24653(08-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 24653  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado acta No. 140  

Bogotá  D.  C.,  ocho (8) agosto de dos mil  siete (2007)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por   la   defensora   de  la  procesada  CLARA  YANETH  BENÍTEZ MARTÍNEZ contra la  sentencia  de  julio  6 de 2005, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Tunja, confirmó la proferida por el Juzgado  1°  Penal  de Circuito de Chiquinquirá, que la condenó a la pena principal de  20  años,  8  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un período de 20 años, como  autora y penalmente responsable del delito de homicidio agravado.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, los presentó de la siguiente  forma:   

“El  7 de noviembre de 2003, en la Vereda  Tierra  de  Páez,  jurisdicción  de  Chiquinquirá,  en la casa de habitación  donde  la procesada Clara Yaneth Benítez Ramírez (sic) residía con sus padres  y  hermanos,  a  eso de las cuatro de la mañana, una vez iniciado el proceso de  parto  se  dirigió  al  baño de su residencia a donde acudió su señora madre  Rosa  Tulia  Martínez  con  el  propósito de auxiliarla, ya que pensaba que se  encontraba  enferma  del estómago. Posteriormente la trasladó a la habitación  y  fue a solicitar la ayuda de una enfermera. Clara Yaneth Benítez Martínez le  solicitó  a  su  hermana  Claudia  Patricia Benítez que le pasara unas tijeras  para  cortar  un cordón, desde luego el cordón umbilical de la criatura, de la  que  se  escuchó  su  llanto, y con ellas le ocasionó tres heridas, una de las  cuales  se  ubicó  en  el  tercio superior del cuello lateral izquierdo, que le  determinó  anemia  aguda  secundaria  debida  a  lesión  de  grandes vasos del  cuello,  causándole  el  deceso  a  la  criatura.  Posteriormente la mujer y la  criatura  fueron  trasladadas  al  hospital  a  donde se le prestó la atención  médica  a  la  primera,  pues la segunda, que era un niño, falleció.”    

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por los hechos narrados precedentemente y con  base  en  la  diligencia  de inspección del cadáver del menor, la Fiscalía 28  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  de  Circuito de Chiquinquirá, profirió  resolución  de  apertura de investigación (fl. 7 c # 1) ordenando, entre otras  diligencias,  la  indagatoria  de CLARA YANETH BENÍTEZ  MARTÍNEZ  (fl.  9 c # 1) quien en su primera versión  recepcionada  a  eso de las 11:30 de la mañana del día de los hechos, admitió  su  estado  de  gravidez  y  señaló  que  una vez nació el niño le dijo a su  “hermana   de   diesisiete  (sic)  años,  CLAUDIA  PATRICIA  BENITEZ  MARTÍNEZ,  ESTABA AHÍ L PIE DE MI (sic), se dio cuenta  que  nació  el niño y le dije que me pasara las tijeras para cortar el cordón  y  ella me las pasó, yo cogí las tijeras y lo chucé, el niño lloró, pero yo  ni  siquiera  ví  al niño porque el nació entre el pantalón y estando con el  pantalón  puesto  yo y ahí fue cuando le cogí como la cabeza, sin mirarlo, lo  cogí  por  encima  de  mi  pantalón,  lo cogí de la cabeza, lo chucé con las  tijeras  y  sosteniéndolo  así,  lo  chucé  otra vez con las tijeras, por dos  veces,  sin mirarlo, pero la segunda vez que lo chucé no lloró el niño. Ya me  desmayé  y  enseguida  me  desperté.”  (fl. 10 c #  1)   

La  Fiscalía  22 Delegada ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Chiquinquirá, a través de la resolución del 12 de  noviembre   de  2003,  le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  (fl. 44 c # 1) y, perfeccionada en lo  posible  la  investigación  decretó  el  cierre  de la investigación mediante  resolución  del  2  de febrero de 2004 (fl. 140 c # 1), siendo impugnada por el  defensor  de  la  procesada  y  por  el  representante  del Ministerio Público,  permaneciendo   inalterable,   procediéndose  a  calificar  el  mérito  de  la  actuación  sumarial el 4 de marzo del mismo año, con resolución de acusación  en   contra   de   CLARA  YANETH  BENÍTEZ  MARTÍNEZ  como   probable  autora  responsable  del  delito  de  homicidio  agravado  (fl.  163  c # 1). Contra dicha decisión el defensor de la  procesada  interpuso  el  recurso de apelación, siendo confirmada por la Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Tunja,  a  través  de  la  resolución  del 13 de abril de 2004 (fl. 3 cuaderno  segunda instancia Fiscalía).   

La  fase  de  la  causa  le correspondió al  Juzgado  1°  Penal  de  Circuito  de Chiquinquirá, el que luego de celebrar la  diligencia  de  audiencia preparatoria y de juzgamiento, profirió fallo el 2 de  noviembre   de   2004,   condenando  a  la  procesada  a  las  penas  señaladas  precedentemente  (fl.  336 c # 1), la que al ser impugnada fue confirmada por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Tunja, mediante  sentencia  del  6  de julio de 2005, la que es objeto del recurso extraordinario  de casación (fl. 35 c. # 2).   

LA DEMANDA  

Contra  la  sentencia  de  segundo grado, la  defensora  de  la  procesada  presenta  dos cargos, que enuncia: el primero, con  apoyo  en  la causal primera, por error de derecho por falso juicio de legalidad  respecto  de  la  indagatoria  rendida por CLARA YANETH  BENÍTEZ  el  día  de  los hechos; y, el segundo, por  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad por falta de aplicación de las  reglas de la sana crítica.   

1.-  Cargo  Primero,  causal  primera  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error de derecho por falso  juicio de legalidad.   

Sostiene la defensora que acusa la sentencia  de  segundo  grado  de  haber  incurrido  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falso  juicio  de legalidad, respecto de la indagatoria rendida  por    la    procesada    CLARA    YANETH   BENÍTEZ  MARTÍNEZ  el  día  de los hechos, lo que conllevó a  que  se  violaran  los  artículos  29,  33  de  la Carta Política, 8 y 232 del  Código de Procedimiento Penal.   

Explica  que en las sentencias de instancia,  los  juzgadores  incurrieron  en error de derecho frente a la primera diligencia  de  indagatoria  rendida  por  CLARA YANETH,  toda  vez  que  en forma manifiesta la apreciaron como una prueba  que   ha   cumplido   con   los   presupuestos  formales  para  su  aducción  o  incorporación  al  proceso,  olvidando que para tener una prueba como legal, no  solamente  debe  cumplir las formalidades para su realización, sino que se debe  determinar  que  esta  fue realizada bajo los mandamientos del debido proceso y,  en  el presente caso, sin violar el derecho de defensa, porque, de lo contrario,  no podría ser apreciada como medio de convicción válido.   

A  juicio  de  la  recurrente,  el  error de  derecho  se presentó al momento en que fue apreciada la indagatoria rendida por  CLARA  YANETH  en su primera  presentación  procesal,  pues  se  le  dio preferencia a las formalidades de la  indagatoria  para  declarar  su  validez, es decir, que los falladores olvidaron  que  la  indagatoria  es un medio de defensa del cual goza todo individuo que ha  sido llamado a rendirla.   

Puntualiza que el error de derecho se revela  por  la  ausencia  de  la  garantía  a  la  defensa  y del debido proceso en la  indagatoria   rendida   por   CLARA  YANETH  BENÍTEZ  MARTÍNEZ  el  7  de  noviembre  de 2003, porque se le  designó  un  defensor  de oficio, “que llegó justo  al  momento  de comenzar la diligencia” que no habló  con  la  indagada,  que  no  le  explicó  el  alcance  de  las  manifestaciones  efectuadas  por  la Fiscal, no tuvo un contacto directo y personal con ella, que  durante  la  diligencia  su  actitud  fue  anónima, esto es, considera que como  defensor  de  oficio  omitió  con los deberes que el cargo le impone, ya que no  cumplió  a  calidad  con  el  derecho  de  defensa, dejando a la procesada a la  deriva,  por  cuanto  su  presencia  fue  la de ser un individuo mas en el lugar  donde  se  recibía  la  indagatoria,  es  decir, fue un espectador ineficaz por  cuanto  no  asumió  la  defensa  de manera integral, ininterrumpida, técnica y  material,  razón  por  la  cual, señala que fue un convidado de piedra, el que  dadas las circunstancias debió haber actuado de otra manera.   

Considera,  entonces,  que  la diligencia de  indagatoria  rendida  el  7 de noviembre de 2003 debe declararse inexistente por  ser  ilegalmente  producida  ya  que  se  violó  el  derecho al debido proceso,  específicamente,  el derecho de defensa y, en consecuencia, deberá descartarse  para su valoración.   

Solicita  a  la  Corte,  casar  la sentencia  impugnada y, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda.   

2.- Segundo cargo, violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.   

Aclara, inicialmente, que el cargo tiene como  fin  realizar  el  correspondiente  reproche  por la falta de aplicación de los  principios  de  la  sana crítica por parte del fallador de segunda instancia al  efectuar   la   estimación   de   la   indagatoria   rendida  por  CLARA  YANETH y de las inferencias lógicas  que  manifiesta  el  juzgador  como  corroboración  de  su  juicio;  yerros que  incidieron   directamente  en  la  conclusión  de  la  sentencia.  “por  que  (sic)  surge  la duda razonada del actuar doloso de mi  defendida”.   

Señala,  entonces, que el ad-quem incurrió  en  yerro  al  asumir  la certeza de lo ocurrido, que la declaración rendida en  ese  momento  por la procesada CLARA YANETH  es  “fresca, supuestamente porque fue  rendida   al   día   siguiente   de  la  muerte  del  neonato”,  hecho  que  considera  falso,  según  se  observa de la misma fecha  contenida  en la indagatoria; y que por lo tanto, la manifestación hecha por la  declarante  por  ser  reciente  en relación con la ocurrencia de los hechos, es  verídica.   

Dice  que  el  ad-quem corrobora la anterior  valoración  con el examen psiquiátrico que se le hizo a la procesada en el que  se  indica  que  CLARA YANETH  estaba  lúcida  al momento de los hechos y no padecía trastorno mental alguno;  entonces,  al  ser reciente la declaración con la ocurrencia de los hechos y al  no   padecer   algún   trastorno   mental,  la  declaración  es  completamente  convincente.  Adicionalmente,  que  en  la  inspección  del  cadáver  y  en la  necropsia  se  encuentran  las  heridas  en forma y número como las declaró la  indagada.   

