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Proceso No 27658
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.221
Bogotá D.C., noviembre ocho (8) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del reclamado en extradición ELKIN ESCOBAR CASTAÑO, dentro del término de traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES
ELKIN ESCOBAR CASTAÑO es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, toda vez que el 12 de abril de 2007 el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación sustitutiva No. 07-CR-099( S-3) (BC) por hechos sucedidos aproximadamente entre el 1° de junio de 2006 y el 15 de marzo de 2007 cuando en compañía de otros, “era proveedor de heroína para la Organización y organizaba el trasporte de la droga desde Colombia a los Estados Unidos en beneficio de la Organización.”
El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano colombiano ELKIN ESCOBAR CASTAÑO, quien en cumplimiento de la Resolución del 26 de marzo de 2007 emanada del Fiscal General de la Nación fue capturado el 28 siguiente, en razón de la nota verbal N° 0779 del 22 de marzo del mismo año que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su embajada en Colombia.
La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal N° 1374 del 25 de mayo de 2007, acompañada de la documentación correspondiente, y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.
En virtud de lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, oportunidad que sólo utilizó la defensora del requerido en extradición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Precisión inicial
En atención al concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores relacionado con la ausencia de Convenio de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, y la procedencia de obrar conforme con el ordenamiento procesal penal interno, se hace necesario determinar la normatividad de tal carácter aplicable a este trámite.
Para el fin anterior de acuerdo con el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 que para su vigencia establece que se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, y dado que las conductas atribuidas a ELKIN ESCOBAR CASTAÑO ocurrieron aproximadamente entre el 1° de junio de 2006 y el 15 de marzo de 2007 es esta normatividad la que regirá el trámite de extradición, con la debida integración de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo que atañe a las notificaciones, interposición y trámite del recurso de reposición, por mantener dicho trámite su carácter escritural.1
Por lo tanto, el concepto que esta Sala debe emitir acerca de la solicitud de extradición del ciudadano que es requerido por el gobierno de los Estados Unidos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se limita a comprobar la concurrencia de los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo, (ii) la plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad, (iii) el cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno.
Según concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, para este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal, por lo tanto, el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 dispone que para conseguir la admisión de las pruebas, éstas deben ser pertinentes, esto es, tienen que referirse directa o indirectamente a los hechos y circunstancias relativas al objeto cuya demostración se pretende, siempre que se encuentren permitidas por la ley como medios demostrativos y naturalmente, que acrediten algo que aún no ha sido comprobado en la actuación.
De la pretensión probatoria
En atención a que las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto, desde tal premisa se resolverán los requerimientos probatorios de la defensora del capturado con fines de extradición que apuntan a lo siguiente:
1. Oficiar a la Embajada de Estados Unidos a fin de que el Gobierno de dicho país “establezca y/o clarifique y puntualice (…) la plena identificación del solicitado en extradición”.
2. Oficiar al Instituto de Medicina Legal o a la Dirección Nacional de la Policía DIJIN “a fin de que procedan a la verificación – física – de las huellas del señor ELKIN ESCOBAR CASTAÑO y remitan posteriormente a la Honorable Corte Suprema (…) el respectivo informe del técnico especialista en lofoscopia”.
3. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación “a fin de que informen a la Honorable Corte (…) si el capturado y actualmente privado de la libertad en el patio 7 de la Cárcel de Cómbita ELKIN ESCOBAR CASTAÑO, corresponde efectivamente al ciudadano solicitado en extradición por el gobierno de los Estados Unidos”.
Finalmente aduce la defensora que las pruebas solicitadas obedecen a que la orden de arresto emitida por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York, “no identifica a esta persona y por ende no precisa si es el mismo ciudadano colombiano ELKIN ESCOBAR CASTAÑO”.
De la identidad del capturado
La Sala advierte que acerca de la identidad del reclamado en extradición ELKIN ESCOBAR CASTAÑO, la peticionaria no precisa cuál es la duda que en torno a tal tema se presenta en la actuación y nada indica referente a su trascendencia respecto de la exigencia de la plena identidad de la persona requerida en extradición y la que fue capturada con tales fines, lo cual denota la impertinencia y superfluidad de las pruebas solicitadas.
En efecto, en el expediente obran suficientes elementos de juicio para que la Sala pueda realizar el juicio sobre la identificación plena del solicitado en extradición al momento de emitir el concepto respectivo, tales como el nombre e identificación que figuran en las notas verbales y el nombre y número de cédula con los que se identificó al momento de su aprehensión, así como la forma en que se ha identificado dentro de esta actuación, por ejemplo, al presentar renuncia a los términos legales dispuestos para solicitar pruebas y allegar alegatos de conclusión, circunstancia que permite concluir que lo solicitado nada nuevo aportaría, razón por la cual se impone denegar la practica de las pruebas deprecadas.
En consecuencia, se negarán las pretensiones probatorias formuladas por la defensora del requerido en extradición.
Dado que no se advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que deben ser abordados en el concepto que corresponde emitir a la Corte, se impone continuar con el trámite de extradición.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y pese a la renuncia a términos para presentar alegatos que le fuera aceptada al solicitado en extradición, se orden correr traslado a los demás sujetos intervinientes para que, una vez en firme esta decisión, presenten sus alegaciones previas a la emisión de concepto por parte de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la práctica de las pruebas
solicitadas por la defensora de ELKIN ESCOBAR CASTAÑO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días a la defensora del requerido en extradición y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 500 de la Ley 906 de 2004), una vez en firme esta decisión.
La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto del 4 de abril de 2.006 Radicación No. 24.187