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Proceso No 27543
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 181
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mi siete (2007).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS MANUEL CONTRERAS PORTO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio número OFI07-12821-DIJ-0100 del 17 de mayo de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1216 del 11 de mayo del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Andrés Manuel Contreras Porto, capturado el 13 de marzo de 2007, en cumplimiento de la resolución fechada el 7 de marzo anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Título I, Capítulo III del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Jefe (E) de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0858 del 11 de mayo de 2007.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 1216 del 11 de mayo de 2007 de la siguiente manera:
“Los hechos de este caso indican que el 13 de marzo de 2002, un tripulante que trabajaba a bordo de un barco crucero de los Estados Unidos fue capturado en posesión de 900 gramos de heroína en Cartagena, Colombia. El tripulante capturado cooperó con oficiales de las fuerzas del orden colombianas y le contó a dichos oficiales que Roberto Enrique Ramírez-Munive y Fernando José Ramírez-Munive le proporcionaron los 900 gramos de heroína que le fueron incautados. Con base en dicha información, oficiales de las fuerzas del orden colombianas iniciaron interceptaciones legales con orden judicial a los teléfonos de las residencias de Roberto Enrique Ramírez-Munive, Fernando José Ramírez-Munive y Erick Ramírez-Munive.
“Durante el cuso de la interceptación legal, oficiales de las fuerzas del orden colombianas interceptaron varias conversaciones que involucraban a Roberto Enrique Ramírez-Munive y a Fernando José Ramírez-Munive, en las cuales ellos discutían actividades de tráfico de narcóticos con individuos en Panamá y Nueva York. Las conversaciones con individuos en Nueva York se referían al reclutamiento de pasajeros para que viajaran a Miami, y abordaran un crucero a Panamá donde los pasajeros recogerían cocaína o heroína y la pasarían de contrabando cuando regresaran a los Estados Unidos.
“Durante la interceptación legal, Fernando José Ramírez-Munive le contó a un acusado relacionado con el caso (‘RD1’) -un tripulante que trabajaba a bordo de un barco crucero de los Estados Unidos- que Henry Cantillo-Méndez estaba enojado con dicho RD1. Cantillo-Méndez no sabía que RD1 estaría en vacaciones y él (Cantillo-Méndez) esperaba reunirse con RD1 y con varias otras personas en el Hotel Washington en Panamá. Fernando José Ramírez-Munive le contó a RD1 que Castillo-Méndez había trasladado algunos narcóticos hasta Panamá y que Fernando José Ramírez-Munive no había estado enterado de eso. RD1 le dijo a Fernando José Ramírez Munive que él no podía llevar los narcóticos porque era muy arriesgado, debido al hecho de que él tendría que dejar el barco de nuevo. RD1 le preguntó a Fernando José Ramírez-Munive cuántos narcóticos él (RD1) tendría que llevar. Fernando José Ramírez-Munive le dijo a RD1 que no era mucho, una chaqueta o una faja. Fernando José Ramírez-Munive le dijo a RD1 que Erick Ramírez-Munive y otro co-asociado tenían el resto del dinero. RD1 le preguntó a Fernando José Ramírez-Munive cuántos narcóticos contenía la faja, y Fernando José Ramírez-Munive le respondió ‘como 10’ (kilogramos de cocaína). RD1 entonces se enojó por el tamaño de la faja.
“Más tarde, durante la interceptación legal, Roberto Enrique Ramírez-Munive llamó al Hotel Washington en Panamá. Roberto Enrique Ramírez-Munive preguntó por sus hermanos, Erick Ramírez-Munive y Fernando José Ramírez-Munive, quienes estaban hospedados en el hotel. Erick Ramírez-Munive finalmente contestó el teléfono y Roberto Enrique le preguntó a Erick si le habían pagado el salario a RD1. Erick Ramírez-Munive le contó a Roberto Enrique Ramírez-Munive que él (Erick Ramírez-Munive) creía que a RD1 se le había pagado ‘6.000 pesos’. .
“El 23 de agosto de 2002, RD1 llegó al Puerto de Everglades en Fort Lauderdale, Florida, a bordo de un barco crucero de los Estados Unidos y Tenía en su posesión ocho kilogramos de cocaína. RD1 fue capturado, la cocaína incautada, y RD1 acordó cooperar con agentes de las fuerzas del orden.
“Fernando José Ramírez-Munive fue interceptado legalmente en conversación telefónica diciéndole a un co-asociado no acusado que él (Fernando José Ramírez-Munive) estaba preocupado porque él (Fernando José Ramírez-Munive) no había podido entrar en contacto con RD1. Fernando José Ramírez-Munive le contó al co-asociado no acusado que él (Fernando José Ramírez-Munive) estaba llamando porque Andrés Contreras-Porto estuvo donde él y actuaba como loco porque uno de sus asociados en Miami vio cuando a RD1 lo estaban llevando con esposas. Fernando José Ramírez-Munive le contó al co-asociado no acusado que Contreras-Porto le contó a él (Fernando José Ramírez-Munive) que RD1 llevaba siete (kilogramos de cocaína) para Contreras-Porto. El co-asociado no acusado le pidió a Fernando José Ramírez-Munive que hablara con Contreras-Porto para ver si RD1 había sido capturado, y que si era así, inmediatamente botaran todos los teléfonos.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Andrés Manuel Contreras Porto, es la siguiente:
4.1. Copia de la acusación número 06-60318-Cr-Zloch del 7 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, acusó a Andrés Manuel Contreras Porto de los siguientes cargos:
“El Gran Jurado acusa:
“CARGO 1
“Comenzando en o alrededor de marzo de 2002, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y continuando hasta o alrededor del 23 de agosto de 2002, en Colombia y en otros lugares, los imputados …, ANDRÉS CONTRERAS-PORTO, también conocido como ‘Andry’, también conocido como ‘El Loco’, también conocido como ‘El Ojón’…, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada, con la intención de importar ilegalmente tal sustancia a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959 (a) (1); todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963.
“Conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), se alega asimismo que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia controlada conteniendo una cantidad detectable de cocaína.
“CARGO 2
“Comenzando en o alrededor de marzo de 2002, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y continuando hasta o alrededor del 23 de agosto de 2002, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los imputados …, ANDRÉS CONTRERAS-PORTO, también conocido como ‘Andry’, también conocido como ‘El Loco’, también conocido como ‘El Ojón’…, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, una sustancia controlada, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963.
“Conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), se alega asimismo que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia controlada conteniendo una cantidad detectable de cocaína.
“CARGO 3
“Comenzando en o alrededor de marzo de 2002, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y continuando hasta o alrededor del 23 de agosto de 2002, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los imputados …, ANDRÉS CONTRERAS-PORTO, también conocido como ‘Andry’, también conocido como ‘El Loco’, también conocido como ‘El Ojón’…, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1); todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 846.
“Conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841 (b) (1) (A) (ii), se alega asimismo que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia controlada conteniendo una cantidad detectable de cocaína”.
4.2. También se allegaron las declaraciones juradas de William H. Bryan III, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y de Daniel Evans, Agente Especial de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos (I.C.E.), las que respaldan la acusación contra Andrés Manuel Contreras Porto.
El primero de los nombrados, esto es, Señor William H. Bryan III, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.
Por su parte, el Agente Especial Daniel Evans relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
4.3. Así mismo, se informó que el solicitado, Andrés Manuel Contreras Porto, “también conocido como ‘Andry’, también conocido como ‘El Loco’, también conocido como ‘El Ojón’, es ciudadano de Colombia, nacido el 31 de octubre de 1970, en Cartagena, Bolívar, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 73.153.488”, y se allegó la correspondiente fotografía de su rostro.
PERÍODO PROBATORIO
Las partes no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATO DE LA DEFENSORA
La defensora de Andrés Manuel Contreras Porto, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, de la documentación allegada por el país requirente y de las normas sobre las cuales se debe emitir el presente pronunciamiento, finaliza solicitándole a la Corte emita el correspondiente concepto ajustado a derecho, en el cual, de ser favorable, se deben hacer los condicionamientos relativos a los derechos fundamentales de su representado.
ALEGATO DE LA PROCURADORA TERCERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
La representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera pormenorizada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, sostiene que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado requirente aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple con este requisito legal.
En cuanto a la demostración plena de la identidad del solicitado, asevera que no existe duda alguna, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición.
Dice que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido en Cartagena el 31 de octubre de 1970 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 73.153.488, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Andrés Manuel Contreras Porto al momento de su captura.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Contreras Porto encuentran adecuación típica en el artículo 340, inciso 2°, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el cual consagra el delito de concierto para delinquir con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes (artículo 376), cuya pena mínima privativa de la libertad es superior a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con esta exigencia legal.
En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, dice que es otro requisito que también se satisface, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene el cargo del cual se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.
En consecuencia, estima la Procuradora Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Andrés Manuel Contreras Porto.
Por último, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano Contreras Porto, requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONCEPTO DE LA CORTE
El artículo 520 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en este caso, estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Andrés Manuel Contreras Porto, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran la copia de la acusación número 06-60318-Cr-Zloch del 7 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, señor William H. Bryan III, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones de William H. Bryan III, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y de Daniel Evans, Agente Especial de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos (I.C.E.), rendidas, el 24 de abril de 2007, ante el Juez Magistrado del Distrito Sur de la Florida, señor Meter R. Palermo, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 28 de marzo de dicho año, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Sección 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), y Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos y penas), 846 (tentativa y concierto), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos.
A su vez, la firma y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, Sonya N. Johnson.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul (E) de Colombia en Washington D. C., señor Carlos Andrés Hurtado Pérez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Además, la Jefe (E) de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0858 del 11 de mayo de 2007 certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado “debidamente autenticado”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Andrés Manuel Contreras Porto se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el colombiano Andrés Manuel Contreras Porto, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Andrés Manuel Contreras Porto. Basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 0435 y 1216 del 15 de febrero y del 11 de mayo de 2007, respectivamente, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite (73.153.488).
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía número 73.153.488 de Cartagena (Bolívar) y que nació en dicha ciudad el 31 de octubre de 1970, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en la ficha técnica expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin olvidar que también se aportó una fotografía de su rostro, además de que la defensa no mostró objeción alguna sobre este específico aspecto.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Andrés Manuel Contreras Porto, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la acusación número 06-60318-Cr-Zloch del 7 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, se sabe que a Andrés Manuel Contreras Porto se le acusó, conforme a los cargos anteriormente trascritos, de “concertarse” para “distribuir” (Cargo 1), para “importar” (Cargo 2) y para “poseer” (Cargo 3), desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, según las normas penales del Estado requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, Andrés Manuel Contreras Porto, junto con otros y deliberadamente conspiró para distribuir, importar y poseer sustancias que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
Cabe agregar que el citado delito de concierto para delinquir relacionado con el tráfico de estupefacientes, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión.
Así las cosas, claro es que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, “acusó” a Andrés Manuel Contreras Porto por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes:
a. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
a. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se cumple.
ACOTACIÓN FINAL
Se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Andrés Manuel Contreras Porto no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano ANDRÉS MANUEL CONTRERAS PORTO, en cuanto tiene que ver con los tres cargos que le fueron imputados en la acusación número 06-60318-Cr-Zloch del 7 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, Andrés Manuel Contreras Porto, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, a su defensora, a la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria