26352(03-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26352  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  Aprobado   acta   No.  188     

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil  siete (2007)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   GUSTAVO   VILLALBA   MOSQUERA   contra  la  sentencia  de  julio 26 de 2005, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá D. C., confirmó la condena a 3 años  de  prisión,  multa de $9.653.857.675, impuesta en su contra por el Juzgado 7°  Penal  de  Circuito  Especializado de esta capital, como cómplice del delito de  enriquecimiento ilícito de particulares.   

En  la  misma  sentencia  fueron  condenados  VÍCTOR  RAÚL  AYALDE  OCAÑA,  CRISTIAN  HERNANDO  AYALDE  OCAÑA  y CONSTANZA  COLOMBIA  BOTERO  GUTIÉRREZ  a  las  penas  de  7  años de prisión y multa de  $19.307’715.350 y a DIEGO  ENRIQUE   ESTELLA   DE   LA   ESPRIELLA  a  7  años  de  prisión  y  multa  de  $319’867.100, así como a  la  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  igual período de la pena principal, como coautores de delito de  enriquecimiento ilícito de particulares.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá D. C., los presentó de la  siguiente manera:   

“Los  hechos  materia  del  proceso  se  refieren  al  ingreso  de  ingentes  sumas  de dinero, a nombre de la denominada  ‘Iglesia  autocéfala de  Colombia…’   y   las  fundaciones    ‘Doctor  Freud’  y  ‘Fundación  Social  César  Ordóñez  Quintero’,  las  cuales  nunca  cumplieron  su  objeto  social, pero si convirtieron en pesos colombianos  sumas  muy altas de dólares recibidos de ilícita procedencia. Por tales hechos  se  adelantó la investigación, pero debió romperse la unidad procesal y ya se  dictó  sentencia  en  primera y segunda instancia en contra de Enrique Buitrago  Quintero  y  Diego  Patiño Giraldo. Por consiguiente, este proceso se refiere a  los primeramente condenados.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.-  Con base en las diligencias practicadas  por  el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación,  la  Fiscalía  78  Delegada  ante los Juzgados Penales de Circuito de Bogotá D.  C.,  adscrita  a la Unidad de delitos Financieros, el 8 de mayo de 1996, dispuso  la  apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria  de  ENRIQUE  QUINTERO  BUITRAGO  (fl. 173, 203 c. # 3, 152 c. # 6) a quien se le  resolvió  la  situación  jurídica,  el  12  de  junio  de  1998 con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  probable  autor del concurso de  delitos   de   enriquecimiento  ilícito  de  particular,  receptación,  fraude  procesal y falsedad en documento privado (fl. 13 c # 4).   

Mediante resolución del 6 de agosto de 1998  (fl.  214 c # 4), la Unidad Nacional de fiscalías para la extinción de dominio  y  contra  el  lavado  de  activos,  ordenó la vinculación de ANSELMO MÁRQUEZ  BUITRAGO  y  DIEGO  PATIÑO  GIRALDO (fl. 263, 268, 279 c # 4), a quien el 28 de  agosto  de  1998,  se  le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento   de  detención  preventiva  por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  (fl. 38 c # 5) y respecto de DIEGO ENRIQUE STELLA DE  LA  ESPRIELLA,  GUSTAVO  VILLALBA MOSQUERA  y  VÍCTOR  RAÚL  AYALDE  OCAÑA  fueron  vinculados como persona  ausente  y  el  24 de noviembre de 1998 se les resolvió la situación jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva como probables autores del  concurso  de  delitos de enriquecimiento ilícito, fraude procesal y falsedad en  documento  privado  (fl.  201  c  #  6).  Así mismo, la situación jurídica de  CRISTIAN  HERNANDO  AYALDE  OCAÑA  fue  resuelta con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  como  coautor del concurso de delitos de enriquecimiento  ilícito,  de  particulares,  fraude  procesal  y falsedad en documento privado,  luego  de  haber sido vinculado como persona ausente (fl. 1 cuaderno de copias 6  A).  También  se le recibió indagatoria a MARIO ANTONIO RUIZ VARGAS (fl. 211 c  # 8).   

2.-  A  través  de la resolución del 23 de  marzo  de 1999, se decretó el cierre parcial de la investigación, respecto del  procesado   ENRIQUE  BUITRAGO  QUINTERO  (fl.  164  c  #  9),  sobreviniendo  la  calificación  del  mérito  sumarial  el  21 de mayo de 1999 con resolución de  acusación  como  probable  autor  del  concurso  de  delitos  de concierto para  delinquir,  enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal y falsedad  en  documento  privado (fl. 6 c # 10), el que una vez ejecutoriado, fue remitido  el   expediente   al   reparto   de   los   juzgados  regionales  (fl.  84  c  #  10).   

3.- Igualmente, mediante resolución de abril  20  de  1999 (fl. 123 c # 10) se dispuso el cierre parcial de la investigación,  respecto  del  coprocesado  DIEGO PATIÑO GIRALDO, ordenándose la ruptura de la  unidad  procesal;  empero,  el 11 de julio de 1999 se calificó el mérito de la  actuación  sumarial, con resolución de acusación por el concurso de concierto  para  delinquir,  enriquecimiento ilícito de particular y falsedad en documento  privado (fl. 1 c # 10 A).   

4.-  El  17  de junio siguiente (fl. 175 c #  11),  se ordenó la vinculación mediante diligencia de indagatoria de CONSTANZA  BOTERO,  LUIS  OVIDIO  LÓPEZ MARÍN y a EDILBERTO PÉREZ MARTÍNEZ (fl. 206 c #  11)  a  este  último,  el  26  de  junio  de 1999 se le resolvió la situación  jurídica, ordenando su libertad inmediata (fl. 276 c # 11).   

5.- Mediante resolución del 31 de diciembre  de  1998,  se  les  impuso  medida  de aseguramiento a CONSTANZA COLOMBIA BOTERO  GUTIÉRREZ,  MARIO  ANTONIO  RUIZ  VARGAS  y  AMPARO GLADIS PÉREZ ACEVEDO, como  probables  autores  del  concurso  de delito de encubrimiento por receptación y  fraude procesal (fl. 101 c # 13).     

6.-  La Unidad Nacional de Fiscalías contra  el  lavado  de  activos  y  para  la extinción del derecho de dominio, el 29 de  octubre   de   1999,  calificó  el  mérito  de  la  actuación  sumarial,  con  resolución  de  acusación  contra CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ y MARIO  ANTONIO  RUIZ  VARGAS,  como  probables  autores  del  concurso  de  delitos  de  enriquecimiento   ilícito,   receptación   y   fraude  procesal  (fl.  2  c  #  14).   

7.-  Perfeccionada la instrucción, el 29 de  de  agosto  de  2001,  la  Unidad  Nacional de Fiscalías para la extinción del  derecho  de  dominio  y  contra el lavado de activos clausuró la investigación  (fl.  48 c # 17) y el 19 de julio de 2002 sobrevino la calificación del mérito  sumarial     acusando     a     GUSTAVO    VILLALBA  MOSQUERA,  VÍCTOR  RAÚL AYALDE OCAÑA, DIEGO ENRIQUE  ESTELLA  DE  LA  ESPRIELLA  y  CRISTIAN  HERNANDO  AYALDE  OCAÑA como presuntos  autores  del  delito de enriquecimiento ilícito de particulares; así mismo, se  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de CONSTANZA COLOMBIA BOTERO  GUTIÉRREZ   por   el   concurso  de  delitos  de  concierto  para  delinquir  y  enriquecimiento ilícito de particulares.   

En  la  misma  decisión  se  precluyó  la  instrucción   a   favor   de  EDILBERTO  PÉREZ  MARTÍNEZ  y  se  decretó  la  prescripción  de  la  acción  penal  de  los  delitos de falsedad en documento  privado  y  fraude procesal imputados a los procesados ANSELMO MÁRQUEZ BUITRAGO  y CRISTIAN HERNANDO AYALDE OCAÑA (fl. 1 c # 18).   

Impugnada  la  anterior  decisión,  según  constancias  procesales,  fue  confirmada  por  la Unidad de Fiscalías Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá D. C., mediante  resolución  del 17 de enero de 2003, modificándola en el sentido de convocar a  juicio  a  VILLALBA  MOSQUERA  como  cómplice  del  delito  de  enriquecimiento  ilícito  y,  a  la  vez, confirmó los demás aspectos adoptados (fl. 34 c # 20  sentencia de 1° instancia).    

El  trámite  de  la  causa correspondió al  Juzgado  7°  Penal  de  Circuito Especializado de Bogotá D. C., el que una vez  celebrada  la  diligencia  de  audiencia  pública,  el  30 de noviembre de 2004  profirió   sentencia  condenando  a  los  procesados  a  las  penas  señaladas  precedentemente.  Al  ser  impugnada  la sentencia, fue confirmada integralmente  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.,  en  sentencia  del  26  de  julio  de  2005   la  que es objeto del recurso  extraordinario de casación (f. 46 cuaderno del Tribunal Superior).   

LA  DEMANDA   

Anuncia  el  recurrente que fundamentará la  impugnación  extraordinaria en la causal primera, cuerpo segundo por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  errores  en la apreciación de ciertos  elementos de convicción.   

1.- Cargo primero, violación indirecta de la  ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio.   

El demandante sostiene, inicialmente, que los  funcionarios   judiciales   incurrieron   en   yerros   interpretativos   en  la  apreciación  de  las  declaraciones  contenidas  en la injurada de ENRIQUE    BUITRAGO    QUINTERO   y   las  posteriores  ampliaciones  de las cuales se deriva contradicción evidente entre  lo  declarado acerca del supuesto conocimiento sobre la procedencia y el destino  del  dinero,  como también de las múltiples operaciones bancarias efectuadas a  partir  de  cuentas  abiertas  por  el  representante  legal  de las fundaciones  implicadas  de  las cuales el juzgador se apoya, contrariando los dictados de la  sana  lógica  y  de  las reglas de la experiencia, para imputar al procesado la  complicidad   en   la   comisión   del   delito  de  enriquecimiento  ilícito.   

Señala  que las funciones desarrolladas por  VILLALBA  MOSQUERA  en la iglesia y las fundaciones, fueron corroboradas por el,  también,  procesado  ENRIQUE  BUITRAGO QUINTERO quien señaló que “TENGO  UNA PERSONA QUE ME HA AYUDADO EN EL TRABAJO FINANCIERO DE  LA   IGLESIA   Y   ES  EL  INGENIERO  GUSTAVO  VILLALBA  MOSQUERA”   agregando  que  contrató  a  un  Ingeniero Forestal para el  manejo  de  las  finanzas  “…porque demostró que  sabía economía a los miembros de la Iglesia…”   

Refiere,  así  mismo,  que ENRIQUE BUITRAGO  QUINTERO  se hizo pasar como Obispo de la Iglesia Ortodoxa de Colombia cuando no  tenía  reconocimiento  del Sagrado Sínodo de Constantinopla, además, de haber  sido  el  creador  de las Fundaciones CÉSAR ORDÓÑEZ QUINTERO y Doctor FREUD y  haberse  lucrado  con las mismas; sin embargo, el juzgador de primer grado sigue  apoyando  el  juicio  de  reproche al procesado, aspectos que fueron confirmados  por  el  Tribunal  Superior,  sin  que  mediara  valoración  probatoria  de las  declaraciones de BUITRAGO QUINTERO.   

Llama la atención sobre la prueba indiciaria  tenida  en  cuenta  por el juzgador para determinar un hecho incierto como lo es  el  supuesto  acuerdo o la aquiescencia del procesado sobre la naturaleza de los  dineros  y  su final destinación, parte de un hecho indicador que en este caso,  lo   constituye   algunos  apartes  de  la  declaración  de  BUITRAGO  QUINTERO  refiriéndose    a    la    relación   con   GUSTAVO  VILLALBA,  para luego, utilizar un razonamiento que no  se  compadece  con las más elementales reglas de la experiencia, al afirmar que  VILLALBA  MOSQUERA no tuviera  conocimiento  de  las  personas  y  empresas  que  conformaban  la  relación de  transferencias  y giros posteriores de dineros indebidos “SIENDO QUE SEGÚN LO  DECLARADO  POR BUITRAGO EL SI LO CONOCÍA E INCLUSO, CON MAYOR PRECISIÓN QUE SU  MISMO  ORGANIZADOR Y COORDINADOR ALREDEDOR (sic) DE MUCHOS LUGARES DEL MUNDO”,  conclusión  a  la  que  arribó  el juzgador sin haber observado como ejercicio  previo  el texto de la injurada de BUITRAGO,  así  como  el  innumerable material probatorio que desvirtúa su  grado  de  participación,  como para que se pueda tener el carácter de indicio  necesario.   

Luego   de   transcribir   apartes  de  la  indagatoria  de ENRIQUE BUITRAGO QUINTERO, sostiene que, en su conjunto, denotan  un  amplio conocimiento y coordinación de las actividades ilícitas, además de  las  respuestas  incongruentes  y contradictorias ofrecidas en el sentido de que  no  precisaba el nombre de las empresas que desde el exterior enviaban el dinero  para  constituir  los  CDTS,  transferencias  o  giros paralelos. Así mismo, el  deponente  señala  la  época  en que fueron abiertas las cuentas en los bancos  Bank  Atlantic de Miami y Popular de San Juan de Puerto Rico, cuáles los montos  de dinero invertidos y los que posteriormente le fueron asignados.   

Sobre el texto de la indagatoria rendida por  BUITRAGO  QUINTERO, puntualiza que éste es el verdadero gestor y director de la  empresa  criminal  previamente creada, percepción acertada que se colige de las  contradicciones  que  entrañan  sus  declaraciones,  pues  lo cierto es que los  excesos   reportados  del  indagado  demuestran  que  los  innumerables  sujetos  acudían  a  él para las transferencias y constitución de los CDTS a nombre de  las  Fundaciones  CÉSAR  ORDÓÑEZ  y DOCTOR FREUD como su representante legal,  utilizando   para   ello  el  resto  de  empleados,  entre  otros,  GUSTAVO  VILLALBA quienes tan solo eran sus  subordinados.  Aclara,  además,  que  el  hecho  de  que  en algunos documentos  aparezca  la  firma  de  VILLALBA MOSQUERA  no significa que conociera el carácter ilícito de la procedencia  y  destino  final  de  los  dineros,  ni  su  presunta  participación ligado al  tráfico  de  sustancias  psicoactivas  y  muchos menos que de tales actividades  resultaran beneficiadas personas involucradas en el proceso 8.000.   

Refiere   que  el  Tribunal  debió  haber  acompasado  su  ejercicio mental restringido a un sólo aparte del extenso dicho  del  sindicado BUITRAGO QUINTERO para unirlo con segmentos de su injurada con el  fin  de  corroborar  o  desvirtuar  la  credibilidad  del  supuesto  fáctico  y  probatorio  que  se  toma  como hecho indicador o indicante, pues ni siquiera se  rectifica  en  la parte motiva de la sentencia la concatenación mental entre lo  dicho  por  el  principal  sindicado  y  el  nexo  causal  entre  él mismo y la  conclusión  final relativa a la supuesta ayuda dolosa por parte de VILLALBA  MOSQUERA, todo ello redunda en la  ausencia  de  certeza  que  debe  ligar  los  componentes  del indicio, pues muy  improbablemente  se  puede  establecer  la  prueba de complicidad en el ilícito  reprochado.    

Con el propósito de fortalecer el argumento  del   cargo,   relaciona   algunos   medios   probatorios   que  demuestran  que  “ENRIQUE  BUITRAGO  QUINTERO  no ha pertenecido, ni  pertenece  a nuestra Iglesia Ortodoxa de Colombia, pues para decir verdad, no lo  conozco…”.  Así  mismo, la comunicación de la oficina de Registro Público  de  entidades  Religiosas  que  certifica  que la Iglesia denominada “ORTODOXA  CATÓLICA   AUTOCEFALA   DE   COLOMBIA   DEL  PATRIARCADO  DEL  MUNDO  AMERICANO  INCORPORADOS  ni  el señor ENRIQUE BUITRAGO  QUINTERO, identificado con la  c.c.   No.  4.320.222  de  Manizales  – Caldas, Representante Legal.” (sic).   

Expresa  que  en  construcción  indiciaria  efectuada  por el juzgador, existen graves indicios en contra de la credibilidad  que  se  le  debe  otorgar  a ENRIQUE BUITRAGO QUINTERO acerca del compromiso de  responsabilidad  que  le  asiste  a  VILLABA  MOSQUERA, pues en contra de aquél  recaen 5 investigaciones penales.   

Sugiere que el juzgador de segunda instancia,  debió  haber  analizado  la  versión de ENRIQUE BUITRAGO de conformidad con lo  que  se  puede deducir de su contexto, tomando como hecho indicador no sólo una  parte  de  la  indagatoria,  sino  por  la  totalidad  de  la  injurada, pues lo  reportado por éste daba lugar a inferir serias dudas.   

En   segundo  lugar,  el  juzgador  debió  sujetarse  a  las  previsiones  del  artículo  238 del Código de Procedimiento  Penal,  que  exige la apreciación conjunta del acervo probatorio, pues antes de  darle  crédito  al  testimonio  de  BUITRAGO  QUINTERO  acerca  de  la supuesta  participación   de   VILLALBA   MOSQUERA  debió  analizar concomitante al hecho indicador, todo el material  probatorio   y   que   da   cuenta   de   la   proclividad   del   indagado   en  mentir.   

Como  tercer  aspecto,  señala  que existen  algunas  máximas  de la experiencia aplicables, “el  ladrón  juzga  por  su  condición”,  toda  vez que  BUITRAGO  QUINTERO  resultó  condenado  en  el  momento  en  que se desataba el  recurso  de  apelación;  “mentir sobre sus propios  actos  o  su  propia  condición” o bien “trasladar   los  actos  cuya  causa  se  origina  en  su  propia  responsabilidad  para  hacerla recaer en un tercero”;  según  el  censor,  estos  hábitos  tienden  a  reiterarse en la medida en que  externamente han sido permitidos.   

Alude,  también,  a otros adagios populares  como  “El  que  pega  una  vez  pega  dos veces”,  “Dime  con  quien andas y te diré quien eres” para  concluir  en que se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y  se garantiza el derecho penal de acto y no de autor.   

2.- Cargo segundo, violación indirecta de la  ley sustancia por falso juicio de existencia.   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  el casacionista acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  por  cuanto  los  juzgadores  de  instancia  omitieron  valorar apartes de la indagatoria rendida por DIEGO PATIÑO en la que  resalta  la  inocencia de VILLALBA MOSQUERA.   

Sostiene  el  censor que la carga probatoria  radica,  con  exclusividad,  en  el  Estado  a  través de la cual desvirtúa la  presunción  de  inocencia.  En  su  criterio,  estima  que  no toda persona que  desempeñe  un  cargo de tesorería o asesoría financiera, debe conocer toda la  información,  pues  un  criterio en tal sentido propiciaría la responsabilidad  objetiva, proscrita en el sistema penal.   

Alega  que  la  situación  jurídica  del  procesado  debió  resolverse  por  la  vía  del  in  dubio  pro reo, pues hubo  equivocación  sobre  los elementos estructurales sobre la forma como participó  en   la  conducta,  circunstancia  que  evidencia  un  falso  raciocinio  en  la  construcción  de  la  prueba indiciaria y, por tal razón la única posibilidad  jurídica   es   declarar  la  duda  probatoria,  agregando  algunos  medios  de  convicción que no fueron apreciados.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia   impugnada  y,  en  su  lugar,  absolver  al  procesado  GUSTAVO VILLALBA MOSQUERA.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

En  relación  con el primer cargo, luego de  recordar  la  metodología  inherente  cuando se demanda la sentencia de segundo  grado  por  error  de  hecho  derivado de un falso raciocinio; puntualiza que el  casacionista  fundamentó  su  ataque a partir de las manifestaciones hechas por  parte   del  procesado  BUITRAGO  QUINTERO  en su indagatoria con sus respectivas suspensiones y ampliaciones,  pues  el  punto  de  análisis  lo  soporta  en  expresiones  como  “tengo  una persona que me ha ayudado en el trabajo financiero de  la  iglesia  y  es el ingeniero Gustavo Villalba Mosquera (…) porque demostró  que   sabía  economía  a  los  miembros  de  la  iglesia  (…)”  y  “creo  que  el  ingeniero  Gustavo  Villalba  con  mayor  precisión  le  puede  dar  el  nombre de la empresa, eran  empresarios,  pero  no  recuerdo  el nombre exacto de ellos vendían petróleo y  maquinaria.”   

En  criterio  del  Ministerio  Público, la  orientación  impartida  no  logra  romper  la  sentencia recurrida, teniendo en  cuenta  que  ello no constituyó el único elemento sobre el cual fue dictada la  sentencia  condenatoria,  pues  en  gran  parte los falladores establecieron las  diversas  operaciones  financieras llevadas a cabo entre el período comprendido  entre  1993  y  1995,  a  nombre  de  las fundaciones Iglesia Ortodoxa Católica  Autocéfala  de  Colombia,  el Instituto Fundación doctor Freud y la fundación  social  César  Ordóñez  Quintero,  notándose  un  acrecentado  movimiento de  ingreso   de  capital  extranjero  que  según  el  estudio  tributario  produjo  inconsistencias patrimoniales, a saber:   

En  1994  el Instituto Doctor Freud mostró  una  inconsistencia del orden de $2.441’411.000,   cantidad   que  en  1996  aumentó  a  $4.001’000.000.    Igual    acontecer    se  estableció  respecto  de  la  fundación César Ordóñez Quintero, que durante  1994  recibió  la  cantidad  de $8.635’.067.569  por concepto de reintegro de divisas, de los cuales fueron  declarados  $631’080.000;  en  tanto  que  la Iglesia Ortodoxa Católica Autocéfala de Colombia, registró  ingresos  por  $325’543.000  durante  el  año de 1995 y según se estableció ellos ascendieron a la suma de  $578.166.000.   

Señala  el  Ministerio  Público que iría  contra  todas  las  reglas  de la experiencia que BUITRAGO QUINTERO confiara las  cantidades  de  dinero  a  una persona inexperta, por el contrario, el manejo lo  tenía  una persona idónea en finanzas que demostró suficientemente cuando fue  designado  como  tesorero  de  las  tres  fundaciones, razón por la cual sería  insólito plantear una ingenuidad por parte del procesado.   

Destaca  que  la  censura  se  orientó  a  desvirtuar  las  manifestaciones  hechas por el coprocesado BUITRAGO QUINTERO y,  no  a  otros aspectos, como el dolo que fue ratificado por el pronunciamiento de  segunda  instancia.  Adicionalmente,  los  juzgadores  de instancia asentaron su  convicción  sobre  el  pleno  conocimiento que tenía el procesado VILLALBA  MOSQUERA  de la real actividad a  la  que estaban dedicadas las tres instituciones, las cuales únicamente tenían  existencia  en  documentos,  pues  carecían por completo de cualquier presencia  física.   

Concluye  el  Ministerio  Público,  que el  cargo  queda  huérfano  de  cualquier  pronunciamiento sobre el contexto que le  sirvió  al  fallador  para  analizar  y  sopesar  las expresiones del procesado  BUITRAGO  QUINTERO  que  finalmente  sirvieron  para  deducir la responsabilidad  penal  de  GUSTAVO  VILLALBA,  razón por la cual la pretensión está destinada al fracaso.   

2.-  En  relación  con  el  segundo cargo,  sostiene  el Ministerio Público, que no le asiste razón al recurrente pues los  tres  aspectos que plantea en su desarrollo fueron objeto de examen a través de  toda  la  investigación,  aspecto  que  quedó  plasmado  con  claridad  en  la  resolución de acusación y en las sentencias de instancia.   

En  estas  condiciones resulta evidente que  los  aspectos  enumerados  por el censor, fueron objeto de pronunciamiento en la  sentencia  de  segunda  instancia,  en  consecuencia,  mal podría plantearse un  falso  juicio  de  existencia  por  hechos que fueron materia de análisis en el  curso del proceso.   

Ahora  bien, señala que la pretensión del  actor  se  orienta  a  que  ciertos  pasajes de la indagatoria rendida por DIEGO  PATIÑO  GIRALDO  le  sea otorgada otra interpretación y le asigne un valor con  el  que  pudiera variar la decisión. Llama la atención en el sentido de que es  el  casacionista  quien evalúa, por cuenta propia y de una manera subjetiva las  diferentes versiones.   

Por lo anterior, sugiere a la Corte no casar  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

Son acertados los cuestionamientos que hace  el  Ministerio  Público,  sobre las bases argumentativas, lógicas y jurídicas  que  presenta  la  demanda,  a  través  de  la  cual  el defensor del procesado  GUSTAVO  VILLALBA  MOSQUERA  sustenta  la  inconformidad  contra  las  sentencias  de instancia, en la que se  evidencia,   igualmente,   la   falta   de   razón   en   el  planteamiento  de  fondo.   

En   efecto,  infructuosos  resultan  los  esfuerzos  del  recurrente  orientados  a  demostrar los presuntos yerros en que  incurrió  el  Tribunal,  pues  su  ataque  inicial  por  falso  raciocinio,  lo  fundamentó  tratando  de  desnaturalizar  las  afirmaciones  efectuadas  en las  múltiples  presentaciones  que  hizo  el  también  procesado  ENRIQUE BUITRAGO  QUINTERO  sobre  las cuales se afianzó la declaración de responsabilidad en su  condición  de  cómplice de la conducta ilícita de enriquecimiento ilícito de  particulares;  y,  en  el  cargo  segundo, denuncia la incursión en un error de  hecho  por falso juicio de existencia, por parte de los juzgadores de instancia,  al  omitir,  parcialmente,  la  valoración  de la indagatoria rendida por DIEGO  PATIÑO GIRALDO.   

La argumentación que hace el recurrente del  análisis  probatorio,  en  los  dos  cargos  formulados,  no se armoniza con la  lógica  mesurada y ponderada consignada en los fallos de instancia, ni siquiera  en    el    evento    de    que    la   demanda   estuviera   metodológicamente  elaborada.   

Ciertamente,  encuentra  la  Sala  que  el  ejercicio  dialéctico  llevado  a  cabo  por  el Tribunal es compatible con los  presupuestos  lógicos  que  surgen  de  un raciocinio coherente e imparcial del  conjunto  probatorio  cuyas  reflexiones  el recurrente no logra desnaturalizar;  por  el  contrario,  para  la  Sala  adquieren  suficiente  connotación  y  son  indicativas  de  la  responsabilidad penal que le asiste al acusado VILLALBA    MOSQUERA,   quien   dado   su  conocimiento  en  finanzas  conocía  y  manejaba  los  cuantiosos  ingresos que  recibían    la   “FUNDACIÓN   CÉSAR   ORDÓÑEZ  QUINTERO”,  el  Instituto  “DOCTOR  FREUD”  y  de  la  “IGLESIA ORTODOXA  CATÓLICA  AUTOCÉFALA  DE  COLOMBIA”,  tal  como se  estableció en el curso del proceso.   

Desde esta perspectiva, bien distante de la  realidad  probatoria  se  ubican  las  afirmaciones  del impugnante acerca de la  ajenidad  de  GUSTAVO VILLALBA  frente  al  juicio  de reproche que afrontó en el curso del proceso, aserto que  se  soporta  sobre  las  siguiente  reflexiones,  las cuales, obviamente, fueron  consideradas  por  los  juzgadores  que  permanecen  intangibles,  dado  que, el  recurrente,   unas   no   las   desvirtuó   y   las   otras,  ni  siquiera  las  mencionó.   

Adviértase,  inicialmente,  que  las  tres  instituciones    “FUNDACIÓN   CÉSAR   ORDÓÑEZ  QUINTERO”,  el Instituto “DOCTOR FREUD” y la “IGLESIA ORTODOXA CATÓLICA  AUTOCÉFALA   DE   COLOMBIA”,  no  obstante  recibir  cuantiosos  recursos no contaban con una sede, ni una organización burocrática  con  distribución  de  funciones que hiciera posible inferir que se trataban de  personas  jurídicas  serias  que  cumplían  los fines sociales para los cuales  fueron   creadas,   habida   consideración   que   su   domicilio  en  el  que,  aparentemente,  desarrollaban  su actividad correspondía al de ENRIQUE BUITRAGO  QUINTERO quien fuera condenando por los hechos que se investigaron.   

Así   mismo,   es   un  hecho  cierto  e  incontrovertible      que      GUSTAVO     VILLALBA  MOSQUERA conocía las exorbitantes sumas de dinero que  recibían  las personas jurídicas mencionadas teniendo sobre ellas capacidad de  disposición,  dado  que,  su  firma  se  encontraba registrada en las entidades  financieras      receptoras      del      capital     de     la     “FUNDACIÓN  CÉSAR ORDÓÑEZ QUINTERO”, el Instituto “DOCTOR  FREUD”     y    la    “IGLESIA    ORTODOXA    CATÓLICA    AUTOCÉFALA    DE  COLOMBIA”  pues tal como se acreditó en el proceso,  desde  su  condición  de  experto  en  finanzas,  no  obstante,  ser  ingeniero  forestal,  giró  títulos valores por cuantiosas cantidades que, obviamente, lo  señalan  como  partícipe  en  el  delito  imputado,  pues es impensable que la  persona  que  tiene  disposición  sobre el patrimonio que ingresa a las cuentas  corrientes  desconozca el origen de la riqueza de las instituciones para la cual  presta sus servicios.   

A lo anterior, súmese el ejercicio contable  a  través  del cual se estableció las fuertes sumas de dinero que desbordan el  equilibrio  de  los ingresos y egresos frente a lo declarado como fortuna de las  mencionadas  instituciones, aparentemente, creadas con propósitos eminentemente  sociales.   

En   efecto,  tal  como  lo  recuerda  el  Ministerio  Público,  el  estudio  Tributario  efectuado,  estableció  que  el  presupuesto   de  la  “IGLESIA  ORTODOXA  CATÓLICA  AUTOCÉFALA  DE  COLOMBIA”,  para  el  año de 1994,  registró  ingresos  por  valor de $325’543.000  y  durante el período contable de 1995 la suma ascendió a  $578’166.000,  registrándose   por  concepto  de  reintegros  la  suma  de  $3.825’.748.430.   

De   otra   parte,   de  la  “FUNDACIÓN    CÉSAR    ORDÓÑEZ    QUINTERO”,   se   pudo   establecer   que   presenta  un  margen  patrimonial  no  justificado   del   orden   de  $8.003’987.569,  atendiendo  que  durante el año gravable de 1994 declaró  como   ingresos   la   suma   de  $631’080.000,  habiendo  recibido  por  motivo de reintegro de divisas la  suma          de         $8.635’067.569.   

Con  la  misma  técnica contable llevada a  cabo  en  el  período  de  1994 se estableció que el  Instituto  “DOCTOR  FREUD”,  presentaba un desfase  patrimonial       de       $2.441’411.000  situación  que  fue  ascendiendo,  como que, en el año de  1996  se  determinó  la suma de $4.001’000.000  sin  que  la institución lograra justificar tan cuantiosos  ingresos.   

De  lo  anterior, es fácil concluir que el  procesado    GUSTAVO   VILLABA   MOSQUERA  quien  según  ENRIQUE  BUITRAGO  QUINTERO  fue  vinculado  a  las  mencionadas  instituciones  por  sus especiales conocimientos en el área de las  finanzas,  era  sabedor  de  la  procedencia ilícita de las cuantiosas sumas de  dinero  que  se  recibían  y, adicionalmente, la imposibilidad de justificarlas  tal    como    se   demostró   en   los   ejercicios   contables   relacionados  precedentemente.   

Por  consiguiente, la experiencia demuestra  que  una persona con las cualidades cognoscitivas en el renglón de la economía  que  ostenta el procesado VILLALBA MOSQUERA  no  puede  ser ajeno al origen de los recursos que se encuentran a  su  disposición,  pues  las  cantidades  de  dinero que presentaban las cuentas  corrientes  contra  las  cuales  giraba  cada  uno de los cheques, obligaría al  común  de la gente a establecer, no sólo la legalidad de las instituciones que  manejan  el  elevado  volumen de dinero, la procedencia lícita de los ingresos,  sino,  a  la  vez,  que las actividades sociales se cumplan a cabalidad y que se  registren contablemente cada una de las operaciones financieras.   

También,  resulta  impensable,  como  lo  pretende  el  recurrente  que  en  tan  particulares  condiciones del movimiento  financiero   de  la  “FUNDACIÓN  CÉSAR  ORDÓÑEZ  QUINTERO”,  el Instituto “DOCTOR FREUD” y la “IGLESIA ORTODOXA CATÓLICA  AUTOCÉFALA  DE  COLOMBIA”, ENRIQUE BUITRAGO QUINTERO  entregara  toda  la  responsabilidad contable, a una persona que, supuestamente,  desconocía  el  manejo patrimonial de las referidas instituciones o inexperta e  incompetente en esa área del conocimiento.   

Destáquese,  igualmente,  que el procesado  BRUITRAGO  QUINTERO, en una de sus presentaciones, señaló categóricamente que  GUSTAVO   VILLALBA  tenía  conocimiento  de  los  dineros  que  ingresaban a la Iglesia y Fundaciones, como  que,  al  ser  interrogado  sobre  el  conocimiento  que  éste tenía sobre los  movimientos    financieros,    señaló    “…Las  transferencias  de  Rusia  llegaban  a  través  del PATRIARCADO ORTODOXO RUSO y  también  existía  otra empresa a nivel de Europa que también nos enviaba esos  aportes,  creo  que  el ingeniero GUSTAVO VILLALBA con mayor precisión le puede  dar  el  nombre  de  la  empresa,  eran  empresarios, pero no recuerdo el nombre  exacto ellos vendía petróleo y maquinaria.”   

Ahora  bien,  si en términos del artículo  1°  del Decreto 1895 de 1989, incurre en el delito de enriquecimiento ilícito:   

“El   que  de  manera  directa  o  por  interpuesta  persona  obtenga  para  sí  o  para otro incremento patrimonial no  justificado,   derivado,  en  una  u  otra  forma,  de  actividades  delictivas,  incurrirá,  por  ese  sólo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años y  multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado.”   

Por  consiguiente,  la  acción  delictiva  consiste  en  obtener para si o para otro incremento patrimonial no justificado,  derivado,  en  una  u  otra forma, de actividades delictivas; entendiéndose, en  consecuencia,               el              sustantivo              “patrimonio”  como  el  conjunto  de  derechos  y  obligaciones  con  carácter  económico, respecto de los cuales se  predica  una relación jurídica, no hay duda, entonces, que el dinero recaudado  por  la “FUNDACIÓN CÉSAR ORDÓÑEZ QUINTERO”, el  Instituto  “DOCTOR  FREUD” y la “IGLESIA ORTODOXA CATÓLICA AUTOCÉFALA DE  COLOMBIA”  y que a la postre no fue justificado como  patrimonio lícitamente obtenido en una actividad lícita;   

Es elocuente la afirmación del juzgador de  primer  grado  sobre  la responsabilidad que le asiste al procesado VILLALBA   MOSQUERA  con  la  que,  a  no  dudarlo,  deja  sin  piso jurídico los planteamientos del recurrente en sede de  casación, al señalar:   

“De  tal  suerte,  que aunque la defensa  pretenda  afirmar  lo  contrario, resulta innegable la participación dolosa del  acusado  GUSTAVO  VILLALBA  MOSQUERA  en  la  ejecución  de la ilicitud que nos  ocupa,  pues  con el giró de los numerosos cheques que firmó, contribuyó a la  puesta  en  circulación de las divisas que ilegalmente se ingresaron al país a  través   de   la  iglesia  y  Fundaciones  en  las  que  se  desempeñaba  como  Tesorero.   

(…)  

Por   manera  que  resulta  evidente  la  participación  de  GUSTAVO  VILLALBA  MOSQUERA  en  la ejecución del delito de  enriquecimiento  ilícito  que  nos ocupa y que le fue imputado por la Fiscalía  en  la  resolución  acusatoria,  a  través  de  las  actividades reseñadas en  precedencia.  Sin  embargo,  como  bien lo determinó la segunda instancia de la  Fiscalía,  al  no haberse establecido que éste intervino de alguna forma en lo  relacionado  con  el  ingreso  al  país  de  las  divisas de marras, ni haberse  probado  que intervino en la selección de los destinatarios de ese dinero, sino  que  se  limitó  a  girar  cheques  a  personas señaladas por ENRIQUE BUITRAGO  QUINTERO,  ninguna objeción se tiene a su señalamiento en calidad de cómplice  de            dicho           ilícito.”1   

Es evidente que el cuestionamiento que hace  el   censor,  en  cuanto  que  la  argumentación  jurídica  expuesta  por  los  juzgadores  de  instancia,  carece  de  la  entidad  suficiente  para enervar la  declaración  de responsabilidad, pues ellos, no obstante el enorme esfuerzo que  denota  lo  extenso  del  escrito,  apenas  quedó  en  el  enunciado,  pues las  inferencias  sustentadas  por  los funcionarios judiciales tuvieron su origen en  un  proceso dialéctico afianzado en los parámetros de la sana crítica, por lo  tanto,  es  claro  que  no  incurrieron  en  los yerros que le atribuye el   demandante,  en  el  primer  cargo,  por  el  quebranto de las reglas de la sana  crítica  apoyado  en  un  eventual  falso  raciocinio  y,  el  segundo, por una  supuesta  preterición, parcial, de un medio probatorio, como tal, no constituye  falso  juicio  de  existencia,  atendiendo  que  la  valoración  probatoria  se  realizó   en  conjunto  de  cuyo  resultado  se  obtuvo  la  certeza  sobre  la  realización  de la conducta ilícita y de la responsabilidad que como cómplice  le     fue     imputada     a    GUSTAVO    VILLALBA  MOSQUERA.   Ciertamente,   para   socavar   en   sede  extraordinaria  una sentencia, no basta con aducir la incursión en una errónea  apreciación  de  la  prueba,  trayendo  a  colación  el criterio que se estima  correcto,   si  no  que,  a  la  vez,  es  necesario  demostrar  una  ostensible  equivocación por parte del Juzgador.   

De otra parte, bien distante de la realidad  probatoria  se ubica la afirmación del recurrente acerca de la presencia de una  duda  infranqueable  que por mandato constitucional y legal, debía resolverse a  favor  del  procesado  VILLALBA MOSQUERA, pues  el  conjunto probatorio es lo suficientemente ilustrativo para  estimar  que  intrínsecamente exista pugna entre el mismo y la incertidumbre de  su   participación   que  impida  establecer  cuál  de  ellas  ofrece  un  contenido  acorde  con la realidad, para que necesariamente el juzgador opte por  la  duda  a  favor  del  procesado, ni que resulte insuficiente para llegar a la  categoría  de  la  certeza.  Por el contrario, nótese que con fundamento en el  sistema  de  apreciación  libre  y  racional  de  la  prueba, los juzgadores de  instancia  fueron  construyendo la argumentación jurídica de manera razonada y  ponderada  llegando  a  consolidar  la  certeza  en  su doble connotación de la  conducta ilícita y de la responsabilidad del acusado.   

De este modo, los cargos no tiene vocación  de éxito.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  la  sentencia   impugnada,   de  fecha,  origen  y  contenido  consignados  en  esta  providencia.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Permiso  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS                

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                    JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA           

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  JUZGADO  7°  PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO. Sentencia 1° Instancia, folio 68  cuaderno 20.     

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