26857(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26857   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 240   

          Bogotá,    D.C.,    veintiocho    de    noviembre    de   dos   mil  siete.   

VISTOS  

Celebrada   la   audiencia   pública   de  juzgamiento  con  ocasión  del  presente  asunto  y conforme con las facultades  discernidas  en  los artículos 235-3 de la Constitución Política y 75-7 de la  Ley  600  de  2000,  procede  la  Corte  a resolver sobre la responsabilidad del  actual  Representante  a  la  Cámara  por  la  Circunscripción  Electoral  del  departamento   del   Cesar,  doctor  RICARDO  CHAJÍN  FLORIÁN, contra quien se adelanta este proceso por el  delito  de  celebración de contratos sin cumplimiento  de requisitos legales.   

El  doctor CHAJÍN  FLORIÁN  dijo  en  su  indagatoria ser hijo de Wastin  Chajín  Jimeno  y  Gregoria  Florián González, natural de Tamalameque, Cesar,  nacido  el  30  de  junio de 1956, casado, de profesión abogado, se desempeñó  como  alcalde de su pueblo natal durante el período comprendido entre el 1° de  enero  de  1995  y  el 31 de diciembre de 1997, e identificado con la cédula de  ciudadanía  No.  5’116.308  expedida en Tamalameque.   

HECHOS  

         1.   Conforme  con  lo  plasmado  en  la  resolución  acusatoria,  se tiene que el 29 de agosto  de    1996   RICARDO   CHAJIN   FLORIÁN,  a  la  sazón alcalde municipal de Tamalameque, Cesar, su pueblo  natal,   suscribió   sendos   convenios,  el  00505  para  la  construcción  y  mejoramiento  de  la  plaza  de  mercado de dicha población, y el 00504 para la  ejecución  del  proyecto  de  construcción  y  adecuación  del matadero de la  citada cabecera municipal.   

         En  los  mencionados  acuerdos intervinieron FINDETER-FIU (Fondo de  Inversión  Urbana),  la  Gobernación  del  Departamento  del Cesar y la propia  administración  municipal  en cabeza del nombrado burgomaestre. Cada entidad se  comprometió   a   realizar   sus   respectivos   aportes,   de   la   siguiente  manera:   

         1.1.     Para     la     plaza     de  mercado:   

             FINDETER-FIU:    $27’435.000.oo.   

         Gobernación           del          Cesar:          $40’000.000.oo.   

         Alcaldía          de          Tamalameque:         $67’400.000.oo   

         Total    aportes:   $134’835.000.oo   

         1.2.      Para      el      matadero  municipal:   

         FINDETER-FIU:      $64’015.000.oo   

         Gobernación           del          Cesar:          $50’000.000.oo   

         Alcaldía          de          Tamalameque:         $32’000.000.oo   

         Total    aportes:   $146’015.000.oo   

         2.    No  obstante   la   cuantía  global  de cada una de las  citadas   obras   que,  de  acuerdo  con  las  normas  que  gobiernan  la  contratación estatal,   obligaba   a  realizar  el  proceso  licitatorio  pertinente  -el  presupuesto del municipio para el año de 1997 era  de   $2.879’283.219.oo,  cifra  que  en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes para la  época    correspondía    a    16.739,532-,  el  11  de  julio  de  esa  anualidad  el  Dr.  CHAJÍN        FLORIÁN,  acudiendo a la vía de la contratación  directa, procedió a realizar los siguientes convenios:   

          2.1.   En   relación  con  la    plaza   de   mercado.    

            

1. Contrato  N°  040/97  para  la  adecuación y relleno de pisos por  valor  de  $41’786.405.oo,  con Javier España Freja.     

     

1. Contrato  N°  041/97  para  la  construcción  de la estructura,  cubierta      y      mampostería      por      valor     de     $42’799.062,  con Luis Roberto Hernández  Hinojosa.     

     

1. Contrato  N°  044/97  para  la  construcción de las instalaciones  eléctricas     e     hidrosanitarias     por     valor    de    $35’369.008,  con  Franklin  Javier  Daza  Suárez.     

2.2. Respecto del  matadero municipal.   

2.2.1.   Contrato  N°  042/97  para  la  construcción   de  los  corrales  y  cerramiento  del  matadero  por  valor  de  $42’890.263.oo,  con  Construcciones Ltda. de Carlos Julio Parejo S.   

     

1. Contrato  N°  043/97  para la dotación de equipos por la suma de  $17’285.000.oo,  con  Franklin Daza Suárez.     

     

1. Contrato  N°  045/97  para  la  construcción  de la estructura y  mampostería   por   valor   de   $42’865.153.oo, con Luis Roberto Hernández Hinojosa.     

     

1. Contrato  N°  046/97  para  la  construcción  de  la  cubierta y  acabados   en   cuantía   de   $  42’972.176, con Rubén Darío Díaz Carrillo.     

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Los  acontecimientos  que  vienen  de  relatarse  fueron  denunciados  mediante  escrito rubricado por el ciudadano que  dijo  llamarse  José Manuel Machuca Páez, y con fundamento en el cual el 20 de  septiembre  de  1999  la  Fiscalía  11  Delegada  ante  los  Jueces Penales del  Circuito  de Valledupar decretó formal apertura de instrucción, por cuyo medio  ordenó  vincular  mediante injurada al ya entonces ex-burgomaestre CHAJÍN  FLORIÁN  y  a  quienes  con él  contrataron   en  los  términos  que  se  dejaron  reseñados  en  el  acápite  precedente.   

2.  En  la  diligencia  de  descargos que el  citado  ex-alcalde  rindió el 11 de marzo de 2000 -Fls. 329 a 336  del c.o  N°   2-,  adujo  en  lo  esencial  que  con  la  finalidad  de  “comprometer”   los  recursos  para  la  financiación   de   las   obras   en  mención  que  por  valor  aproximado  de  $180’000.000.oo FINDETER y  la  Gobernación del Cesar se habían obligado a girar en las proporciones que a  cada  una  de dichas entidades le correspondía -lo cual un (1) año después de  celebrado  el  convenio sólo parcialmente se había cumplido-, se vio precisado  a  suscribir  los  contratos  que  ahora  se  le reprochan a efecto de que tales  recursos no se perdieran por negligencia.   

Del mismo modo aduce que si bien celebró en  la  misma  fecha  -11  de julio de 1997- cuatro (4) de los citados contratos con  las  mismas  personas,  el 043 y el 044 con Franklin Suárez Daza, y el 041 y el  045  con  Luis  Roberto  Hernández Hinojosa, ello se debió a que se trataba de  partidas,  rubros  y  obras  totalmente diferentes, amén de que “en   la   zona   no   había   recurso   humano   especializado   o  profesional”,    y    por    la    “celeridad” que por el tiempo perdido se  requería  para  acceder  a  la  financiación  y  ejecución  de  las  mentadas  obras.   

Y, al interrogante acerca de los motivos que  tuvo  para  omitir  la  convocatoria  a licitación o concurso públicos para la  selección  de  los contratistas que tenían como misión materializar las obras  en  cuestión,  dado  el  monto  económico comprometido en la ejecución de las  mismas,  enfáticamente  respondió  que  los  proyectos  que  para  tal  efecto  presentó   “tenían  unas  cuantías  que  no  las  cubrían  los recursos de los fondos”, puesto que las  construcciones  se  estaban realizando por etapas, contratándose de acuerdo con  la  “disponibilidad” que  hubiese.   

Por  resolución  del 10 de mayo de 2002, el  funcionario  instructor  resolvió  la situación jurídica del Dr. CHAJÍN  FLORIÁN,  así  como  la de los  contratistas  a  quienes al igual que al ex-alcalde se les escuchó en injurada:  Parejo  Strauch,  Hernández  Hinojosa,  Daza  Suárez,  España  Freja  y Díaz  Carrillo.  Al primero le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  sin  derecho  a excarcelación por el delito de celebración de contratos sin el  cumplimiento  de  requisitos legales, mas no por el de peculado por apropiación  que  también se le había imputado en la indagatoria; en tanto que en relación  con  los  citados en último término se abstuvo de dictarles medida precautelar  alguna.   

En  proveído  del  27  de  mayo  de 2002 la  Fiscalía  Seccional  que  a  su  cargo tenía el asunto denegó la solicitud de  revocatoria  de la medida detentiva impuesta a CHAJÍN  FLORIÁN,    decisión    que    el    Ad-Quem  confirmó  por la suya del 24 de  octubre siguiente.   

3.  Decretado  el  fenecimiento  de la etapa  instructiva,  por  resolución  del  12  de  diciembre  de  2002 la Fiscalía 11  Seccional  de Valledupar calificó el mérito probatorio del sumario mediante la  cual   acusó  al  Dr.  CHAJÍN  FLORIÁN  como  presunto responsable del delito de  celebración  de  contrato  sin  el  cumplimiento  de los requisitos legales, en  tanto  le  precluyó por el de peculado por apropiación. Similar determinación  de    esta    última    naturaleza    adoptó    respecto    de    los    otros  implicados.   

Los  términos en que se concibió el pliego  de cargos, bien pueden sintetizarse de la siguiente manera:   

Que el citado ex-alcalde, dada la cuantía de  los  convenios  celebrados  con  FINDETER y la Gobernación del departamento del  Cesar  para  la ejecución de las obras de la plaza de mercado y el matadero del  municipio  de  Tamalameque,  debió realizar dos licitaciones públicas; empero,  soslayando  las  previsiones contenidas en el Art. 24 de la Ley 80 de 1993, para  poder  contratar  de  manera  directa  fraccionó  los  respectivos  contratos y  procedió,  inclusive,  a  entregar  anticipos no empece que en relación con el  matadero  ni  siquiera existía el lote para iniciar las obras. Como colofón de  sus argumentaciones, la Fiscalía concluyó que:   

“(..) se observa  un  marcado interés por contratar, pues lo hace de una manera afanada sin antes  haber  planeado siquiera en terreno -sic-  donde  se  iban a ejecutar, lo que nos conlleva a determinar que  su  actuar  en  el  caso  concreto  fue  doloso,  sin  que  se observe causal de  justificación  alguna para actuar como lo hizo, tampoco se ha demostrado que se  trate   de   una   persona  inimputable  y  en  tales  condiciones  deberá  responder  por el delito consagrado para la época de los  hechos  en el artículo 146 del Código Penal.” Se ha  destacado.   

En  respuesta a las alegaciones del defensor  acerca   de   la   indemostración   del  “provecho  ilícito”  que  como  elemento subjetivo del tipo se  hallaba  incorporado  en  el  Art.  146 del C. Penal vigente para el momento del  acontecer  delictivo  endilgado  al procesado, tajantemente adujo el funcionario  calificador  que  como  su  demostración  era  “tan  difícil”,   fue   menester  eliminarlo  del  nuevo  articulado,  pues realizar “una selección subjetiva  del   contratista,  es  sencillamente  patentizar  el  propósito  del  provecho  ilícito”,  provecho que no necesariamente tiene que  ser   de   contenido   económico   en   la  medida  en  que  puede  obedecer  a  “otras   finalidades”,  como  bien  ya  lo  había  advertido  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal  Superior    del    Distrito    Judicial    de    Valledupar    en    precedentes  oportunidades.   

Impugnada  en reposición y subsidiariamente  en    apelación   la   comentada   determinación,   el   Fiscal   A-Quo  negó la primera, empero sustituyó  la  medida  detentiva  otorgándole al procesado la domiciliaria, y concedió la  alzada.   

La  apelación fue resuelta en febrero 12 de  2003.  Respecto  de lo que fue materia de impugnación, el propósito de obtener  provecho  ilícito  por  parte  del  acusado a través de las contrataciones que  realizó,  entre  otros  aspectos,  y  que como ingrediente subjetivo exigía el  Art.  146  del  anterior C. Penal, lo cual, en sentir de la defensa, no se halla  demostrado  en  el  proceso,  puntualmente  el Ad-Quem  adujo:   

“Contrario a lo  que  pregona  el defensor, al a quo sí expuso sus motivos del porqué existe en  esta  contratación  el  propósito de obtener un provecho ilícito; al respecto  presentó  una  tesis  que  esta  misma  Delegada ha venido pregonando según la  cual,   ninguna  contratación  amañada,  llevada  por  motivos  de  selección  subjetiva,  puede  obedecer  a  un  propósito lícito, pues en primer lugar, el  provecho  no  es  exclusivamente  económico sino de cualquier índole, al punto  que  contratar  con  quien  se quiere, llámese el amigo, el recomendado, el del  grupo  político, etc., sin necesidad de que esté llevada por motivo económico  alguno  es  darle  una  contratación con desfavorecimiento de otros, que a bien  pudieron  presentar  ofertas,  licitar  y poner en ofrecimiento mejores obras, y  ello  es  precisamente  ilícito  (…)  En  el caso de autos no sabemos cuáles  fueron   los   intereses  que  movieron  al  ex  alcalde  para  buscar  a  estos  contratistas,  pero  lo  que  sí  sabemos  es que se les acomodó, se evitó la  licitación  pública a efectos de contratar precisamente con ellos, en un mismo  día,  sin  planeación  alguna, sin posibilidad de éxito en la culminación de  las  obras,  como quien dice, con el solo fin de sacar los dineros que llegaron,  y  esto  a  no  dudarlo,  no  puede obedecer a un propósito de provecho lícito  (…)”       

Tras   la   exhibición   de  esa  postura  argumentativa,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior confirmó la  acusación proferida por el Funcionario instructor.   

4. Ejecutoriado el pliego de cargos, el 3 de  marzo  de  2003 el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná asumió la fase del  juicio  y,  por  auto  del  8  de  abril  del  mismo año, revocó la detención  domiciliaria impuesta al procesado.   

Superados los escollos que se presentaron en  el  trámite  de  la  causa,  finalmente  la  vista  pública tuvo lugar el 6 de  octubre de 2004.   

El  15  de febrero de 2005, la Procuraduría  228  de  Chiriguaná  elevó solicitud para que el juez de circuito que conocía  del  asunto  se declarara incompetente y procediera a remitir la actuación a la  Corte,  como  quiera  que  era  de  público  conocimiento  que  el procesado en  cuestión  fungía  como  Senador  de  la  República,  en ausencia temporal del  titular del primer renglón, Dr. Álvaro Araujo Castro.   

No obstante haber obtenido certificación de  la  Secretaría  General del Senado de la República acerca de que efectivamente  el  Dr.  CHAJÍN FLORIÁN se  había  desempeñado como Senador entre el 17 de agosto de 2004 y el 31 de enero  de  2005,  el  Juez  Penal  del Circuito de Chiriguaná profirió fallo el 14 de  marzo  de  2005  por  cuyo  medio  condenó  al procesado en mención, le impuso  medida  detentiva,  le  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y dispuso su captura.   

Seguidamente, el 14 de abril del mismo año,  el  juzgado  de  conocimiento  denegó  la  nulidad que por falta de competencia  impetró el defensor.   

Apelada  la  sentencia, previamente a emitir  pronunciamiento  alguno  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar  solicitó  a la  Secretaría  General  de  la  Cámara de Representantes certificara acerca de la  calidad    de    parlamentario   del   Dr.   CHAJÍN  FLORIÁN,   dependencia   que   el  5  de  septiembre  respondió   haciendo   constar  que  el  antes  nombrado  había  sido  elegido  Representante  a  la  Cámara por la Circunscripción Electoral del departamento  de  Córdoba  para  el  período constitucional 2006-2010, tomando posesión del  cargo el 20 de julio de 2006, el mismo que en la actualidad ejerce.   

Con fundamento en la susodicha certificación  y  atendiendo  a las previsiones contenidas en los Arts. 186 y 235-3 de la Carta  Política,  el  21  de  septiembre de 2006 el Tribunal declaró su incompetencia  para  seguir  conociendo  del  asunto  y  ordenó  su remisión a la Corte, auto  contra  el  cual la defensa interpuso el recurso de reposición para que aquella  Colegiatura   retuviera   la   competencia.   Tal   pretensión  fue  despachada  negativamente por auto del 30 de noviembre de 2006.   

Arribado  a  la  Corte  el  proceso, la Sala  atendiendo  a  lo reglado en el Art. 306-1 de la Ley 600 de 2000 en armonía con  las  preceptivas  de  los  Arts.  186 y 235-3 de la Constitución Política, por  auto  del  11  de  abril  del  año en curso declaró la nulidad de lo actuado a  partir,  inclusive,  de  la  diligencia  de  audiencia pública celebrada por el  Juzgado   Penal  del  Circuito  de  Chiriguaná,  como  quiera  que  es  a  esta  Corporación  a  la  que  le  asiste la atribución de investigar y juzgar a los  Congresistas.   

Halló probado la Corte que tal condición la  ostentaba  el  ex-alcalde  de  Tamalameque  para  el  momento en que el despacho  judicial   en   mención   celebró la vista pública  -6 de  octubre  de  2004-, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría  General  del  Senado  de  la  República  acerca  de  que  el  Dr.  CHAJÍN   FLORIÁN  se  desempeñó  como  Senador  de  la  República  entre  el  17 de agosto de 2004 y el 31 de enero de  2005.          

EL DEBATE ORAL  

La vista pública tuvo lugar el 23 de octubre  del  presente  año,  diligencia a la cual no se hizo presente el procesado. Los  sujetos   procesales   en   su   intervención,   alegaron   de   la   siguiente  manera:   

Ministerio     Público:   

Los   hechos  a  los  que  se  contrae  el  juzgamiento     del     Dr.     RICARDO    CHAJÍN  FLORIÁN,  aduce  el  Sr.  Procurador  Delegado, dicen  relación  con  la  construcción  de  la  plaza  de  mercado y del matadero del  municipio  de  Tamalameque, Cesar, para la época en que fungió como alcalde de  dicha  población,  para  lo  cual suscribió 7 contratos el día 11 de junio de  1997  con  total desconocimiento de los principios de planeación, transparencia  y  selección  objetiva,  pues  no existe en el proceso evidencia de planeación  alguna,  se  actuó  ignorando  las  normas  de  la  contratación  estatal,  se  contrató  en  forma  directa cuando debió hacerlo por licitación pública. En  sentir   del  Ministerio  Público,  son  hechos  suficientemente  probados  los  siguientes:   

i). La calidad de Representante a la Cámara  por  el Departamento del Cesar del Dr. RICARDO CHAJÍN  FLORIÁN,   lo  cual  certificó  el  Secretario  del  Congreso.  De  manera  que  conforme  a  lo reglado en el Art. 235-3 de la Carta  Política,  la  competencia  es  clara para la Sala en cuanto al juzgamiento del  procesado  en cuestión, como así ya lo había señalado en decisión anterior.   

ii).  La existencia y la celebración de los  siete  (7) contratos por parte del doctor Chajín Florián, siendo éste alcalde  de Tamalameque.   

Para  el  Ministerio  Público  el  problema  jurídico  que  aquí  se  avizora,  es  que  el  doctor  Chajín Florián en su  condición  de  servidor público suscribió los contratos objeto de estudio con  desconocimiento   de   las   normas  que  gobiernan  la  contratación  estatal,  concretamente,  las disposiciones que para el efecto consagra la Ley 80 de 1993.   

Los  fundamentos  fácticos y jurídicos que  apoyan  esta  tesis,  prosigue  el  Delegado,  pueden  resumirse de la siguiente  manera:   

El  artículo  209 de la Carta Política, al  igual  que  el  artículo  23  de  la  Ley  80 de 1993, predican que la función  pública  y  la  contratación  estatal deben estar acompañadas siempre por los  principio  de  economía,  transparencia,  responsabilidad, igualdad, moralidad,  eficacia,   celeridad,  imparcialidad,  publicidad  y  selección  objetiva,  en  consonancia  con  los  fines  del  Estado.  Dentro  de este marco, se inscribe y  explica   el  delito  de  celebración  de  contratos  sin  el  cumplimiento  de  requisitos legales.   

Lo  anterior, en tratándose de la irregular  tramitación   y   adjudicación  de  los  contratos  en  cuestión,  aclara  el  funcionario  de  la  Procuraduría, porque en lo relativo con la liquidación de  los  mismos,  ya  el  doctor  Chajín  Florián  no era alcalde del municipio de  Tamalameque,   y  por  lo  tanto  mal  se  le  puede  endilgar  alguno  de  esos  acontecimientos  dado que hasta el 31 de diciembre de 1997 ostentó esa calidad.   

En  relación  con  la  categoría  de  la  tipicidad,  sostiene el Sr.  Procurador  Delegado  que la norma vigente para cuando se registraron los hechos  -11  de  julio  de  1997-  era  el  artículo  146  del  Código  Penal de 1980,  modificado  por  el  artículo  32  de la Ley 190 de 1995. Se trata del servidor  público  que  con  el  objeto  de  obtener provecho para sí o para un tercero,  tramite  contratos sin la observancia de los requisitos legales. No obstante, en  criterio  del  Delegado, en la resolución de acusación se incurre en una serie  de inconsistencias al abordase el estudio de la tipicidad.   

En   efecto,   en  el  pliego  de  cargos  indistintamente  se  hace  referencia,  tanto  en  su  parte  motiva  como en la  resolutiva,  al  art.  410  de  la Ley 599 de 2000 y al 146 del Código Penal de  1980,  y  si  bien  en  este  último  precepto  el  ingrediente  subjetivo  del  propósito  perseguido  con  las  conducta  referido a obtener provecho ilícito  para  sí,  para  el  contratista  o  para  un  tercero,  ello  en  cuanto  a la  favorabilidad  es  solamente  aparente  como ya ha tenido oportunidad la Sala de  advertirlo,  “porque  en  verdad significa para los  efectos  de  la  tipicidad  lo  mismo.” La diferencia  estriba  en  la  pena  de multa y en la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  que para sus infractores apareja el art. 410 de la Ley 600  de  2000,  más  drástica  que  las contempladas en el art. 146 del C. Penal de  1980.   

Lo  cierto  es que en este asunto, la norma  aplicable  en  desarrollo  del  principio  de  legalidad  por  no  existir norma  posterior favorable, es el art. 146 del Código Penal de 1980.   

Otra  de  las  inconsistencias  que trae el  proveído  calificatorio es que por ninguna parte habla en qué calidad se acusa  al   procesado;   sin   embargo,  al  observar  la  decisión  del  Ad-Quem  cuando conoció de la apelación,  allí si se hace explícito que es en calidad de autor.   

Es  más,  agrega  el  representante  del  Ministerio  Público,  el  asunto  a examen trata de varios hechos, de siete (7)  contratos,  los  cuales  verdaderamente corresponden a dos grandes convenios: el  de  la  construcción  del  mercado  municipal  y  la construcción del matadero  municipal,  lo  cual,  de  entrada,  sugiere  la  existencia de un concurso; sin  embargo,  en  la  resolución  de  acusación,  tanto  la  de primera como la de  segunda  instancia,  por  parte  alguna se habla de concurso, vale decir, no hay  una  imputación  jurídica  en relación con el concurso que, desde el punto de  vista fáctico, se evidencia.   

Considera, entonces, el Ministerio Público,  que  si  no  existe  imputación  clara,  ni  en la parte motiva, ni en la parte  resolutiva  de  los  proveídos  en  cuestión,  hablar ahora de concurso sería  hacerle  más  gravosa  la  situación  al procesado, porque ello redundaría en  aumento  de  la  punibilidad,  amén  de  constituirse  en  un grave atentado al  principio   de   congruencia,  en  cuanto  debe  existir  consonancia  entre  la  acusación y la sentencia.   

Ahora bien, como el tipo penal que describe  la  celebración  de  contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales es  norma  penal  en blanco, hay que recurrir a otras leyes, en especial a la Ley 80  de 1993 y a los decretos que le reglamentan.   

En  cuanto a la tramitación, todo contrato  estatal  requiere  planeación,  aduce  el representante de la sociedad. En este  caso,  las  obras  fueron  contratadas  sin  existir  el más mínimo intento de  planeación,  no  existe  por parte alguna evidencia de ello, a pesar de haberse  indagado  sobre  el  particular;  es  más,  los  mismos  contratistas  así  lo  señalan.   El   procesado  Chajín  Florián  ni  siquiera  se  refiere  a  esa  posibilidad,  porque  sencillamente  no  existe  en  el  ámbito procesal; no se  encontró  licencia  ambiental, como tampoco estudios sobre el impacto que tales  obras  generarían  en  el  medio  ambiente.  De  los siete (7) contratos que se  dieron,  en  cinco  de ellos se giraron anticipos por la mitad, aproximadamente,  de  su  cuantía.  No obstante, diez (10) años después sólo existen vestigios  abandonados de esas obras.   

En  todo  caso,  la  contratación estatal,  demanda  del  servidor  público y del ordenador del gasto y representante legal  del  ente territorial, una tutela estricta, un control, en todas las fases de la  contratación, y eso aquí no se hizo.   

Respecto   del  principio  de  Selección  Objetiva,  el  agente  de  la Procuraduría General de la Nación es del parecer  que   en   el  evento  a  examen  existió  fraccionamiento  de  los  contratos.   

El  art. 24-1 de la Ley 80 de 1993 consagra  el  principio de transparencia   en   la   contratación  pública,  de  la  selección  de  los contratistas; como principio se tiene que  cuando  se  va  a  contratar  en  estas  condiciones, se debe hacer a través de  licitación  pública  o concurso. La excepción es que se haga en forma directa  y    para    que    ella   opere,   la   ley   establece   unos   requisitos   o  presupuestos.   

En este caso, después de hacer las cuentas  conforme  con  la  vigencia  fiscal  para  1997,  las  rentas  del  municipio de  Tamalameque  para ese año y el contenido de la norma citada con antelación, se  tiene  que la contratación directa sólo la podía hacer el representante legal  del Municipio en mención hasta por $43.000.000,oo.   

Tras  indicar,  como  lo tiene decantado la  Corte,  qué se entiende por fraccionamiento de los contratos, y de enumerar las  reglas  mínimas  que se deben observar  cuando de la contratación directa  se   trata   -conveniencia,  convocatoria  a  la  presentación  de  propuestas,  presentación  de  por  lo  menos dos propuesta y el estudio para ver cual es la  que  le  conviene  a  la administración pública-, categóricamente sostiene el  Delegado que nada de esto se hizo en el presente evento.   

La celebración de los contratos implica la  verificación  de los requisitos de las etapas antecedentes, advierte. El doctor  Chajín  estaba  obligado  a  hacer este tipo de verificación cuando suscribió  esos  contratos,  pero no lo hizo; a cambio, fue él quien directamente escogió  a cada uno de los contratistas.   

En   relación  con  la  construcción  y  adecuación   de   la  Plaza  de  Mercado,  tres  (3) contratos celebró el ex-burgomaestre, el 040, el 041 y  el  044.  En  ninguno  de  éstos,  en  lo  absoluto,  hubo  planeación; no hay  evidencia  de  ello,  tal  como  se  colige  de  los testimonios de Javier      España,     Luis   Roberto   Hernández   Hinojosa  y  Laureano    Alberto    Esmeral    Ariza, cuyos dichos en lo pertinente destaca.   

El  CTI  estableció  que el Certificado de  Disponibilidad  Presupuestal tiene fecha de 21 de junio de 1997; recuérdese que  los  contratos  fueron  firmados  el  11  de  julio,  una  muestra  más  de  la  improvisación.  Pero,  en realidad la disponibilidad no existía como tal en el  evento  bajo  examen.  Es  claro,  entonces,  que se desconoció el principio de  planeación  y  de  legalidad  de  los  contratos,  en  este  caso,  del mercado  municipal.   

En   lo   que   hace   relación  con  el  fraccionamiento  y el principio de selección objetiva, se tienen tres contratos  para  realizar  la remodelación de la plaza de mercado. El objeto era uno solo,  hacer  la  plaza  de mercado o remodelarla; sin embargo, el mismo 11 de julio se  suscribieron  tres  contratos.  Es más, las cifras de la contratación resultan  cercanas  al  máximo  permitido  para  contratar  en forma directa que, como se  recuerda,  era de $43.000.000,oo. Siempre dichos contratos rondaron las sumas de  $42.700.000,oo  y  $42.800.000,oo,  cifras  muy  cercanas  al límite que estaba  impuesto  para  contratar  en  forma  directa.  Por  supuesto,  sumados los tres  contratos,  las  cifras  en  cuestión  superan  ampliamente  esa  cuantía  que  imponía la necesidad de recurrir a la licitación pública.   

Si  los  tres (3) contratos dicen relación  con  la construcción y remodelación de la estructura física del mercado, para  colocar  el  techo  y  la cubierta, y para hacer las instalaciones eléctricas e  hidrosanitarias,  no existía razón para esa división si se trataba de un solo  objeto,  la  contratación  para  hacer  el  mercado  municipal,  reitera el Sr.  Procurador.  Había,  entonces,  conforme  bien  lo ha dicho la Corte, unidad de  objeto,  naturalísticamente  era  una  sola  obra,  amén  de  que  eran  obras  elementales de ingeniería y de arquitectura.   

En   conclusión,   no   era  posible  la  contratación  directa,  argumenta el Delegado de la Procuraduría y, al hacerlo  de  esa  manera,  con  ello  se violentó el principio de selección objetiva en  cuanto era necesario recurrir a la licitación pública.   

Respecto   de   la   construcción   del  matadero municipal, se tiene  que  en  esta  oportunidad  se hicieron 4 contratos, el 042, el 043, el 045 y el  046,  en  la  forma  como  quedó  reseñado  en el acápite de los antecedentes  procesales.   

En cuanto a la tramitación de estos cuatro  contratos,  no  existen  siquiera  actas  de  inicio  de  la  obra,  pero sí se  recibieron  por  lo  menos  en dos casos los anticipos; y no existe inicio de la  obra  por  lo siguiente: Inicialmente se contrató la construcción del matadero  municipal  al  lado  de la plaza de mercado. Cualquier persona, sin necesidad de  tener  conocimientos  profundos  sobre  normas  ambientales,  debe  saber que el  matadero  no  se  puede  hacer  al  lado  del mercado, por elementales normas de  sanidad.  Sin  embargo,  esto hubo de decírselo al ex burgomaestre a través de  un  oficio,  en  forma clara y expresa, quien tenía que hacerlo, el Director de  la  salud en el Cesar, el 18 de junio  de 1997, vale decir, siete (7) días  después  de  hacer  las  contrataciones  que  por  razones de orden ambiental y  técnico  no  se  podía realizar, advirtiéndole, inclusive, que la obra debía  estar   a   una   distancia  mínima  de  un  kilómetro  por  fuera  del  casco  urbano.   

Frente  a esa comunicación, lo que aparece  objetivamente  claro  es  que  se giraron cheques en cuantía de $60.000.000.oo,  aproximadamente,  que  fueron  cobrados  por  ventanilla  por  los contratistas.  Tardíamente,  el  doctor Chajín Florián advertido de esa situación se dedica  a  conseguir  un  terreno  que cumpliera con aquellas especificaciones, gestión  que  se emprendió tan sólo a seis (6) meses de que el alcalde dejara su cargo.   

Luis Roberto Hernández Hinojosa, contratado  para  la  mampostería, dice que para su ejecución no contó con planos y menos  con  las  especificaciones técnicas de rigor, amén de que el terreno solamente  se  lo  pusieron a disposición seis meses después de la contratación; por eso  no hizo nada.   

Rubén Díaz, otro de los contratistas, para  la  cubierta,  el  techo  del  matadero municipal, dice que él con Luis Roberto  Hernández,  tuvieron  por  sí  mismos  que encargarse de la tarea de hacer una  especie   de   planeación,   para   indicar   como  arquitectos  que  eran  las  especificaciones   técnicas   que   se   debieron   hacer   previamente   a  la  contratación.   

Es  claro el actuar marginal del procesado,  alega  el  agente del Ministerio Público; aquí hay una desidia total, falta de  planeación,  improvisación,  y  consiguientemente  una  violación de las más  elementales   normas   de  la  contratación  estatal  por  desconocimiento  del  principio  de  selección  objetiva,  lo  cual  se tradujo -deja entrever- en el  fraccionamiento  dicho  a  través  de  los  cuatro  (4) contratos en cuestión.   

Para  el análisis de este caso, cabe hacer  similares  planteamientos a los efectuados en relación con la plaza de mercado,  es  decir,  se  trataba  de un solo objeto, construir el matadero municipal. Por  consiguiente,   existe   identidad   de   género,  la  obra  era  un  conjunto.   

De  tal  manera,  se  desconocieron  los  principios  de  transparencia, selección objetiva, de igualdad de convocatoria,  moralidad,  eficacia,  economía,  celeridad,  imparcialidad  y  publicidad.  El  comportamiento  asumido  por  el  doctor Ricardo Chajín Florián es causador de  una  daño al estado, las obras no fueron culminadas, ahí están los vestigios,  y  ese  daño permitió que se afectara un bien jurídico tutelado como lo es el  de   la   administración   pública.  De  paso  comprometió  al  municipio  en  situaciones  problemáticas  y  a  los  mismos  contratistas; ahí está dada la  antijuridicidad   de   la   conducta;   el   procesado   conocía  cual  era  su  comportamiento,  es  abogado, sabía lo que estaba haciendo, además se asesoró  de  una  persona,  o por lo menos tenía a la mano un experto, el que le hizo la  minuta,  quien  lo  asesoraba  y  llevaba la representación legal del municipio  cuando  había algún tipo de procesos. Sin embargo, actuó deliberadamente, con  conocimiento  en  ese  sentido;  esa  es  la  prueba  del dolo, de manera que el  aspecto  de  la culpabilidad también se encuentra acreditado para el Ministerio  Público.   

Al suscribir los contratos en estudio, el  procesado  vulneró  los  requisitos  que  para  su  tramitación y celebración  establece  la  Ley 80 de 1993. Con ello, adecuó su comportamiento al tipo penal  de  celebración  de  contratos  sin  el cumplimiento de los requisitos legales,  concluye  el  Ministerio Público. Consecuentemente, solicita se dicte sentencia  condenatoria  contra  el  doctor Ricardo Chajín Florián como responsable de la  conducta  punible  de  celebración  de  contratos  sin  el  cumplimiento de los  requisitos  legales  a  que  se  refiere  el  art.  146  del  Código  Penal  de  1980.   

Finalmente  el  Procurador  Delegado dice  llamar  la  atención  para  que  si es del caso la Sala proceda a compulsar las  copias   pertinentes,  en  relación  con  el  levantamiento  de  la  medida  de  aseguramiento  que  se  dio  a  favor  del procesado en la etapa del juicio, con  argumentos,  en  su  sentir,  de una precariedad suma, situación que de similar  manera   se  patentiza  con  la  preclusión  con  la  cual  se  cobijó  a  los  contratistas,  cuando realmente el art. 56 de la Ley 80 de 1993 señala cuál es  la  responsabilidad  de  quien  en  una  tal condición interviene en materia de  contratación  estatal.  Por  último,  se  duele el Delegado de que no se hayan  tasado  los  daños  y perjuicios causados con la ilicitud, habiendo existido la  posibilidad de hacerlo.   

Intervención      del     señor  defensor.   

El  representante  judicial  del  procesado  empieza  por poner de presente lo que denomina una serie de inconsistencias o de  irregularidades  a  las  que  también  hizo  alusión  el  Ministerio Público,  situación  que en últimas conlleva a la vulneración de derechos fundamentales  como  las  formas  propias  del  juicio, que pudieron haberse inobservado con el  adelantamiento de la fase previa del proceso.   

Lo  primero  que  se  debe garantizar es la  legalidad  de  la actuación, aduce el defensor, y desde esa perspectiva deviene  imperioso  llamar la atención acerca de la manera como su asistido fue acusado,  invocándose  permanentemente  en  el  pliego  de  cargos  los dos ordenamientos  sustantivos,  tanto  al  Decreto  100  de 1980, como a la Ley 599 del año 2000.  Significa  lo  anterior,  que   no  hay una determinación expresa, clara y  precisa  del  tipo  a  tener  en cuenta, perspectiva desde la cual hay un manejo  equívoco de la norma que ha de regir el proceso.   

Se  ha  querido  hacer  ver  que  una  tal  confusión  resulta intrascendente por cuanto que las normas son idénticas; sin  embargo,  fácil  es  entender cómo la redacción no es idéntica, como tampoco  lo  es  la  consecuencia  jurídica  que de ello se deriva, como seguidamente se  verá.   

El  precepto  pertinente del Decreto 100 de  1980,  incluía un ingrediente subjetivo, el propósito, la finalidad de obtener  con  la  contratación  provecho  ilícito  a  favor  del servidor público, del  contratista  o  de  un  tercero. Ese es un elemento estructurante de la conducta  punible,   sostiene   el  letrado,  que  por  lo  tanto  debió  ser  objeto  de  demostración  por parte de la Fiscalía, lo cual no ocurrió así, al punto que  cuando  en  su  oportunidad  se impugnó la pieza acusatoria, el Fiscal Delegado  ante  el  Tribunal  de  Valledupar  adujo que era irrelevante el haberse omitido  referencia  alguna  sobre  ese tópico, como que debía presumirse, invocando al  efecto  de  una  manera distorsionada los pronunciamientos de la Corte. Hizo ver  pues,  que  los textos eran iguales y que por lo tanto la interpretación debía  ser similar.   

El supuesto de hecho contemplado en el art.  146  del  código  Penal  de  1980, como lo dijo la Corte, en lo fundamental fue  reproducido  por  el  art.  410  del  Código  Penal  de  2000,  suprimiendo  el  propósito  perseguido  con la conducta de obtener un provecho para sí, para el  contratista  o  para  un tercero, lo que parecería mas benéfico para el sujeto  activo  de  la  conducta; empero la Sala viene entendiendo que dicha omisión es  apenas  aparente,  al  encontrar  que  la  trasgresión  de  los  principios que  disciplinan  la  contratación  no excluyen el propósito de obtener una ventaja  patrimonial.  Así  pues, las diferencias se reducen a la consecuencia jurídica  prevista  en  los  dos  estatutos,  atinentes a la multa y a la interdicción de  derecho  y  funciones  públicas;  eso  se dijo en sentencia del 23 de marzo del  2006.   

Con  posterioridad,  el  6  de abril de ese  mismos  año,  Rad.  22.099,  y  tras  evocar  lo  que se plasmó en el referido  proveído,  el  defensor  asegura  que  como  en el presente asunto ese elemento  estructurante  de  la  conducta  punible  -el provecho  ilícito- no se investigó, no se acreditó, es fácil  concluir  “que  al no haberse reunido ni demostrado  dicho  ingrediente, no ha habido una cabal demostración de la conducta típica,  no  se  ha  podido  realizar un correcto proceso de adecuación típica y por lo  tanto   fácil   es   advertir  la  atipicidad  del  comportamiento.”   

Tan  es  así,  que  no  se  demostró  el  incremento  patrimonial  a  favor de los contratistas, argumenta el defensor, al  punto  que  fueron  exonerados  de  responsabilidad,  como lo refirió el señor  representante  del  Ministerio  Público.  Tampoco  aparece referencia alguna en  torno  a  que  se  hubiese  indagado  dentro  de  la  actuación por el provecho  económico  que  hubieran  podido  percibir  de  dichos  convenios  los  citados  contratistas, el servidor público o terceros.   

Igualmente  se pone de presente en la pieza  acusatoria  y  en  la  intervención efectuada por el señor representante de la  Procuraduría,  las  presuntas  irregularidades que se pudieron haber presentado  en  la  fase de tramitación y celebración de los contratos. Una tal situación  fue  explicada  por  el procesado tanto en su injurada como en ampliación de la  misma.  El  origen  de  la contratación se remonta al 29 de agosto del año 96,  cuando  se  celebran  los dos convenios, el 504 y 505 de esa fecha, por medio de  los  cuales  la  Financiera  de  Desarrollo  Territorial -FINDETER-, el Fondo de  Cofinanciación   para   la   Infraestructura  Urbana  -FIU-,  el  municipio  de  Tamalameque  y  el  Departamento de Cesar, suscriben esos acuerdos con el objeto  de  ejecutar  los proyectos de construcción dichos -plaza de mercado y matadero  del  municipio  de  Tamalameque-, cuya idea era establecer un apalancamiento con  los  aportes  de  FINDETER,  y con unos fondos que igualmente debían aportar el  Departamento y el municipio.   

En  el  término de año y medio, es decir,  hasta   diciembre   del   año   97,  debían  realizarse  todos  los  trámites  contractuales  tendientes  a  la  construcción de dichas obras públicas en ese  municipio.  Empero,  como  a finales de agosto del 96 hasta mediados del año 97  se  presentaron  una  serie  de situaciones, tanto en el ente estatal como en el  ente  departamental,  que  entorpecieron la agilización del convenio, en el mes  de  julio  del  97 es que advierte FINDETER del peligro en que están los fondos  públicos,  los  del  apalancamiento,  en  cuanto  no  habían  sido  objeto  de  ejecución.  Por lo tanto, apremia a las otras partes, Gobernación y Municipio,  haciéndoles  ver  la necesidad de adelantar las obras para las cuales se había  entregado dichos aportes. Seguidamente aduce el togado:   

“Atendiendo las  voces  del  convenio, es importante, en nuestra opinión atender lo dispuesto en  la  cláusula  5  de  ambos  convenios,  en donde son similares a diferencia del  valor  cuantía  del  aporte FINDETER, pero en donde se hace ver, por ejemplo lo  siguiente  honorables  magistrados:  FINDETER,  Fondo de Cofinanciación para la  Infraestructura  Urbana  Fiu,  se compromete a aportar la suma de $27.435.000,oo  para  el  desarrollo  del  proyecto  objeto  de  este convenio, se cancelará el  aporte  de  FINDETER  FIU,  de  la  siguiente  manera:  a) el primero será como  anticipo  hasta  por  la suma del 30% de su aporte total, previo el cumplimiento  de  lo  establecido  en  la  cláusula  correspondiente  al  perfeccionamiento y  ejecución  del  presente  convenio,  y b) el saldo se girará de acuerdo con el  informe   de   avance   periódico  señalado  en  la  fecha  de  seguimiento  y  evaluación,  la  cual  debe  presentarse  al  AUDEC,  junto con la copia de los  contratos  celebrados  para  el  desarrollo  del  proyecto. De que se trataba el  proyecto:  se trataba de adelantar en el término de seis meses la construcción  de  tales  obras, como los dineros ya estaban comprometidos desde la vigencia de  2006,  fecha en que se lleva a cabo el convenio y tenían un plazo de ejecución  hasta  finales  de  diciembre  del  año  1997 y nos encontrábamos en el mes de  julio  de  ese  año, era obvio que tenía que realizarse el proceso contractual  de  tal manera que garantizara la ejecución de los recursos. Por eso se acudió  a  la  contratación  directa,  sin  contravenir  eso  si  el valor límite, que  atendiendo  lo dispuesto en la ley 80 podía hacer el municipio como muy bien lo  decía  el  procurador  el  límite  era  de  $43.000.000,oo  y  ninguno de esos  convenios  fue  superior  a dicho monto, con el objeto de evitar la vulneración  de la norma desde este punto de vista.”   

Se  cuestiona el hecho de que esas obras se  hayan  realizado  con  los profesionales con quienes finalmente se suscribieron.  Como  muy  bien  lo  explicaba  el  doctor  Chajín  en su indagatoria, hubo que  contratar  con ellos, la situación que padecía el Departamento del Cesar y ese  sector   en   el   año  97,  era  una  situación  compleja  que  impedía  que  profesionales  con  mayor  capacidad, idoneidad y reputación, pudieran acudir a  realizar  tales  obras, ya porque provinieran del centro del departamento, de la  ciudad  de  Valledupar,  ora  porque pudieran venir de Bucaramanga o de sectores  mucho  más  importantes. Por consiguiente, se debió contratar con las personas  que  estaban  afianzadas  allí,  que  tenían su medio allí, y esos fueron los  señores  contratistas.  Desde  esa  perspectiva,  y  atendiendo básicamente la  finalidad  que  es  destacada  por  el  doctor Chajín Florián a lo largo de su  indagatoria,   de   velar  porque  se  invirtieran  efectivamente  esos  dineros  oficiales en su municipio, de que no se perdieran.   

Así,  pues,  fue  capital  importancia  la  actividad  realizada  por  la  administración  local  de  ese momento, alega la  defensa,  tanto  más cuanto este convenio no pudo desenvolverse de manera mucho  mas  rápida,  por  problemas  inherentes  a  las  actividades  de  los  propios  funcionarios  de  FINDETER  y  los  del  Departamento  del  Cesar,  como aparece  acreditado  en  el  proceso.  Desde  ese  punto de vista, el móvil no fue el de  vulnerar  el  ordenamiento  jurídico,  el  móvil  no  fue el de escatimar unos  recursos  públicos,  como  quiera  que  el  interés que siempre tuvo el doctor  Chajín  Florián  fue el de invertir esos dineros en dos obras sentidas para su  municipio  en  ese momento. Es cierto que se entregaron algunas sumas de dinero,  pero  también  es  cierto,  como  bien  se  puede  verificar  en  los  procesos  pertinentes,  que  se  exigieron  las  respectivas pólizas de cumplimiento, que  hubo  la  reclamación  pertinente  en  tres  de  esos procesos por parte de las  firmas  aseguradoras  para hacer efectiva la póliza, todo lo cual significa que  a la administración, al municipio, no se le dejó expósito.   

De  esta  manera -prosigue el defensor-, el  municipio  tomó  las  garantías  que eran del caso tomar, que no se realizaron  las  obras  como  han  debido  realizarse,  que  no  hubo  la  actuación  o  la  participación  de  la  interventoría, que entre otras cosas estaba asignada al  departamento,  son  aspectos  que  se  salen  de  la órbita del procesado en la  medida  en  que  esas falencias pudieron percatarse en el año 98, cuando ya era  otro  el  alcalde  municipal.  Para  la  defensa  pretender atribuirle todas las  irregularidades  existentes  en ese proceso contractual a la gestión del doctor  Chajín, no resulta atinado.   

Desde esa perspectiva, atendiendo el estudio  de  ese  elemento  subjetivo del delito, de esa culpabilidad, ese dolo que exige  el  tipo  penal,  es  claro  que no hubo en el procesado el ánimo de defraudar,  sostiene  el  letrado,  el  ánimo  de  contrariar  a  la administración, ni de  apropiarse  ilícitamente  de  recursos  o  de contrariar de manera flagrante el  contenido  de  las  normas  positivas.  De  allí que sea importante atender las  explicaciones  que  en  su injurada dio el doctor Chajín. El hecho de que no se  haya  podido  cumplir  con  la  construcción del matadero municipal en el lugar  inicialmente  acordado,  lo  cual censura el señor procurador como una falta de  previsión  y  de  planeación por parte de la administración, era el mismo que  ya de antes se tenía previsto para tal efecto.   

Los  problemas surgieron con posterioridad,  cuando  la  autoridad  sanitaria  del  departamento  se  opuso  al  proyecto por  cuestiones  de  salubridad y, en acatamiento de esa orden, la administración en  cabeza  de  Chajín suspende su ejecución y empieza a realizar los trámites de  consecución  de  un  nuevo lote, lote que encuentra y negocia antes de terminar  su  gestión,  es  decir, antes del 1 de enero del año 98, con el compromiso de  que  el  municipio  lo adquiriría con dineros de la vigencia siguiente para que  fuera  allí,  durante el año 98, que se emprendieran las obras, como en efecto  aconteció.  Qué  se  logró  o  qué  no se hizo en este último período, son  aspectos  de  la incumbencia de la  administración subsiguiente que debió  haber  dispuesto  lo necesario para garantizar la ejecución de las obras. Luego  entonces,   de   esa   manera  encuentra  explicación  dentro  de  ese  proceso  contractual  la  falta de planificación, de planeación que se le atribuye a su  defendido.   

Diciendo  retomar  sus  planteamientos  iniciales,  el defensor expresa que habida cuenta de las inconsistencias, de los  desatinos  que  se  dieron  en  la instrucción por la indeterminación del tipo  objetivo,  menester  resulta  retrotraer la actuación a etapa anterior y exigir  que  el  ente  competente,  el  ente  fiscal,  califique  la conducta atendiendo  correctos  criterios  de  hermenéutica jurídica, tal como lo tiene establecido  la  jurisprudencia  de la Sala cuando advierte que ese ingrediente subjetivo que  apareja   el   Dto.   100   de   1980,   que   para   el   Fiscal   Ad-Quem  es  irrelevante,  necesariamente  debe estar demostrado.   

No es lo mismo invocar el decreto 100 del 80  y  a su vez la ley 599 de 2000, habida cuenta que esta última legislación trae  una   norma   accesoria   que   no  consagraba  la  anterior.  De  ahí  que  la  investigación  devenga precaria, no solamente porque se haya omitido tal o cual  verificación  que  pueda  favorecer  a  su  prohijado, sino atendiendo el orden  público  del  derecho  penal, aspectos trascendentes para el grupo social, para  la comunidad del Cesar, para la comunidad de Tamalameque.   

No  existen  pues  razones,  para que no se  acuda   al   mecanismo   extraordinario  de  la  nulidad  cuando  los  elementos  constitutivos  del  delito  aquí  se tuvieron por establecidos, sin estarlo. Se  echa   de   menos,  por  ejemplo,  instrumentos,  elementos  que  ayuden  en  la  interpretación  de  este  tipo de convenios, convenios que fueron suscritos por  entes  públicos  con  una serie de condicionamientos, con una serie de cargas a  instancia  de  cada  uno de ellos, que no fueron debidamente documentados dentro  de esta actuación.   

Con   fundamento   en  la  argumentación  precedente,  concluye   la  defensa  demandando,  en  primer  lugar  y como  petición  principal,  la  absolución  del  doctor Ricardo Chajín y, de manera  subsidiaria,  la  nulidad de la actuación para que se retrotraiga la actuación  a  la  instancia  anterior con el objeto de que la Fiscalía rehaga, complete la  labor  de  instrucción,  dadas  las falencias de las que adolece que atentan no  solamente  contra  los  intereses  de  su  defendido,  sino  que  pueden atentar  igualmente  contra el interés superior del orden público, el interés superior  que    eventualmente   pudiesen   tener   otros   entes   que   vale   la   pena  precaver.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo dispuesto en los  Arts.  235-3  de  la  Constitución Política y 75-7 de la Ley 600 de 2000, a la  Corte  le  asiste competencia para emitir el pronunciamiento de fondo pertinente  con  ocasión  de  este  asunto, en virtud de que el procesado, Dr. RICARDO    CHAJÍN   FLORIÁN,   en   la  actualidad  ostenta  la  calidad  de  aforado  como  miembro  del Congreso de la  República,   en   su   condición   de   Representante  a  la  Cámara  por  la  Circunscripción   Electoral   del  departamento  del  Cesar  para  el  período  constitucional  2006-2010,  conforme  con  la  certificación que para el efecto  expidió el Sub-Secretario General de esa Célula Legislativa.   

2. Ahora bien, aunque de manera subsidiaria  el  defensor reclama la nulidad de la actuación, la Sala inicialmente abordará  el  examen  de  este  tema  porque, de tener eco sus argumentaciones, no habría  lugar   a   realizar  pronunciamiento  diferente  al  de  la  invalidación  del  proceso.   

Critica el letrado el equivocado proceso de  adecuación  típica  que  se  llevó  a  cabo  en  la confección del pliego de  cargos.  Si  los  hechos materia de investigación se consumaron en vigencia del  C.  Penal  de 1980, considera que la conducta del procesado debió enmarcarse en  el  tipo  penal  descrito  en  el  Art. 146 de dicha codificación, precepto que  exigía     la     demostración     del     propósito    de    “provecho  ilícito”  en el agente, para  sí,  para  el  contratista o para un tercero, situación esta que, a su juicio,  no se halla acreditada en autos.   

Sin embargo, como al acusado se le llamó a  juicio  por  haber  infringido  supuestamente el Art. 410 de la Ley 599 de 2000,  norma  que  además  de  haber  eliminado ese ingrediente subjetivo del provecho  ilícito,  apareja  consecuencias  punitivas más gravosas en cuanto incrementó  la    pena   de   multa   y   “agregó”  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  no  contemplada  en  la legislación anterior, el defensor  estima  que  ese  yerro  atenta  contra  el  principio  de favorabilidad que, de  enmendarse  en  la  sentencia  que  deberá  proferirse,  por ende afectaría el  principio de congruencia que rige la acusación y la sentencia.   

La  pretensión  del  togado  habrá de ser  despachada  negativamente  porque, a juicio de la Sala, ninguna razón le asiste  en su prédica.   

En   efecto,  tal  como  de  ex  profeso  se  dejó  relacionado en el  acápite  de  los  antecedentes  procesales  con  la  transcripción literal del  aparte  pertinente  de  las motivaciones de la resolución acusatoria, de manera  clara,  concisa  y  categórica  el funcionario calificador dejó sentado que el  implicado    “(…)  deberá  responder  por el delito consagrado para la  época  de  los  hechos  en  el  artículo  146  del  Código Penal.”   

Y,  como  quiera  que  en  sus  alegatos de  conclusión  el  argumento toral de la defensa se centró en que el procesado no  obtuvo      “provecho      ilícito”   alguno  con  las  contrataciones  que  realizó  como  alcalde  municipal  de  Tamalameque,  a  dicha  tesis  defensiva  el  Fiscal A-Quo  replicó  que  como  ese  elemento  subjetivo  del  tipo  consagrado  en  el  Art.  146 del C. Penal vigente para la  época  de  los  hechos  era  de  tan  difícil  demostración,  “este  requisito  fue  eliminado del nuevo articulado, pues como lo  ha  dicho la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar,  el   hacerse   una   selección  subjetiva  del  contratista,  es  sencillamente  patentizar  el propósito del provecho ilícito, pues una adjudicación amañada  no    puede    obedecer    nunca    a    un    propósito   lícito.”   

Esa  argumentación la convalidó el Fiscal  Ad-Quem  cuando conoció de  la  apelación de la resolución de acusación, al sostener, contrariamente a lo  alegado  por el defensor, que el fiscal instructor acorde con las exigencias del  antiguo  Art.  146  del  Decreto  100 de 1980 y con sustento en la tesis que esa  Delegada   pregona,   sí   expuso   los  motivos  del  porqué  existe  en  esa  contratación   el   propósito   de   obtener  un  provecho  ilícito;  ninguna  contratación  amañada,  llevada  por  motivos  de  selección subjetiva, puede  obedecer  a  un propósito lícito, provecho que no es exclusivamente económico  sino que puede ser de cualquier otra índole.   

Por modo que, concebido el pliego de cargos  de  una tal manera, no cabe duda que el vocatorio a juicio se hizo conforme a la  descripción     típica     que     del    comportamiento    de    contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  regía  para  la  época  de  los  hechos,  por lo que no constituye  irregularidad  trascendente  con  capacidad  invalidatoria  alguna,  que se haya  dicho  en  la  parte  resolutiva  de  la providencia acusatoria que esa conducta  delictiva  la  tipifica  y sanciona “NUESTRO CÓDIGO  PENAL  VIGENTE”  en el Art. 410 con pena de prisión  de 4 a 12 años.   

         Ciertamente,    la    jurisprudencia    de    la    Sala1 ha precisado  que   esa  modalidad  conductual  de celebración indebida de contratos que  nuestro  ordenamiento penal sustantivo tipificó en el Decreto 100 de 1980 en su  Art.  146,  modificado por el Art. 1° del Dto. 141/80, el 57 de la Ley 80/93, y  32  de  la  Ley  190/95,  y  actualmente lo hace en el Art. 410 de la Ley 599 de  2000,  en ambas codificaciones tiene similar estructura; la diferencia entre una  y  otra  estriba  en  que  en  la  disposición  de la legislación derogada, la  conducta  debía  obedecer a la finalidad de obtener provecho ilícito para sí,  para  el  contratista  o  para un tercero, mientras que en la nueva tipicidad se  eliminó              expresamente              esa              “ultrafinalidad”,  lo  que  en principio  haría  suponer  que  la descripción actual es más exigente; ventaja que sólo  resulta  ser  aparente  mas  no real, pues la actual tipificación no excluye el  propósito  patrimonial que se configura por la violación de los principios que  regulan      la      contratación     estatal.2   

         Por  modo  que,  el  carácter  favorable  de  la  disposición  del  anterior  estatuto  represor  se  reduce al ámbito punitivo, pues si bien ambas  normas  contemplan una pena restrictiva de la libertad de cuatro (4) a doce (12)  años  de prisión, la anterior sancionaba pecuniariamente la conducta con multa  de  diez  (10)  a  cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  mientras  que  la  actual  establece  multa de cincuenta (50) a doscientos (200)  salarios,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  de cinco (5) a doce (12) años.    

         Sólo  frente  a estas razones concretas de punibilidad, la anterior  normatividad resulta benigna frente a la vigente.   

Las  circunstancias  invalidantes  que  el  defensor  pretende  se reconozcan para reclamar la nulidad, tiene dicho la Sala,  deben  ser de tal entidad que, además de comprometer la estructura del proceso,  se  erijan  en  atentados  al  derecho  de  defensa.  Ninguna de las situaciones  dichas, se avizoran en el proceso.   

En  cuanto a lo primero, claro se tiene que  en  el  decurso  de  la  actuación  no  ha  existido preterición de un momento  procesal  expresamente  requerido por la ley para la validez del que sigue, o la  construcción  de  un  acto  procesal sin apego a las previsiones legales que lo  regulan,  tales  como  que  se hubiese escuchado en indagatoria al sindicado sin  que  se  hubiera  decretado formal apertura de instrucción; o que se le hubiera  resuelto  situación  jurídica  sin  habérsele  vinculado legalmente; o que se  hubiera  calificado el mérito del sumario sin haberse declarado el fenecimiento  de  la  etapa  instructiva,  o  que  se  hubiera  privado  a  las  partes  de la  oportunidad  para alegar de conclusión; o que se hubiera iniciado el juicio sin  que la resolución de acusación estuviera en firme, etc.   

Y, en relación con el segundo aspecto, mal  puede  argumentarse  que  al  procesado  se  le haya sorprendido en el curso del  debate  con  imputaciones  fácticas  o  jurídicas  que  no  tuvo  ocasión  de  controvertir,  por lo que en este caso tampoco cabe alegar que haya existido una  errónea  calificación del presunto comportamiento punible que se le endilga al  procesado y ella no se hubiese corregido.   

Por  imputación  fáctica,  tal  como lo ha concebido la jurisprudencia  de  la  Sala,  debe ser entendido el hecho o conjunto de hechos constitutivos de  la  conducta  típica  y las circunstancias modales y temporo-espaciales que los  especifican,  materia  de investigación. Por   imputación  jurídica,  la determinación del delito cometido, o especie delictiva que la  conducta                  realiza.3   

Ahora, en cuanto a la eventual transgresión  del  principio  de  congruencia  si  se  llegare  a  proferir fallo teniendo por  fundamento  el  pliego  de  cargos  deducido  por  la  Fiscalía, tiene dicho la  Corte:   

“El artículo  442  del  Decreto  2700  de  1.991,  al  enunciar  los requisitos formales de la  resolución    acusatoria,    señalaba    en    primer    orden    ‘La   narración   sucinta  de  los  hechos  investigados, con  todas    las    circunstancias    de    modo,    tiempo    y   lugar   que   los  especifiquen’, aspecto  que  es  retomado  por el actual Estatuto Procesal (artículo 398-1) al señalar  que    la    resolución    de    acusación    debe    contener    ‘La   narración   sucinta   de  la  conducta investigada, con  todas    las    circunstancias    de    modo,    tiempo    y    lugar   que   la  especifiquen’.   

“Es indudable  que   esas  circunstancias  que  especifican  los  hechos   o  la  conducta  investigada,  conllevan  una  ineludible individualización del aspecto fáctico  que  sirve  de  soporte  a  la  adecuación  típica  correspondiente  y a todos  aquellos  elementos  que  pueden  en  un momento determinado significar un mayor  rigor  punitivo. Significa lo anterior que la consonancia aludida  no   implica  una  simple  y total identidad del factum, sino de aquella coincidencia  de  cargos  con  relevancia  frente  al  grado  de  responsabilidad  que haya de  inferirse  al  procesado,  en  el  entendido  que  no cualquier variación de su  contenido  puede  llevar  a  estructurar  una  desarmonía  entre la resolución  acusatoria  y  la  sentencia,  menos  aún  cuando la misma atañe a aspectos no  esenciales,  de  por  si  incapaces  de  modificar  el  verdadero  ámbito de la  imputación   e   inepto   para   causar  agravio  alguno  al  ejercicio  de  la  defensa.”4   

Por manera que, delimitados los hechos y sus  circunstancias  a los que se contrae el pliego acusatorio en el presente asunto,  y  establecida  la especie delictiva por la que se convocó a juicio al presunto  responsable  de  los mismos -celebración de contratos  sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos legales-, no  cabe  hablar  de  indeterminación  en  los  cargos  si  existe  armonía  entre  aquéllos y ésta.   

         

         3.  Aclarado  lo anterior, procede entonces la Corte a determinar si  de  conformidad con lo estipulado en el Art. 232 de la Ley 600 de 2000, el plexo  probatorio  recaudado  en  el  decurso  del  proceso  conduce a la certeza de la  realización   de   la  conducta  definida  en  la  ley  como  delito  y  de  la  responsabilidad   del   acusado   que   amerite  proferir  en  su  contra  fallo  condenatorio,  para  lo  cual,  conforme  con  lo  establecido  en  el  Art. 238  ibidem,  esos  medios deben  ser  apreciados  en  conjunto,  de  acuerdo  con las reglas de la sana crítica.   

         

Al cumplimiento de dicho cometido, emprende  la  Corte  el  examen  de  las pruebas que obran en la actuación tendiente a la  comprobación  de  la conducta punible de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  cuya  presunta  comisión  la  Fiscalía  le imputó al doctor RICARDO  CHAJÍN  FLORIÁN  en  su  condición  de  ALCALDE del  municipio   de   Tamalameque,   Cesar,  bajo  la  égida  del  Art.  146  del  Decreto 100 de 1980, como con  antelación      se      dejó      explícito,      precepto      según     el  cual:         

“El  servidor  público  que  por  razón  del  ejercicio  de sus funciones y con propósito de  obtener  un  provecho  ilícito para sí, para el contratista o para un tercero,  tramite  contrato  sin  observancia  de  los requisitos legales esenciales o los  celebre  o  liquide  sin  verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en  prisión  de  cuatro (4) a doce (12) años y multa de diez (10) a cincuenta (50)  salario       mínimos       legales       mensuales       vigentes.”      

De  acuerdo  con  la  anterior descripción  típica,  son  supuestos  para la realización del tipo objetivo: i) Ostentar la  calidad  de  servidor público y ser el titular de la competencia funcional para  intervenir  en  la  tramitación,  celebración o liquidación del contrato; ii)  desarrollar  la conducta prohibida, concretada en la intervención en una de las  mencionadas  fases  del  contrato  estatal  sin  acatar  los  requisitos legales  esenciales para su validez.   

        4.  En el asunto a examen, acreditado se encuentra que para la fecha  en  que se celebraron los convenios 00504 y 00505 de fecha 29 de agosto de 1996,  y  los cuestionados contratos 040, 041, 042, 043, 044, 045 y 046 del 11 de julio  de   1997,   RICARDO  CHAJÍN  FLORIÁN  se  desempeñaba  como alcalde municipal de Tamalameque, Cesar, como  así  lo  certificó  la Registradora Municipal del Estado Civil y el Secretario  de  Gobierno Municipal de dicha población, cuyo período comprendía del 1° de  enero  de  1995  al  31  de  diciembre  de  1997  -Fls. 86 y 88 del c.o. N° 1-.  Igualmente,   obra  el  acta  de  posesión  pertinente  -Fls.  87  idem-.    

         A  su  vez,  de conformidad con el art. 11, ordinal 3, literal b) de  la  ley  80  de  1993,  relativo  a  la  competencia para dirigir licitaciones o  concursos   y   para   celebrar  contratos  estatales,  a  nivel  municipal  esa  competencia  recae en los alcaldes, quienes al tenor de lo dispuesto por el art.  12  ejusdem, pueden delegarla  total  o  parcialmente  en  servidores públicos que desempeñen cargos de nivel  directivo  o  ejecutivo  o en sus equivalentes, evento último que no aconteció  en   el   presente   caso,   como  quiera  que  el  aforado  no  profirió  acto  administrativo  de  delegación,  y, en cambio, sí intervino directamente en la  selección  de los contratistas, según él mismo lo admitió en su indagatoria,  como  en  la  celebración de los contratos cuestionados que directamente avaló  con su firma.    

De esa manera, irrefragablemente se concluye  que  el  doctor  RICARDO CHAJÍN FLORIÁN ostentaba  la calidad de servidor público y que en razón del cargo  por  él  desempeñado  le  correspondía  dirigir  licitaciones  o  concursos y  celebrar  los  contratos  estatales  efectuados  con  cargo a los recursos de la  entidad  territorial  que regentaba, con lo cual se cumple el primer presupuesto  de  la  conducta  punible  objeto  de  análisis, dado que se está ante un tipo  penal de sujeto activo calificado.   

         5.  En  cuanto  a  la  conducta  prohibida descrita en el tipo penal  objeto  de  estudio,  ella  se  concreta a “tramitar  contrato  sin  observancia  de  los requisitos legales esenciales o celebrarlo o  liquidarlo        sin        verificar        su       cumplimiento.”   

De manera que se está ante un tipo penal de  conducta   alternativa,  como  lo  tiene  dicho  la  Sala,  que  contempla  tres  hipótesis  a partir de las cuales se desencadena la reacción punitiva respecto  del  servidor  público revestido de la función contractual, o parte de ella, a  saber:   i)   Por  la  “tramitación”  del  contrato  sin la observancia de requisitos legales esenciales  para  su  formación,  etapa contractual que, también lo ha precisado la Corte,  comprende  “los  pasos  que la administración debe  seguir    hasta    la    fase   de   ‘celebración’           del          compromiso          contractual”;  ii) Por la  “celebración”  del  contrato  sin  verificar  el  cumplimiento de los  requisitos  legales  esenciales  del mismo, incluidos, claro está, aquellos que  de  acuerdo  con  la Ley 80 de 1993 son de forzoso acatamiento dentro de la fase  precontractual  y que constituyen solemnidades insoslayables; y iii) Finalmente,  por  su “liquidación” en  similares                condiciones.5   

   

6. A través del tipo penal de contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales  que  definía  el  Art.  146  del  Código Penal de 1980 y que hoy  describe  el  410  del  Código  de  Penal  de  2000,  se tutela el principio de  legalidad  de  la  contratación  administrativa,  reitera la Sala, es decir, la  tramitación,  celebración  y liquidación de los contratos estatales con apego  a  los  principios y reglas establecidos en la ley, los cuales son desarrollo de  los  principios  constitucionales que gobiernan la función administrativa toda,  esto   es,   los   de   igualdad,  moralidad,  eficacia,  economía,  celeridad,  imparcialidad  y  publicidad,  declarados  en  el  Art.  209 de la Constitución  Política.   

Por  lo  tanto,  en  concordancia  con  el  artículo  23  del  Estatuto  General  de  Contratación  de  la Administración  Pública   -Ley   80/93-,   las   actuaciones   de  quienes  intervengan  en  la  contratación  estatal  deberán  desarrollarse  con  arreglo  a esos Postulados  Superiores       y       a       los       principios       de      transparencia,       economía      y      responsabilidad,   definidos  en  los  Arts.    24,    25    y    26   ibídem,   e   igualmente,   con   sujeción  al  deber  de  selección  objetiva  previsto  en  el  Art. 29 de la misma normatividad.   

En  virtud  del principio de transparencia,   la   escogencia  del  contratista    deberá    efectuarse   siempre   a   través   de   licitación   o   concurso  públicos,  salvo  en  los  eventos en los que la ley permite la contratación directa, como  sucede  con  los  contratos  de  menor  cuantía  que la propia ley determina en  salarios  mínimos  legales  mensuales y en función de los presupuestos anuales  de     la     respectiva    entidad    pública.6   

En  aquellas  con  uno igual o superior a  12.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inferior  a 120.000, la menor  cuantía  va hasta 250 salarios mínimos legales mensuales, según el literal a)  del  artículo  24-1  de  la  ley  80 de 1993. Este era el caso del municipio de  Tamalameque,  si  en  cuenta  se  tiene  que su presupuesto para el año de 1997  ascendió  a  dos  mil  ochocientos  setenta y nueve  millones  doscientos  ochenta y tres mil doscientos diecinueve pesos       -$2.       879’283.219.oo-,  según se desprende de la copia del Dto. 001 del 2 de enero de  1997,  por  medio del cual se determinó el monto del presupuesto de  la  entidad  territorial en mención  -Fls.  89  a  114  del  c.o.  N°  1-.  Para  esa  época, el salario mínimo se  encontraba fijado en $172.005.oo.   

Significa  lo  anterior, que el total del  presupuesto  municipal de Tamalameque, en términos de salarios mínimos legales  mensuales,  equivalía  a  16.739,532;  y 250 s.m.l.m.v. de ese entonces sumaban  $43’001.250.oo.,  tope  máximo   establecido   por  la  ley  en  este  caso  para  la  menor  cuantía.   

Por  ende,  si  el valor de los convenios  00504  y  00505  del  29 de agosto de 1996  suscritos por el burgomaestre de aquella entidad territorial con  el  representante  legal  de  FINDETER-FIU  y el Gobernador del Departamento del  Cesar,  para  la  construcción  y  remodelación  de  la  plaza de mercado y el  matadero   de   la   citada   municipalidad,   ascendieron   a   las  cifras  de  $134’835.000.oo   y  $146’015.000.oo,  en  cada  caso,  claro  se  ve  que  en  el  evento  de la especie no opera la regla  establecida  para los contratos de menor cuantía en el Art. 24-1, literal a) de  la Ley 80 de 1993, que permite contratar directamente.   

Luego,  entonces, a efecto de cumplir con  el  deber  de  selección  objetiva  en  el  presente  asunto, la escogencia del  contratista  debió efectuarse a través de licitación o concurso públicos, en  aplicación  de  las  preceptivas  establecidas  en  el  inciso 1° del referido  canon.   

7.  Soslayó  pues  el  agente,  el deber  funcional  que  en  materia  de  contratación  estatal le imponía la ley. Para  evitar  el proceso de licitación propio de esta clase de convenios, procedió a  contratar  directamente  con  quienes  a su libre albedrío escogió. Al efecto,  repárese  en  que  todos  los  contratos  que  hoy se le cuestionan al acusado,  fueron  celebrados  muy  poco  por  debajo  del  límite  del  monto de la menor  cuantía  que regía en este evento que, como en precedencia se dejó reseñado,  era  de  $43’000.000.oo.   

La cuantía de esos acuerdos, tal como lo  evoca  el  agente  del  Ministerio  Público  en sus alegaciones, siempre estuvo  cercana a la cifra dicha.   

   

Bien cabe sostener, entonces, que con tal  procedimiento       el       acusado       incurrió       en       fraccionamiento    de    contratos,  fenómeno  que  tiene  lugar,  como  lo  ha dicho la Sala, en los eventos en los  cuales  la administración para eludir el procedimiento de licitación pública,  divide  disimuladamente  el objeto del contrato con el ánimo de favorecer a los  contratistas.   En   su   demostración,   deben   confluir  las  circunstancias  siguientes:  i)  Que sea posible pregonar la unidad de  objeto  en relación con el contrato cuya legalidad se cuestiona y, de ser así,  ii)   determinar   cuáles   fueron  las  circunstancias  que  condujeron  a  la  administración  a  celebrar varios contratos, pues solo de esta manera se puede  inferir  si  el actuar se cimentó en criterios razonables de interés público,  o  si  por  contraste,  los motivos fueron simulados y orientados a soslayar las  normas    de    la    contratación    pública.7   

No cabe duda que en cada caso, el objeto de  los  convenios  00504  y  00505  del  29  de  agosto  de  1996,  era  único: La  construcción  del matadero municipal de Tamalameque, y la  construcción y  remodelación  de  la  planta  física  de la plaza de mercado de dicha cabecera  municipal, respectivamente.   

         

Sin  embargo, tal como quedó consignado en  el  acápite  de  los  hechos,  para  la  primera  obra se realizaron cuatro (4)  contratos:  el 042 para la  construcción     de     los     corrales    y    cerramiento    del        matadero;   el   043  para  la  dotación  de  equipos;  el 045 para la  construcción      de      la      estructura     y     mampostería;             y    el  046   para   la  construcción  de  la  cubierta  y  acabados.     En    tanto    que    para  la  segunda  se suscribieron tres  (3)                contratos:             el  040  para la adecuación y relleno  de  pisos;  el  041  para  la  construcción de la  estructura,   cubierta  y  mampostería;  y  el 044  para     la     construcción     de    las    instalaciones    eléctricas    e  hidrosanitarias.   

Sumadas  en  cada  evento  sus  cuantías  -$146’012.592.oo   y  167’795.475.oo-, fácil  resulta      advertir     que     excedía     en  demasía    el    límite   máximo   permitido    para   poder   contratar   directamente,   pues,   se  itera,    la    menor    cuantía    establecida       para  tal  efecto  respecto  del  municipio  de  Tamalameque  era  de   $43’000.000.oo    

Además,  los  referidos contratos fueron  celebrados  en  la  misma  fecha, 11 de julio de 1997, y cuatro (4) de ellos con  las  mismas personas, dos (2) con Franklin Suárez Daza  y  dos  (2)  con  Luis  Roberto  Hernández  Hinojosa,  como así lo admitió el  procesado en su injurada.   

Todo  lo  que  viene  de expresarse se hizo  patente  con  sendas  inspecciones  judiciales que el CTI practicó, cuyas actas  obran en la actuación a Fls 301 a 318 y 385 a 399 del c.o N° 2.   

   

Ahora,  como  justificación   a  su  proceder       siempre      adujo      el      acusado      la      necesidad        en   comprometer  los  recursos  a  efecto  de  que  “no  se  perdieran  por  negligencia”,  dado  el  atraso  de  un (1) año que se llevaba sin  que  las obras se hubieran  iniciado siquiera, por lo  que   se   requería   de   “celeridad”     para    poder    acceder    a    la    financiación    en  cuestión.  Así,  de  manera velada, plantea      el      procesado en sus descargos,   en   criterio   de   la  Sala,  la  urgencia   manifiesta  regulada    en    los  Arts.  24-1,  literal f)  y  42  de  la  Ley 80 de  1993,    precepto    este    último   según   el  cual,   

“Existe  urgencia   manifiesta  cuando  la  continuidad  del  servicio  exige  (…)  la  ejecución de obras en el  inmediato  futuro;  cuando  se  presenten situaciones excepcionales relacionadas  con  los  estados  de  excepción;  cuando  se trate  de  conjurar  situaciones excepcionales relacionadas  con  hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden  actuaciones  inmediatas  y, en general, cuando se trate de situaciones similares  que   imposibiliten  acudir  a  los  procedimientos  de  selección  o  concurso  públicos.   

“La urgencia  manifiesta  se  declarará  mediante  acto  administrativo  motivado            (…)”   

Ninguna  de  las  hipótesis contempladas    en   la   norma   en  cita     que     permiten     la    contratación  directa,  se  hallan  configuradas  en  el  asunto a  examen;  como  que  ni  siquiera   a   ellas   alude   el   acusado,   y   menos   existe  el  acto  administrativo  pertinente     que     bajo  esas  consideraciones  así  lo  hubiese                 declarado.   

Por    consiguiente,    establecida  la  unidad  de  objeto en relación con cada uno de los  convenios  a  partir  de  los  cuales  se derivaron los siete (7) contratos cuya  legalidad  se  cuestiona,  y  determinado  como se tiene que no fueron criterios  razonables  de  orden  público  el  fundamento  de  los  mismos sino la actitud  deliberada  del  implicado  dirigida  a  soslayar las normas de la contratación  pública,  como  así  se evidencia en los testimonios de Javier España Freja y  Luis  Roberto  Hernández  Hinojosa  -el primero contratado para el relleno y la  adecuación  de  los  pisos  y  el  segundo para realizar la construcción de la  estructura  de  mampostería  y  cubierta  del  mercado  público-,  quienes  al  unísono  adveran  que  se carecía de parámetros y especificaciones técnicas,  de  planos  definidos  que  permitieran adelantar la obra; para la Corte resulta  manifiesto,  contrariamente  a  lo  que  viene  pregonando  el  defensor, que el  procesado  incurrió  en  la  conducta  punible  de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales objeto de la acusación.   

En efecto, el letrado centra sus alegaciones  en  que  no  se demostró la ventaja económica que esos acuerdos les pudo haber  reportado  tanto  al ex-servidor público cuya conducta aquí se cuestiona, como  a  los  contratistas  o a terceros, pues, a su juicio, el propósito de provecho  ilícito  que  contemplaba  el  precepto  derogado  sólo  puede  ser de índole  patrimonial.   De  ahí  que  predique  la  atipicidad  de  la  conducta  de  su  asistido.   

No  obstante, la jurisprudencia penal tiene  decantado  que  “el  propósito de obtener provecho  ilícito   para   sí,   para  el  contratista  o  para  un  tercero”,  que  consagraba  el Art. 146 del Código Penal en vigencia del  cual  sucedieron  los hechos y que suprimió por innecesario el 410 del vigente,  se  derivaba  del simple hecho de celebrar el contrato sin acatar los principios  y   normas   de   carácter   constitucional   y  legal   aplicables  a  la  contratación  administrativa, en consideración -se reitera- a que el objeto de  protección  del  tipo  penal  es  el principio de legalidad en la contratación  estatal,  cuyo quebrantamiento por el servidor público estructura objetivamente  ese  tipo  penal aunque el resultado práctico del convenio sea beneficioso para  la  administración  y  desventajoso  desde el punto de vista económico para el  contratista.     8     

Se  insiste, el objeto de tutela del tipo  penal  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, son los principios y  reglas  que  establece la ley de contratación administrativa, cuyo cumplimiento  realiza  los valores constitucionales de igualdad y participación democrática,  promotores  de  la  prosperidad  general y garantizadores de un orden económico  justo.   

La contratación  estatal  -ha precisado la Sala- demanda del servidor público, del ordenador del  gasto  y  del  representante legal del ente territorial, una tutela estricta, un  control,  en  todas las fases de la contratación, lo cual en este asunto brilla  por  su  ausencia,  tanto  en  la  etapa  contractual de tramitación como en la  de   celebración, puesto que para la fase de liquidación ya el acusado no  oficiaba  como  alcalde  de  la pluricitada municipalidad, como bien lo acota el  agente del Ministerio Público.   

Ni siquiera constituye excusa atendible, el  hecho  de  que  el ex-alcalde hubiese recibido el 18 de julio de 1997, es decir,  una  semana  después  de  la  celebración  de  los  polémicos  contratos, una  comunicación  del  Director  del Departamento Administrativo de Salud del Cesar  -Fls.  460  c.o. N° 2- en la que se le conminaba a que se abstuviera de iniciar  las  obras  atinentes  al  matadero  municipal  en  el  mismo  lote donde venía  funcionando,  por  razones de salubridad e higiene. Ello, por cuanto -como en su  debida  oportunidad  lo  estimó  el  Fiscal que conoció de la apelación de la  resolución  acusatoria  y  cuyos razonamientos la Sala prohíja integralmente-,  seguidamente   el  Dr.  CHAJÍN  FLORIÁN  “en  lugar  de  hacer caso, ese mismo  día,  gira  los cheques, y los contratistas salen veloces y raudos a cobrar por  ventanilla     más     de     $60’000.000.oo”;  conducta  esta que en vez  de  desvirtuar  el fraccionamiento de los contratos y la ausencia de planeación  para   la   ejecución   de   las   obras,   lo   que   hace   es   ponerlo   en  evidencia.   

Así  las cosas, satisfecho se encuentra el  elemento  subjetivo del Art. 146 del C. Penal, pues al no adelantarse un proceso  transparente  y  público  de licitación como correspondía, impidió que otros  eventuales interesados participaran en igualdad de oportunidades.   

8.  Por  lo  tanto,  estima  la  Corte  que plenamente se encuentra  demostrado,   en   grado  de  certeza,  tanto  la  materialidad  del  delito  de  contrato    sin    cumplimiento    de    requisitos  legales,   como   la  responsabilidad  del  procesado  RICARDO  CHAJÍN FLORIÁN en  calidad  de  autor  material del referido comportamiento punible, lo cual impone  proferir en su contra sentencia condenatoria.   

En  efecto,  las conductas a él atribuidas  además  de  típicas,  son  antijurídicas por haber lesionado efectivamente el  bien  jurídico  de  la  administración  pública,  y  culpables  por cuanto se  acreditó  que  el  procesado,  amén  de tener conocimiento que con su proceder  estaba    actualizando    los    ingredientes   del   tipo,   también   actuaba  antijurídicamente.   

Respuesta  a  los  alegatos  de los sujetos  procesales.   

         En  relación  con los argumentos plasmados por el señor Procurador  Delegado  en su intervención en la audiencia pública, salvo lo relacionado con  el  aspecto  del  concurso,  como  seguidamente  se  verá,  la Sala comparte los restantes y por ello no hay  lugar  a  recabar  respecto  a lo que, en lo pertinente, ya se dejó expuesto en  los acápites previos.   

         En  efecto,  respecto  del fenómeno concursal disiente la Corte del  criterio  del  Ministerio  Público, en cuanto afirma que si en razón del mismo  se  le  incrementa  la pena básica a la cual se hiciera merecedor el procesado,  de  hallársele  responsable  de  la  conducta  punible que se le imputa, sería  agravarle  su  situación  cuando  sobre  dicho  aspecto  nada  se  dijo  en  la  acusación.   

El tema en discusión, ha sido extensamente  examinado   por   la   Sala   en  diferentes  oportunidades,  en  uno  de  cuyos  pronunciamientos              expresó:9   

“1.  (…)  En  principio, si al procesado se le acusa de  incurrir  en  un  delito  único,  no  se le puede condenar por un hecho punible  múltiple,  sin  quebrantar  la armonía que debe existir entre estas dos piezas  fundamentales  del proceso. Pero esta regla general, admite una excepción. Ella  se  da  cuando  el comportamiento físico atribuido a las personas vinculadas al  proceso,  la  base real de la sindicación, guarda correspondencia con el pliego  de  cargos  y  el fallo. En este evento, la inconsonancia jurídica cede ante la  congruencia  fáctica.  Si  a una persona se la acusa jurídicamente de incurrir  en  un solo delito, pero en la parte motiva la fiscalía ha descrito la conducta  como  plural,  esta  circunstancia  no  constituye  obstáculo para que el juez,  aunque  formalmente  en  su  proceder se pudiera hallar una desarmonía entre la  acusación  y  la sentencia, la condene por un concurso de hechos punibles, como  lo  dijo  la Corte, en asunto similar, en decisión del 24 de marzo de 1987 ( M.  P. Lisandro Martínez Zúñiga).   

“Esta  aseveración  tiene  apoyo  legal y constitucional. El artículo 442 del Decreto  2700  de  1991,  al  fijar los requisitos formales de la resolución acusatoria,  señalaba   en  primer  orden  “La  narración  sucinta  de  los  hechos  investigados,  con  todas  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar que los especifiquen”. En el nuevo  estatuto  procesal  –Ley  599  de  2000-,  esta  misma  exigencia se reprodujo, pero refiriéndose a “la  narración     sucinta     de     la     conducta  investigada”,   en   el   artículo   398.  Y  la  Constitución  Política,  en  su  artículo  235,  numeral  4°, recalca que el  juzgamiento   de   las   personas   debe   hacerse   “  por  los  hechos    punibles    que   se   les  imputen”.    

“2.  Lo  anterior significa que el juzgamiento ceñido al  debido  proceso  de  quien  es  acusado  por  un solo delito y se le condena por  concurso,  es  aquél  que se efectúa con base en los presupuestos fácticos de  la  calificación  jurídica  del  comportamiento  punible. Juicio que, además,  preserva  el  derecho  de  defensa,  en  la  medida que en que esa “narración  sucinta   de   la   conducta”   investigada,   tiene   la  virtud  de  enterar  anticipadamente  al  incriminado,  para ponerlo a salvo de cualquier sorpresa en  este sentido, de la causa real de su procesamiento.   

“(…)  si al  procesado  se  le  acusa  por  un  delito  único,  no  se le puede condenar por  concurso  sin  romper  la  armonía,  a menos que en el pliego de cargos se haya  detallado  la  naturaleza  plural  de  los hechos y por inadvertencia no se haya  utilizado  el  término “concurso”, pues, en tal caso, en la sentencia no se  estarán  imputando  hechos  nuevos  ni,  por  ende, se estará sorprendiendo al  procesado,    existiendo    consonancia    fáctica  (…)”       

         No  queda  duda  entonces,  que  en  el  presente  asunto  sí  hubo  pluralidad  de  comportamientos,  como  así se especificó en la resolución de  acusación,  y  que  aun cuando en la parte resolutiva  no se hizo mención  al  concurso,  la  imputación  fáctica  fue  igualmente plurima, puesto que el  procesado  violó las normas de contratación estatal en cuanto suscribió siete  (7)  contratos  -se  dijo  en  el  pliego  de  cargos-  acudiendo  a la vía del  fraccionamiento  a  través  del  mecanismo  de  la  menor  cuantía, lo cual le  permitió  contratar  directamente,  cuando  era  obvia  la  procedencia  de  la  licitación pública.   

No  ocurre  lo mismo con los planteamientos  expuestos  por  el  defensor,  propuestas a las que se le dio respuesta a medida  que  se  fueron  abordando  y desarrollando cada una de las temáticas expuestas  por  la defensa técnica, lo cual releva a la Sala de retornar sobre las razones  por las cuales no han sido de recibo sus tesis.   

PUNIBILIDAD.   

1.  Reunidos  los presupuestos sustanciales  que  el  artículo  232  del  estatuto  procesal  exige  para proferir sentencia  condenatoria   contra   el  actual  Representante  a  la  Cámara,  RICARDO  CHAJÍN FLORIÁN, procede la Sala  a  señalar  las  consecuencias  jurídicas  que  corresponden  a  las conductas  punibles por las cuales se le juzgó.   

De acuerdo con el artículo 146 del Decreto  Ley  100  de 1980, modificado por los artículos 1° del Decreto 141 de 1980, 57  de  la Ley 80 de 1993, 18 y 32 de la Ley 190 de 1995, vigente para el momento de  los  hechos,  establece  una  pena  principal de cuatro (4) a doce (12) años de  prisión  y  multa  de  diez  (10)  a  cincuenta  (50) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Para efectos de la individualización de la  pena  que ha de imponerse al procesado, lo primero que se advierte es que, al no  haber   sido   incluida   en   la  acusación  ninguna  circunstancia  de  mayor  punibilidad,  conforme  al  artículo  60  de  la  Ley  599  de 2000, el ámbito  punitivo  de  movilidad  está  determinado en el primer cuarto mínimo, esto es  entre cuarenta y ocho (48) y setenta y dos (72) meses.   

Así  las cosas, teniendo en cuenta que, de  cara  a los intereses tutelados en la norma penal a la que se adecua la conducta  del  procesado,  indudable resulta su gravedad, como quiera que éste, prevalido  de  la  autoridad  que  le  fue  conferida  por los habitantes del municipio que  regentaba,  y  de  subjetividad,  optó  por  favorecer  intereses  ajenos  a la  función  pública  causando  grave  lesión  a  la imagen de la administración  pública  que encarnaba, se partirá de una pena básica de cincuenta y dos (52)  meses.   

A  su  vez,  dicho básico se aumentará en  veinticuatro  (24)  meses,  por  razón  del  incremento  punitivo  derivado del  concurso  homogéneo de conductas punibles que fuera imputado al procesado en la  resolución  de  acusación, como con antelación se indicó, de conformidad con  las  previsiones  contenidas  en  el  artículo  31  del  Código Penal vigente,  aumento   que  se  justifica  por  razón  del  número  de  conductas  punibles  concursales  y  su  gravedad, conforme se dejó sentado en párrafos anteriores,  esto  es,  por  las peculiaridades en que fueron ejecutadas y en especial porque  se    verificaron    en    el    más   alto   nivel   de   la   administración  municipal.   

En     conclusión,    RICARDO   CHAJÍN   FLORIÁN  deberá  purgar  una  pena de prisión igual a setenta y seis (76) meses de prisión como  autor   responsable   del   concurso   homogéneo  de  delitos  de  contrato   sin   cumplimiento  de  requisitos  legales.   

También  se condenará al procesado a la  pena  de multa, que por su naturaleza de principal debe incrementarse en similar  proporción  a la restrictiva de la libertad, aumento este que es en total de un  47,98%.  En  razón  de  lo  anterior, la sanción pecuniaria se contrae a 14.79  salarios  mínimos legales mensuales vigentes para la época de comisión de los  hechos -1997-.   

    

Finalmente, al procesado se le condenará  a  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo  tiempo  de  la de prisión, de conformidad con lo normado en el artículo  42-2 del anterior estatuto penal sustantivo.   

2. Determinación  de la responsabilidad civil.   

Dado que la sola comprobación de conductas  que  afectan  la  legalidad del proceso contractual no genera, per se, menoscabo  patrimonial,  y  como  quiera  que  dentro  la actuación los mismos, de haberse  causado,   no   fueron   tasados,   no   resulta   procedente   la   condena  en  perjuicios.   

3.   De  los  mecanismos   sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad.   

        De  otra  parte,  como  quiera  que la  pena  principal impuesta  supera  los  tres años de prisión, no procede la suspensión condicional de la  ejecución de la pena (art. 63 L. 599/00).   

        Por  lo  tanto procede examinar la procedencia del sustituto de la  prisión  domiciliaria,  que  de  acuerdo  con  el artículo 38 del Código  Penal    vigente,    puede    reconocerse    siempre    que   la   sentencia  se  imponga  por delitos cuya  pena  mínima  prevista  en  el  la  ley sea de cinco años de prisión o menos.  Además,   que   el   desempeño   personal,  laboral,  familiar  o  social  del  sentenciado,  permita  al  juez  deducir  seria, fundada y motivadamente, que no  colocará  en  peligro  a  la  comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la  pena.   

       La  Sala  encuentra  que aunque la pena mínima prevista para cada  uno  de  los  delitos  por  los  cuales  se condenará al procesado CHAJÍN     FLORIÁN    no  supera  en  ningún evento los cinco años de prisión, lo que  en   principio   haría  viable  la  sustitución  de  la  privación  de  la  libertad  por  domiciliaria,  no  puede obviarse que  la jurisprudencia de esta  Corte  ha  decantado  un  sólido   criterio   para   negar  el  sustituto  en  eventos  como  el  aquí  examinado,   por   la  profunda   trascendencia   que  ellos  tienen   en  la  sociedad,      lo     cual     implica,         “en  aras  de  las  funciones  que  de  la  pena  ha establecido el  artículo  4º  ibídem,  esto  es,  prevención  general,  retribución justa y  prevención  especial,  que la prisión carcelaria se  torne  en  un  imperativo  jurídico, pues, si de la  primera  se  trata,  la  comunidad  debe  asumir que ciertos hechos punibles que  lesionan  sus intereses más preciados, como la administración pública y la de  justicia,  merecen  un  tratamiento  severo  que no sólo expíe la conducta del  autor,   en  tanto  retribución  justa,  sino  que  además,  como  prevención  especial,  lo  disuada de la comisión de nuevos hechos punibles, de modo que no  quede  en aquella sensación alguna de impunidad o de un trato desproporcionado,  por  la  gracia  del  beneficio,  frente  a  la  gravedad  del  delito  o  a las  obligaciones     y     especiales    calidades    de    su    autora”10.   

         

        De   acuerdo  con  ese  criterio,  los  parámetros  para  abordar  el  estudio del requisito subjetivo del artículo 38  del  Código  Penal,  en  aras de determinar si el desempeño personal, laboral,  familiar  o  social del condenado permite deducir seria, fundada y motivadamente  que   no   colocará  en  peligro  a  la  comunidad  y  que  no  evadirá  el  cumplimiento  de  la  pena,  ha de tenerse en  cuenta  también  las  funciones de la pena que tienen que ver  con   la   prevención  general  y  la  retribución  justa.    

        En   el  presente  caso,  no  puede  obviarse  la  gravedad  de  las  conductas juzgadas. En  relación  con  las  ilicitudes  por  las  cuales  se  juzga al procesado, ha de  recordarse    que    se    acudió    a  la  vía  del  fraccionamiento  de contratos para hacer ver una  aparente  realidad,  esto  es,  que se contrataba hasta el tope de lo legalmente  permitido,  cuando  la  verdad era otra en tanto la cuantía global por cada uno  de  los convenios celebrados con FINDETER y la Gobernación de Córdoba exigían  la  convocatoria  a licitación pública. Y, si a lo anterior se aúna, tal como  se  demostró  con  la  experticia  practicada  por el CTI, que se contrató con  sobrecostos,  ello  es otra muestra más de la corruptela oficial que imperó en  este         asunto,        intentándose    demostrar    a  toda  costa la correcta escogencia  de  los  contratistas  para  la  ejecución  de  obras  necesarias  para la comunidad del municipio de Tamalameque, cuando todo ello era  una vil mentira.   

        Y  aunque  es  cierto  que la conducta  fundamenta  la  pena,  la  Sala  ha  considerado que  la  misma revela a la vez  la   personalidad   de   su   autor.  Por  ello  ha  dicho  que  “si   el  comportamiento  que  es  materia  de  reproche  penal  es  objetivable  a  través de sus manifestaciones externas y si éstas reflejan una  actitud  de  su  autor  frente  a  los  valores  instituidos,  es  para la Corte  indiscutible  que la conducta misma, su reiteración, lo que la impulsa, aquello  que  la convierte en habitual, el contexto social en la que se desarrolla, obran  como  signos  inequívocos para la identificación del mundo interno de quien la  realiza,     como     factores     de     los    cuales    es    inferible    la  personalidad”11.   

        En   ese  contexto,  el  juicio  sobre  la     personalidad  del  procesado  CHAJÍN  FLORIÁN    resulta  adverso,  ya  que  las  conductas por él ejecutadas  fueron  graves  en grado  sumo.  La consideración de las mismas, lo que ellas  revelan  de  la  personalidad  de su autor, impiden deducir seria y fundadamente  que no colocará en peligro a la comunidad.    

        Además,   no   puede   dejar   de   repetirse  lo  que  en  otras  oportunidades    ha    insistido    en    sostener    la   Corte,   permitir    que    regrese    a    su    domicilio    después  de haber cometido las conductas por las que se le juzga,  causaría   desconsuelo  entre  los  asociados,  al  ver  “premiado”  a quien  utilizó   su   alta  investidura  para  burlar  principios básicos sobre  los  que  se  fundamenta  el Estado Social de Derecho que nos rige y permitir al  mismo   tiempo  que  terceros  se  hagan  a  dineros  públicos  destinados  a  ser  invertidos  en  obras  necesitadas por la comunidad.   

         

        Por  lo tanto, se negará el sustituto de la prisión domiciliaria  y    como   consecuencia   de   ello,   se   dispondrá   la   captura  del  procesado.   

        No  se  condenará  al  procesado  al  pago  de costas, porque las  mismas        no        fueron       demostradas       en       el       decurso  procesal.      

          Finalmente,   como   la   jurisprudencia   de   la  Sala12   tiene  determinado  que la Ley 906 de 2004 asigna a los jueces de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  la competencia para conocer de la fase de ejecución del  fallo  cuando  se trate de condenados que gozan de fuero constitucional o legal,  asignando   la   segunda  instancia  al  respectivo  juez  de  conocimiento,  se  dispondrá  remitir el proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad correspondiente.   

Por  último,  el  agente  del  Ministerio  Público  clama  para  que  se  compulsen las copias a que haya lugar porque, en  contravía  de  lo  previsto  en  el  Art.  56 de la Ley 80 de 1993 acerca de la  responsabilidad  penal en que pudieran incurrir los particulares que intervienen  en  la contratación estatal, el funcionario instructor sin mayores elementos de  juicio,  con  razonamientos  en  grado  sumo  precarios, procedió a precluir la  investigación  a  favor  de los contratistas. También, a su juicio, en similar  irregularidad  incurrió el funcionario judicial que en la etapa del juicio, con  frágil   argumentación,  ordenó  levantar  la  medida  de  aseguramiento  que  inicialmente    se    le    había    impuesto    al    procesado   CHAJÍN FLORIÁN.   

         Por  estimarlo  pertinente,  la  Sala  ordenará  la  expedición de  copias   solicitadas   por  el  Delegado  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

  RESUELVE     

1.             DENEGAR  la  nulidad  que  en  razón  del presente asunto invocó la defensa técnica en sus  alegaciones   de   conclusión.   Las   razones  se  dejaron  expuestas  en  las  motivaciones de esta providencia.   

2.                  DECLARAR        penalmente  responsable al abogado RICARDO  CHAJÍN  FLORIÁN, de condiciones civiles y personales  conocidas    en    autos,    de    la    conducta    punible   de   contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales,  en  concurso  homogéneo y sucesivo, prevista en el artículo 146  del  Decreto  100  de  1980,  modificado por los artículos 1° del Decreto  141  de  1980,  57  de la Ley 80 de 1993, 18 y 32 de la Ley 190 de 1995, vigente  para  el momento de su comisión, comportamiento realizado cuando se desempeñó  como  alcalde  municipal de Tamalameque, Cesar, en las circunstancias de tiempo,  modo y lugar precisadas en esta decisión.   

         3.        CONDENAR,   en  consecuencia,      al      doctor      CHAJÍN  FLORIÁN, a la pena principal de  setenta  (76)  meses  de  prisión,  multa  por valor de 14.79 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  la época de los sucesos, a favor del Tesoro  Nacional,  y  a  la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas    por    el   mismo   término   de   la   pena   privativa   de   la  libertad.   

4.           DECLARAR   que   el  doctor  CHAJÍN   FLORIÁN    no   se  hace  acreedor  a  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena, ni al  sustituto  de  la  prisión domiciliaria, conforme a lo expuesto en el cuerpo de  esta sentencia.   

En    consecuencia,   se   ORDENA           su  captura  para  que  cumpla la pena aquí impuesta en el lugar de reclusión que determine  el Director del INPEC.   

5.  NO  CONDENAR  al    doctor    CHAJÍN  FLORIÁN al pago de perjuicios derivado de la conducta  punible,  ni  de  costas,  por  las razones expuestas en la parte motiva de este  fallo.   

6.    LIBRAR  por  la  Secretaría  de la Sala las comunicaciones de  rigor  a  las  autoridades competentes, conforme lo normado por el artículo 472  Ley 600 de 2000.   

7.           COMUNICAR   esta   decisión  a  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura, para efecto del recaudo  de la multa impuesta.   

8.           COMPULSAR  las  copias  con  destino  a la  Fiscalía  General  de  la Nación para la investigación pertinente, conforme a  lo plasmado en las consideraciones del fallo.   

9.    En  firme  esta  providencia,  remítase  la  actuación  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de  Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ           MARIA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Comisión de servicio  

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia de única instancia, Rad. 18.911.   

2  Auto  de  12-08-02,  Rad.  18.029,  tesis  reiterada  el  09-02-05,  Rad. 21.547   

3  Sentencias  de  24-04-03,  Rad.  17.346,  y  de  10-11-05,  Rad.  22.987,  entre  otras.   

4  Sentencia de 27-03-03, Rad. 15.061.   

5  Sentencia  de  20-05-03,  Rad.  14.699,  doctrina reiterada en las sentencias de  única  instancia  de  09-02-05, Rad. 21.547; 23-03-06, Rad. 21.780; y 10-10-07,  Rad. 26.076, entre otras.     

6  Sentencia    de    única    instancia   de   10-08-05,   Rad.   21.546,   entre  otras.   

7  Sentencia de única instancia de 23-03-06, Rad. 21.780.   

8  Cfr.,  entre otras, Sentencias de casación de 05-05-03 y 17-06-04, Rads. 18.754  y 18.608.   

9  Cfr., entre otras, Sentencia de 12-06-03, Rad. 17.248.   

10  Ver,  entre otras, sentencia de única instancia del  30   de   marzo   de   2006,  radicado  No.  23.972.   

11  Ver,  entre  otros,  auto  del  14 de junio de 2002,  radicado No. 7026.   

12  Auto Única instancia de 31-01-06-, Rad. 6989.     

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