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Proceso No 24893
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 144
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del 5 de agosto de 2005, que modificó la de primera instancia proferida por el Juzgado Penal de Circuito de San Andrés en el sentido de condenar a GERMÁN RHENALS PATRÓN a la pena principal de 28 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor y penalmente responsable del delito de hurto agravado por la confianza.
HECHOS
En la sentencia impugnada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la sentencia impugnada hizo la siguiente síntesis:
“A través de la denuncia penal No. 0030 del 2 de abril de 2002, la Fiscalía tuvo conocimiento de un hecho constitutivo de infracción consistente en hurto agravado por la confianza; Jesús Alfredo Martínez relató una serie de irregularidades en la compañía denominada ‘CONAPUESTAS’, tales como gastos no autorizados entre ellos mencionó un cheque de $40.000.000., millones girado para el pago de primas o bonificaciones para vendedores, un cheque de 10 millones de pesos que supuestamente eran para el pago de premios nunca ingresaron al cuadre diario de la caja, sino que fue consignado en una cuenta de CONAVI de Parménides, y un retiro de 7 millones de pesos de una cuenta de ahorros a nombre del consorcio en el Banco de Occidente, que fueron entregados a la esposa de Germán Rhenals, explicó que las últimas sumas de dinero terminaron como un supuesto autopréstamo hecho por Germán Rhenals Patrón, Gerente de la Compañía, mencionó además otras series de anomalías en los escrutinios de los chances y en los soportes de los dineros sacados de ella.”
Por los hechos narrados precedentemente, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 46 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de San Andrés, el 10 de abril de 2003, profirió resolución de acusación en contra de GERMÁN RHENALS PATRÓN como probable autor del delito de hurto agravado.
El Juzgado Penal de Circuito de San Andrés, al que le correspondió adelantar la fase de la causa, mediante sentencia del 25 de febrero de 2005 condenó a GERMÁN RHENALS PATRÓN a la pena de 48 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, como autor del delito de hurto agravado, la que al ser impugnada fue modificada en la forma señalada precedentemente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 5 de agosto de 2005, que es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El defensor del procesado GERMÁN RHENALS PATRÓN promovió, a nombre del procesado, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, postulando tres cargos con base en la causal primera del artículo 207, cuerpo segundo, por falsos juicios de existencia “al omitir todo un cúmulo de pruebas que existen en el proceso” sobre los cuales indica que la línea de defensa se orienta a establecer la atipicidad de la conducta.
1.- Cargo primero, error de hecho por falso juicio de existencia.
Transcribe, inicialmente, el aparte final del penúltimo párrafo, haciendo referencia al testimonio de MANUEL SERÉN PEÑATA contador de la empresa CONALPUESTAS, quien en su declaración explica la forma como se realizaban los préstamos al interior de la entidad, los soportes que quedaban, el procedimiento que aplicaba cuando quien prestaba era el propio gerente.
Refiere, entonces, que está desbaratando los argumentos del Tribunal, en el sentido de que GERMÁN RHENALS no tenía autorización para autoprestarse. Agrega, que lo dicho por el Contador no fue refutado ni cuestionado por los opositores del procesado, lo que significa que la versión suministrada por el Contador está ajustada a la realidad.
Sostiene, así mismo, que era costumbre en la empresa CONPUESTAS otorgar préstamos al gerente caso en el cual GERMÁN RHENALS tenía autorización para concederlo, siendo ésta verbal, constancia que obra en el proceso.
2.- Segundo cargo, error de hecho falso juicio de existencia.
Llama la atención, inicialmente, que en la declaración del contador SERÉN PEÑATA desmiente a JESÚS MARTÍNEZ denunciante en este proceso; empero, aclara que para este momento, el denunciante no había entrado en choque con GERMÁN, quedando en evidencia que existía la autorización por consenso de los socios.
Exhorta a la Sala, para que examine los últimos renglones de la declaración de JOSÉ MARTÍNEZ para establecer la existencia de la autorización con la que contaba el acusado RHENALS PATRÓN, no obstante que éste era socio de hecho, pues no aparecía inscrito en la Cámara de Comercio. Igualmente, señala que de la declaración del cajero MANUEL ESPITIA GALVIS se establece que los socios tomaban préstamos firmando vales de caja menor, pero toda la prueba quedó olvidada por falso juicio de existencia.
3.- Tercer cargo, error de hecho por falso juicio de existencia.
Refiere que al examinar la sentencia “NO SE TOCA para nada la razón por la cual fue demandado GERMÁN RHENALS, como autor del delito de hurto agravado por la confianza”, pues, a juicio del censor, todo surgió a raíz de un altercado con GERMÁN RHENALS debido a que éste se negó a firmar la carta conocida como de la “OCCRE” para que 15 personas escogidas por JESÚS MARTÍNEZ, pudieran lograr la autorización de la Oficina de Control y Residencia (OCCRE) para trabajar en la isla.
