27895(23-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27895  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS  

Aprobado en acta N° 150  

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil siete (2007).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  RAMIRO      GONZÀLEZ     contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida el 15 de marzo  de  2006  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  D. C., que confirmó la dictada por el Juzgado 34 Penal del Circuito de  esa    capital,    a    través    de    la   cual   condenó   a   GONZÁLEZ  a  la  pena  de  36  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el mismo término, le negó la suspensión condicional  de  la  pena  y  se  abstuvo  de  sustituir  la  ejecución  de  la  prisión en  establecimiento  carcelario  por  el  cumplimiento en el lugar de su residencia,  como  autor  responsable  del  delito de hurto calificado y agravado en concurso  con el de porte de armas de fuego y municiones.   

H E C H O S  

El  a quo hizo la siguiente síntesis de los  mismos:   

“Se establece que  el  día  11  de mayo de 2006, siendo las 16:20 horas, aproximadamente, momentos  en  los  cuales  agentes  del  orden  que realizaban patrullaje de rutina por el  sector  de  la  calle  17  N  Barrio “Lucero Alto”, fueron informados por la  comunidad  que  dos  sujetos  habían  emprendido la huida al notar la presencia  policial  y  que al parecer habían hurtado una cacharrería administrada por el  señor  FULGENCIO  PÉREZ GARCÍA, a quien amordazaron e intimidaron con arma de  fuego;  por  lo  que  al  solicitarle la requisa al señor HERBEY YESID GARCÍA,  éste  continuó caminando habiendo sacado de la pretina de su pantalón un arma  de  fuego clase revólver, marca cold caballito, calibre 38 con cuatro cartuchos  9MM;  la  cual  arrojó  al  suelo;  haciendo presencia en ese momento el señor  FULGENCIO  PÉREZ,  el  cual  identificó plenamente a los dos individuos RAMIRO  GONZÁLEZ  y  HARBEY   YESID GARCÍA como quienes lo habían intimidado con  el  arma  de  fuego  y  le  habían  hurtado  un  costal  con cobre por un valor  aproximado  de  cien mil pesos ($100.000.oo), por su parte una vez fue requisado  RAMIRO  GONZÁLEZ,  se  le  encontró  en  su  poder  un arma blanca, con la que  también intimidó a la víctima.   

Los mismos no presentaron permiso legal para  el porte del arma de fuego.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  12 de mayo de 2006, se verificó ante el  Juzgado  34  Penal  Municipal  de  Bogotá  D.  C.,  con funciones de control de  garantías,  la  audiencia  preliminar en la cual se legalizó la captura de los  indiciados  y  de  la  incautación de elementos, se les formuló la imputación  por  el  delito  de  hurto  calificado  y  agravado  en  concurso  con tráfico,  fabricación  o  porte  de  armas,  y  se  le  impuso medida de aseguramiento no  privativa    de    la   libertad   a   HARBEY   YESID  GARCÍA (fls. 5 y 11 carpeta anexa)   

El  12  de  junio  de 2006, la Fiscalía 174  Delegado  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito,  presentó  el escrito de  acusación  en  contra  de  RAMIRO  GONZÁLEZ y HARBEY  YESID  GARCÍA a quienes les imputó el delito de hurto  calificado  y  agravado  en concurso con el de tráfico, fabricación o porte de  armas  y municiones, en diligencia realizada en el Juzgado 34 Penal del Circuito  de conocimiento de esta capital.   

La audiencia del juicio oral tuvo lugar el 6  de  octubre  de  2006, previo a la cual se presentó escrito de preacuerdo entre  la  Fiscalía  y  el  procesado  HARBEY  YESID GARCÍA, quien aceptó los cargos  imputados,  por  lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de  lo   actuado  contra  RAMIRO  GONZÁLEZ,  ya   que   éste  no  había  preacordado,  y  se  dictó  sentencia  condenatoria contra el primero.   

El   juicio   oral   contra   GONZÁLEZ  tuvo lugar el 8 de noviembre de  2006,  y una vez las partes se pronunciaron, el Juzgado 34 Penal del Circuito de  Conocimiento  de  esta ciudad, declaró al mismo responsable del delito de hurto  calificado  y  agravado  en concurso con el de tráfico, fabricación o porte de  armas  o  municiones  y dictó el fallo arriba destacado, el cual fue confirmado  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al desatar el  recurso  de  apelación  interpuesto contra aquél, sentencia que ha sido objeto  de la casación que ocupa la atención de esta Sala.   

L   A      D  E  M  A  N  D  A   

1.- Cargo único, violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.   

Al  amparo del numeral 3° del artículo 181  de   la   Ley   906   de   2004,   el   defensor   del   procesado  RAMIRO      GONZÁLEZ     presentó  demanda  de casación y formuló como único cargo contra  la  sentencia,  violación  indirecta  de la ley sustancial, por error de hecho,  por  falso juicio de identidad, al señalar que los juzgadores distorsionaron el  contenido  fáctico  de  los  testimonios rendidos por Fulgencio Pérez García,  Mónica  Elizabeth  Pinzón  Camargo  y  Osman Javier Rubio Aponte, con lo cual,  advierte,  dejó de aplicarse tanto la presunción de inocencia como el in dubio  pro  reo  a  favor  de  su defendido (artículo 7 ley 906 de 2004), amén de que  indebidamente  se inaplicó el artículo 381 de la misma normatividad, porque se  produjo  una  condena  sin  haberse  arribado al conocimiento más allá de toda  duda sobre la responsabilidad del procesado.   

Luego  de  relacionar lo que particularmente  interpreta  de  los  testimonios  aludidos,  destaca  que  con  ello  no  podía  determinarse   si   realmente   el   procesado  RAMIRO  GONZÁLEZ  fue autor o partícipe de la conducta que se  le    enrostró,    de    donde   surge,   afirma,   que   los   mismos   fueron  distorsionados   por los juzgadores “que si los  hubiera   apreciado  en  conjunto  el  contenido  fáctico  de  las  pruebas  ya  relacionadas  en  forma  lógica  y  razonable  y  no hubiesen cometido el error  ostensible  de  valorar  objetivamente los testimonios su decisión de condena y  confirmación     de     la     sentencia     hubiese    cambiado”.   

Por lo anterior, solicita a la Corte señalar  la  audiencia  para  profundizar  su  tesis y casar la sentencia, dictándose la  absolutoria de reemplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  múltiples  oportunidades  esta  Sala ha  sostenido,  que  la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación,  se  afianza  en el estricto cumplimiento de los requisitos formales establecidos  en  el  inciso  2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal o de la  notoria  evidencia de la violación de los derechos fundamentales, por lo tanto,  es  necesario  que  la  argumentación  de  los  cargos  sea clara y señale con  exactitud  los  errores  en  que  pudieron  haber  incurrido  los  juzgadores de  instancia.   

Por consiguiente, la demanda que sustente el  recurso  extraordinario  de  casación  necesariamente  debe  caracterizarse por  permitir  colegir  sin  temor a equivocaciones los yerros en que, eventualmente,  incurrieron  los  juzgadores  de  instancia, razón por la cual el reproche a la  sentencia  acusada debe ser de objetiva comprensión, dado que, así lo exige la  naturaleza  y  alcance  de  las  normas  que  rigen el recurso extraordinario de  casación.   

Es  cierto  que  con  el  sistema  procesal consagrado en la Ley 906 de 2004  se amplió la cobertura  para  acceder a la casación, toda vez que hoy es susceptible dicha impugnación  contra  decisiones  de segunda instancia proferidas en todo tipo de delitos, sin  importar   el   quantum   de   pena,   como   se   imponía   en   legislaciones  pasadas.   

De  acuerdo  con  lo que  estatuye  la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el  libelista,  además  de  contar  con  interés,  acredite la afectación de  derechos   o   garantías   fundamentales,   para   lo   cual  también  deberá  formular    y    desarrollar    los   correspondientes   cargos     y,     por     supuesto,    demostrar    la   necesidad    de   intervención   de   la   Corte   para   lograr   algunos  de  los fines establecidos para la casación,  según  lo  previsto  en  el  artículo  180  de  esa normatividad, es decir, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos   y   la   unificación   de   la   jurisprudencia,   propósitos   que,   como  lo  tiene dicho la jurisprudencia  de  la  Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales  de     casación     tengan     un    diseño    dirigido    a    lograr    esos  fines.   

“el  recurso  extraordinario  de  casación  no puede ser interpretado sólo desde, por y para  las  causales,  sino  también  desde  sus  fines,  con  lo  cual  adquiere  una  axiología  mayor  vinculada  con  los  propósitos  del  proceso penal y con el  modelo     de     Estado    en    el    que    él    se    inscribe.   

“En   otros  términos,  las  causales  determinan  la  forma  en  que  procede  denunciar la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  del  fallo  y de conducir el debate en sede  extraordinaria,  pero  ellas  no  son un fin en sí mismo para la viabilidad del  recurso,  pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o  varios   de   los   motivos   normativamente   establecidos   para   lograr   el  desquiciamiento    de    la    decisión   impugnada.   

   

“Claro  que por  razón  de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado  en  extremo,  al  punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin  referencia  a  ningún  parámetro  legal,  y  que  se convierta en una fórmula  abierta   para  controvertir  sin  más  las  decisiones  judiciales  según  el  albedrío  del  casacionista,  lo  cual  repugna  a la noción de debido proceso  constitucional,  pues  la  admisibilidad  al  trámite  y  la  prosperidad de la  pretensión  queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia  de los cargos que a su  amparo  pretenda  aducir,  y  la  debida fundamentación fáctica y jurídica de  éstos,  además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán  uno     o     varios     de    los    fines    de    la    casación”.1   

Desde esa perspectiva, la Corte bien puede no  seleccionar   las   demandas   formalmente  correctas  cuando  advierta  que  su  pronunciamiento  no  es  imprescindible para los fines de la casación; de igual  manera,  también  puede ocurrir que ante una demanda formalmente incorrecta, la  Corte  vislumbre  la  necesidad  de  decidir  de  fondo  el asunto atendiendo la  preceptiva  del  artículo  184-3  de  la Ley 906 de 2004 y con el propósito de  mantener la intangibilidad de los fines de la casación.   

2.   Teniendo  en  cuenta  los anteriores derroteros, si bien es cierto que el libelista, a través  del  cargo  propuesto,  plantea el presunto desconocimiento  de  las  reglas  de apreciación de las pruebas, protestando porque, según él,  los  testimonios  arriba señalados fueron tergiversados por los juzgadores para  arribar  a  la sentencia condenatoria proferida en contra de RAMIRO     GONZÁLEZ,     cuando  lo  que afloraba era la duda acerca de su  participación  en  el  delito,  con lo cual la absolución emergía a su favor,  por  virtud  de la presunción de inocencia y el principio del in dubio pro reo,  también  los  es que la argumentación lógica y la demostración de la censura  no    consulta    y    menos    respeta    los    postulados    que   rigen   la  casación.   

En  la  concreta modalidad de error de hecho  sugerida  por  el  recurrente por falso juicio de identidad, es preciso recordar  que   ésta  se  estructura  cuando  el  juzgador  en  la  apreciación  de  una  determinada  prueba,  falsea  su  contenido  fáctico poniéndola a decir lo que  ella  literalmente  no  reza,  bien por distorsión, tergiversación, adición o  cercenamiento  de su tenor material; por consiguiente, para su demostración, es  imprescindible  que el libelista no sólo indique el medio probatorio, sino que,  a  la  par,  acredite  lo  que  de  él  se  demuestra  para minar la equivocada  conclusión   a   la   que   arribó  el  juzgador  en  el  fallo  impugnado  y,  complementariamente,  demostrar la trascendencia del error puntualizando de qué  manera  de  no  haberse incurrido en el yerro, el sentido del fallo hubiera sido  favorable  al  procesado,  adicionalmente, debe señalar las normas sustanciales  indirectamente violadas.   

Por lo tanto, para su cabal demostración es  indispensable  que  el  recurrente  señale  en  la  demanda, qué dice el medio  probatorio,  qué  concreción  hicieron  de  su  texto  los juzgadores, en qué  consistió  el  desacierto  y de qué manera éste repercutió desfavorablemente  en  la  declaración  de  responsabilidad, pues se trata de esclarecer que de no  haberse  cometido  el  error  denunciado  habría  dado lugar a que la decisión  impugnada fuera de contenido diverso.   

