Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 24653
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 140
Bogotá D. C., ocho (8) agosto de dos mil siete (2007)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de la procesada CLARA YANETH BENÍTEZ MARTÍNEZ contra la sentencia de julio 6 de 2005, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó la proferida por el Juzgado 1° Penal de Circuito de Chiquinquirá, que la condenó a la pena principal de 20 años, 8 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años, como autora y penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, los presentó de la siguiente forma:
“El 7 de noviembre de 2003, en la Vereda Tierra de Páez, jurisdicción de Chiquinquirá, en la casa de habitación donde la procesada Clara Yaneth Benítez Ramírez (sic) residía con sus padres y hermanos, a eso de las cuatro de la mañana, una vez iniciado el proceso de parto se dirigió al baño de su residencia a donde acudió su señora madre Rosa Tulia Martínez con el propósito de auxiliarla, ya que pensaba que se encontraba enferma del estómago. Posteriormente la trasladó a la habitación y fue a solicitar la ayuda de una enfermera. Clara Yaneth Benítez Martínez le solicitó a su hermana Claudia Patricia Benítez que le pasara unas tijeras para cortar un cordón, desde luego el cordón umbilical de la criatura, de la que se escuchó su llanto, y con ellas le ocasionó tres heridas, una de las cuales se ubicó en el tercio superior del cuello lateral izquierdo, que le determinó anemia aguda secundaria debida a lesión de grandes vasos del cuello, causándole el deceso a la criatura. Posteriormente la mujer y la criatura fueron trasladadas al hospital a donde se le prestó la atención médica a la primera, pues la segunda, que era un niño, falleció.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los hechos narrados precedentemente y con base en la diligencia de inspección del cadáver del menor, la Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Chiquinquirá, profirió resolución de apertura de investigación (fl. 7 c # 1) ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria de CLARA YANETH BENÍTEZ MARTÍNEZ (fl. 9 c # 1) quien en su primera versión recepcionada a eso de las 11:30 de la mañana del día de los hechos, admitió su estado de gravidez y señaló que una vez nació el niño le dijo a su “hermana de diesisiete (sic) años, CLAUDIA PATRICIA BENITEZ MARTÍNEZ, ESTABA AHÍ L PIE DE MI (sic), se dio cuenta que nació el niño y le dije que me pasara las tijeras para cortar el cordón y ella me las pasó, yo cogí las tijeras y lo chucé, el niño lloró, pero yo ni siquiera ví al niño porque el nació entre el pantalón y estando con el pantalón puesto yo y ahí fue cuando le cogí como la cabeza, sin mirarlo, lo cogí por encima de mi pantalón, lo cogí de la cabeza, lo chucé con las tijeras y sosteniéndolo así, lo chucé otra vez con las tijeras, por dos veces, sin mirarlo, pero la segunda vez que lo chucé no lloró el niño. Ya me desmayé y enseguida me desperté.” (fl. 10 c # 1)
La Fiscalía 22 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chiquinquirá, a través de la resolución del 12 de noviembre de 2003, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 44 c # 1) y, perfeccionada en lo posible la investigación decretó el cierre de la investigación mediante resolución del 2 de febrero de 2004 (fl. 140 c # 1), siendo impugnada por el defensor de la procesada y por el representante del Ministerio Público, permaneciendo inalterable, procediéndose a calificar el mérito de la actuación sumarial el 4 de marzo del mismo año, con resolución de acusación en contra de CLARA YANETH BENÍTEZ MARTÍNEZ como probable autora responsable del delito de homicidio agravado (fl. 163 c # 1). Contra dicha decisión el defensor de la procesada interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la resolución del 13 de abril de 2004 (fl. 3 cuaderno segunda instancia Fiscalía).
La fase de la causa le correspondió al Juzgado 1° Penal de Circuito de Chiquinquirá, el que luego de celebrar la diligencia de audiencia preparatoria y de juzgamiento, profirió fallo el 2 de noviembre de 2004, condenando a la procesada a las penas señaladas precedentemente (fl. 336 c # 1), la que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 6 de julio de 2005, la que es objeto del recurso extraordinario de casación (fl. 35 c. # 2).
