Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27895
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS
Aprobado en acta N° 150
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RAMIRO GONZÀLEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que confirmó la dictada por el Juzgado 34 Penal del Circuito de esa capital, a través de la cual condenó a GONZÁLEZ a la pena de 36 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, le negó la suspensión condicional de la pena y se abstuvo de sustituir la ejecución de la prisión en establecimiento carcelario por el cumplimiento en el lugar de su residencia, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de porte de armas de fuego y municiones.
H E C H O S
El a quo hizo la siguiente síntesis de los mismos:
“Se establece que el día 11 de mayo de 2006, siendo las 16:20 horas, aproximadamente, momentos en los cuales agentes del orden que realizaban patrullaje de rutina por el sector de la calle 17 N Barrio “Lucero Alto”, fueron informados por la comunidad que dos sujetos habían emprendido la huida al notar la presencia policial y que al parecer habían hurtado una cacharrería administrada por el señor FULGENCIO PÉREZ GARCÍA, a quien amordazaron e intimidaron con arma de fuego; por lo que al solicitarle la requisa al señor HERBEY YESID GARCÍA, éste continuó caminando habiendo sacado de la pretina de su pantalón un arma de fuego clase revólver, marca cold caballito, calibre 38 con cuatro cartuchos 9MM; la cual arrojó al suelo; haciendo presencia en ese momento el señor FULGENCIO PÉREZ, el cual identificó plenamente a los dos individuos RAMIRO GONZÁLEZ y HARBEY YESID GARCÍA como quienes lo habían intimidado con el arma de fuego y le habían hurtado un costal con cobre por un valor aproximado de cien mil pesos ($100.000.oo), por su parte una vez fue requisado RAMIRO GONZÁLEZ, se le encontró en su poder un arma blanca, con la que también intimidó a la víctima.
Los mismos no presentaron permiso legal para el porte del arma de fuego.”
ACTUACIÓN PROCESAL
El 12 de mayo de 2006, se verificó ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá D. C., con funciones de control de garantías, la audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura de los indiciados y de la incautación de elementos, se les formuló la imputación por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas, y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad a HARBEY YESID GARCÍA (fls. 5 y 11 carpeta anexa)
El 12 de junio de 2006, la Fiscalía 174 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, presentó el escrito de acusación en contra de RAMIRO GONZÁLEZ y HARBEY YESID GARCÍA a quienes les imputó el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de tráfico, fabricación o porte de armas y municiones, en diligencia realizada en el Juzgado 34 Penal del Circuito de conocimiento de esta capital.
La audiencia del juicio oral tuvo lugar el 6 de octubre de 2006, previo a la cual se presentó escrito de preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado HARBEY YESID GARCÍA, quien aceptó los cargos imputados, por lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de lo actuado contra RAMIRO GONZÁLEZ, ya que éste no había preacordado, y se dictó sentencia condenatoria contra el primero.
El juicio oral contra GONZÁLEZ tuvo lugar el 8 de noviembre de 2006, y una vez las partes se pronunciaron, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, declaró al mismo responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de tráfico, fabricación o porte de armas o municiones y dictó el fallo arriba destacado, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al desatar el recurso de apelación interpuesto contra aquél, sentencia que ha sido objeto de la casación que ocupa la atención de esta Sala.
L A D E M A N D A
1.- Cargo único, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.
Al amparo del numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor del procesado RAMIRO GONZÁLEZ presentó demanda de casación y formuló como único cargo contra la sentencia, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad, al señalar que los juzgadores distorsionaron el contenido fáctico de los testimonios rendidos por Fulgencio Pérez García, Mónica Elizabeth Pinzón Camargo y Osman Javier Rubio Aponte, con lo cual, advierte, dejó de aplicarse tanto la presunción de inocencia como el in dubio pro reo a favor de su defendido (artículo 7 ley 906 de 2004), amén de que indebidamente se inaplicó el artículo 381 de la misma normatividad, porque se produjo una condena sin haberse arribado al conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del procesado.
Luego de relacionar lo que particularmente interpreta de los testimonios aludidos, destaca que con ello no podía determinarse si realmente el procesado RAMIRO GONZÁLEZ fue autor o partícipe de la conducta que se le enrostró, de donde surge, afirma, que los mismos fueron distorsionados por los juzgadores “que si los hubiera apreciado en conjunto el contenido fáctico de las pruebas ya relacionadas en forma lógica y razonable y no hubiesen cometido el error ostensible de valorar objetivamente los testimonios su decisión de condena y confirmación de la sentencia hubiese cambiado”.
Por lo anterior, solicita a la Corte señalar la audiencia para profundizar su tesis y casar la sentencia, dictándose la absolutoria de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En múltiples oportunidades esta Sala ha sostenido, que la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación, se afianza en el estricto cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal o de la notoria evidencia de la violación de los derechos fundamentales, por lo tanto, es necesario que la argumentación de los cargos sea clara y señale con exactitud los errores en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia.
Por consiguiente, la demanda que sustente el recurso extraordinario de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los yerros en que, eventualmente, incurrieron los juzgadores de instancia, razón por la cual el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, dado que, así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que rigen el recurso extraordinario de casación.
Es cierto que con el sistema procesal consagrado en la Ley 906 de 2004 se amplió la cobertura para acceder a la casación, toda vez que hoy es susceptible dicha impugnación contra decisiones de segunda instancia proferidas en todo tipo de delitos, sin importar el quantum de pena, como se imponía en legislaciones pasadas.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
“el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.
“En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”.1
Desde esa perspectiva, la Corte bien puede no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; de igual manera, también puede ocurrir que ante una demanda formalmente incorrecta, la Corte vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación.
2. Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, si bien es cierto que el libelista, a través del cargo propuesto, plantea el presunto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas, protestando porque, según él, los testimonios arriba señalados fueron tergiversados por los juzgadores para arribar a la sentencia condenatoria proferida en contra de RAMIRO GONZÁLEZ, cuando lo que afloraba era la duda acerca de su participación en el delito, con lo cual la absolución emergía a su favor, por virtud de la presunción de inocencia y el principio del in dubio pro reo, también los es que la argumentación lógica y la demostración de la censura no consulta y menos respeta los postulados que rigen la casación.
En la concreta modalidad de error de hecho sugerida por el recurrente por falso juicio de identidad, es preciso recordar que ésta se estructura cuando el juzgador en la apreciación de una determinada prueba, falsea su contenido fáctico poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento de su tenor material; por consiguiente, para su demostración, es imprescindible que el libelista no sólo indique el medio probatorio, sino que, a la par, acredite lo que de él se demuestra para minar la equivocada conclusión a la que arribó el juzgador en el fallo impugnado y, complementariamente, demostrar la trascendencia del error puntualizando de qué manera de no haberse incurrido en el yerro, el sentido del fallo hubiera sido favorable al procesado, adicionalmente, debe señalar las normas sustanciales indirectamente violadas.
Por lo tanto, para su cabal demostración es indispensable que el recurrente señale en la demanda, qué dice el medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y de qué manera éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de esclarecer que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
En el caso de estudio, el único cargo propuesto con fundamento en el yerro citado se queda en su simple enunciación, toda vez que el censor, si bien adujo cuáles fueron los medios de prueba sobre los que, en su criterio, se cometió el yerro de apreciación probatoria mencionado, no señaló, particularmente, qué dicen los mismos en concreto sobre el tema de la participación del procesado, para efectos de patentizar el presunto equívoco cometido por éstos; procede, en su lugar, a exhibir la percepción personal que de los mismos tiene para concluir que con ellos no podía demostrarse la autoría o participación de su patrocinado en la conducta punible enrostrada, y que al emerger la duda su absolución se imponía, sin siquiera hacer alusión a las demás pruebas valoradas conjunta y razonadamente en el fallo, con lo cual evidencia la impropiedad del cargo escogido para censurar el fallo, como quiera que el yerro que se le endilga, según quedó dicho, necesariamente debe derivar de una equivocada percepción de la prueba en la medida en que se distorsiona o se falsea su contenido objetivo para hacerla decir lo que materialmente no expresa, por lo que resulta imperioso que en la demanda se aduzcan los razonamientos del juzgador sustento de su decisión de condena, por cuanto de allí emerge el acto de valoración cuestionado, aspecto trascendental omitido por el casacionista.
Recuérdese cómo, el Tribunal destacó en la sentencia con lujo de detalles y apegado a lo acontecido en la audiencia de juicio oral, las manifestaciones que hicieron Fulgencio Pérez García, la subintendente de la Policía Nacional Mónica Elizabeth Pinzón Camargo y Osman Javier Rubio Aponte, cuyo análisis conjunto, aunado al hallazgo del arma de fuego en poder del otro procesado y al indicio de huida, le sirvió para concluir acerca de la materialidad de las conductas punibles por las que se procedió y la responsabilidad de RAMIRO GONZÁLEZ en las mismas; de donde se infiere que el afán del actor es oponer su particular valoración de la prueba contra la efectuada por el ad quem, como si la sola presunción de ser más razonable su postura sea suficiente razón para estimar que se ha detectado un error de hecho, cuando lo cierto es que resulta indispensable con tal objetivo, enseñar los graves atentados contra las reglas de la experiencia, la lógica, la ciencia y el sentido común en que incurre el fallador.
La Sala tiene dicho sobre el tema, que el examen crítico que de esos elementos de persuasión efectúa el juzgador siempre resultará prevalente frente al que realiza el sujeto procesal, a menos que éste demuestre que el raciocinio de aquél está afectado de errores de hecho o de derecho verdaderamente trascendentes, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia y que el casacionista debe desvirtuar para que la demanda tenga vocación de prosperidad.
En esas condiciones, el demandante no desarrolla el cargo ni demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De ahí que la censura carece de los presupuestos de logicidad y debida argumentación que la lleva a su inadmisión.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de RAMIRO GONZÁLEZ, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, que de acuerdo con lo que la Sala ha dispuesto con antelación2, sólo puede ser promovido por el demandante, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, por el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, con el fin de provocar que la Corte reconsidere lo resuelto.
La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión, siendo potestativo de ellos, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RAMIRO GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Cita medica
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.