Por consiguiente, considera que no es el permiso de la OCCRE “una pieza suelta dentro de este proceso”, es la retaliación del socio MARTÍNEZ contra GERMÁN RHENALS frente al actuar de éste que los socios venían permitiendo, pero que a su vez, por ser un proceder irregular desde el punto de vista estatutario y contable, salió a flote para ejercer venganza contra el procesado.
Admite que “existen miles de actuaciones de hecho, contrarias a la legalidad, que, no obstante ser aceptadas por las partes que las desarrollan, emergen en cualquier momento como conductas punibles, sólo porque se ‘rompió’ la buena relación que las permitía y curiosamente, por las circunstancias ajenas a tales procederes.”
Para demostrar la deteriorada relación existente con el procesado RHENALS PATRÓN cita las declaraciones de SERGIO FRANCISCO ALMANZA, ROQUELINA MARÍA PATERNINA, FREDY TRESPALACIO MEZA; sin embargo, el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, omitió valorar la prueba, que de haberlo hecho hubiera procedido como lo ordena la ley, es decir, salvaguardando los principios y garantías fundamentales que, en definitiva, tenía que desembocar en la atipicidad de la conducta.
Adicionalmente, relaciona como pruebas omitidas el informe del contador SERÉN PEÑATA; el documento que aportó GERMÁN RHENALS que obra a folio 391, en el cual se establece que JORGE MARTÍNEZ debía a la empresa $118’821.295 por concepto de préstamos; y, además, todos los testigos manifestaron que GERMÁN RHENALS jamás procedió en forma delictuosa.
Finalmente, indica que el Tribunal, en la sentencia, de segunda instancia se equivocó en el estudio de la tipicidad, porque de haber procedido conforme a la ley habría llegado a la atipicidad de la conducta, razón por la cual, solicita casar la sentencia y declarar la inocencia del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La demanda que sustenta el recurso de casación, necesariamente, debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El yerro que se le atribuye a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.
De esta manera, tratándose del reparo a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en los cargos formulados en la demanda sujeta a examen, es indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en las bases jurídicas, lógicas y argumentativas del cargo, riñendo con la metodología y, por lo tanto, torna inexorable su inadmisión.
2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, varios reparos merecen las censuras, de los cuales es oportuno destacar, inicialmente, que desde su enunciado y posterior desarrollo el actor desconoce los lineamientos metodológicos que imperan en el recurso extraordinario de casación.
En efecto, en primer término, se observa que la demanda presentada parte de un enunciado incoherente, pues, en el cargo propuesto, atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por yerro en materia de pruebas derivada de errores de hecho “por falsos juicios de existencia”, señalando sobre las mismas pruebas que las conclusiones a que arribaron los juzgadores de instancia se distanciaron de la sana crítica.
Como aspecto secundario, se advierte que el recurrente incumple con los parámetros formales establecidos en el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que enuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las posibles falencias, se advierte que focaliza el argumento en la particular forma de apreciar los medios de convicción en procura de establecer que la conducta que se le reprocha al procesado RHENALS PATRÓN no se adecua a aquella por la cual fue condenado.
Ahora bien, si el censor pretendía fundamentar la demanda en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la prueba, es evidente que desconoce su sentido y alcance porque, si bien es cierto transcribe apartes de algunos testimonios y, a la vez, relaciona otros medios probatorios como omitidos; también es verdad que no le asiste razón, pues revisadas las sentencias de instancia, se observa que los funcionarios judiciales abordaron el estudio de la prueba incorporada en el proceso, para, finalmente, arribar a la declaración de responsabilidad.
De otro lado, gran parte de la censura la dedicó a efectuar apreciaciones personales sobre algunos apartes de las declaraciones de MANUEL SERÉN PERALTA, JORGE MARTÍNEZ, MANUEL ESPITIA GALVIS y del acusado GERMÁN RHENALS, para anteponerlas al criterio valorativo efectuado por los juzgadores de instancia, en condiciones inapropiadas en sede de casación.
De este modo, resulta obvio el desatino del casacionista en la formulación y desarrollo de los cargos, pues en el fondo de lo que discrepa es del ejercicio argumentativo llevado a cabo por los juzgadores de instancia con la que afianzaron la declaración de responsabilidad penal del acusado, situación que comportaría encauzar las censuras con fundamento en otros sentidos de casación.
Es evidente, entonces, que la demanda carece de las elementales condiciones de claridad y precisión que son imprescindibles en una discusión orientada a desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que ampara la sentencia que se cuestiona en casación.
Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de las decisiones adoptadas por los juzgadores de instancia.
Al margen de los yerros de técnica que presenta la demanda, la Sala no advierte, en los fallos ostensible vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado GERMÁN RHENALS PATRÓN por las razones anotadas precedentemente.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria