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Proceso No 26855
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 088
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte en sede de casación respecto de la eventual trasgresión de una garantía fundamental contra el procesado JUAN CARLOS BECERRA AMAYA, relacionada con el principio de legalidad de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, fechada el 15 de agosto de 2006.
H E C H O S
El Tribunal Superior de Valledupar los reseñó, así:
Los acontecimientos fácticos que dieron origen a esta acción penal tuvieron su desarrollo y cumplimiento en el corregimiento Los Tupes, jurisdicción del Municipio de San Diego, Departamento del Cesar, en las primeras horas del 30 de mayo de 2001, donde llegó un grupo de aproximadamente de quince hombres armados disparando armas de fuego y lanzando granadas y petardos contra tres casas del citado caserío, inmuebles que quedaron totalmente destruidos por la acción de las llamas, comportamiento que se ejecutaron en forma insensible, sin el menor escrúpulo, sin importar la suerte que corrían los moradores de dichas viviendas, como fue el caso de la residencia denominada casa grande, donde murieron varios niños menores de diez años.
“Las tres viviendas que fueron objetivo de los ataques terroristas son: la de la familia Suárez Camargo, donde perdieron la vida: Gala Marcelina Camargo, Odis Elena Suárez Camargo, su hijo de escasos cinco años Moisés Andrés Suárez Camargo, y Wilson Martínez, alias el indio, quien ocasionalmente había llegado allí. En esta casa quedaron vivos Líder Ramón y Tatiana Suárez Camargo.
“En la vivienda denominada casa grande perdieron la vida quedando sus cuerpos incinerados los niños: Deimer José, de doce años, Dainer Antonio, de nueve años, Darlenis Zuliana, de cinco años, y Dayanis Silellis Reyes Pérez, de once años de edad. En dicha vivienda lograron sobrevivir la madre de los menores de edad, señora Marelis Pérez, quien quedó gravemente herida. Luis Torres y Pedro Mendoza lograron escapar.
“En la casa de Braulio Torres hicieron varios disparos de arma de fuego, violentaron la puerta de acceso al inmueble, ya que el grupo armado iba en busca de este señor, quien logró huir por la parte de atrás de la casa. Allí sólo se presentaron algunos daños materiales, pero su familia resultó ilesa.
“Conforme a la prueba testimonial que obra en autos, el grupo de hombres armados llegó y salió del citado corregimiento a pie durando el ataque aproximadamente una hora”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta la correspondiente investigación y escuchado en indagatoria, entre otros, Juan Carlos Becerra Amaya, la Fiscal Octava de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, le resolvió la situación jurídica, el 3 de julio y el 21 de septiembre de 2001, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir, daño en bien ajeno, homicidio en grado de tentativa y homicidio agravado.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 11 de junio de 2002, por un Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, con resolución de acusación, en contra de Juan Carlos Becerra Amaya, Luis Alberto Bermúdez Torres y Mauro Enrique Torres Bolaños por las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir y daño en bien ajeno, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 15 de agosto de 2002 por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar que, el 23 de junio de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Juan Carlos Becerra Amaya, Luis Alberto Bemúdez Torres y Mauro Enrique Torres Bolaños a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 15 de agosto de 2006, lo confirmó en su integridad.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Dice que es evidente que la Sala debe intervenir en procura de restablecer el derecho vulnerado a los procesados con el fallo, en la medida en que no es posible que se impongan sanciones por fuera de los límites consagrados en la Constitución y en la ley.
Anota que en el evento que ocupa la atención de la Corte, el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, legislación vigente para la época de ocurrencia de los hechos, comportaba un límite máximo de duración de la pena accesoria de diez años, “ pero en su lugar el sentenciador impuso una sanción mayor a la allí establecida, la estipulada en el inciso primero del artículo 51del C. Penal de 2000 que permite un máximo de 20 años, vigente para el momento en que se dictó la sentencia de primer grado”.
De esa manera, al imponerse la citada pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término superior al contemplado en la normatividad aplicable para cuando se cometieron los hechos, se vulneraron los principios de legalidad y favorabilidad, “lo que hace procedente casar parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar para que dicha sanción s e imponga dentro de los límites previstos en el Código Penal de 1980”.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, rebajar la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas dentro de los límites establecidos en el Decreto- Ley 100 de 1980.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Examinada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Valledupar, el 15 de agosto de 2006, en la que se condenó a Juan Carlos Becerra Amaya, Luís Alberto Bermúdez Torres y Mauro Enrique Torres Bolaños, violó el principio de legalidad de las penas respecto de la sanción accesoria, toda vez que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fue impuesta por un lapso igual de 20 años, excedió los diez años que sobre dicha sanción contemplaba el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma esta última vigente para la época de ocurrencia de los hechos juzgados y aplicable por ser más favorable.
Ante esa situación y teniendo en cuenta que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, norma que contempla el principio de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley,1 surge claro que la pena accesoria que se le impuso, entre otros, a Juan Carlos Becerra Amaya vulneró el citado principio de legalidad.
En efecto, el artículo 52 del Código Penal de 1980, norma aplicable, como se dijo, por ser más favorable la consagrada en la Ley 599 de 2000, establecía que la pena de prisión implicaba la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, pero, a su vez, el artículo 44, ibidem, señalaba que su duración máxima era de diez (10) años.
En otros términos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas debía ser igual a la de prisión, pero si ésta era superior a diez (10) años, la de interdicción no podía franquear ese límite, parámetro este último que sin duda fue desconocido por el juzgador de segunda instancia, conllevando así a la violación del principio de legalidad de dicha pena.
Por lo tanto, compartiendo el criterio de la Procuradora Delegada, la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy llamada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al citado procesado.
Finalmente, la Corte hará extensivo el fallo de casación a los coprocesados Luis Alberto Bermúdez y Mauro Torres Bolaños, de acuerdo con lo que preveía el artículo 229 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que ellos también se presenta dicha situación de facto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, condenar a Juan Carlos Becerra Amaya, Luis Alberto Bermúdez Torres y Mauro Enrique Torres Bolaños a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, conforme a lo expuesto en esta providencia.
2. PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Como lo señalé en la aclaración de voto al auto del 18 de abril de 2007, aquí obrante, hoy en día existe la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda.
En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto de la presente aclaración de voto al fallo emitido dentro de la presente actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible vulneración a garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción del Estado, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.
De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).
No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto.
Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé.
En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público?
Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Casación 23491 del 8 de junio de 2005.