Enfatiza  que  el  error  de  hecho  surge  claramente  al  observar que para formar la convicción acerca de lo manifestado  en  la  indagatoria se debió atender a varios criterios, tales como: la calidad  de  la  declarante,  observando  la  situación  física y psicológica de quien  rendía  la  indagatoria,  aspecto  que  no  fue  valorado, porque su condición  física  siempre se mostró como normal desdeñando las consecuencias del parto,  tal   vez,   porque   quienes   lo   valoraron   fueron   hombres   “inconscientes del dolor que éste implica”.   

En cuanto a la situación psicológica, no se  tuvo  en cuenta el hecho traumático por el que había pasado antes de rendir su  indagatoria,  los  momentos  de angustia que estaba viviendo, las circunstancias  de  desorientación, sorpresa e impacto que padecía para ese momento. Era deber  del  ad-quem  notar  que  la  valoración  que  debía  hacer  de la indagatoria  tendría  que  estar  lejos  de cualquier apasionamiento, observar objetivamente  las  circunstancias que la rodearon, cosa que no fue así porque se idealizó el  contenido  de  la indagatoria, “dando a entender que  si  se  razonaba  objetivamente  la  diligencia  se  estaba cometiendo una grave  injusticia,  por  que  (sic) supuestamente CLARA YANETH hablaba bajo condiciones  de entera normalidad.”    

Insiste   en  que  la  valoración  de  la  indagatoria  debió  haber  sido  crítica para generar plena credibilidad sobre  ella,  cosa  que  no  sucedió por parte de los juzgadores de instancia, quienes  utilizaron  un  criterio  de  la lógica, por consiguiente, su valoración   fue  parcial, porque se dejó de la lado las características de la personalidad  a igual que las circunstancias bajo las cuales declaró.   

Señala,  también,  que el tiempo en que se  llevó  a  cabo la diligencia no fue el más preciso, por cuanto esto ocurrió 2  o  3  horas  después de haber salido de un legrado, de saber que su hijo estaba  muerto,  que  posiblemente ella había ocasionado su deceso por su inexperiencia  en el alumbramiento.   

En  relación con el dictamen psiquiátrico,  sostiene  que  éste  se  realizó  con la técnica de revisión del expediente,  entrevista  a  la  indagada  y  no  fue valorado críticamente, ya que sobre los  aspectos  de  lucidez  para  el  momento  de  los  hechos,  sólo se afirmó que  CLARA   YANETH  no  poseía  antecedentes  de  trastornos  mentales,  como  tampoco  hay evidencia de ataques  epilépticos.   

Considera  que cuando el Tribunal afirma que  el  dictamen  psiquiátrico sirve para demostrar que la procesada, en su primera  versión,  tenía  la  intención de actuar dolosamente, dado que, poseía plena  consciencia  y  no  padecía de trastornos mentales, es darle credibilidad a una  prueba  que técnicamente no demuestra nada, porque se elaboró sobre la base de  la   revisión   del   expediente;   además,  tilda  el  contenido  del  examen  psiquiátrico  como  “una apreciación subjetiva de  quien  hace  la  pericia” ya que no se da un sustento  científico  de  los  atributos  que  menciona. Por lo tanto, cuando el Tribunal  aprecia  el dictamen pericial “se estima una actitud  pasiva  e  irreflexiva  por parte del mismo, ya que no tuvo en consideración la  precisión  y  la  calidad de la pericia, incurriendo en un yerro al inferir que  este   dictamen   corrobora   lo   dicho   por   la  declarante  en  su  primera  salida.”  Ya que lo único que demuestra el dictamen  es  que  CLARA YANETH no tiene  antecedentes  de  trastornos mentales, que no ha padecido ataques epilépticos y  que no es inmadura mental, aunque tiene inferioridad psíquica.   

De  otra parte, sostiene que existe duda que  se  deriva  de  las  mismas reflexiones que hace el Tribunal, toda vez que si es  cierto  que  se  encuentran  las heridas en forma y número como las declaró la  indagada  por  encima  de  la sudadera, “por qué en  esta  prenda  no  aparece  sino un orificio, del cual no se determinó si había  sido  hecho  con  las  tijeras,  y  por qué no aparecen dos orificios más como  debiera  haber  sido,  si  las  heridas  se  hubieran  causado  por encima de la  sudadera?”  A  su juicio, esta afirmación da paso a  la  duda  de  la intención dolosa de la procesada, razón por la cual su actuar  se ubica en la modalidad culposa.   

Por  lo  anterior,  concluye  que como no se  siguieron  las reglas de la sana crítica, es necesario declarar la duda a favor  de  la procesada y, en consecuencia, se debe modificar el fallo por uno distinto  con la modalidad culposa.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  DELEGADO   

El  Ministerio  Público sugiere no casar la  sentencia impugnada, por las siguientes razones:   

1.-  En  relación  con  el  primer  cargo,  refiere,  inicialmente, que el sentido propuesto por la recurrente técnicamente  es  deficiente  y,  además, contradictorio, toda vez que reconoce que la prueba  objeto  de  cuestionamiento  cumple  con  los  ritos procesales para su validez,  sólo  que  en  su criterio, la observancia de las formalidades no es suficiente  para que sea considerada legalmente válida.   