En  el  caso  de  estudio,  el  único cargo  propuesto  con fundamento en el yerro citado se queda en su simple enunciación,  toda  vez  que  el  censor,  si bien adujo cuáles fueron los  medios   de     prueba     sobre    los   que,    en    su   criterio,   se   cometió   el  yerro  de apreciación probatoria  mencionado,  no  señaló,  particularmente,  qué  dicen los mismos en concreto  sobre  el tema de la participación del procesado, para efectos de patentizar el  presunto  equívoco  cometido  por  éstos;  procede,  en su lugar, a exhibir la  percepción  personal  que  de  los  mismos tiene para concluir que con ellos no  podía  demostrarse  la  autoría  o  participación  de  su  patrocinado  en la  conducta  punible  enrostrada,  y  que  al  emerger  la  duda  su absolución se  imponía,  sin siquiera hacer alusión a las demás pruebas valoradas conjunta y  razonadamente  en el fallo, con lo cual  evidencia la impropiedad del cargo  escogido  para  censurar  el  fallo, como quiera que el yerro que se le endilga,  según  quedó  dicho, necesariamente debe derivar de una equivocada percepción  de  la  prueba  en  la  medida  en  que  se distorsiona o se falsea su contenido  objetivo  para hacerla decir lo que materialmente no expresa, por lo que resulta  imperioso  que  en la demanda se aduzcan los razonamientos del juzgador sustento  de  su  decisión  de condena, por cuanto de allí emerge el acto de valoración  cuestionado, aspecto trascendental omitido por el casacionista.   

Recuérdese cómo, el Tribunal destacó en la  sentencia  con  lujo  de  detalles  y apegado a lo acontecido en la audiencia de  juicio  oral,  las  manifestaciones  que  hicieron  Fulgencio Pérez García, la  subintendente  de la Policía Nacional Mónica Elizabeth Pinzón Camargo y Osman  Javier  Rubio  Aponte,  cuyo  análisis conjunto, aunado al hallazgo del arma de  fuego  en  poder  del  otro  procesado  y  al  indicio de huida, le sirvió para  concluir  acerca  de  la  materialidad  de las conductas punibles por las que se  procedió    y    la    responsabilidad   de   RAMIRO  GONZÁLEZ  en  las  mismas; de donde se infiere que el  afán  del  actor  es  oponer  su  particular valoración de la prueba contra la  efectuada  por  el ad quem, como si la sola presunción de ser más razonable su  postura  sea  suficiente  razón  para  estimar  que se ha detectado un error de  hecho,  cuando lo cierto es que resulta indispensable con tal objetivo, enseñar  los  graves  atentados  contra  las  reglas  de  la  experiencia, la lógica, la  ciencia y el sentido común en que incurre el fallador.   

La  Sala  tiene  dicho sobre el tema, que el  examen  crítico  que  de  esos  elementos  de  persuasión efectúa el juzgador  siempre  resultará prevalente frente al que realiza el sujeto procesal, a menos  que  éste  demuestre  que  el raciocinio de aquél está afectado de errores de  hecho  o de derecho verdaderamente trascendentes, dada la presunción de acierto  y  legalidad  que ampara la sentencia y que el casacionista debe desvirtuar para  que la demanda tenga vocación de prosperidad.   

En  esas  condiciones,  el  demandante  no  desarrolla  el cargo ni demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene  por  finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a éstos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  de acuerdo con el artículo 180 de la Ley  906 de 2004.   

De  ahí  que  la  censura  carece  de  los  presupuestos   de   logicidad   y  debida  argumentación  que  la  lleva  a  su  inadmisión.    

Resta  señalar  que  no  se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o  garantías     de    RAMIRO    GONZÁLEZ,  como  para que tal circunstancia imponga superar los defectos del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184  de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente, contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  186 de la Ley 906 de 2004, que de acuerdo con lo  que   la   Sala   ha   dispuesto   con  antelación2, sólo puede ser promovido por  el  demandante,  por  alguno  de  los  Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal   -siempre  que el recurso no hubiera sido interpuesto por  el  Procurador  Judicial-,  por  el  Magistrado disidente o el Magistrado que no  haya  participado  en  los debates o suscrito la providencia inadmisoria, dentro  de  los  cinco  (5)  días siguientes a su notificación, con el fin de provocar  que la Corte reconsidere lo resuelto.   

La  solicitud  de insistencia puede elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la Casación  Penal,  o  ante  uno  de  los  Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que  no  haya  intervenido  en  la  discusión,  siendo  potestativo  de ellos,   optar     por     someter     el     asunto     a   consideración   de  la  Sala  o  no  presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15)  días.   

El  auto a través del cual no se selecciona  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.-     INADMITIR   la demanda de casación presentada por el defensor de      RAMIRO     GONZÁLEZ,  por  las  razones  expuestas  en  la  anterior motivación.   

2.-  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

CÓPIESE,      NOTIFÍQUESE      Y  CÚMPLASE   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                           JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

Cita medica  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.   

2  Providencia  del  12  de  diciembre  de  2005.  Rad.  24322.     

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