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Proceso No 26352
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 188
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado GUSTAVO VILLALBA MOSQUERA contra la sentencia de julio 26 de 2005, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., confirmó la condena a 3 años de prisión, multa de $9.653.857.675, impuesta en su contra por el Juzgado 7° Penal de Circuito Especializado de esta capital, como cómplice del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
En la misma sentencia fueron condenados VÍCTOR RAÚL AYALDE OCAÑA, CRISTIAN HERNANDO AYALDE OCAÑA y CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ a las penas de 7 años de prisión y multa de $19.307’715.350 y a DIEGO ENRIQUE ESTELLA DE LA ESPRIELLA a 7 años de prisión y multa de $319’867.100, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período de la pena principal, como coautores de delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., los presentó de la siguiente manera:
“Los hechos materia del proceso se refieren al ingreso de ingentes sumas de dinero, a nombre de la denominada ‘Iglesia autocéfala de Colombia…’ y las fundaciones ‘Doctor Freud’ y ‘Fundación Social César Ordóñez Quintero’, las cuales nunca cumplieron su objeto social, pero si convirtieron en pesos colombianos sumas muy altas de dólares recibidos de ilícita procedencia. Por tales hechos se adelantó la investigación, pero debió romperse la unidad procesal y ya se dictó sentencia en primera y segunda instancia en contra de Enrique Buitrago Quintero y Diego Patiño Giraldo. Por consiguiente, este proceso se refiere a los primeramente condenados.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Con base en las diligencias practicadas por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 78 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Bogotá D. C., adscrita a la Unidad de delitos Financieros, el 8 de mayo de 1996, dispuso la apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria de ENRIQUE QUINTERO BUITRAGO (fl. 173, 203 c. # 3, 152 c. # 6) a quien se le resolvió la situación jurídica, el 12 de junio de 1998 con medida de aseguramiento de detención preventiva como probable autor del concurso de delitos de enriquecimiento ilícito de particular, receptación, fraude procesal y falsedad en documento privado (fl. 13 c # 4).
Mediante resolución del 6 de agosto de 1998 (fl. 214 c # 4), la Unidad Nacional de fiscalías para la extinción de dominio y contra el lavado de activos, ordenó la vinculación de ANSELMO MÁRQUEZ BUITRAGO y DIEGO PATIÑO GIRALDO (fl. 263, 268, 279 c # 4), a quien el 28 de agosto de 1998, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares (fl. 38 c # 5) y respecto de DIEGO ENRIQUE STELLA DE LA ESPRIELLA, GUSTAVO VILLALBA MOSQUERA y VÍCTOR RAÚL AYALDE OCAÑA fueron vinculados como persona ausente y el 24 de noviembre de 1998 se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como probables autores del concurso de delitos de enriquecimiento ilícito, fraude procesal y falsedad en documento privado (fl. 201 c # 6). Así mismo, la situación jurídica de CRISTIAN HERNANDO AYALDE OCAÑA fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del concurso de delitos de enriquecimiento ilícito, de particulares, fraude procesal y falsedad en documento privado, luego de haber sido vinculado como persona ausente (fl. 1 cuaderno de copias 6 A). También se le recibió indagatoria a MARIO ANTONIO RUIZ VARGAS (fl. 211 c # 8).
2.- A través de la resolución del 23 de marzo de 1999, se decretó el cierre parcial de la investigación, respecto del procesado ENRIQUE BUITRAGO QUINTERO (fl. 164 c # 9), sobreviniendo la calificación del mérito sumarial el 21 de mayo de 1999 con resolución de acusación como probable autor del concurso de delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal y falsedad en documento privado (fl. 6 c # 10), el que una vez ejecutoriado, fue remitido el expediente al reparto de los juzgados regionales (fl. 84 c # 10).
3.- Igualmente, mediante resolución de abril 20 de 1999 (fl. 123 c # 10) se dispuso el cierre parcial de la investigación, respecto del coprocesado DIEGO PATIÑO GIRALDO, ordenándose la ruptura de la unidad procesal; empero, el 11 de julio de 1999 se calificó el mérito de la actuación sumarial, con resolución de acusación por el concurso de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particular y falsedad en documento privado (fl. 1 c # 10 A).
4.- El 17 de junio siguiente (fl. 175 c # 11), se ordenó la vinculación mediante diligencia de indagatoria de CONSTANZA BOTERO, LUIS OVIDIO LÓPEZ MARÍN y a EDILBERTO PÉREZ MARTÍNEZ (fl. 206 c # 11) a este último, el 26 de junio de 1999 se le resolvió la situación jurídica, ordenando su libertad inmediata (fl. 276 c # 11).
5.- Mediante resolución del 31 de diciembre de 1998, se les impuso medida de aseguramiento a CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ, MARIO ANTONIO RUIZ VARGAS y AMPARO GLADIS PÉREZ ACEVEDO, como probables autores del concurso de delito de encubrimiento por receptación y fraude procesal (fl. 101 c # 13).
6.- La Unidad Nacional de Fiscalías contra el lavado de activos y para la extinción del derecho de dominio, el 29 de octubre de 1999, calificó el mérito de la actuación sumarial, con resolución de acusación contra CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ y MARIO ANTONIO RUIZ VARGAS, como probables autores del concurso de delitos de enriquecimiento ilícito, receptación y fraude procesal (fl. 2 c # 14).
7.- Perfeccionada la instrucción, el 29 de de agosto de 2001, la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos clausuró la investigación (fl. 48 c # 17) y el 19 de julio de 2002 sobrevino la calificación del mérito sumarial acusando a GUSTAVO VILLALBA MOSQUERA, VÍCTOR RAÚL AYALDE OCAÑA, DIEGO ENRIQUE ESTELLA DE LA ESPRIELLA y CRISTIAN HERNANDO AYALDE OCAÑA como presuntos autores del delito de enriquecimiento ilícito de particulares; así mismo, se profirió resolución de acusación en contra de CONSTANZA COLOMBIA BOTERO GUTIÉRREZ por el concurso de delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares.
En la misma decisión se precluyó la instrucción a favor de EDILBERTO PÉREZ MARTÍNEZ y se decretó la prescripción de la acción penal de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal imputados a los procesados ANSELMO MÁRQUEZ BUITRAGO y CRISTIAN HERNANDO AYALDE OCAÑA (fl. 1 c # 18).
Impugnada la anterior decisión, según constancias procesales, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante resolución del 17 de enero de 2003, modificándola en el sentido de convocar a juicio a VILLALBA MOSQUERA como cómplice del delito de enriquecimiento ilícito y, a la vez, confirmó los demás aspectos adoptados (fl. 34 c # 20 sentencia de 1° instancia).
El trámite de la causa correspondió al Juzgado 7° Penal de Circuito Especializado de Bogotá D. C., el que una vez celebrada la diligencia de audiencia pública, el 30 de noviembre de 2004 profirió sentencia condenando a los procesados a las penas señaladas precedentemente. Al ser impugnada la sentencia, fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en sentencia del 26 de julio de 2005 la que es objeto del recurso extraordinario de casación (f. 46 cuaderno del Tribunal Superior).
LA DEMANDA
Anuncia el recurrente que fundamentará la impugnación extraordinaria en la causal primera, cuerpo segundo por violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación de ciertos elementos de convicción.
1.- Cargo primero, violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio.
El demandante sostiene, inicialmente, que los funcionarios judiciales incurrieron en yerros interpretativos en la apreciación de las declaraciones contenidas en la injurada de ENRIQUE BUITRAGO QUINTERO y las posteriores ampliaciones de las cuales se deriva contradicción evidente entre lo declarado acerca del supuesto conocimiento sobre la procedencia y el destino del dinero, como también de las múltiples operaciones bancarias efectuadas a partir de cuentas abiertas por el representante legal de las fundaciones implicadas de las cuales el juzgador se apoya, contrariando los dictados de la sana lógica y de las reglas de la experiencia, para imputar al procesado la complicidad en la comisión del delito de enriquecimiento ilícito.
Señala que las funciones desarrolladas por VILLALBA MOSQUERA en la iglesia y las fundaciones, fueron corroboradas por el, también, procesado ENRIQUE BUITRAGO QUINTERO quien señaló que “TENGO UNA PERSONA QUE ME HA AYUDADO EN EL TRABAJO FINANCIERO DE LA IGLESIA Y ES EL INGENIERO GUSTAVO VILLALBA MOSQUERA” agregando que contrató a un Ingeniero Forestal para el manejo de las finanzas “…porque demostró que sabía economía a los miembros de la Iglesia…”
Refiere, así mismo, que ENRIQUE BUITRAGO QUINTERO se hizo pasar como Obispo de la Iglesia Ortodoxa de Colombia cuando no tenía reconocimiento del Sagrado Sínodo de Constantinopla, además, de haber sido el creador de las Fundaciones CÉSAR ORDÓÑEZ QUINTERO y Doctor FREUD y haberse lucrado con las mismas; sin embargo, el juzgador de primer grado sigue apoyando el juicio de reproche al procesado, aspectos que fueron confirmados por el Tribunal Superior, sin que mediara valoración probatoria de las declaraciones de BUITRAGO QUINTERO.
Llama la atención sobre la prueba indiciaria tenida en cuenta por el juzgador para determinar un hecho incierto como lo es el supuesto acuerdo o la aquiescencia del procesado sobre la naturaleza de los dineros y su final destinación, parte de un hecho indicador que en este caso, lo constituye algunos apartes de la declaración de BUITRAGO QUINTERO refiriéndose a la relación con GUSTAVO VILLALBA, para luego, utilizar un razonamiento que no se compadece con las más elementales reglas de la experiencia, al afirmar que VILLALBA MOSQUERA no tuviera conocimiento de las personas y empresas que conformaban la relación de transferencias y giros posteriores de dineros indebidos “SIENDO QUE SEGÚN LO DECLARADO POR BUITRAGO EL SI LO CONOCÍA E INCLUSO, CON MAYOR PRECISIÓN QUE SU MISMO ORGANIZADOR Y COORDINADOR ALREDEDOR (sic) DE MUCHOS LUGARES DEL MUNDO”, conclusión a la que arribó el juzgador sin haber observado como ejercicio previo el texto de la injurada de BUITRAGO, así como el innumerable material probatorio que desvirtúa su grado de participación, como para que se pueda tener el carácter de indicio necesario.
Luego de transcribir apartes de la indagatoria de ENRIQUE BUITRAGO QUINTERO, sostiene que, en su conjunto, denotan un amplio conocimiento y coordinación de las actividades ilícitas, además de las respuestas incongruentes y contradictorias ofrecidas en el sentido de que no precisaba el nombre de las empresas que desde el exterior enviaban el dinero para constituir los CDTS, transferencias o giros paralelos. Así mismo, el deponente señala la época en que fueron abiertas las cuentas en los bancos Bank Atlantic de Miami y Popular de San Juan de Puerto Rico, cuáles los montos de dinero invertidos y los que posteriormente le fueron asignados.
Sobre el texto de la indagatoria rendida por BUITRAGO QUINTERO, puntualiza que éste es el verdadero gestor y director de la empresa criminal previamente creada, percepción acertada que se colige de las contradicciones que entrañan sus declaraciones, pues lo cierto es que los excesos reportados del indagado demuestran que los innumerables sujetos acudían a él para las transferencias y constitución de los CDTS a nombre de las Fundaciones CÉSAR ORDÓÑEZ y DOCTOR FREUD como su representante legal, utilizando para ello el resto de empleados, entre otros, GUSTAVO VILLALBA quienes tan solo eran sus subordinados. Aclara, además, que el hecho de que en algunos documentos aparezca la firma de VILLALBA MOSQUERA no significa que conociera el carácter ilícito de la procedencia y destino final de los dineros, ni su presunta participación ligado al tráfico de sustancias psicoactivas y muchos menos que de tales actividades resultaran beneficiadas personas involucradas en el proceso 8.000.
Refiere que el Tribunal debió haber acompasado su ejercicio mental restringido a un sólo aparte del extenso dicho del sindicado BUITRAGO QUINTERO para unirlo con segmentos de su injurada con el fin de corroborar o desvirtuar la credibilidad del supuesto fáctico y probatorio que se toma como hecho indicador o indicante, pues ni siquiera se rectifica en la parte motiva de la sentencia la concatenación mental entre lo dicho por el principal sindicado y el nexo causal entre él mismo y la conclusión final relativa a la supuesta ayuda dolosa por parte de VILLALBA MOSQUERA, todo ello redunda en la ausencia de certeza que debe ligar los componentes del indicio, pues muy improbablemente se puede establecer la prueba de complicidad en el ilícito reprochado.
Con el propósito de fortalecer el argumento del cargo, relaciona algunos medios probatorios que demuestran que “ENRIQUE BUITRAGO QUINTERO no ha pertenecido, ni pertenece a nuestra Iglesia Ortodoxa de Colombia, pues para decir verdad, no lo conozco…”. Así mismo, la comunicación de la oficina de Registro Público de entidades Religiosas que certifica que la Iglesia denominada “ORTODOXA CATÓLICA AUTOCEFALA DE COLOMBIA DEL PATRIARCADO DEL MUNDO AMERICANO INCORPORADOS ni el señor ENRIQUE BUITRAGO QUINTERO, identificado con la c.c. No. 4.320.222 de Manizales – Caldas, Representante Legal.” (sic).
Expresa que en construcción indiciaria efectuada por el juzgador, existen graves indicios en contra de la credibilidad que se le debe otorgar a ENRIQUE BUITRAGO QUINTERO acerca del compromiso de responsabilidad que le asiste a VILLABA MOSQUERA, pues en contra de aquél recaen 5 investigaciones penales.
Sugiere que el juzgador de segunda instancia, debió haber analizado la versión de ENRIQUE BUITRAGO de conformidad con lo que se puede deducir de su contexto, tomando como hecho indicador no sólo una parte de la indagatoria, sino por la totalidad de la injurada, pues lo reportado por éste daba lugar a inferir serias dudas.
En segundo lugar, el juzgador debió sujetarse a las previsiones del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, que exige la apreciación conjunta del acervo probatorio, pues antes de darle crédito al testimonio de BUITRAGO QUINTERO acerca de la supuesta participación de VILLALBA MOSQUERA debió analizar concomitante al hecho indicador, todo el material probatorio y que da cuenta de la proclividad del indagado en mentir.
Como tercer aspecto, señala que existen algunas máximas de la experiencia aplicables, “el ladrón juzga por su condición”, toda vez que BUITRAGO QUINTERO resultó condenado en el momento en que se desataba el recurso de apelación; “mentir sobre sus propios actos o su propia condición” o bien “trasladar los actos cuya causa se origina en su propia responsabilidad para hacerla recaer en un tercero”; según el censor, estos hábitos tienden a reiterarse en la medida en que externamente han sido permitidos.
Alude, también, a otros adagios populares como “El que pega una vez pega dos veces”, “Dime con quien andas y te diré quien eres” para concluir en que se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y se garantiza el derecho penal de acto y no de autor.
2.- Cargo segundo, violación indirecta de la ley sustancia por falso juicio de existencia.
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el casacionista acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto los juzgadores de instancia omitieron valorar apartes de la indagatoria rendida por DIEGO PATIÑO en la que resalta la inocencia de VILLALBA MOSQUERA.
Sostiene el censor que la carga probatoria radica, con exclusividad, en el Estado a través de la cual desvirtúa la presunción de inocencia. En su criterio, estima que no toda persona que desempeñe un cargo de tesorería o asesoría financiera, debe conocer toda la información, pues un criterio en tal sentido propiciaría la responsabilidad objetiva, proscrita en el sistema penal.
Alega que la situación jurídica del procesado debió resolverse por la vía del in dubio pro reo, pues hubo equivocación sobre los elementos estructurales sobre la forma como participó en la conducta, circunstancia que evidencia un falso raciocinio en la construcción de la prueba indiciaria y, por tal razón la única posibilidad jurídica es declarar la duda probatoria, agregando algunos medios de convicción que no fueron apreciados.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado GUSTAVO VILLALBA MOSQUERA.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En relación con el primer cargo, luego de recordar la metodología inherente cuando se demanda la sentencia de segundo grado por error de hecho derivado de un falso raciocinio; puntualiza que el casacionista fundamentó su ataque a partir de las manifestaciones hechas por parte del procesado BUITRAGO QUINTERO en su indagatoria con sus respectivas suspensiones y ampliaciones, pues el punto de análisis lo soporta en expresiones como “tengo una persona que me ha ayudado en el trabajo financiero de la iglesia y es el ingeniero Gustavo Villalba Mosquera (…) porque demostró que sabía economía a los miembros de la iglesia (…)” y “creo que el ingeniero Gustavo Villalba con mayor precisión le puede dar el nombre de la empresa, eran empresarios, pero no recuerdo el nombre exacto de ellos vendían petróleo y maquinaria.”
En criterio del Ministerio Público, la orientación impartida no logra romper la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que ello no constituyó el único elemento sobre el cual fue dictada la sentencia condenatoria, pues en gran parte los falladores establecieron las diversas operaciones financieras llevadas a cabo entre el período comprendido entre 1993 y 1995, a nombre de las fundaciones Iglesia Ortodoxa Católica Autocéfala de Colombia, el Instituto Fundación doctor Freud y la fundación social César Ordóñez Quintero, notándose un acrecentado movimiento de ingreso de capital extranjero que según el estudio tributario produjo inconsistencias patrimoniales, a saber:
En 1994 el Instituto Doctor Freud mostró una inconsistencia del orden de $2.441’411.000, cantidad que en 1996 aumentó a $4.001’000.000. Igual acontecer se estableció respecto de la fundación César Ordóñez Quintero, que durante 1994 recibió la cantidad de $8.635’.067.569 por concepto de reintegro de divisas, de los cuales fueron declarados $631’080.000; en tanto que la Iglesia Ortodoxa Católica Autocéfala de Colombia, registró ingresos por $325’543.000 durante el año de 1995 y según se estableció ellos ascendieron a la suma de $578.166.000.
Señala el Ministerio Público que iría contra todas las reglas de la experiencia que BUITRAGO QUINTERO confiara las cantidades de dinero a una persona inexperta, por el contrario, el manejo lo tenía una persona idónea en finanzas que demostró suficientemente cuando fue designado como tesorero de las tres fundaciones, razón por la cual sería insólito plantear una ingenuidad por parte del procesado.
Destaca que la censura se orientó a desvirtuar las manifestaciones hechas por el coprocesado BUITRAGO QUINTERO y, no a otros aspectos, como el dolo que fue ratificado por el pronunciamiento de segunda instancia. Adicionalmente, los juzgadores de instancia asentaron su convicción sobre el pleno conocimiento que tenía el procesado VILLALBA MOSQUERA de la real actividad a la que estaban dedicadas las tres instituciones, las cuales únicamente tenían existencia en documentos, pues carecían por completo de cualquier presencia física.
Concluye el Ministerio Público, que el cargo queda huérfano de cualquier pronunciamiento sobre el contexto que le sirvió al fallador para analizar y sopesar las expresiones del procesado BUITRAGO QUINTERO que finalmente sirvieron para deducir la responsabilidad penal de GUSTAVO VILLALBA, razón por la cual la pretensión está destinada al fracaso.
2.- En relación con el segundo cargo, sostiene el Ministerio Público, que no le asiste razón al recurrente pues los tres aspectos que plantea en su desarrollo fueron objeto de examen a través de toda la investigación, aspecto que quedó plasmado con claridad en la resolución de acusación y en las sentencias de instancia.
En estas condiciones resulta evidente que los aspectos enumerados por el censor, fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, en consecuencia, mal podría plantearse un falso juicio de existencia por hechos que fueron materia de análisis en el curso del proceso.
Ahora bien, señala que la pretensión del actor se orienta a que ciertos pasajes de la indagatoria rendida por DIEGO PATIÑO GIRALDO le sea otorgada otra interpretación y le asigne un valor con el que pudiera variar la decisión. Llama la atención en el sentido de que es el casacionista quien evalúa, por cuenta propia y de una manera subjetiva las diferentes versiones.
Por lo anterior, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Son acertados los cuestionamientos que hace el Ministerio Público, sobre las bases argumentativas, lógicas y jurídicas que presenta la demanda, a través de la cual el defensor del procesado GUSTAVO VILLALBA MOSQUERA sustenta la inconformidad contra las sentencias de instancia, en la que se evidencia, igualmente, la falta de razón en el planteamiento de fondo.
En efecto, infructuosos resultan los esfuerzos del recurrente orientados a demostrar los presuntos yerros en que incurrió el Tribunal, pues su ataque inicial por falso raciocinio, lo fundamentó tratando de desnaturalizar las afirmaciones efectuadas en las múltiples presentaciones que hizo el también procesado ENRIQUE BUITRAGO QUINTERO sobre las cuales se afianzó la declaración de responsabilidad en su condición de cómplice de la conducta ilícita de enriquecimiento ilícito de particulares; y, en el cargo segundo, denuncia la incursión en un error de hecho por falso juicio de existencia, por parte de los juzgadores de instancia, al omitir, parcialmente, la valoración de la indagatoria rendida por DIEGO PATIÑO GIRALDO.
La argumentación que hace el recurrente del análisis probatorio, en los dos cargos formulados, no se armoniza con la lógica mesurada y ponderada consignada en los fallos de instancia, ni siquiera en el evento de que la demanda estuviera metodológicamente elaborada.
Ciertamente, encuentra la Sala que el ejercicio dialéctico llevado a cabo por el Tribunal es compatible con los presupuestos lógicos que surgen de un raciocinio coherente e imparcial del conjunto probatorio cuyas reflexiones el recurrente no logra desnaturalizar; por el contrario, para la Sala adquieren suficiente connotación y son indicativas de la responsabilidad penal que le asiste al acusado VILLALBA MOSQUERA, quien dado su conocimiento en finanzas conocía y manejaba los cuantiosos ingresos que recibían la “FUNDACIÓN CÉSAR ORDÓÑEZ QUINTERO”, el Instituto “DOCTOR FREUD” y de la “IGLESIA ORTODOXA CATÓLICA AUTOCÉFALA DE COLOMBIA”, tal como se estableció en el curso del proceso.
Desde esta perspectiva, bien distante de la realidad probatoria se ubican las afirmaciones del impugnante acerca de la ajenidad de GUSTAVO VILLALBA frente al juicio de reproche que afrontó en el curso del proceso, aserto que se soporta sobre las siguiente reflexiones, las cuales, obviamente, fueron consideradas por los juzgadores que permanecen intangibles, dado que, el recurrente, unas no las desvirtuó y las otras, ni siquiera las mencionó.
Adviértase, inicialmente, que las tres instituciones “FUNDACIÓN CÉSAR ORDÓÑEZ QUINTERO”, el Instituto “DOCTOR FREUD” y la “IGLESIA ORTODOXA CATÓLICA AUTOCÉFALA DE COLOMBIA”, no obstante recibir cuantiosos recursos no contaban con una sede, ni una organización burocrática con distribución de funciones que hiciera posible inferir que se trataban de personas jurídicas serias que cumplían los fines sociales para los cuales fueron creadas, habida consideración que su domicilio en el que, aparentemente, desarrollaban su actividad correspondía al de ENRIQUE BUITRAGO QUINTERO quien fuera condenando por los hechos que se investigaron.
Así mismo, es un hecho cierto e incontrovertible que GUSTAVO VILLALBA MOSQUERA conocía las exorbitantes sumas de dinero que recibían las personas jurídicas mencionadas teniendo sobre ellas capacidad de disposición, dado que, su firma se encontraba registrada en las entidades financieras receptoras del capital de la “FUNDACIÓN CÉSAR ORDÓÑEZ QUINTERO”, el Instituto “DOCTOR FREUD” y la “IGLESIA ORTODOXA CATÓLICA AUTOCÉFALA DE COLOMBIA” pues tal como se acreditó en el proceso, desde su condición de experto en finanzas, no obstante, ser ingeniero forestal, giró títulos valores por cuantiosas cantidades que, obviamente, lo señalan como partícipe en el delito imputado, pues es impensable que la persona que tiene disposición sobre el patrimonio que ingresa a las cuentas corrientes desconozca el origen de la riqueza de las instituciones para la cual presta sus servicios.
A lo anterior, súmese el ejercicio contable a través del cual se estableció las fuertes sumas de dinero que desbordan el equilibrio de los ingresos y egresos frente a lo declarado como fortuna de las mencionadas instituciones, aparentemente, creadas con propósitos eminentemente sociales.
En efecto, tal como lo recuerda el Ministerio Público, el estudio Tributario efectuado, estableció que el presupuesto de la “IGLESIA ORTODOXA CATÓLICA AUTOCÉFALA DE COLOMBIA”, para el año de 1994, registró ingresos por valor de $325’543.000 y durante el período contable de 1995 la suma ascendió a $578’166.000, registrándose por concepto de reintegros la suma de $3.825’.748.430.
De otra parte, de la “FUNDACIÓN CÉSAR ORDÓÑEZ QUINTERO”, se pudo establecer que presenta un margen patrimonial no justificado del orden de $8.003’987.569, atendiendo que durante el año gravable de 1994 declaró como ingresos la suma de $631’080.000, habiendo recibido por motivo de reintegro de divisas la suma de $8.635’067.569.
Con la misma técnica contable llevada a cabo en el período de 1994 se estableció que el Instituto “DOCTOR FREUD”, presentaba un desfase patrimonial de $2.441’411.000 situación que fue ascendiendo, como que, en el año de 1996 se determinó la suma de $4.001’000.000 sin que la institución lograra justificar tan cuantiosos ingresos.
De lo anterior, es fácil concluir que el procesado GUSTAVO VILLABA MOSQUERA quien según ENRIQUE BUITRAGO QUINTERO fue vinculado a las mencionadas instituciones por sus especiales conocimientos en el área de las finanzas, era sabedor de la procedencia ilícita de las cuantiosas sumas de dinero que se recibían y, adicionalmente, la imposibilidad de justificarlas tal como se demostró en los ejercicios contables relacionados precedentemente.
Por consiguiente, la experiencia demuestra que una persona con las cualidades cognoscitivas en el renglón de la economía que ostenta el procesado VILLALBA MOSQUERA no puede ser ajeno al origen de los recursos que se encuentran a su disposición, pues las cantidades de dinero que presentaban las cuentas corrientes contra las cuales giraba cada uno de los cheques, obligaría al común de la gente a establecer, no sólo la legalidad de las instituciones que manejan el elevado volumen de dinero, la procedencia lícita de los ingresos, sino, a la vez, que las actividades sociales se cumplan a cabalidad y que se registren contablemente cada una de las operaciones financieras.
También, resulta impensable, como lo pretende el recurrente que en tan particulares condiciones del movimiento financiero de la “FUNDACIÓN CÉSAR ORDÓÑEZ QUINTERO”, el Instituto “DOCTOR FREUD” y la “IGLESIA ORTODOXA CATÓLICA AUTOCÉFALA DE COLOMBIA”, ENRIQUE BUITRAGO QUINTERO entregara toda la responsabilidad contable, a una persona que, supuestamente, desconocía el manejo patrimonial de las referidas instituciones o inexperta e incompetente en esa área del conocimiento.
Destáquese, igualmente, que el procesado BRUITRAGO QUINTERO, en una de sus presentaciones, señaló categóricamente que GUSTAVO VILLALBA tenía conocimiento de los dineros que ingresaban a la Iglesia y Fundaciones, como que, al ser interrogado sobre el conocimiento que éste tenía sobre los movimientos financieros, señaló “…Las transferencias de Rusia llegaban a través del PATRIARCADO ORTODOXO RUSO y también existía otra empresa a nivel de Europa que también nos enviaba esos aportes, creo que el ingeniero GUSTAVO VILLALBA con mayor precisión le puede dar el nombre de la empresa, eran empresarios, pero no recuerdo el nombre exacto ellos vendía petróleo y maquinaria.”
Ahora bien, si en términos del artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, incurre en el delito de enriquecimiento ilícito:
“El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrirá, por ese sólo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado.”
Por consiguiente, la acción delictiva consiste en obtener para si o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas; entendiéndose, en consecuencia, el sustantivo “patrimonio” como el conjunto de derechos y obligaciones con carácter económico, respecto de los cuales se predica una relación jurídica, no hay duda, entonces, que el dinero recaudado por la “FUNDACIÓN CÉSAR ORDÓÑEZ QUINTERO”, el Instituto “DOCTOR FREUD” y la “IGLESIA ORTODOXA CATÓLICA AUTOCÉFALA DE COLOMBIA” y que a la postre no fue justificado como patrimonio lícitamente obtenido en una actividad lícita;
Es elocuente la afirmación del juzgador de primer grado sobre la responsabilidad que le asiste al procesado VILLALBA MOSQUERA con la que, a no dudarlo, deja sin piso jurídico los planteamientos del recurrente en sede de casación, al señalar:
“De tal suerte, que aunque la defensa pretenda afirmar lo contrario, resulta innegable la participación dolosa del acusado GUSTAVO VILLALBA MOSQUERA en la ejecución de la ilicitud que nos ocupa, pues con el giró de los numerosos cheques que firmó, contribuyó a la puesta en circulación de las divisas que ilegalmente se ingresaron al país a través de la iglesia y Fundaciones en las que se desempeñaba como Tesorero.
(…)
Por manera que resulta evidente la participación de GUSTAVO VILLALBA MOSQUERA en la ejecución del delito de enriquecimiento ilícito que nos ocupa y que le fue imputado por la Fiscalía en la resolución acusatoria, a través de las actividades reseñadas en precedencia. Sin embargo, como bien lo determinó la segunda instancia de la Fiscalía, al no haberse establecido que éste intervino de alguna forma en lo relacionado con el ingreso al país de las divisas de marras, ni haberse probado que intervino en la selección de los destinatarios de ese dinero, sino que se limitó a girar cheques a personas señaladas por ENRIQUE BUITRAGO QUINTERO, ninguna objeción se tiene a su señalamiento en calidad de cómplice de dicho ilícito.”1
Es evidente que el cuestionamiento que hace el censor, en cuanto que la argumentación jurídica expuesta por los juzgadores de instancia, carece de la entidad suficiente para enervar la declaración de responsabilidad, pues ellos, no obstante el enorme esfuerzo que denota lo extenso del escrito, apenas quedó en el enunciado, pues las inferencias sustentadas por los funcionarios judiciales tuvieron su origen en un proceso dialéctico afianzado en los parámetros de la sana crítica, por lo tanto, es claro que no incurrieron en los yerros que le atribuye el demandante, en el primer cargo, por el quebranto de las reglas de la sana crítica apoyado en un eventual falso raciocinio y, el segundo, por una supuesta preterición, parcial, de un medio probatorio, como tal, no constituye falso juicio de existencia, atendiendo que la valoración probatoria se realizó en conjunto de cuyo resultado se obtuvo la certeza sobre la realización de la conducta ilícita y de la responsabilidad que como cómplice le fue imputada a GUSTAVO VILLALBA MOSQUERA. Ciertamente, para socavar en sede extraordinaria una sentencia, no basta con aducir la incursión en una errónea apreciación de la prueba, trayendo a colación el criterio que se estima correcto, si no que, a la vez, es necesario demostrar una ostensible equivocación por parte del Juzgador.
De otra parte, bien distante de la realidad probatoria se ubica la afirmación del recurrente acerca de la presencia de una duda infranqueable que por mandato constitucional y legal, debía resolverse a favor del procesado VILLALBA MOSQUERA, pues el conjunto probatorio es lo suficientemente ilustrativo para estimar que intrínsecamente exista pugna entre el mismo y la incertidumbre de su participación que impida establecer cuál de ellas ofrece un contenido acorde con la realidad, para que necesariamente el juzgador opte por la duda a favor del procesado, ni que resulte insuficiente para llegar a la categoría de la certeza. Por el contrario, nótese que con fundamento en el sistema de apreciación libre y racional de la prueba, los juzgadores de instancia fueron construyendo la argumentación jurídica de manera razonada y ponderada llegando a consolidar la certeza en su doble connotación de la conducta ilícita y de la responsabilidad del acusado.
De este modo, los cargos no tiene vocación de éxito.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 JUZGADO 7° PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO. Sentencia 1° Instancia, folio 68 cuaderno 20.