LA DEMANDA
Contra la sentencia de segundo grado, la defensora de la procesada presenta dos cargos, que enuncia: el primero, con apoyo en la causal primera, por error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de la indagatoria rendida por CLARA YANETH BENÍTEZ el día de los hechos; y, el segundo, por error de hecho por falso juicio de identidad por falta de aplicación de las reglas de la sana crítica.
1.- Cargo Primero, causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad.
Sostiene la defensora que acusa la sentencia de segundo grado de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad, respecto de la indagatoria rendida por la procesada CLARA YANETH BENÍTEZ MARTÍNEZ el día de los hechos, lo que conllevó a que se violaran los artículos 29, 33 de la Carta Política, 8 y 232 del Código de Procedimiento Penal.
Explica que en las sentencias de instancia, los juzgadores incurrieron en error de derecho frente a la primera diligencia de indagatoria rendida por CLARA YANETH, toda vez que en forma manifiesta la apreciaron como una prueba que ha cumplido con los presupuestos formales para su aducción o incorporación al proceso, olvidando que para tener una prueba como legal, no solamente debe cumplir las formalidades para su realización, sino que se debe determinar que esta fue realizada bajo los mandamientos del debido proceso y, en el presente caso, sin violar el derecho de defensa, porque, de lo contrario, no podría ser apreciada como medio de convicción válido.
A juicio de la recurrente, el error de derecho se presentó al momento en que fue apreciada la indagatoria rendida por CLARA YANETH en su primera presentación procesal, pues se le dio preferencia a las formalidades de la indagatoria para declarar su validez, es decir, que los falladores olvidaron que la indagatoria es un medio de defensa del cual goza todo individuo que ha sido llamado a rendirla.
Puntualiza que el error de derecho se revela por la ausencia de la garantía a la defensa y del debido proceso en la indagatoria rendida por CLARA YANETH BENÍTEZ MARTÍNEZ el 7 de noviembre de 2003, porque se le designó un defensor de oficio, “que llegó justo al momento de comenzar la diligencia” que no habló con la indagada, que no le explicó el alcance de las manifestaciones efectuadas por la Fiscal, no tuvo un contacto directo y personal con ella, que durante la diligencia su actitud fue anónima, esto es, considera que como defensor de oficio omitió con los deberes que el cargo le impone, ya que no cumplió a calidad con el derecho de defensa, dejando a la procesada a la deriva, por cuanto su presencia fue la de ser un individuo mas en el lugar donde se recibía la indagatoria, es decir, fue un espectador ineficaz por cuanto no asumió la defensa de manera integral, ininterrumpida, técnica y material, razón por la cual, señala que fue un convidado de piedra, el que dadas las circunstancias debió haber actuado de otra manera.
Considera, entonces, que la diligencia de indagatoria rendida el 7 de noviembre de 2003 debe declararse inexistente por ser ilegalmente producida ya que se violó el derecho al debido proceso, específicamente, el derecho de defensa y, en consecuencia, deberá descartarse para su valoración.
Solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda.
2.- Segundo cargo, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.
Aclara, inicialmente, que el cargo tiene como fin realizar el correspondiente reproche por la falta de aplicación de los principios de la sana crítica por parte del fallador de segunda instancia al efectuar la estimación de la indagatoria rendida por CLARA YANETH y de las inferencias lógicas que manifiesta el juzgador como corroboración de su juicio; yerros que incidieron directamente en la conclusión de la sentencia. “por que (sic) surge la duda razonada del actuar doloso de mi defendida”.
Señala, entonces, que el ad-quem incurrió en yerro al asumir la certeza de lo ocurrido, que la declaración rendida en ese momento por la procesada CLARA YANETH es “fresca, supuestamente porque fue rendida al día siguiente de la muerte del neonato”, hecho que considera falso, según se observa de la misma fecha contenida en la indagatoria; y que por lo tanto, la manifestación hecha por la declarante por ser reciente en relación con la ocurrencia de los hechos, es verídica.
Dice que el ad-quem corrobora la anterior valoración con el examen psiquiátrico que se le hizo a la procesada en el que se indica que CLARA YANETH estaba lúcida al momento de los hechos y no padecía trastorno mental alguno; entonces, al ser reciente la declaración con la ocurrencia de los hechos y al no padecer algún trastorno mental, la declaración es completamente convincente. Adicionalmente, que en la inspección del cadáver y en la necropsia se encuentran las heridas en forma y número como las declaró la indagada.
Enfatiza que el error de hecho surge claramente al observar que para formar la convicción acerca de lo manifestado en la indagatoria se debió atender a varios criterios, tales como: la calidad de la declarante, observando la situación física y psicológica de quien rendía la indagatoria, aspecto que no fue valorado, porque su condición física siempre se mostró como normal desdeñando las consecuencias del parto, tal vez, porque quienes lo valoraron fueron hombres “inconscientes del dolor que éste implica”.
En cuanto a la situación psicológica, no se tuvo en cuenta el hecho traumático por el que había pasado antes de rendir su indagatoria, los momentos de angustia que estaba viviendo, las circunstancias de desorientación, sorpresa e impacto que padecía para ese momento. Era deber del ad-quem notar que la valoración que debía hacer de la indagatoria tendría que estar lejos de cualquier apasionamiento, observar objetivamente las circunstancias que la rodearon, cosa que no fue así porque se idealizó el contenido de la indagatoria, “dando a entender que si se razonaba objetivamente la diligencia se estaba cometiendo una grave injusticia, por que (sic) supuestamente CLARA YANETH hablaba bajo condiciones de entera normalidad.”
Insiste en que la valoración de la indagatoria debió haber sido crítica para generar plena credibilidad sobre ella, cosa que no sucedió por parte de los juzgadores de instancia, quienes utilizaron un criterio de la lógica, por consiguiente, su valoración fue parcial, porque se dejó de la lado las características de la personalidad a igual que las circunstancias bajo las cuales declaró.
Señala, también, que el tiempo en que se llevó a cabo la diligencia no fue el más preciso, por cuanto esto ocurrió 2 o 3 horas después de haber salido de un legrado, de saber que su hijo estaba muerto, que posiblemente ella había ocasionado su deceso por su inexperiencia en el alumbramiento.
En relación con el dictamen psiquiátrico, sostiene que éste se realizó con la técnica de revisión del expediente, entrevista a la indagada y no fue valorado críticamente, ya que sobre los aspectos de lucidez para el momento de los hechos, sólo se afirmó que CLARA YANETH no poseía antecedentes de trastornos mentales, como tampoco hay evidencia de ataques epilépticos.
Considera que cuando el Tribunal afirma que el dictamen psiquiátrico sirve para demostrar que la procesada, en su primera versión, tenía la intención de actuar dolosamente, dado que, poseía plena consciencia y no padecía de trastornos mentales, es darle credibilidad a una prueba que técnicamente no demuestra nada, porque se elaboró sobre la base de la revisión del expediente; además, tilda el contenido del examen psiquiátrico como “una apreciación subjetiva de quien hace la pericia” ya que no se da un sustento científico de los atributos que menciona. Por lo tanto, cuando el Tribunal aprecia el dictamen pericial “se estima una actitud pasiva e irreflexiva por parte del mismo, ya que no tuvo en consideración la precisión y la calidad de la pericia, incurriendo en un yerro al inferir que este dictamen corrobora lo dicho por la declarante en su primera salida.” Ya que lo único que demuestra el dictamen es que CLARA YANETH no tiene antecedentes de trastornos mentales, que no ha padecido ataques epilépticos y que no es inmadura mental, aunque tiene inferioridad psíquica.
De otra parte, sostiene que existe duda que se deriva de las mismas reflexiones que hace el Tribunal, toda vez que si es cierto que se encuentran las heridas en forma y número como las declaró la indagada por encima de la sudadera, “por qué en esta prenda no aparece sino un orificio, del cual no se determinó si había sido hecho con las tijeras, y por qué no aparecen dos orificios más como debiera haber sido, si las heridas se hubieran causado por encima de la sudadera?” A su juicio, esta afirmación da paso a la duda de la intención dolosa de la procesada, razón por la cual su actuar se ubica en la modalidad culposa.
Por lo anterior, concluye que como no se siguieron las reglas de la sana crítica, es necesario declarar la duda a favor de la procesada y, en consecuencia, se debe modificar el fallo por uno distinto con la modalidad culposa.
