26058(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26058  

                                         

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 224  

Bogotá, D.C.,  catorce (14) de noviembre  de dos mil siete (2007).     

EL  ASUNTO:  

Corresponde  a  la  Sala  resolver la acción  extraordinaria  de  revisión,  formulada  contra  el  fallo  emitido  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito  Judicial  de  Popayán  en  enero  once  de  2.006, al cual le correspondió, en  desarrollo  de  programa  de  descongestión,  pronunciarse en segunda instancia  sobre  la  sentencia  de  condena  que  el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Bogotá  profirió  el  dieciocho  de  marzo  de 2.004 contra el ciudadano JOSÉ  ARMANDO  NIETO  RAMÍREZ,  quien  fue  condenado  a treinta y seis (36) meses de  prisión  más  las  accesorias de ley, como autor del delito de hurto agravado;  decisión que fue íntegramente confirmada.   

HECHOS  

El  proceso  se  adelantó a raíz de hechos  noticiados  mediante  escrito presentado ante la Fiscalía el veinte de marzo de  1.997,  por  el  abogado  MARIANO BERNARDO SIERRA SIERRA, quien señaló a JOSÉ  ARMANDO  NIETO RAMÍREZ- vendedor de la empresa DISA S.A. domiciliada en Bogotá  (de  la  que  el  denunciante  esgrimió  la  representación  legal) de haberse  apropiado  de  los  recaudos  correspondientes a siete (7) facturas de venta, en  cuantía  de  TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y  OCHO  PESOS  ($13.569.288) que le habían entregado para que hiciera el cobro al  cliente  JOSÉ  LUIS  PARDO  VEGA;  situación  que quedó al descubierto cuando  NIETO  RAMÍREZ  renunció  intempestivamente  a  su cargo el once de febrero de  1.997.   

Con  base  en  la denuncia presentada por el  abogado   SIERRA   SIERRA,   la   Fiscalía  dispuso  la  vinculación  mediante  indagatoria  de JOSÉ ARMANDO NIETO RAMÍREZ (fl 30) y a raíz de tal diligencia  decidió  también vincular a JOSÉ LUIS PARDO VEGA (fl. 45), resolviéndoles la  situación  jurídica  con  imposición  a  ambos  de detención preventiva y el  otorgamiento  del  beneficio  de  la  libertad  provisional; posteriormente, les  promovió  a  los  dos  acusación;  y  tras  el juicio de trámite ordinario el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  de  Bogotá emitió sentencia, absolviendo a  JOSÉ  LUIS  PARDO  VEGA  y   condenando a JOSÉ ARMANDO NIETO RAMÍREZ, al  declarar  que  fue  el  único  responsable  de  la  apropiación de los dineros  pertenecientes a la empresa DISA S.A.   

LA DEMANDA:  

Invoca  el  libelista  la  causal  2ª  de  revisión  prevista  en el artículo 220 del Código Procesal Penal –  Ley  600  de 2.000- en vigencia de la  cual  se  profirió  sentencia de primera instancia; pues estima que la misma se  dictó   en  proceso que no podía proseguirse por darse el fenómeno de la  prescripción,  bajo  el  entendido  de  que  debe tenerse como término para su  ocurrencia,  el  previsto  en  el  código penal expedido por el Decreto 0100 de  1.980;  que  según  sus  cómputos  era  de  seis  años,  partiendo  de que el  artículo  349  consagraba una pena máxima de seis (6) años; de modo que si la  acusación  fue  promovida  el  veinticinco (25) de agosto de 1.998, con ella se  interrumpió  muy  al  comienzo  el  término  de  prescripción, pues se tenía  oportunidad  para  acusar  o  emitir  sentencia  hasta el tres (3) de febrero de  2.003.    

Itera que si el Estado disponía de un nuevo  lapso  para  adelantar  el  juicio y proferir la sentencia, reducido ya hasta la  mitad  de  ese  máximo (que para el caso eran tres años), siempre que no fuera  menor  de  cinco  años,  el  cual  agotado  daba  lugar  a la prescripción, la  sentencia  debió  haber  quedado  ejecutoriada  antes  del  veinticinco (25) de  agosto  de 2.003; y no como ocurrió el dieciocho (18) de marzo de 2.004, cuando  se  profirió  fallo  de  primera  instancia,  o el once de enero de 2.006   cuando  obtuvo  la  confirmación en alzada; ello obligaba al Juez a decretar la  cesación de procedimiento.   

Para  afianzar  más  su petición, el actor  invoca  el  principio  de favorabilidad para que se dé aplicación al artículo  531  del  actual Código Procesal Penal- Ley 906 de 2.004- el cual redujo en una  cuarta  parte  los términos de prescripción en relación con delitos cometidos  antes  de la entrada en vigencia del mismo, aunque nunca en menos de tres años;  pues  para  la fecha de entrada en vigencia dicha normatividad aún no se había  pronunciado  la  segunda  instancia  y  por  tanto  el  fallo  no había cobrado  ejecutoria  que  interrumpiera  definitivamente  la  prescripción de la acción  penal.   

          Por  consiguiente,  estima  que  la  sentencia condenatoria que pesa  sobre  su  defendido  debe  ser  invalidada;  en su lugar se debe dictar la  cesación   de  todo procedimiento; y en consecuencia, decretar la libertad  incondicional del procesado JOSÉ ARMANDO NIETO RAMÍREZ.   

ANTECEDENTES RELEVANTES:  

1.- Mediante escrito  recibido  por  la  Fiscalía en Bogotá, el veinte de marzo de 1.997, el abogado  MARIANO  BERNARDO  SIERRA  SIERRA  , obrando en representación de la firma DISA  S.A.  dio  cuenta de la pérdida de $13.569.288 correspondientes a seis facturas  que  habían  sido  canceladas  por  un  cliente al vendedor de dicha compañía  JOSÉ  ARMANDO  NIETO  RAMÍREZ,  quien  intempestivamente presentó renuncia el  once de febrero de 1.997.   

2.-            El  veintisiete  de  mayo  de  1997  la  Fiscalía  abrió  instrucción y ordenó  vincular mediante indagatoria al  denunciado;  diligencia que se llevó a cabo el 19 de junio de 1.997; a raíz de  la   cual   dispuso   también   la  vinculación  de  JOSÉ  LUIS  PARDO  VEGA;  resolviéndoles  a ambos situación jurídica, mediante resolución de agosto 25  de  1.997,  por  la  cual  les  impuso  medida  de  aseguramiento consistente en  detención preventiva con beneficio de libertad provisional.   

3.            Por  proveído del veinticinco de agosto  de  1.998, la Fiscalía profirió acusación contra JOSÉ ARMANDO NIETO RAMÍREZ  y  JOSÉ  LUIS  PARDO VEGA, por el cargo de hurto agravado, decisión que quedó  en firme el tres de diciembre del mismo año.   

4.            El  Juzgado  Penal  del Circuito No 1 de  Bogotá  aprehendió  el  conocimiento  de la causa el veinte de enero de 1.999,  realizó  alguna  actividad  hasta  el  trece  de octubre de ese año en que dio  cuenta  del  recibo  de  un  dictamen  sobre  daños  y  perjuicios;  y  tras un  interregno  de  casi  cuatro años retomó el trámite para convocar a audiencia  pública,  la  misma  que  tuvo lugar en dos fecha, el tres de septiembre de esa  anualidad  y el diez de febrero de 2.004; y luego, el dieciocho (18) de marzo de  tales  calendas  emitió  sentencia  de  condena  solamente contra JOSÉ ARMANDO  NIETO  RAMÍREZ,  negándole  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena y absolviendo a JOSÉ LUIS PARDO VEGA.   

5.            Impugnado  el  fallo  por  parte  de  la  Defensa,  y remitido al Tribunal Superior de Bogotá para el trámite de segunda  instancia,  éste  lo  remitió  el  veinte  de  enero  de  2.004,  en virtud de  acuerdo   emanado  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  al Tribunal  Superior  de  Popayán;  el  mismo  que desató el recurso por fallo del once de  enero de 2.006.   

LO ACTUADO EN LA CORTE:  

1.            En  septiembre  1  de  2.006,  el abogado contractual de José Armando  Nieto  Ramírez  instauró  acción  de revisión, aportando al efecto copias de  los  fallos  de  primera  y segunda instancia cuya invalidación demanda, con la  constancia de que los mismos se hallan ejecutoriados.   

2.            El  catorce  de  noviembre  de  2.006 se  admitió  la  revisión  por  esta  Sala,  se  reconoció personería al abogado  demandante,  y  se  ordenó  pedir  el  expediente  al Juzgado 1 del Circuito de  Bogotá.   

3.            El  22  de  junio  de  2.007  se corrió  traslado  a  las  partes  para  solicitar  pruebas;  término dentro del cual el  abogado  accionante presentó alegato de conclusión y solicitó la admisión de  pruebas  documentales; las mismas que fueron admitidas por esta Sala en auto del  veintiuno de agosto de 2.007   

4.            El  19  de  septiembre,  el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento  Penal  radicó  escrito en el que emitió concepto favorable a la pretensión de  revisión,  solicitando que se declare fundada la causal invocada y ordenando la  cancelación de la orden de captura expedida contra el sentenciado.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

1.            El actor presentó dentro del término de  traslado  memorial  en  el  que  recabó en su pretensión de que se declare sin  valor  la  sentencia motivo del recurso –sic-  y  que  en  su lugar se dicte cesación de todo procedimiento,  como   quiera   que  el  Estado  perdió  su  potestad  punitiva  por  darse  la  prescripción.   Invocó  el  libelista el principio de favorabilidad, para  la  aplicación  de  lo  estatuido  en el artículo 220-2º del anterior código  procesal  penal-  Ley  600  de  2.000; pues demostró que cuando se dictaron las  sentencias condenatorias, estaba prescrita la acción penal.   

2. El representante  del   Ministerio   Público  planteó  que  el  once  de  enero  de  2.006,  cuando  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Popayán  confirmó la sentencia emanada del Juzgado Uno  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  proferida el dieciocho de marzo de 2.004, ya  había  fenecido  la  potestad  sancionadora  del Estado; pues la resolución de  acusación  quedó  ejecutoriada  el  tres  de  diciembre  de 1.998 (no el 25 de  agosto  como  lo  pregonó  el  actor).  Luego  si  el  término prescriptivo se  interrumpió  desde  entonces, y comenzó a correr un nuevo término, reducido a  la  mitad aunque no menor a cinco años, tratándose de hurto agravado,  la  ley  vigente-  el Decreto Ley 0100 de 1.980, artículos 349 y 351- el máximo de  pena  eran  nueve  años,  pero  al concurrir la causal genérica de agravación  para  los  delitos  contra el patrimonio económico prevista en el artículo 372  ibídem),  la  pena  imponible  era  máximo  de  trece (13) años más seis (6)  meses,  el  cual reducido a la mitad es de seis (6) años más nueve (9) meses ;  de  donde  deduce que fue erróneo el término de prescripción señalado por el  accionante,  puesto  que  la  prescripción  no se habría dado al cabo de cinco  años  desde  que  quedó  en  firme  la  calificación del sumario , sino en un  margen  m-as  amplio-  seis años más nueve meses- el cual culminó el tres (3)  de  septiembre  de  2.005,  momento  en el cual aún pendía la apelación de la  sentencia,  la  cual  solo  vino  a  desatarse  por  fallo  del once de enero de  2.006.    

          Empero  tales erróneo guarismos- en su sentir- se da el presupuesto  objetivo  para  reconocer  que  se ha configurado la causal segunda de revisión  prevista  en  el  artículo  220  de  la  Ley 600 de 2.000, y por lo tanto, debe  removerse  el  efecto de cosa juzgada, y proceder esta Sala a dejar sin valor la  sentencia  dicha,  dictando  la  cesación de procedimiento, y consiguientemente  ordenando  la  cancelación  de  las  ordenes  de  captura  emitidas  contra  el  sentenciado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

    

1.            Sea  lo  primero  indicar que la Sala de  Casación,  es competente para  tramitar  la presente acción de revisión de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  75  -2º   del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000),  toda  vez  que  la  sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal  Superior de Distrito Judicial – el de Popayán-.   

                             2.          De acuerdo con la causal invocada- esto  es   la   del   numeral   2º   del   Art.  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal    –  Ley 600 de 2.000- en vigencia de la cual se profirió sentencia de  primera  instancia;  la  acción de revisión procede  contra  fallos  ejecutoriados cuando se hubiere dictado sentencia en proceso que  no   podía   iniciarse   o   proseguirse   por   prescripción  de  la  acción  penal.   

                                              3.        En  respuesta  a  los  planteamientos  del  actor  y  del vocero del  Ministerio  Público  dable  es  precisar  que  en  efecto  como este último lo  resalta,  el  primero yerra al plantear que el término de prescripción para el  delito  atribuido  a José Armando Nieto Ramírez- el hurto agravado, tipificado  en   el   artículo  351  del  abrogado  Código  Penal  de  1.980  –  Decreto Ley 100- era de seis años; y  que  por ende el nuevo término tras la interrupción generada con la acusación  era  de  cinco  años; pues olvida contabilizar dos circunstancias modificadoras  de  la punibilidad, la una específica, relativa a una causal de agravación por  aprovechamiento  de  la  confianza,  que  son  tres  años más, a las voces del  artículo  351-  2º  ibídem (para el caso: nueve años) ; y la otra genérica,  relativa  al  mayor  valor  de  los valores desapropiados, conforme al artículo  372-  1º  ibídem,  que  ordena un nuevo aumento hasta en la mitad; quedando en  definitiva en trece (13) años y seis (6) meses.   

4.            Bien decantado tiene esta Corporación a  través  de  prolija  jurisprudencia  que las circunstancias modificadoras de la  punibilidad-  como  son  las agravantes específicas y genéricas frente al tipo  básico-  deben  tenerse en cuenta en el cómputo del término de prescripción;  lo  que  permite  precisar que resultan acertados los  guarismos del señor  Procurador  Delegado,  acerca  de  que el término de prescripción en este caso  era  de  seis  (6)  años  más  nueve  (9)  meses  desde que quedó en firme la  resolución de acusación.   

5.            En  tal  contexto,  el nuevo término de  prescripción  de  la  acción  penal  reiniciado  el  3  de diciembre de 1.998,  exigía  tener en firme la decisión de condena a más tardar el 3 de septiembre  de  1.995;  lo  que  aquí  no  sucedió,  puesto  que  la  sentencia de segunda  instancia  emanó  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 11  de enero de 2.006.   

                                            6.                      Si  bien la acción de revisión fue instaurada  a  favor  de  JOSÉ  ARMANDO  NIETO  RAMÍREZ, y no en  beneficio   de   JOSÉ   LUIS   PARDO   VEGA,  quien  resultó  favorecido con la absolución, a través de  la  sentencia dictada cuando el Estado ya había perdido poder punitivo, no cabe  en  su  caso la aplicación  extensiva  de  esta acción  de   revisión,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo      229      del      Código     Procesal     Penal     –   Ley   600  de  2.004-.   

                      Lo  anterior halla también fundamento desde el punto  de  vista  constitucional, pues una declaración que en el caso del señor PARDO  VEGA  honró  el  principio universal del in dubio pro  reo,    no   puede   traducirse   ahora,  para  quien  no ejerció esta acción  extraordinaria   ni  los  recursos  ordinarios, en una  mera  cesación  de procedimiento, fruto de la invalidez de dicha sentencia ante  el  fenómeno  prescriptivo; pues sin lugar a dudas la primera decisión resulta  más  favorable  a  sus intereses, de acuerdo con el principio constitucional de  la  presunción  de  inocencia.   Dicho en otras  palabras,  no  cabe  aquí  hurgar en la ilegitimidad del fallo que para el caso  específico  del  absuelto  debe presumirse legítimo,  en    prevalencia    del    derecho     sustancial   sobre   lo   meramente  formal.   

                    7.                  En  tales  condiciones, se declarará fundada la causal de revisión  invocada   por   el   actor,   al   haber  operado  el  fenómeno  jurídico  de  prescripción;  en consecuencia, se ordenará, la extinción de la acción penal  por  el  delito  de  hurto  agravado,  del que fuera declarado responsable JOSÉ  ARMANDO  NIETO RAMÍREZ por sentencias analizadas en precedencia; en su lugar se  dispondrá  la cesación  de todo procedimiento, conforme a lo dispuesto en  el  artículo  39 del Código Procesal Penal- Ley 600 de 2.000; y se accederá a  la  petición  del  actor,  de  decretar la libertad incondicional del procesado  NIETO  RAMÍREZ, ordenando la cancelación de las ordenes de captura emitidas en  su  contra   y  que  ello se comunique a las autoridades competentes.   Para  lo cual, se remitirá el expediente al Juzgado de origen, el Primero Penal  del  Circuito de Bogotá, al que le correspondió emitir la sentencia de primera  instancia.   

                 8.                      Lo  anterior  releva a la Sala de hacer mayores  lucubraciones       respecto       al      pedido  subsidiario  del actor para  que  en  aplicación  del  principio de favorabilidad, se tenga como término de  prescripción  el  de  tres años, conforme a lo normado en el artículo 531 del  Código  Procesal  Penal- Ley 906 de 2.004,  pues como atinadamente lo hizo  notar  el  vocero  del  Ministerio  Público está fuera de lugar lo que hubo de  plantear  el  actor,  dada  la  inexequibilidad  que  recayó  sobre  esa norma,  conforme a la Sentencia C-1033 de 2.006.   

Con  fundamento en lo expuesto, la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

Primero:  Declarar  fundada   la   causal   de  revisión  invocada a favor del ciudadano JOSÉ ARMANDO  NIETO   RAMÍREZ,  por  las  razones expuestas en la parte motiva de este fallo.   

Segundo:  Dejar  sin   efecto   la  condena  impuesta  a  JOSÉ  ARMANDO NIETO RAMÍREZ,   a  través  del  fallo  de  primera  instancia  emitido  por  el  Juzgado   1º   Penal   del   Circuito  de  Bogotá,  el  18  de marzo de 2.004; el cual fuera confirmado en  segunda   instancia  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Popayán,  el  11  de enero de  2.006;  toda  vez  que  los  mismos  fueron dictados cuando ya había operado el  fenómeno  jurídico  de  la PRESCRIPCIÓN; sin embargo, conforme a lo expresado  en  la parte motiva, se mantendrán los efectos de dichos fallos en  lo que  respecta   a   la  absolución  de  JOSÉ  LUIS  PARDO  VEGA.   

Tercero:        Ordenar la cesación de todo procedimiento  en  relación  con  el  procesado  JOSÉ ARMANDO NIETO  RAMÍREZ.   

Cuarto:         Disponer   la   libertad   inmediata   e  incondicional   del  procesado  JOSÉ  ARMANDO  NIETO  RAMÍREZ  y la consiguiente cancelación de la orden de  captura  impartida  contra  el  mismo,  informado  de  ello  a  las  autoridades  competentes,  de  lo cual se encargará el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Bogotá, al cual se le remitirá la actuación.   

Quinto: Ordenar al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Bogotá que también proceda a instruir  la  cancelación  de los antecedentes judiciales registrados contra el ciudadano  NIETO  RAMÍREZ  con base en  las    decisiones    jurisdiccionales   cuya   invalidez   ha   declarado   esta  Sala.   

Sexto:  Contra  la  presente decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMAN           JORGE LUIS  QUINTERO     MILANÉS                     

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO      ENRIQUE     SOCHA    SALAMANCA                             

            JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

                TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                           Secretaria   

    

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