26873(14-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26873  

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIASALA DE CASACIÓN  PENAL   

Magistrado   PonenteJORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado acta N° 036  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de marzo de dos  mil siete (2007).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte  la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad de Cartagena y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  de  Bucaramanga,  para resolver la petición de libertad por pena  cumplida, suscrita por el condenado JEIDER TRIVALES HERNÁNDEZ.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El  Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Montería,   dictó   sentencia   condenatoria  en  contra  de  Jeider  Trivales  Hernández  como  autor  del  delito  de hurto calificado y agravado y le impuso  pena  de  44  meses  de  prisión,  en  providencia  del  25  de agosto de 2003;  igualmente  y  ante  solicitud  de la prisión domiciliaria, ésta fue concedida  mediante  auto del 30 de septiembre de 2003, fijándose como sitio de residencia  la calle 13 N° 14-48 de Bucaramanga.   

2.   El  11  de agosto de 2006, Trivales  Hernández  solicitó  al  Juez de Montería la libertad por pena cumplida y que  se  le  reconozca  redención de pena, manifestando que se encuentra detenido en  la  Cárcel  Distrital  de  Cartagena,  por cuenta del Juzgado Tercero Penal del  Circuito de la misma ciudad.   

3. El despacho judicial de Montería, en auto  del  16  de  agosto  del mismo año, ordenó la remisión de las diligencias por  razón  de competencia, al Juzgado de Ejecución de Penas de Cartagena, quien al  indagar  sobre  este  asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería,  en  el  sentido  de si fue revocado el sustituto penal al condenado, estableció  que  no hubo tal revocatoria y que la captura actual obedece a otro proceso, por  lo  cual  el  Juzgado  de  Cartagena, en auto del 12 de octubre del citado año,  envió  las  diligencias  al  Centro  de  Servicios  de  Ejecución  de Penas de  Bucaramanga, proponiendo la colisión negativa.   

Consideró  el despacho judicial de Cartagena  que  el  de  Bucaramanga  es  el  competente  para  resolver  la  petición  del  condenado,  como  quiera que Jeider Trivales está cumpliendo en dicha ciudad la  medida   sustitutiva,   y    por   ello  le  corresponde  la  custodia  del  cumplimiento  de  la pena, atendiendo lo dispuesto por el acuerdo 054 de mayo de  1994 del Consejo Superior de la Judicatura.   

4.  Por  su  parte  el  Juzgado  Segundo  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en auto del 15 de  diciembre  de  2006,  no  aceptó  la  competencia,  indicando que consultada la  situación  se  estableció que Trivales Hernández está privado de la libertad  en  el  establecimiento  carcelario  de  Cartagena  desde el 29 de septiembre de  2004,  condenado por el delito de homicidio, según sentencia proferida el 29 de  noviembre  de  2004,  por  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y  confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad,.   

En   consecuencia,   aceptó  la  colisión  propuesta  y  remitió  el expediente a ésta Corporación para que se dirima el  conflicto.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

La  colisión  negativa  de  competencias  se  suscitó  entre  el Juzgado Único de Ejecución de Penas de Cartagena y Segundo  de   Ejecución   de  Penas  de  Bucaramanga,  pertenecientes  a  los  distritos  judiciales  de  Cartagena  y Bucaramanga respectivamente, por lo que no hay  duda  que  corresponde  a  esta  Colegiatura  resolverlo,  teniendo en cuenta lo  dispuesto  en  el  numeral  4°  del  artículo 75 de la Ley 600 de 2000.Para la  solución  del  conflicto planteado, es preciso referir la forma como la Sala ha  resuelto  los  de  similares  características  relacionados  con  el tema de la  ejecución  de  las  sentencias,  teniendo  en  cuenta  lo  indicado por la Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos 54 de 1994  y 519, 548 y 567 de 1999.   

El  artículo  1°  del  Acuerdo  054 de 1994  indica:  “  Los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen  de  todas  las  cuestiones  relacionadas  con  la  ejecución  punitiva  de  los  condenados  que  se  encuentren  en  las cárceles del respectivo circuito donde  estuvieren  radicados  sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la  respectiva sentencia”.   

La  Corte  ha  entendido  que en efecto   la   “ejecución   de  la  sentencia atañe al Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla  privado  de  la  libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o  del  territorio  donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo,  ni  el  número  de  condenas,  ni  cual  de  ellas  se encuentra descontando el  sentenciado,  sino  de  un  factor personal relativo al lugar donde se encuentre  descontando  la  pena  y  si  en  ese lugar existe o no un juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad”.   

Ha   precisado  la  Corporación  que  esta  competencia  depende  de un factor diverso a los establecidos para los despachos  de  la  jurisdicción  ordinaria, de manera que sigue al convicto al lugar donde  fuere,  a  tal  punto  que si es  trasladado a otro sitio de reclusión, de  igual  manera  se  enviará  el  expediente  al  juez de ejecución del lugar de  ubicación  del  centro  de  reclusión, y solo si en el sitio no existe juez de  ejecución  de  penas,  al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única  instancia. Auto del 13 de febrero de 2006. Radicado: 24915   

Para el asunto que aquí se plantea, se tiene  que  el  condenado  Jeider  Trivales  Hernández,  en la actualidad se encuentra  recluido  en  el centro penitenciario de Cartagena, circunstancia por la que sin  más   siguiendo   las   orientaciones  señaladas  en  precedencia  como  regla  general,   es  el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  capital  quien  deberá  resolver las solicitudes relacionadas con la ejecución  de la pena o penas impuestas, como se expondrá.   

De acuerdo con las reiterados pronunciamientos  de  la Corte, para el caso motivo de estudio, no tiene importancia alguna el que  la  razón  por  la que el condenado se encuentre en la cárcel de dicha ciudad,  sea  la  condena  por  un delito diverso al que motiva su solicitud, esto es que  Trivales  solicite  la libertad por pena cumplida relacionada con la condena por  el  delito  de hurto calificado y agravado, tampoco tiene incidencia el hecho de  que   como    le   habían  otorgado  la  medida  sustitutiva  de  prisión  domiciliaria  y  fijó el lugar en Bucaramanga, sea el despacho de ejecución de  penas  de  esta  ciudad  quien deba decidir sobre la petición de libertad, o el  que   la  sentencia  se  haya  proferido  por  el  Juzgado Tercero Penal de  Montería.   

Ahora bien, el despacho judicial de Cartagena  no  examinó  en debida forma el diligenciamiento, pues de haberlo hecho habría  observado  que  el  condenado  ya  no  se encontraba en la ciudad de Bucaramanga  cumpliendo  la  pena domiciliaria, caso en el cual tendría razón en considerar  que  es  el  Juez  de  Ejecución  de  Penas  de  esa capital el competente para  resolver  todo  lo  que  se  relacione  con  el  cumplimiento de la pena, porque  físicamente  allí  está  el  condenado; no obstante como Trivales Hernández,  fue  capturado  el 29 de septiembre de 2004 y encarcelado en la Penitenciaria de  Cartagena  por cuenta del Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, en  calidad  de  condenado  por  el  delito  de  homicidio,  por encontrarse en este  último  lugar, el factor de competencia personal determina que es el Juzgado de  Cartagena el encargado de la custodia de la pena.   

Así  mismo, debe  anotarse que la Corte  ha   precisado   que  sólo  dos  elementos  juegan  en  la  determinación  del  funcionario  competente  para  resolver cuestiones derivadas del cumplimiento de  la  pena:  la  ubicación del condenado y si en ese lugar existe o no un juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de seguridad. Auto del 13 de febrero de 2006.  Radicado: 24915   

De  acuerdo  con  lo  expuesto, el Juzgado de  Ejecución  de  Penas  de Cartagena, es el competente para resolver la solicitud  de libertad impetrada por el condenado Jeider Trivales Hernández.   

En  consecuencia las diligencias se enviarán  al  Juzgado  Único  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.  Así  mismo, de esta decisión se informará al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas  y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1. DECLARAR que la competencia para conocer de  la  solicitud  de  libertad  por  pena  cumplida, presentada por Jeider Trivales  Hernández,  corresponde  al  Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Cartagena.  Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.  Por  Secretaría  de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Permiso  

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                              JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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