   el   proceso   penal   en   el   país  requirente.   

En  tal  virtud,  para  el concepto que debe  emitir   la   Corporación,   resulta   innecesario  el  estudio  de  anteriores  acusaciones formuladas por el Gran Jurado norteamericano.   

De  otra  parte,  la invocación que hace el  profesional  del derecho del artículo 14 numeral 1° del Pacto Internacional de  Derechos  Civiles y Políticos, no resulta acertada dentro del presente trámite  de  extradición,  en  razón   a  que ésta se refiere a las garantías de  igualdad  que  le  asisten  a todas las personas ante los tribunales y Cortes de  Justicia,   como   que   dichas   garantías   se   predican   de   “la  substanciación  de  cualquier  acusación de carácter penal  formulada contra ella…”.   

La  norma  en  cita  tiene  plena  y  cabal  aplicación   para   el   marco  normativo  del  juicio  penal,  cualquiera  sea  éste.   Pero, como se debe tener presente y en tal sentido ha sido clara y  reiterada  la posición de la Corte: “La extradición  no  es  un juicio sobre los hechos para cuestionar su ilicitud, ni es tampoco un  juicio  sobre  el autor para negar su culpabilidad.  Es un simple incidente  de  carácter administrativo donde sólo se ventilan las condiciones requeridas,  por  una  ley  o  por  un tratado, para la entrega del delincuente o de quien se  presume que lo sea.   

“La   Corte   dentro   del  trámite  de  extradición  que  adelanta  no verifica ningún juicio sobre la responsabilidad  del   requerido.    Ese  juicio  se  realiza  o  se  realizó  –   según   sea   el   caso  concreto  – en el país requirente y  es  allí  frente  a  los  Jueces  del  Estado que ha solicitado la cooperación  internacional  del  colombiano,  donde  deben  plantearse  todos  los  problemas  atinentes  al  contenido  sustancial  de  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente  que  haya  sido  proferida  en  ese Estado.  Frente a la Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia el debate probatorio en ese punto se limita al  contenido  formal de ese tipo de providencia, no a su contenido sustancial, ni a  su  corrección o presunta incorrección”. (Cfr. Auto  Extradición octubre 19/2006. Radicación 25900).   

De la misma manera, es superfluo el elemento  de  juicio  deprecado en el punto segundo, referido a que se pida al Gran Jurado  del  Distrito Sur de California que certifique con exactitud el lugar y la fecha  de  realización de los hechos, como que en la declaración jurada en apoyo a la  solicitud  bajo  examen  que  rindió  el  Fiscal  Asistente William V. Gallo se  explican  estos elementos de juicio aportados en la acusación formal adicional,  en los siguientes términos:   

“El  gobierno  estadounidense  tendrá que  comprobar  los siguientes elementos en cuanto a GÓMEZ  –  RENTERÍA con respecto al cargo único en la acusación formal:   

“1)    Comenzando   en   una  fecha  desconocida  y  continuando hasta e incluyendo el 28 de junio de 2004, había un  arreglo  entre  dos  o  más  personas  de  poseer cocaína con la intención de  distribuirla  mientras  abordo  un  buque que está bajo la jurisdicción de los  Estados Unidos; y   

“2)  GÓMEZ  – RENTERÍA se  hizo  miembro  de  la conspiración sabiendo por lo menos uno de  sus objetivos y tenía intenciones de ayudar a conseguirlo”.   

De  tal  manera,  que  sí  obra  en  las  diligencias  una  determinación  de  la  época de los hechos que se imputan al  solicitado   en   extradición   y,   además,   una  indicación  clara  de  la  jurisdicción  por  el  factor  de territorialidad, derivada de los prenombrados  hechos,  razón  por  la  cual  aparece redundante decretar lo que ya obra en el  expediente.   

Las solicitudes contenidas en los numerales  3°,  5° y 6° relacionadas con pedir que se envíen: las normas que regulan la  acusación  y  las  procesales  acerca  del  descubrimiento  de  la  prueba: las  interceptaciones  colombianas  judicialmente  autorizadas  y  la  investigación  previa  realizada  por  la Policía Nacional de Colombia, se negarán por cuanto  que  los citados medios de prueba resultan impertinentes, en la medida en que no  tienen  ninguna  relación  con los temas objeto del concepto que, en el momento  procesal apropiado, deberá rendir la Corte.   

Como  ya se ha señalado en precedencia, la  Corporación  sólo se pronuncia  sobre los cinco temas sobre los que versa  el  concepto  a  emitir  y,  por  tanto,  por  una  parte, la normatividad o los  precedentes  que regulan el procedimiento para el desarrollo del juicio foráneo  y  la  controversia  sobre  las  evidencias  que  se  llegaren a presentar en el  transcurso  de  éste, son ajenas de manera absoluta al trámite de extradición  que le compete adelantar a la Sala.    

Lo que salta a la vista es el interés de la  defensa  de  atraer  de manera anticipada hacia este trámite las evidencias que  deberán  ser conocidas y, si así lo considera el abogado, controvertidas en su  escenario  natural,  cual  es el estrado judicial del país requirente, a lo que  la  Corte  no puede acceder, puesto que no le es permitido suplantar el tribunal  extranjero que ha solicitado la cooperación internacional.   

Por último, el medio de convicción pedido  en  el  punto  cuarto, acerca de  que se exija del Ministerio de Relaciones  Exteriores  certifique  si  el  tratado del 14 de septiembre de 1979 firmado con  los   Estados   Unidos  de  América  se  encuentra  vigente,  resulta  también  superfluo,  como  quiera  que  ya  reposa  en el expediente el concepto sobre la  normatividad aplicable.   

Como se dijo antes, en el oficio OAJ.E 1228  del  6  de  julio del año en curso, la Jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptúa, es decir, manifiesta de  manera  expresa, clara y concreta que “en atención a  lo  establecido  en  nuestra  legislación  procesal  penal  interna, me permito  manifestarle  que  por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar  de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.   

Y,  también  se  indicó  en  precedencia,  según  se  señala  en  la  Notas  Verbales números 0008 y 1860 del  3 de  enero  de  2007 y 6 del julio del año en curso, respectivamente, los hechos que  dieron  origen  a  la  acusación  en   este  caso, sucedieron “desde  por  lo  menos alguna fecha en el 2003 y continuando hasta  la  fecha  de la acusación”, esto es,  el 28 de  junio  de  2004,  quiere  decir  que  los actos incluidos en los cargos tuvieron  ocurrencia durante la vigencia de la Ley 600 de 2000.   

En  esas  condiciones, los medios de prueba  solicitados no se decretarán.   

Por  último,  como  la Corte no observa la  necesidad  de  ordenar  pruebas  de oficio, dispondrá que se dé traslado a los  intervinientes  por el término de cinco (5) días, para que presenten alegatos,  de  conformidad  con  el  inciso  final  del  artículo  518  de  la  Ley 600 de  2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.          NEGAR    la    práctica   de   las   pruebas   pedidas  por  el  defensor del solicitado en  extradición,  ciudadano  colombiano  AUGUSTO  ROLANDO  GÓMEZ RENTERÍA.   

2.    Ejecutoriada   la   presente  providencia,  conforme  lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento  Penal  aplicable, córrase traslado por el término de cinco (5) días, para que  las    partes,    si    lo   estiman   a   bien,   presenten   las   alegaciones  respectivas.   

Contra  la  presente  decisión  procede el  recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

                                                        JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

  TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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