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Proceso No 26855
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 053
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Procede la Corte a calificar los presupuestos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS BECERRA AMAYA.
A N T E C E D E N T E S
Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera:
“Los acontecimientos fácticos que dieron origen a esta acción penal tuvieron su desarrollo y cumplimiento en el corregimiento Los Tupes, jurisdicción del Municipio de San Diego, Departamento del Cesar, en las primeras horas del 30 de mayo de 2001, donde llegó un grupo de aproximadamente quince hombres armados disparando arma de fuego y lanzando granadas y petardos contra tres casas del citado caserío, inmuebles que quedaron totalmente destruidos por la acción de las llamas, comportamientos que se ejecutaron en forma insensible, sin el menor escrúpulo, sin importar la suerte que corrían los moradores de dichas viviendas, como fue el caso de la residencia denominada casa grande, donde murieron varios niños menores de diez años.
“Las tres viviendas que fueron objetivo de los ataques terroristas son: la de la familia Suárez Camargo, donde perdieron la vida: Gala Marcelina Camargo, Odis Elena Suárez Camargo, su hijo de escasos cinco años Moisés Andrés Suárez Camargo y Wilson Martínez, alias el indio, quien ocasionalmente había llegado allí. En esta casa quedaron vivos Hilder Ramón y Tatiana Suárez Camargo.
“En la vivienda denominada casa grande perdieron la vida quedando sus cuerpos incinerados los niños: Deimer José, de doce años, Dainer Antonio, de nueve años, Darlenis Zuliana, de cinco años, y Dayanis Silellis Reyes Pérez, de once años de edad. En dicha vivienda lograron sobrevivir la madre de los menores de edad, señora Marelis Pérez, quien quedó gravemente herida. Luis Torres y Pedro Mendoza lograron escapar.
“En la casa de Braulio Torres hicieron varios disparos de arma de fuego, violentaron la puerta de acceso al inmueble, ya que el grupo armado iba en busca de este señor, quien logró huir por la parte de atrás de la casa. Allí sólo se presentaron algunos daños materiales, pero su familia resultó ilesa.
“Conforme a la prueba testimonial que obra en autos, el grupo de hombres armados llegó y salió del citado corregimiento a pie, durando el ataque aproximadamente una hora”.
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia del 23 de junio de 2004, condenó a los procesados Juan Carlos Becerra Amaya, Luis Alberto Bermúdez Torres y Mauro Enrique Torres Bolaños a las penas principales de 40 años de prisión y multa de 2.250 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de “inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años”, como coautores de los delitos de: i) homicidio múltiple agravado, ii) homicidio múltiple agravado en grado de tentativa, iii) concierto para delinquir y iv) daño en bien ajeno, este último sólo atribuido a los dos primeros, conductas punibles imputadas en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 15 de agosto de 2002.
3. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Valledupar, el 15 de agosto de 2006, lo confirmó en su integridad, determinación contra la cual el defensor de Juan Carlos Becerra Amaya interpuso recurso extraordinario de casación, habiendo presentado el correspondiente libelo.
Las diligencias llegaron a la Corte el pasado 31 de enero.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el libelista acusa a los juzgadores de instancia de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que “cometieron plurales errores de hecho sobre los medios de prueba, por suposición de medio de convicción (falso juicio de existencia), por haber tergiversado el sentido fáctico de varios medios de prueba (falso juicio de identidad), por tergiversación de los cursos lógicos que impedían la deducción de la inferencia del hecho indicado del hecho indicador tomado (falso raciocinio) y por otorgarle poder suasorio cuando el mismo no tenía capacidad conclusiva”, yerros que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 103, 104, numerales 7° y 8°, 340, 265 y 27 del Código Penal y falta de aplicación de artículo 7°, inciso 2°, ibidem, y desconocimiento de los artículos 232, 234, 235, 238 y 274 del Código de Procedimiento Penal.
Luego de conceptuar sobre la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y la certeza, para lo cual transcribe las correspondientes normas constitucionales y legales y cita a unos doctrinantes, afirma que en este caso “fueron varios principios que formando parte del debido proceso fueron vulnerados, porque se violó el principio de la investigación integral, se dejaron de analizar medios de convicción” que fueron oportuna y legalmente allegados al expediente, se valoraron otros “que fueron producidos irregular o ilegalmente”, se apreció “varias veces un mismo indicio para tratar de demostrar una mayor fortaleza probatoria”, “se aceptaron indicios como graves cuando son perfectamente contingentes, se construyeron indicios indebidamente y se violaron las reglas de la sana crítica”.
Asevera que el Tribunal apoyó el juicio de responsabilidad penal de su defendido en las declaraciones de Hilder Ramón Suárez Camargo y del menor Osnaider Reyes Pérez, medios de convicción que unidos a otros le permitió deducir los siguientes indicios: el móvil para delinquir, pues “se conocía la enemistad entre los ciudadanos y las amenazas que se habían entrecruzado”, el de mentira, por cuanto el procesado “negó su participación en los hechos y de haber indicado que ese día departió con unos amigos hasta la media noche en la ciudad de Valledupar”, y el de “las supuestas manifestaciones posteriores al hecho punible que estimó probadas por los informes policiales”.
Frente a aquellas conclusiones del juzgador, las cuales considera producto de una errada apreciación de los medios de convicción, el libelista sostiene que en el proceso “no existe prueba directa que incrimine” a su procurado.
A continuación, como estima que la prueba indiciaria requiere de “una forma técnica para su elaboración”, procede el actor a plasmar en extenso varias conceptos doctrinales y jurisprudenciales al respecto, incluyendo temas como “los indicios probados”, “el hecho presunto o aparente”, “el enlace entre hecho base y hecho presunto”, “la motivación”, “el indicio relacionado con la regla de la experiencia” y “el respeto de la inferencia lógica”, conceptualización que le permite colegir que las conclusiones del Tribunal sobre las cuales edificó la condena de su procurado, “son meras conjeturas o simples sospechas de hechos que no pueden ser llamados indicios y de los cuales no es posible defenderse, atentándose así contra el derecho a controvertir la prueba”.
Refiere que en cuanto al primer indicio, esto es, el móvil para delinquir, fundamentado en el hecho de una evidente enemistad, considera que “no se encuentra suficientemente demostrada por plurales medios de convicción, pero el hecho de que la misma se acepte como probada, no puede de manera ligera llevar a la conclusión que la misma constituye un indicio de móvil para delinquir ni mucho menos que el mismo acepte la calificación de indicio grave”.
Igualmente, dice que si bien el ad quem calificó la mayoría de los indicios como graves y otros como leves, de todas maneras no se detuvo a precisar cuáles fueron los graves y cuáles los leves, ni determinó las diferencias entre unos y otros.
Por ello, seguidamente dedica varios párrafos de la demanda a consignar, desde el punto de vista doctrinal, lo que son indicios graves y leves y sus diferencias, estudio que lo lleva a concluir que en este caso se transgredieron los postulados de la sana crítica, yerro que condujo a desconocer la aplicación del in dubio pro reo.
En cuanto al indicio de mentira, el cual se hizo consistir en el hecho de que el procesado hubiese negado la presencia en el lugar de los hechos y manifestar que se encontraba en Valledupar departiendo con unos amigos hasta la media noche, considera que se presentó un “error de hecho por falso juicio de identidad”, generado en la “tergiversación probatoria del medio fáctico con el que se da por demostrado el hecho indicador”, esto es, la indagatoria de su defendido.
“El procesado en su indagatoria afirma no haber estado en el lugar de los hechos, manifiesta que sí conoce a la población, pues es de esa población y conoce a sus moradores, de la misma manera que no negó en ningún momento el conocimiento de los hechos por radio al día siguiente de la ocurrencia de los hechos.
“La deformación probatoria es evidente al constatar lo afirmado por nuestro defendido en su indagatoria. Nuevamente el sentenciador de segunda instancia incurre en un grosero y evidente error in iudicando por falso juicio de identidad por distorsión, o alteración de al prueba, a la que se pone a decir lo que realmente ella no dice, porque mientras nuestro defendido reconoce conocer a los moradores de esa región por ser de allí, el sentenciador no le cree y lo tacha de mendaz”. (se destacó).
En fin, en su opinión no existe el denominado indicio de mentira, pues se trata tan solo de un “hecho contingente que no da certeza de lo que se pretende dar por probado”, error que de no haber sido cometido, necesariamente el fallo hubiese sido absolutorio fundado en la duda.
A continuación, cambiando de tema probatorio, arguye que el informe de policía se rindió con base en “los comentarios callejeros”, constituyéndose el “rumor público en un verdadero atentado contra todas las reglas técnicas que regulan la prueba”. Por ello, le parece incomprensible que el sentenciador le de crédito a un informe fundado en el “comentario callejero”, según el cual su defendido participó en los hechos investigados.
Refiere que por tal razón la jurisprudencia ha “desconocido a los informes policiales cualquier capacidad probatoria”, para lo cual cita y transcribe de manera extensa varios textos jurisprudenciales y comentarios doctrinales, documentos que le sirven para reiterar que los mencionados informes “no tienen ninguna capacidad probatoria”, pues, reitera, contienen datos obtenidos de terceras personas, quienes “ofrecieron a los agentes declaraciones informales sin la gravedad del juramento”, las cuales se reducen al “rumor público o callejero”, rumores que por la forma como fueron recogidos por los policiales, conllevó a la transgresión del debido proceso, toda vez que la defensa no contó con la oportunidad de contradecirlos.
Por consiguiente, afirma que el informe de policía FGN-C.T.I. N° 002 del 8 de junio de 2001 carece de capacidad probatoria, pues no sólo se funda en “rumores”, sino que también contiene “versiones del común de la gente”, situación que “es todavía más grave si se tiene en cuenta que se trata de un informe mentiroso”.
Concluye que “como lo que se censura es que se dan por probadas unas amenazas cuando no están, se entiende probado un hecho indicador que con el rumor público y con un informe de policías que recoge este mismo rumor y siendo que ello no es prueba, como consecuencia la demostración del hecho indicador (comentarios posteriores al delito) corresponde a una suposición probatoria censurable vía error de hecho por falso juicio de existencia”.
No obstante, dice que subsidiariamente acusa “el error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba que demuestra el hecho indicador del indicio de comentarios posteriores al delito”, pues, en su criterio, “no se encuentra probado”, máxime cuando es evidente la “precariedad de la prueba de referencia como son los declarantes de oídas”, además de que es “irregular el comportamiento del detective que se prestó para esta farsa”, sin olvidar que la declaración que rindió Hilder Ramón Suárez Camargo fue recibida de manera “irregular”, toda vez que en su práctica se desconocieron todas las garantías propias del debido proceso, sin olvidar que sus afirmaciones también son “mendaces”.
En fin, reitera que “los supuestos indicios demostrativos de la responsabilidad no son verdaderos indicios” y, además, el testimonio de Hilder Ramón es cambiante y mendaz.
En esas condiciones, considera que los errores en que incurrió el Tribunal son evidentes y protuberantes, yerros que de no haberse cometido necesariamente se hubiese abierto paso a la sentencia absolutoria.
Ahora bien, asevera que de no aceptarse la absolución de su procurado con base en su no participación en los hechos, de todos modos “debe acudirse a la aplicación del principio denominado in dubio pro reo, puesto que lo único verdaderamente demostrado es la lamentable muerte violenta de sendas personas de la población de los ‘Tupes’, pero no ocurre lo mismo con la presunta participación de mi representado, pues la prueba recogida en su contra es totalmente deficiente, por no decir que inexistente, sin la densidad para sustentar una sentencia de condena, insuficiente para lograr desvirtuar el principio de presunción de inocencia”.
Luego de hacer unas referencias conceptuales alrededor de la presunción de inocencia, para lo cual cita a unos doctrinantes, finaliza solicitándole a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido dando aplicación a la duda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ante todo es imperioso recordar una vez más que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las cuales resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo.
Por ello, como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.
Por ende, el éxito de la censura no depende de lo extenso o sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación técnica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en evidentes vicios de juicio o de procedimiento.
En esas condiciones, se hace necesario verificar si la demanda de casación presentada a nombre del procesado Juan Carlos Becerra Amaya reúne los presupuestos formales para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
El defensor del sentenciado, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula un único cargo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar, toda vez que, en su criterio, incurrió en violación indirecta de la sustancial, por error de hecho generado en falsos juicios de existencia por suposición, de identidad y raciocinio, yerros que, en su criterio, recayeron en los indicios que construyó el juzgador, a saber “el móvil para delinquir”, “el de mentira” y el de “las supuestas manifestaciones posteriores al hecho punible”.
Así, en cuanto al primer indicio, esto es, el móvil para delinquir, fundamentado en el hecho de una enemistad “entre los ciudadanos víctimas de los delitos y las amenazas que se habían entrecruzado”, considera que “no se encuentra suficientemente demostrada por plurales medios de convicción” y si se aceptare como probada “no puede de manera ligera llevar a la conclusión que la misma constituye un indicio de móvil para delinquir ni mucho menos que el mismo acepte la calificación de grave”, yerro que, en su criterio, se genera por “suposición de prueba” (falso juicio de existencia).
Respecto del “indicio de mentira”, el cual consiste en el hecho de que el procesado hubiese negado su presencia en el lugar de los acontecimientos, dice que surge por la tergiversación de la indagatoria de su procurado, pues el sentenciador “no le cree y lo tacha de mendaz” (falso juicio de identidad.
Y, finalmente, en lo atinente al último indicio, es decir, “las supuestas manifestaciones posteriores al hecho punible”, concluye que el informe de policía judicial N° FGN-C.T.I. del 8 de junio de 2001 es “mentiroso” y carece de “capacidad probatoria”, pues no sólo se funda en “rumores”, sino que también contiene “versiones del común de la gente”, irregularidad que ubica dentro de un “falso juicio de existencia por suposición probatoria”, aun cuando también, de manera “subsidiaria”, lo califica como falso raciocinio.
Planteados así los mencionados errores, observa la Sala que la formulación de la censura quedó imprecisa, incompleta y ausente de coherencia, pues siendo cierto que el actor reprocha unos determinados indicios, los cuales, en su opinión, carecen de “demostración” o fueron objeto de “distorsión” o no “tienen capacidad probatoria”, también lo es que frente a los falsos juicios propios del error de hecho invocados no dedicó argumentación lógica y coherente tendiente a concretarlos ni logró demostrar la trascendencia de tales presuntos vicios, así como su correlación frente a los demás medios de convicción que no son objeto de ataque.
Ante una tal argumentación, se hace necesario recordar que cuando el reproche se centra en la prueba indiciaria, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, el censor debe “informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica , o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
“De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.
“Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
“Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso de medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
“Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuar con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
“Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo”.1
Como puede observarse, surge claro que el demandante no agotó los ineludibles presupuestos en precedencia indicados, dejando la censura sin la necesaria demostración y, por lo mismo, el debido agotamiento, pues si bien es cierto que apoyado en el error de hecho por falsos juicios de existencia por suposición, de identidad y raciocinio censura la apreciación de la prueba indiciaria, también lo es que no precisó de manera clara y lógica si el reproche recae sobre el hecho indicador o probado, la inferencia lógica o la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios.
Abandonando los derroteros que guían el ataque contra la prueba indiciaria, se limitó el actor a afirmar que las conclusiones del Tribunal sobre las cuales edificó la condena de su procurado “son meras conjeturas o simples sospechas de hechos que no pueden ser llamados indicios y de los cuales no es posible defenderse”, argumentación que así expuesta en manera alguna contiene una lógica y adecuada censura y, por el contrario, se reduce a una crítica generalizada que no permite la exhibición de yerro alguno.
Ahora bien, en cuanto el primer indicio y entendiendo que el cargo recae sobre el hecho o hechos indicadores, aspecto que se puede deducir cuando afirma que el juzgador supuso la prueba que le permitió construir el indicio del “móvil para delinquir”, de todos modos se quedó en el simple enunciado, pues no indicó la prueba o pruebas que fueron objeto de suposición ni la trascendencia del vicio, limitándose a afirmar que “no se encuentra suficientemente demostrado el móvil para delinquir”, o que las conclusiones del Tribunal sobre las cuales edificó la condena de su procurado “son meras conjeturas o simples sospechas de hechos que no pueden ser llamados indicios”, o que estando eventualmente demostrada la “enemistad”, la misma no constituye indicio, o que no existen “indicios graves”, afirmaciones todas que en ningún momento estuvieron dirigidas a concretar la alegada suposición de prueba por parte del juzgador y, como se indicó, son contentivas de personales opiniones que no precisan el demandado yerro.
Y en lo que hace relación con el acusado falso juicio de identidad recaído sobre la diligencia de indagatoria del procesado, medio de prueba que, en su opinión, sirvió para edificar el “indicio de mentira”, no observa la Sala en qué consistió la tergiversación objetiva de dicho elemento de convicción, pues el actor sólo se queja de que el Tribunal “no le cree y lo tacha de mendaz”, o que “no existe” dicho indicio por cuanto se trata “de un hecho contingente que no da certeza de lo que se pretende dar por probado”.
En otras palabras, en lugar de indicar, de manera clara y precisa, cuál fue la distorsión objetiva en que incurrió el juzgador sobre dicho medio de prueba, se duele de la conclusión o conclusiones que de ella obtuvo el Tribunal para deducir, con los demás elementos de juicio, la existencia de la conductas punibles y la responsabilidad del sentenciado, sin olvidar que tampoco demostró la trascendencia del yerro, puesto que en manera alguna evidenció cómo de haber sido correctamente apreciado, el fallo necesariamente habría sido favorable a los intereses del procesado, toda vez que la duda hubiese reemplazado a la certeza respecto de su responsabilidad penal, para lo cual debió increpar los demás elementos de juicio sustento del fallo de condena.
Similar es la situación respecto del falso raciocinio en que, según el demandante, incurrió el Tribunal al valorar el informe de Policía Judicial FGN-CTI N° 002 del 8 de junio de 2001, pues pese a que afirma que en dicho proceso valorativo se transgredió la sana crítica, de todos modos no indicó y, menos, demostró cuál principio de la lógica, de la ciencia o de la experiencia fue desconocido.
Debe recordarse que en tratándose del error de hecho por falso raciocinio la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, especificando cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura, para lo cual se impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el error probatorio que acusa, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, apreciando las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y respecto de las cuales se transgredieron lo citados postulados, sin dejar pasar por alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los demás medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por lo mismo, se acepta su correcta apreciación.
Tales presupuestos fueron desatendidos por el actor, pues luego de acusar el citado yerro, se limitó a hacer afirmaciones tales como que el informe de policía se rindió con base en “comentarios callejeros”, los cuales califica de “rumor público”, o que el citado informe “no tiene ninguna capacidad probatoria”, o que los “datos obtenidos de terceras personas por parte de los agentes se constituyen en declaraciones informales sin la gravedad del juramento”, o que la declaración de Hilder Ramón Suárez Camargo, cuya afirmaciones son “mendaces”, fue recibida de manera “irregular, toda vez que en su práctica se desconocieron todas las garantías propias del debido proceso, argumento este último que terminan desviando la censura hacia el error de derecho por falso juicio de legalidad.
En fin, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente la centró en imponer su personal valoración de los elementos de juicio, concluyendo que su defendido no es responsable de las conductas punibles imputadas o, por lo menos, que la duda es el instituto que, en su criterio, debió aplicarse en este asunto, desconociendo que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación, sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el actor haya demostrado error de apreciación alguno.
Por lo tanto, frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
2. No obstante, teniendo en cuenta la época de ocurrencia de los hechos y como quiera que se advierte que a los procesados se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, quantum que podría eventualmente desbordar el máximo dispuesto por el legislador sobre el particular, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, circunstancia que comportaría violación de los derechos y garantías de los sentenciados, por ello, es necesario surtir traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto y, posteriormente, proceda la Sala a dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda, como en efecto se ha procedido en otras oportunidades.2
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS BECERRA AMAYA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
2. Correr traslado al Ministerio Público por el término de 20 días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto Salvamento parcial de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
“”SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO””
(Casación 26.855)
He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto.
En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:
1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.
2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.
3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.
4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.
5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.
6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.
7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos:
7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión.
7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.
Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.
8. La solución es muy sencilla:
8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio.
8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis:
Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.
Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis:
Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad.
Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.
Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
(02-05-07)
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación.
Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido –inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos:
“… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala:
‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323)
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley.
Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales).
En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”
Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229).
En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325).
Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
De los señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
1 Casación 12062 del 2 de agosto de 2001. También ver casaciones 14535 del 30 de noviembre de 1999 y 11135 del 26 de noviembre de 2003,
2 Ver, entre otras, Autos del 19 de agosto de 2004, rad. 21302, del 18 de noviembre de 2004, rad. 22082, y del 6 de abril de 2005, rad. 22.592.