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO
El Ministerio Público sugiere no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
1.- En relación con el primer cargo, refiere, inicialmente, que el sentido propuesto por la recurrente técnicamente es deficiente y, además, contradictorio, toda vez que reconoce que la prueba objeto de cuestionamiento cumple con los ritos procesales para su validez, sólo que en su criterio, la observancia de las formalidades no es suficiente para que sea considerada legalmente válida.
Sostiene que revisado el texto que recoge lo acontecido durante la indagatoria de CLARA YANETH BENÍTEZ, se observa que la Fiscal 28 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Chiquinquirá, al iniciar la diligencia cumplió las reglas y formalidades previstas y en cuanto al derecho de defensa, pues la no designación de un defensor por parte de BENÍTEZ MARTÍNEZ, la Fiscal le nombró uno de oficio y una vez posesionado éste, inició el interrogatorio a la indagada.
Considera, entonces, que no se observa fundamento alguno para la solicitud de nulidad, que en últimas constituye el reproche, máxime cuando la casacionista no expuso una razón válida para acreditar que la falta de asistencia letrada, restringió o limitó el derecho de defensa. Y, en cuanto a la crítica que el defensor de oficio se convirtió en un espectador mas, la impugnante no precisó que actividad dejó de practicar en perjuicio de la indagada.
Por lo anterior, sugiere a la Corte, que el cargo no debe prosperar, toda vez que no se demostró el error de derecho por falso juicio de legalidad, ni la afrenta al derecho de defensa.
2.- En relación con el segundo cargo y luego de hacer algunos reparos sobre su formulación, señala que a diferencia de la demandante, la valoración del acervo probatorio por parte del Tribunal no admite crítica alguna, toda vez que se ajustó a los parámetros legales que ordenan su análisis conjunto que le permitió concluir que la procesada CLARA YANETH BENÍTEZ MARTÍNEZ ofreció un relato veraz en su primera exposición.
Como el aspecto central de la inconformidad, consiste en que el Tribunal no tuvo en cuenta la situación física y psicológica de la procesada al momento de rendir indagatoria, porque desconoció el desgaste físico y mental que genera en la mujer el parto, como producto del dolor, el sangrado, la deshidratación y el cansancio; empero, considera el Ministerio Público, la solvencia y solidez del análisis probatorio respecto de las versiones contradictorias que sobre lo acontecido entregó la procesada, inicialmente, confesando su autoría y, posteriormente, retractándose.
Adicionalmente, indica que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, confirió credibilidad a la primera versión en la cual relata lo ocurrido en la madrugada del 7 de noviembre de 2003, pues la coherencia del relato en ningún momento revela en la procesada descoordinación de pensamiento, imprecisión de ideas, alteración psicológica de alguna índole o algún tipo de desorientación; por el contrario, la narración refleja que realizó la conducta compleja de manera consciente orientada hacia el logro de una finalidad determinada.
Destaca el Procurador Delegado que la casacionista, elude cualquier tipo de análisis sobre el contenido de la primera versión, la cual ataca de manera genérica, aduciendo alteración psicológica de la exponente, sobre la base de suposiciones personales y sin fundamento científicamente atendible relativa a los efectos que el parto y la muerte del niño pudieron haber generado en la procesada; empero, no abordó la revisión material del contenido de la prueba, esto es, el relato de su defendida.
Finalmente, desestima los planteamientos de la recurrente en el sentido de que lo ocurrido se debió a la inexperiencia al intentar cortar el cordón umbilical, imprudentemente le causó al niño las heridas que le produjeron la muerte, pues de acuerdo con el proceder de CLARA YANETH, sin duda orienta su comportamiento a suprimir una vida humana, lo que ocurrió en el presente caso y, por ello, la imputación subjetiva del dolo resulta correctamente deducida.
Por lo anterior, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No se remite a dudas la insuficiencia de la demanda para socavar la sentencia impugnada, pues como lo anota el Ministerio Público, se advierte la falta de razón en todos los cargos, formulados por la recurrente.
Cargo Primero, causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad.
Debe recordar la Sala, inicialmente, que el error de derecho por falso juicio de legalidad, se configura cuando el juzgador, al apreciar determinado medio probatorio, le reconoce existencia jurídica al asumir que cumple con las exigencias formales de producción, sin que ello ocurra o, cuando se la niega porque estima que no las reúne, no obstante que para el caso concreto si las cumple, sentido que se explica porque en términos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, “Toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”
Es de utilidad recordar que la defensora de la procesada CLARA YANETH BENÍTEZ MARTÍNEZ pretende que se case la sentencia de segunda instancia al amparo de un error de derecho por falso juicio de legalidad sobre la base de que en la indagatoria se le designó un defensor de oficio que llegó en forma tardía al recinto donde se practicó la diligencia, en el momento en que ésta se iba a iniciar, sin darle oportunidad que aquélla tuviera asesoría sobre la naturaleza del acto procesal que se iba a cumplir y, adicionalmente, critica la actitud pasiva del defensor de oficio, que la tilda como “de un espectador más”.
Desde esta perspectiva, debe señalar la Sala que no le asiste razón a la recurrente en el cuestionamiento que hace sobre la validez jurídica de la diligencia de indagatoria recepcionada a CLARA YANETH el 7 de noviembre de 2003, toda vez que de la revisión del proceso, se observa que a través de la resolución del 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando, en el numeral 1° la vinculación mediante indagatoria de BENÍTEZ MARTÍNEZ cumpliéndose de esta manera la orden previa a la diligencia.
Obsérvese que en el acta que obra a folio 9 del cuaderno número 1, constan las formalidades establecidas en los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Penal, así mismo, asoma sin ninguna dificultad el acatamiento a las garantías fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.
Ciertamente, en la mencionada diligencia la Fiscal 28 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Chiquinquirá, enteró a la procesada de los derechos que le asisten, inicialmente, a guardar silencio y a no autoincriminarse ni incriminar a sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a su cónyuge o compañero permanente, haciéndole saber, además, que la diligencia que va a rendir es voluntaria, sin apremio alguno y sin juramento; así mismo, le designó como apoderado de oficio a un profesional del derecho quien prometió “cumplir bien y fielmente con los deberes que el cargo le impone”.
De otra parte, como quiera que la discrepancia de la recurrente no se encauza, precisamente, por la ausencia de los requisitos formales establecidos en la ley, sino, por una aparente afrenta al derecho de defensa, tampoco le asiste razón en su planteamiento, toda vez que la indagada estuvo asistida por un profesional del derecho que permaneció durante la diligencia, como consta al principio de la diligencia y al finalizar la misma que se corrobora con la firma de los que en ella participaron, incluyendo, obviamente, a la indagada y al defensor de oficio
Ahora bien, como la casacionista tilda al profesional del derecho como “un espectador más”, sin explicar que actitud, según su criterio, debía tomar en el curso de la diligencia, como tampoco se infiere del desarrollo, del cargo; sin embargo, no le asiste razón en la censura toda vez que el Legislador previó en el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, además de las formalidades señaladas precedentemente, que el interrogatorio únicamente lo podría realizar el funcionario judicial y “La intervención del defensor no le dará derecho para insinuarle las respuestas que debe dar, pero podrá objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal y correcta.” Adicionalmente, faculta al indagado para “hacer constar en el acta todos los aspectos que considere pertinentes para su defensa o para la explicación de los hechos.”
De esta manera, es evidente, que el cargo carece de fundamento, habida consideración que la diligencia de indagatoria cuestionada por la defensora de la procesada BENÍTEZ MARTÍNEZ fue practicada dentro del entorno de la legalidad prevista por el Código de Procedimiento Penal y, en lo atinente a la eventual vulneración del derecho de defensa, es preciso anotar que la jurisprudencia de la Sala ha sido explícita en señalar que la no realización de actos de contradicción probatoria, impugnación, postulación o alegación, no necesariamente revelan ausencia de asistencia técnica, pues el profesional del derecho puede optar por ejercer alguna de esas prerrogativas o asumir una actitud expectante y de supervisión del proceso que en ocasiones prefiere guardar silencio.
En estas condiciones, el cargo no prospera.
Segundo cargo, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.
Le asiste razón al Ministerio Público, cuando asegura que el cargo propuesto por la defensora de la procesada resulta infundado, atendiendo que en las sentencias de instancias, los juzgadores desarrollaron el ejercicio dialéctico con suficiencia y holgura argumentativa, para arribar a la declaración de responsabilidad que le asiste a CLARA YANETH BENÍTEZ MARTÍNEZ.
En efecto, adviértase, inicialmente, que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal, ubicó la responsabilidad de CLARA YANETH no sólo, por la confesión que hizo en la primera presentación procesal, el día 7 de noviembre de 2003, horas después de haber dado muerte al neonato, sino que, a la par, en la valoración conjunta del acervo probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, especialmente, de la pericia psiquiátrica, concluyó que conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quería su realización, dado que, para ese momento no presentaba inmadurez psicológica ni trastorno mental que le impidiera comprender la ilicitud de su actuación.
Nótese, en consecuencia, que las anteriores afirmaciones estuvieron afianzadas en las reglas de la sana crítica; por consiguiente, es evidente que los argumentos del recurrente no logran desvirtuar la solidez del análisis de la responsabilidad de CLARA YANETH BENÍTEZ pues en gran medida se quedó en el plano de la discrepancia de opinión en relación con la que los juzgadores de instancia analizaron el conjunto probatorio para deducir la responsabilidad de la procesada, quedando la protesta, por consiguiente, huérfana frente a la claridad y precisión de las reflexiones esgrimidas por los funcionarios judiciales, alejándose, obviamente, de la prosperidad del cargo.
El enfoque central de la crítica de la recurrente consiste en que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta las condiciones físicas y psíquicas de la procesada CLARA YANETH BENÍTEZ al momento de rendir la indagatoria horas después del trabajo de parto que conllevó el desgaste físico y mental producto del dolor, sangrado, deshidratación y cansancio, además, del impacto psicológico atendiendo la cruenta situación vivida.
Si bien es cierto, la diligencia de indagatoria, según consta en el acta, se recibió a eso de las 11:30 de la mañana a escasas horas después del parto, también es verdad que el relato que hizo la indagada fue coherente, preciso, ubicado en el tiempo y lugar, pues tuvo una secuencia lógica que inició desde el momento en que sostuvo relaciones sexuales con MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, la evolución silenciosa y secreta de su estado de gravidez, hasta la madrugada del 7 de diciembre de 2007 con los primeros dolores estomacales preparto, la colaboración que tuvo de sus hermanos menores JHONATAN y CLAUDIA PATRICIA, esta última quien le alcanzó las tijeras “para cortar el cordón”, la salida de su madre en busca de ayuda idónea, hasta el momento en que asestó los cortes con las tijeras que segaron la existencia del niño que acaba de nacer.
Acertaron, entonces, los funcionarios judiciales al otorgarle credibilidad a la primera versión que sobre los hechos suministró la acusada CLARA YANETH BENÍTEZ, pues no obstante su enfática retractación, del conjunto probatorio incorporado y, especialmente, del resultado de psiquiatría forense se estableció, sin duda alguna, que durante todo el proceso de trabajo de parto, nacimiento y, posterior deceso del neonato, la procesada BENÍTEZ MARTÍNEZ permaneció lúcida, orientada y con el conocimiento pleno de su comportamiento ilícito y el deseo del resultado nefasto.
Ahora bien, si con posterioridad a esa narración, con énfasis se retractó de lo dicho anteriormente, atribuyéndole, a la vez, actos de desbordamiento a la Fiscal 28 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito, ello obedece a un mecanismo de defensa frente a la magnitud de su comportamiento, pues es evidente, como lo asumieron los juzgadores de instancia que la procesada BENÍTEZ MARTÍNEZ al momento de rendir la indagatoria se encontraba psicológicamente sana, tal como lo corroboró la Fiscal Delegada que dirigió la diligencia de indagatoria y lo coadyuvó la enfermera que estuvo presente quien manifestó que no se le habían suministrado medicamentos que alteraran sus facultades mentales.
Así mismo, de la narración de los hechos que hace la procesada CLARA YANETH y de la valoración psiquiátrica llevada a cabo por la Sección de Psiquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal, practicada a la acusada, se establece que la reorientación que imparte a su versión, carece de fundamento, toda vez que, de admitirse que para el momento en que ocurrieron los hechos padecía de un cuadro clínico de epilepsia, las consecuencias no serían similares a las que se examinan, teniendo en cuenta que ese estado patológico se albergan como secuelas alteraciones de consciencia, incapacidad para evocar el pasado, ausencia de motricidad y coordinación que, obviamente, conducirían a la imposibilidad de llevar a cabo la conducta que se le reprocha, tal como lo estableció el Instituto de Medicina Legal, al momento de valorar psiquiátricamente a la procesada y lo consignó en los siguientes términos:
“En cuanto a su estado mental para el momento en que incurrió en los hechos, se infiere, por la ausencia de antecedentes de enfermedad mental, y por sus declaraciones en la indagatoria (coherente, detallada, lógica), que en esos momentos no presentaba trastorno mental ni inmadurez psicológica que le impidieran comprender sus actuaciones y determinarse de acuerdo con esa comprensión. Esto excluye la posibilidad de que hubiera sufrido, en esos momentos, una crisis epiléptica, pues en tal caso habría presentado alteraciones en la consciencia, incapacidad para recordar lo ocurrido e incluso incapacidad para haber efectuado la conducta motivo del proceso. Una crisis convulsiva de tipo epiléptico implica pérdida de conocimiento y de la coordinación motora, y por lo mismo incapacidad para realizar cualquier conducta compleja u orientada a una finalidad.”1
Por consiguiente, el cuadro clínico a que alude la defensora de la procesada, no pudo haberse presentado; en primer lugar, porque no habría podido recordar lo narrado en la primera versión, como la hora en que se iniciaron los dolores, la solicitud de las tijeras, los cortes que hizo en la extensión corporal del recién nacido, su llanto al primer “chuzón”, el posterior silencio; y, en segundo lugar, la anterior narración fue corroborada por el testimonio de su hermana CLAUDIA PATRICIA y las heridas que presentaba el infante se establecieron no sólo en la diligencia de inspección del cadáver y en el registro fotográfico, sino, en el protocolo de necropsia practicada por galenos del Instituto de Medicina Legal Seccional Boyacá, Unidad Local de Chiquinquirá, sobre el cadáver del menor, en el que, además, de indicar que se practicó la prueba de “docimasia pulmonar hidrostática positiva (flotan en el agua)” describe las heridas de manera especial.2
“DESCRIPCIÓN HERIDAS POR ARMA CORTOPUNZANTE
1.1. Herida lineal abierta VITAL de 1.2cm de longitud a nivel de cuello cara lateral izquierda tercio medio de 3cm de la línea media anterior y 11cm del vertex.
1.2. Profundidad: 1.8 cm aproximadamente.
1.3. Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo, músculo, hematoma músculos del cuello, laceración vena yugular izquierda.
1.4. Trayectoria: Supero-inferior, antero-posterior, izquierda a derecha.
2.1. Herida lineal abierta NO VITAL de 2cm de longitud a nivel de región paravertebral cervical izquierda a la altura de C3 a 6mm de la línea media posterior y 13cm del vertex
2.2. Profundidad: 8mm.
2.3. Lesiones Piel, tejido celular subcutáneo, músculo, fisura cuerpo vertebral cervical a la altura de C3.
2.4. Trayectoria: Izquierda a derecha, infero-superior, posterior-anterior.
3.1. Herida lineal abierta NO VITAL de 8mm de longitud a nivel de región paravertebral cervical derecha a la altura de C4 a 2.2cm de la línea media posterior y 15cm del vertex.
3.2. Profundidad: 6cm
3.3. Lesiones; Piel, tejido celular subcutáneo y músculo.
3.4. Trayectoria: Izquierda a derecha, postero-anterior, supero inferior.”
Es notorio que la recurrente no logró establecer un cargo concreto en contra de las sentencias de instancia, pues además de presentar ostensible confusión sobre la metodología inherente al recurso de casación sobre la formulación de un cargo al amparo de un error de hecho por falso juicio de identidad o falso raciocinio, pues de manera genérica e indiscriminada discrepa de la valoración probatoria llevada a cabo por los funcionarios judiciales sin definir un yerro en concreto, dejando las diversas hipótesis de su inconformidad ausente de sustento jurídico, dado que, en el fondo propone que sus planteamientos y la concepción que sobre los hechos expone prevalezcan sobre el bien afianzado ejercicio argumentativo llevado a cabo por los juzgadores de instancia.
Las diversas hipótesis planteadas por la defensa, que se fundamentan desde un eventual estado de inimputabilidad que presentaba la procesada al momento de los hechos, derivado de un presunto ataque de epilepsia, hasta la teoría del delito culposo, no tienen arraigo dentro de las diligencias, pues como ha quedado visto, CLARA YANETH BENÍTEZ en su primera versión suministrada horas después del trágico desenlace de su proceso gestacional en la que ofreció con plena consciencia, coherencia y memoria lo ocurrido desde el inicio del trabajo de parto y, además, se percibió por parte del Psiquiatra Forense que “Durante la entrevista psiquiátrica la examinada asumió una actitud de simulación de enfermedad mental”3, el conocimiento de la ilicitud de su comportamiento y el querer su resultado que desestiman la eventual infracción al deber objetivo de cuidado, consolidan las juiciosas y ponderadas argumentaciones expuestas por los juzgadores de instancia, para arribar a la conclusión de la declaración de responsabilidad de CLARA YANETH en la muerte de su hijo, quien contaba con escasos minutos de vida, en los siguientes términos:
“Es indudable que la muerte del menor recién nacido se le debe atribuir a Clara Yaneth Benítez Martínez. Esto es, obedeció a la realización de esa conducta por, parte de ella. Dicho comportamiento, como se predicado, fue regido por la voluntad, es decir como un acto de inteligencia y de libertad, encaminado a segar la vida de su menor infante. No sufrió en ese momento ningún ataque de epilepsia, como tozuda y tercamente, contra toda evidencia, lo quiere hacer notar la abogada impugnante.”4
En consecuencia, la recurrente al oponerse a las conclusiones plasmadas en las sentencias, endilgándoles la incursión en un falso juicio de identidad, sólo deja entrever que pretende imponer su particular criterio de apreciar las pruebas, acudiendo a un sistema muy personal de valoración probatoria, que en manera alguna desvirtúa la legalidad y acierto de las decisiones adoptadas en las instancias.
Nótese, entonces, que en la sentencia impugnada el Tribunal, efectuó el examen de las pruebas incorporadas al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, que impone al funcionario judicial la valoración probatoria con sujeción a los parámetros de la sana crítica, observándolos de manera conjunta con los restantes elementos de juicio allegados, teniendo en cuenta lo relativo a la naturaleza del objeto examinado, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fue observado, a la personalidad de los declarantes, a la forma como declararon y las singularidades que puedan observarse en el mismo.
Finalmente, es útil recordar que para socavar en sede extraordinaria una sentencia, no basta con aducir la incursión en una errónea apreciación de la prueba, trayendo a colación el criterio que se estima correcto, sino que, a la vez, es imprescindible demostrar una ostensible equivocación de los juzgadores de instancia, aspectos que se ubican bien distantes de la realidad probatoria que plantea la libelista. Por el contrario, nótese que con fundamento en el sistema de apreciación libre y racional de la prueba, el juzgador de segundo grado fue construyendo la argumentación jurídica de manera razonada y ponderada llegando a consolidar la certeza en su doble connotación de la existencia de la conducta ilícita y de la responsabilidad de la acusada.
Por consiguiente, la Sala no encuentra reparo que formular a la sentencia impugnada en relación con los yerros que le atribuye la casacionista.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada de fecha, origen y contenido por los motivos propuestos en la demanda presentada a nombre de CLARA YANETH BENÍTEZ MARTÍNEZ.
Devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
FE DE ERRATAS: En la pagina 16 se cita erróneamente la fecha 7 de Diciembre de 2007, en realidad la fecha correcta es 7 de noviembre de 2003 (Nota de de Relatoría).
1 INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL. DICTAMEN PSIQUIÁTRICO 20040032-PsS-DRO abril 6 de 2004. folio 197.
2 INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL. PROTOCOLO DE NECROPSIA 0051/2003. folio 61
3 INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL. DICTAMEN PSIQUIÁTRICO 20040032-Ps-DRO abril 6 de 2004. folio 199.
4 TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA. Sentencia 2ª Instancia, julio 6 de 2005, folio 68.