Sostiene que revisado el texto que recoge lo  acontecido  durante  la  indagatoria  de  CLARA YANETH  BENÍTEZ,  se  observa  que la Fiscal 28 Delegada ante  los  Juzgados  Penales  de  Circuito  de Chiquinquirá, al iniciar la diligencia  cumplió  las reglas y formalidades previstas y en cuanto al derecho de defensa,  pues   la   no   designación   de   un   defensor  por  parte  de  BENÍTEZ  MARTÍNEZ,  la Fiscal le nombró  uno  de  oficio  y  una  vez  posesionado  éste, inició el interrogatorio a la  indagada.   

Considera,  entonces,  que  no  se  observa  fundamento  alguno  para  la solicitud de nulidad, que en últimas constituye el  reproche,  máxime  cuando  la  casacionista  no  expuso una razón válida para  acreditar  que  la falta de asistencia letrada, restringió o limitó el derecho  de  defensa.  Y, en cuanto a la crítica que el defensor de oficio se convirtió  en  un  espectador  mas,  la  impugnante  no  precisó  que  actividad  dejó de  practicar en perjuicio de la indagada.   

Por  lo anterior, sugiere a la Corte, que el  cargo  no  debe  prosperar, toda vez que no se demostró el error de derecho por  falso juicio de legalidad, ni la afrenta al derecho de defensa.   

2.- En relación con el segundo cargo y luego  de  hacer  algunos reparos sobre su formulación, señala que a diferencia de la  demandante,  la  valoración  del  acervo  probatorio  por parte del Tribunal no  admite  crítica  alguna,  toda vez que se ajustó a los parámetros legales que  ordenan  su  análisis  conjunto  que  le  permitió  concluir  que la procesada  CLARA    YANETH    BENÍTEZ    MARTÍNEZ ofreció un relato veraz en su primera exposición.   

Como el aspecto central de la inconformidad,  consiste  en  que  el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  la  situación  física y  psicológica   de   la  procesada  al  momento  de  rendir  indagatoria,  porque  desconoció  el  desgaste físico y mental que genera en la mujer el parto, como  producto  del  dolor,  el  sangrado,  la deshidratación y el cansancio; empero,  considera   el  Ministerio  Público,  la  solvencia  y  solidez  del  análisis  probatorio  respecto  de  las  versiones contradictorias que sobre lo acontecido  entregó  la  procesada, inicialmente, confesando su autoría y, posteriormente,  retractándose.   

Adicionalmente, indica que el Tribunal, en la  sentencia  de segunda instancia, confirió credibilidad a la primera versión en  la  cual  relata lo ocurrido en la madrugada del 7 de noviembre de 2003, pues la  coherencia   del   relato   en   ningún   momento   revela   en   la  procesada  descoordinación    de   pensamiento,   imprecisión   de   ideas,   alteración  psicológica  de  alguna  índole  o  algún  tipo  de  desorientación;  por el  contrario,  la  narración  refleja  que realizó la conducta compleja de manera  consciente orientada hacia el logro de una finalidad determinada.   

Destaca  el  Procurador  Delegado  que  la  casacionista,  elude  cualquier  tipo  de  análisis  sobre  el  contenido de la  primera  versión,  la  cual  ataca  de  manera genérica, aduciendo alteración  psicológica  de  la  exponente,  sobre la base de suposiciones personales y sin  fundamento  científicamente  atendible relativa a los efectos que el parto y la  muerte  del niño pudieron haber generado en la procesada; empero, no abordó la  revisión  material  del  contenido  de  la  prueba,  esto  es,  el relato de su  defendida.   

Finalmente,  desestima los planteamientos de  la  recurrente  en el sentido de que lo ocurrido se debió a la inexperiencia al  intentar  cortar  el  cordón  umbilical, imprudentemente le causó al niño las  heridas  que  le  produjeron  la  muerte,  pues  de  acuerdo  con el proceder de  CLARA   YANETH,  sin  duda  orienta  su  comportamiento  a  suprimir  una vida humana, lo que ocurrió en el  presente   caso   y,  por  ello,  la  imputación  subjetiva  del  dolo  resulta  correctamente deducida.   

Por  lo  anterior,  solicita  a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

No se remite a dudas la insuficiencia de la  demanda  para  socavar  la sentencia impugnada, pues como lo anota el Ministerio  Público,  se advierte la falta de razón en todos los cargos, formulados por la  recurrente.   

Cargo Primero, causal primera por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de  derecho por falso juicio de  legalidad.   

Debe recordar la Sala, inicialmente, que el  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  se  configura  cuando el  juzgador,  al  apreciar  determinado  medio  probatorio,  le reconoce existencia  jurídica  al  asumir que cumple con las exigencias formales de producción, sin  que  ello  ocurra  o,  cuando  se  la  niega porque estima que no las reúne, no  obstante  que para el caso concreto si las cumple, sentido que se explica porque  en  términos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, vigente para  la  época  de  los  hechos,  “Toda providencia debe  fundarse   en   prueba   legal,   regular   y   oportunamente   allegadas  a  la  actuación”   

Es de utilidad recordar que la defensora de  la      procesada     CLARA     YANETH     BENÍTEZ  MARTÍNEZ   pretende  que se case la sentencia de  segunda  instancia  al  amparo  de  un  error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad   sobre  la  base  de  que  en  la  indagatoria se le designó un  defensor  de oficio que llegó en forma tardía al recinto donde se practicó la  diligencia,  en  el momento en que ésta se iba a iniciar, sin darle oportunidad  que  aquélla tuviera asesoría sobre la naturaleza del acto procesal que se iba  a  cumplir  y, adicionalmente, critica la actitud pasiva del defensor de oficio,  que    la    tilda    como   “de   un   espectador  más”.   

Desde  esta  perspectiva,  debe señalar la  Sala  que  no  le  asiste  razón a la recurrente en el cuestionamiento que hace  sobre  la  validez  jurídica  de  la  diligencia  de indagatoria recepcionada a  CLARA  YANETH   el 7 de  noviembre  de  2003,  toda vez que de la revisión del proceso, se observa que a  través  de  la  resolución del 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía General de  la  Nación, profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando, en el  numeral    1°    la   vinculación   mediante   indagatoria   de   BENÍTEZ  MARTÍNEZ  cumpliéndose de esta  manera la orden previa a la diligencia.   

Obsérvese que en el acta que obra a folio 9  del  cuaderno número 1, constan las formalidades establecidas en los artículos  337  y  338  del  Código  de Procedimiento Penal, así mismo, asoma sin ninguna  dificultad  el acatamiento a las garantías fundamentales al debido proceso y al  derecho de defensa.   

Ciertamente, en la mencionada diligencia la  Fiscal  28  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales de Circuito de Chiquinquirá,  enteró  a  la procesada de los derechos que le asisten, inicialmente, a guardar  silencio  y  a  no  autoincriminarse  ni  incriminar  a sus parientes dentro del  cuarto  grado  de  consaguinidad,  segundo  de afinidad o primero civil, ni a su  cónyuge  o compañero permanente, haciéndole saber, además, que la diligencia  que  va  a rendir es voluntaria, sin apremio alguno y sin juramento; así mismo,  le  designó  como  apoderado  de  oficio  a  un  profesional  del derecho quien  prometió  “cumplir bien y fielmente con los deberes  que el cargo le impone”.   

De   otra   parte,  como  quiera  que  la  discrepancia  de  la  recurrente no se encauza, precisamente, por la ausencia de  los  requisitos  formales establecidos en la ley, sino, por una aparente afrenta  al  derecho  de  defensa, tampoco le asiste razón en su planteamiento, toda vez  que  la  indagada estuvo asistida por un profesional del derecho que permaneció  durante  la diligencia, como consta al principio de la diligencia y al finalizar  la  misma  que  se  corrobora  con  la  firma  de  los que en ella participaron,  incluyendo, obviamente, a la indagada y al defensor de oficio   

Ahora  bien,  como la casacionista tilda al  profesional   del   derecho   como  “un  espectador  más”, sin explicar que actitud, según su criterio,  debía  tomar  en  el  curso  de  la  diligencia,  como  tampoco  se infiere del  desarrollo,  del  cargo; sin embargo, no le asiste razón en la censura toda vez  que  el  Legislador  previó  en  el  artículo 338 del Código de Procedimiento  Penal,   además   de   las  formalidades  señaladas  precedentemente,  que  el  interrogatorio  únicamente  lo  podría  realizar  el  funcionario  judicial  y  “La  intervención del defensor no le dará derecho  para  insinuarle las respuestas que debe dar, pero podrá objetar al funcionario  las   preguntas   que   no   haga  en  forma  legal  y  correcta.”    Adicionalmente,    faculta   al   indagado   para   “hacer  constar  en  el  acta  todos  los  aspectos que considere  pertinentes   para   su  defensa  o  para  la  explicación  de  los  hechos.”   

De  esta  manera, es evidente, que el cargo  carece  de  fundamento,  habida  consideración que la diligencia de indagatoria  cuestionada  por  la defensora de la procesada BENÍTEZ  MARTÍNEZ  fue  practicada  dentro  del  entorno de la  legalidad  prevista por el Código de Procedimiento Penal y, en lo atinente a la  eventual  vulneración  del  derecho  de  defensa,  es  preciso  anotar  que  la  jurisprudencia  de la Sala ha sido explícita en señalar que la no realización  de  actos de contradicción probatoria, impugnación, postulación o alegación,  no  necesariamente  revelan ausencia de asistencia técnica, pues el profesional  del  derecho  puede  optar por ejercer alguna de esas prerrogativas o asumir una  actitud  expectante  y  de  supervisión  del  proceso que en ocasiones prefiere  guardar silencio.   

En   estas   condiciones,   el  cargo  no  prospera.   

Segundo  cargo,  violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.   

Le  asiste  razón  al Ministerio Público,  cuando  asegura  que el cargo propuesto por la defensora de la procesada resulta  infundado,  atendiendo  que  en  las  sentencias  de  instancias, los juzgadores  desarrollaron  el ejercicio dialéctico con suficiencia y holgura argumentativa,  para  arribar  a la declaración de responsabilidad que le asiste a CLARA          YANETH         BENÍTEZ         MARTÍNEZ.   

En efecto, adviértase, inicialmente, que en  la  sentencia  de  segunda  instancia  el Tribunal, ubicó la responsabilidad de  CLARA YANETH no sólo, por la  confesión  que  hizo  en  la  primera  presentación  procesal,  el  día  7 de  noviembre  de  2003, horas después de haber dado muerte al neonato, sino que, a  la  par,  en  la  valoración  conjunta  del  acervo probatorio de acuerdo a las  reglas  de  la  sana  crítica,  especialmente,  de  la  pericia  psiquiátrica,  concluyó  que  conocía  los  hechos  constitutivos  de  la infracción penal y  quería  su  realización,  dado  que,  para ese momento no presentaba inmadurez  psicológica  ni  trastorno mental que le impidiera comprender la ilicitud de su  actuación.   

Nótese, en consecuencia, que las anteriores  afirmaciones  estuvieron  afianzadas  en  las  reglas  de  la sana crítica; por  consiguiente,   es   evidente  que  los  argumentos  del  recurrente  no  logran  desvirtuar  la  solidez  del  análisis  de  la  responsabilidad de CLARA  YANETH  BENÍTEZ pues en gran medida  se  quedó  en  el  plano de la discrepancia de opinión en relación con la que  los  juzgadores  de  instancia analizaron el conjunto probatorio para deducir la  responsabilidad  de  la  procesada,  quedando  la  protesta,  por  consiguiente,  huérfana  frente  a  la claridad y precisión de las reflexiones esgrimidas por  los  funcionarios  judiciales,  alejándose,  obviamente,  de la prosperidad del  cargo.   

El  enfoque  central  de  la crítica de la  recurrente  consiste  en  que  los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta  las   condiciones   físicas   y   psíquicas   de   la  procesada  CLARA  YANETH BENÍTEZ al momento de rendir  la  indagatoria  horas  después  del trabajo de parto que conllevó el desgaste  físico  y  mental  producto  del  dolor, sangrado, deshidratación y cansancio,  además,   del   impacto   psicológico   atendiendo   la   cruenta   situación  vivida.   

Si  bien  es  cierto,  la  diligencia  de  indagatoria,  según  consta  en  el  acta, se recibió a eso de las 11:30 de la  mañana  a  escasas  horas  después del parto, también es verdad que el relato  que  hizo la indagada fue coherente, preciso, ubicado en el tiempo y lugar, pues  tuvo  una  secuencia  lógica  que  inició  desde  el  momento  en  que sostuvo  relaciones  sexuales  con  MIGUEL  ÁNGEL  CASTILLO,  la evolución silenciosa y  secreta  de su estado de gravidez, hasta la madrugada del 7 de diciembre de 2007  con  los primeros dolores estomacales preparto, la colaboración que tuvo de sus  hermanos  menores  JHONATAN  y  CLAUDIA PATRICIA, esta última quien le alcanzó  las  tijeras  “para cortar el cordón”,  la salida de su madre en busca de ayuda idónea, hasta el momento  en  que  asestó  los cortes con las tijeras que segaron la existencia del niño  que acaba de nacer.   

Acertaron,   entonces,  los  funcionarios  judiciales  al otorgarle credibilidad a la primera versión que sobre los hechos  suministró     la     acusada     CLARA     YANETH  BENÍTEZ, pues no obstante su enfática retractación,  del   conjunto   probatorio  incorporado  y,  especialmente,  del  resultado  de  psiquiatría  forense  se  estableció,  sin  duda  alguna,  que durante todo el  proceso  de  trabajo  de  parto,  nacimiento y, posterior deceso del neonato, la  procesada  BENÍTEZ MARTÍNEZ  permaneció  lúcida, orientada y con el conocimiento pleno de su comportamiento  ilícito y el deseo del resultado nefasto.   

Ahora  bien,  si  con  posterioridad  a esa  narración,   con   énfasis   se   retractó   de   lo   dicho   anteriormente,  atribuyéndole,  a  la vez, actos de desbordamiento a la Fiscal 28 Delegada ante  los  Juzgados Penales de Circuito, ello obedece a un mecanismo de defensa frente  a  la  magnitud  de  su  comportamiento, pues es evidente, como lo asumieron los  juzgadores  de  instancia  que  la  procesada  BENÍTEZ  MARTÍNEZ  al  momento  de  rendir  la  indagatoria se  encontraba  psicológicamente  sana,  tal  como lo corroboró la Fiscal Delegada  que  dirigió  la  diligencia  de  indagatoria  y  lo coadyuvó la enfermera que  estuvo  presente quien manifestó que no se le habían suministrado medicamentos  que alteraran sus facultades mentales.   

Así  mismo, de la narración de los hechos  que   hace   la   procesada  CLARA  YANETH  y  de  la valoración psiquiátrica llevada a cabo por la Sección  de  Psiquiatría  Forense  del  Instituto  de  Medicina  Legal,  practicada a la  acusada,  se  establece  que la reorientación que imparte a su versión, carece  de  fundamento, toda vez que, de admitirse que para el momento en que ocurrieron  los  hechos  padecía  de  un cuadro clínico de epilepsia, las consecuencias no  serían  similares  a  las  que  se  examinan, teniendo en cuenta que ese estado  patológico  se  albergan como secuelas alteraciones de consciencia, incapacidad  para  evocar  el pasado, ausencia de motricidad y coordinación que, obviamente,  conducirían  a  la  imposibilidad  de  llevar  a  cabo  la  conducta  que se le  reprocha,  tal como lo estableció el Instituto de Medicina Legal, al momento de  valorar  psiquiátricamente  a  la  procesada  y  lo consignó en los siguientes  términos:   

“En  cuanto  a  su estado mental para el  momento  en  que  incurrió  en  los  hechos,  se  infiere,  por  la ausencia de  antecedentes  de  enfermedad  mental,  y por sus declaraciones en la indagatoria  (coherente,  detallada,  lógica),  que en esos momentos no presentaba trastorno  mental  ni inmadurez psicológica que le impidieran comprender sus actuaciones y  determinarse  de  acuerdo  con  esa comprensión. Esto excluye la posibilidad de  que  hubiera sufrido, en esos momentos, una crisis epiléptica, pues en tal caso  habría  presentado alteraciones en la consciencia, incapacidad para recordar lo  ocurrido  e  incluso  incapacidad  para  haber  efectuado la conducta motivo del  proceso.   Una  crisis  convulsiva  de  tipo  epiléptico  implica  pérdida  de  conocimiento  y  de  la  coordinación  motora,  y por lo mismo incapacidad para  realizar     cualquier     conducta     compleja     u     orientada    a    una  finalidad.”1    

Por  consiguiente, el cuadro clínico a que  alude  la  defensora  de  la  procesada,  no  pudo haberse presentado; en primer  lugar,  porque  no  habría  podido  recordar lo narrado en la primera versión,  como  la  hora en que se iniciaron los dolores, la solicitud de las tijeras, los  cortes  que  hizo  en  la  extensión  corporal del recién nacido, su llanto al  primer   “chuzón”,  el  posterior  silencio; y, en segundo lugar, la anterior narración fue corroborada  por  el  testimonio  de su hermana CLAUDIA PATRICIA y las heridas que presentaba  el  infante  se  establecieron  no  sólo  en  la  diligencia de inspección del  cadáver  y  en  el  registro  fotográfico,  sino, en el protocolo de necropsia  practicada  por  galenos  del  Instituto  de  Medicina  Legal Seccional Boyacá,  Unidad  Local de Chiquinquirá, sobre el cadáver del menor, en el que, además,  de  indicar que se practicó la prueba de “docimasia  pulmonar  hidrostática positiva (flotan en el agua)”  describe   las   heridas   de   manera   especial.2   

“DESCRIPCIÓN   HERIDAS   POR   ARMA  CORTOPUNZANTE   

1.1.  Herida lineal abierta VITAL de 1.2cm  de  longitud  a nivel de cuello cara lateral izquierda tercio medio de 3cm de la  línea media anterior y 11cm del vertex.   

1.2.     Profundidad:     1.8     cm  aproximadamente.   

1.3.   Lesiones:  Piel,  tejido  celular  subcutáneo,  músculo,  hematoma músculos del cuello, laceración vena yugular  izquierda.   

1.4.   Trayectoria:   Supero-inferior,  antero-posterior, izquierda a derecha.   

2.1. Herida lineal abierta NO VITAL de 2cm  de  longitud  a nivel de región paravertebral cervical izquierda a la altura de  C3 a 6mm de la línea media posterior y 13cm del vertex   

2.2. Profundidad: 8mm.  

2.3.   Lesiones   Piel,  tejido  celular  subcutáneo,   músculo,  fisura  cuerpo  vertebral  cervical  a  la  altura  de  C3.   

2.4.  Trayectoria:  Izquierda  a  derecha,  infero-superior, posterior-anterior.   

3.1. Herida lineal abierta NO VITAL de 8mm  de  longitud a nivel de región paravertebral cervical derecha a la altura de C4  a 2.2cm de la línea media posterior y 15cm del vertex.   

3.2. Profundidad: 6cm  

3.3.   Lesiones;  Piel,  tejido  celular  subcutáneo y músculo.   

3.4.  Trayectoria:  Izquierda  a  derecha,  postero-anterior, supero inferior.”   

Es  notorio  que  la  recurrente  no logró  establecer  un  cargo  concreto  en  contra de las sentencias de instancia, pues  además  de  presentar  ostensible confusión sobre la metodología inherente al  recurso  de casación sobre la formulación de un cargo al amparo de un error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  o  falso  raciocinio,  pues  de manera  genérica  e indiscriminada discrepa de la valoración probatoria llevada a cabo  por  los  funcionarios  judiciales sin definir un yerro en concreto, dejando las  diversas  hipótesis  de  su  inconformidad  ausente de sustento jurídico, dado  que,  en  el fondo propone que sus planteamientos y la concepción que sobre los  hechos  expone  prevalezcan  sobre  el  bien  afianzado  ejercicio argumentativo  llevado a cabo por los juzgadores de instancia.   

Las  diversas  hipótesis planteadas por la  defensa,  que  se  fundamentan  desde  un eventual estado de inimputabilidad que  presentaba  la  procesada  al  momento  de  los  hechos, derivado de un presunto  ataque  de  epilepsia,  hasta  la  teoría del delito culposo, no tienen arraigo  dentro   de   las   diligencias,   pues  como  ha  quedado  visto,  CLARA   YANETH   BENÍTEZ  en  su  primera  versión  suministrada  horas  después  del  trágico  desenlace  de su proceso  gestacional  en  la  que ofreció con plena consciencia, coherencia y memoria lo  ocurrido  desde  el  inicio  del  trabajo  de parto y, además, se percibió por  parte   del  Psiquiatra  Forense  que  “Durante  la  entrevista  psiquiátrica  la  examinada  asumió  una actitud de simulación de  enfermedad                 mental”3,   el conocimiento de la ilicitud de su comportamiento y el querer su  resultado  que  desestiman la eventual infracción al deber objetivo de cuidado,  consolidan   las  juiciosas  y  ponderadas  argumentaciones  expuestas  por  los  juzgadores  de  instancia,  para  arribar a la conclusión de la declaración de  responsabilidad    de    CLARA    YANETH  en  la  muerte  de  su  hijo, quien contaba con escasos minutos de  vida, en los siguientes términos:   

“Es  indudable  que  la muerte del menor  recién  nacido  se le debe atribuir a Clara Yaneth Benítez Martínez. Esto es,  obedeció  a  la  realización  de  esa  conducta  por,  parte  de  ella.  Dicho  comportamiento,  como se predicado, fue regido por la voluntad, es decir como un  acto  de  inteligencia  y  de  libertad,  encaminado a segar la vida de su menor  infante.  No  sufrió  en ese momento ningún ataque de epilepsia, como tozuda y  tercamente,   contra   toda   evidencia,   lo  quiere  hacer  notar  la  abogada  impugnante.”4    

En consecuencia, la recurrente al oponerse a  las  conclusiones  plasmadas  en las sentencias, endilgándoles la incursión en  un  falso  juicio  de  identidad,  sólo  deja  entrever que pretende imponer su  particular  criterio  de  apreciar  las  pruebas,  acudiendo  a  un  sistema muy  personal   de  valoración  probatoria,  que  en  manera  alguna  desvirtúa  la  legalidad y acierto de las decisiones adoptadas en las instancias.   

Nótese,  entonces,  que  en  la  sentencia  impugnada  el  Tribunal,  efectuó  el  examen  de  las  pruebas incorporadas al  proceso  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el  artículo  277  del  Código de  Procedimiento   Penal,   que  impone  al  funcionario  judicial  la  valoración  probatoria  con  sujeción a los parámetros de la sana crítica, observándolos  de  manera conjunta con los restantes elementos de juicio allegados, teniendo en  cuenta  lo  relativo  a la naturaleza del objeto examinado, el estado de sanidad  del   sentido   o   sentidos   por  los  cuales  se  tuvo  la  percepción,  las  circunstancias  de  lugar, tiempo y modo en que fue observado, a la personalidad  de  los  declarantes, a la forma como declararon y las singularidades que puedan  observarse en el mismo.   

Finalmente,  es  útil  recordar  que  para  socavar  en sede extraordinaria una sentencia, no basta con aducir la incursión  en  una errónea apreciación de la prueba, trayendo a colación el criterio que  se  estima  correcto,  sino  que,  a  la  vez,  es  imprescindible demostrar una  ostensible  equivocación de los juzgadores de instancia, aspectos que se ubican  bien  distantes  de  la  realidad  probatoria  que  plantea la libelista. Por el  contrario,  nótese  que  con  fundamento  en el sistema de apreciación libre y  racional  de  la  prueba,  el  juzgador  de  segundo  grado  fue construyendo la  argumentación  jurídica  de  manera razonada y ponderada llegando a consolidar  la  certeza  en su doble connotación de la existencia de la conducta ilícita y  de la responsabilidad de la acusada.   

Por  consiguiente,  la  Sala  no  encuentra  reparo  que formular a la sentencia impugnada en relación con los yerros que le  atribuye la casacionista.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  la sentencia impugnada de fecha,  origen  y contenido por los motivos propuestos en la demanda presentada a nombre  de CLARA YANETH BENÍTEZ MARTÍNEZ.   

Devolver  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS               YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                         

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA              MAURO     SOLARTE  PORTILLA                                                           

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

FE  DE ERRATAS: En la pagina 16  se  cita  erróneamente  la  fecha  7 de Diciembre de 2007, en realidad la fecha  correcta es 7 de noviembre de 2003 (Nota de de Relatoría).     

1  INSTITUTO  DE MEDICINA LEGAL. DICTAMEN PSIQUIÁTRICO 20040032-PsS-DRO abril 6 de  2004. folio 197.   

2  INSTITUTO   DE   MEDICINA   LEGAL.   PROTOCOLO  DE  NECROPSIA  0051/2003.  folio  61   

3  INSTITUTO  DE  MEDICINA LEGAL. DICTAMEN PSIQUIÁTRICO 20040032-Ps-DRO abril 6 de  2004. folio 199.   

4  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  TUNJA.  Sentencia  2ª Instancia, julio 6 de 2005, folio  68.     

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